CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente:

Luis Guillermo Salazar Otero

Aprobado Acta No. 208

 

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013).

 

ASUNTO

 

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de ROSS MARY RIAÑO CHÁVEZ, contra la sentencia del 23 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual confirmó la emitida el 23 de marzo del mismo año por el Juzgado Promiscuo Municipal de Providencia, Isla, que la condenó a sesenta y cuatro  (64) meses de prisión  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, al hallarla autora del delito de hurto agravado.

HECHOS

 

El 28 de julio de 2010, Álvaro Salazar Rodríguez denunció ante la Fiscalía General de la Nación, que de la oficina de la empresa Aerocambios Ltda, ubicada en las instalaciones del aeropuerto Gustavo Rojas Pinilla de San Andrés Islas, el día anterior había desaparecido la suma de $62.013.490. Como autora de la apropiación del dinero, fue señalada la señora ROSS MARY RIAÑO CHÁVEZ, administradora de la citada casa de cambios.

 

ANTECEDENTES

 

El 19 de julio de 2011 fue legalizada la captura de ROSS MARY RIAÑO CHÁVEZ; la Fiscalía 38 Local  le imputó el delito de hurto agravado por la confianza y por la cuantía y solicitó la imposición de medida de aseguramiento, la cual fue negada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de control de garantías de San Andrés Islas.

 

El 20 de octubre de 2011, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Providencia, Isla,  la Fiscalía formuló acusación contra la indiciada por el delito atribuido en la audiencia preliminar de formulación de la imputación.

 

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

 

En la demanda se postulan dos (2) cargos.

 

  1. Con sustento en la causal 2ª del artículo 181 de la ley 906 de 2004, se invoca la nulidad de la sentencia del Tribunal por falta de motivación frente a los planteamientos del recurso de apelación.

 

Expresa el recurrente que como la competencia del ad quem se halla restringida a los fundamentos de la impugnación, los cuales constituyen el objeto de la decisión de segunda instancia, resulta necesario que en la sentencia se analice la prueba de cargo y de descargo sobre los hechos del proceso, para evitar la arbitrariedad que significa la condena de una persona sin que se conozcan las razones de derecho en las cuales se sustenta dicha decisión.

 

Manifiesta que en el capítulo tercero del recurso propuso la existencia de la duda razonable fundada en las pruebas de descargo, sin que la sentencia haga mención alguna a dicha proposición jurídica, puesto que no considera la versión de los testigos Gabriel Stelle y Laura Vargas, ni analiza la evidencia rotulada con el número 17.

 

  1. Con sustento en la causal tercera del artículo 181 de la ley 906 de 2004, denuncia el manifiesto desconocimiento de la apreciación de la prueba por falso juicio de existencia.

 

A juicio del demandante, el Tribunal ignoró los testimonios de Gabriel Stelle, Laura Vargas y la prueba número 17, con los cuales se evidencia los cortes de energía eléctrica y las fallas de seguridad en el aeropuerto, como la existencia de otra empleada que conocía la clave de la caja fuerte.

 

CONSIDERACIONES

 

La demanda falta a los presupuestos de técnica exigidos en esta sede, dado que los dos cargos propuestos contra el fallo de segunda instancia faltan a la claridad y precisión en su formulación así como en su sustentación, en contravía de lo dispuesto en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004.

 

  1. Cuando en casación se denuncia la falta de motivación de la sentencia, corresponde al recurrente identificar dentro de sus modalidades si el error obedece a una carencia total de motivación, o si esta es dilógica o ambivalente, incompleta, sofística[1] o aparente y desarrollarlo.

Se tiene dicho que la motivación es incompleta, cuando las razones expuestas en el fallo son insuficientes para explicar su fundamento[2], en cuyo caso la vía adecuada en orden a denunciarla es la causal 3ª por tratarse de un error de juicio y no de garantía, de modo que ante su eventual prosperidad  se impone corregir la sentencia sin anularla.

 

Aun cuando en la demanda no se precisa la modalidad del yerro, es evidente que el motivo de inconformidad consiste en que el Tribunal no dio respuesta adecuada a la existencia de la duda razonable planteada en el escrito de apelación, al manifestar el casacionista que no tuvo en cuenta la prueba de descargo que demostraría aquella.

 

Sin embargo, en el desarrollo del cargo se observa que el reproche se relaciona con el método seguido por el Tribunal, que orientó su análisis probatorio “a demostrar que no existe duda razonable a partir de las probanzas que selectivamente escogió para fundamentar su afirmación” (Subraya y negrilla del texto), de acuerdo con lo afirmado por el impugnante.

 

De modo que si la crítica está dirigida a mostrar que la sentencia omite hacer referencia a las pruebas de descargo y a las contradicciones de las de cargo, puestas de presente en la sustentación del recurso de apelación y demostrativas de la duda razonable, el problema se contrae a errores en la valoración de los elementos materiales probatorios y de la evidencia física recaudados en el juicio oral.

 

Luego si la argumentación del Tribunal no satisface las expectativas del impugnante, quien considera insuficiente la fundamentación probatoria de la sentencia al dejar de dar respuesta a un punto concreto de la apelación o tal vez como no lo quería, puesto que en ella se aborda la duda, el vicio ninguna relación tiene con la causal al amparo de la cual es propuesto.

 

Baste con advertir en la demanda la insistencia en indicar que en la sentencia “aparece de forma nítida la omisión de indicar los motivos por los cuales se desestiman las pruebas de descargo” para colegir que el error es de naturaleza distinta al formulado con sustento en la causal segunda.

 

  1. Igualmente se equivoca el casacionista en la proposición de este reparo, en la medida que el error por falso juicio de existencia por omisión se configura cuando se ignora el medio de prueba que hace parte de la actuación, el cual a pesar de su aducción y validez no es valorado.

De otro lado, cuando hay identidad de sentido entre los fallos de primera y de segunda instancia, estos conforman una unidad jurídica inescindible, frente a la cual es deber del demandante probar que el error atribuido al fallo del Tribunal es extensivo al del a quo.

 

En este sentido la demanda incumple ese cometido, debido a que en ninguna parte señala que los elementos materiales probatorios y la evidencia física sobre los que predica el error, igualmente fueran omitidos en la sentencia de primer grado, a la cual no se refiere en el desarrollo del reparo.

 

Al margen de dicha falencia suficiente para dar al traste con la demanda, la circunstancia que el a quo no les haya dado la connotación o el alcance probatorio que el recurrente le atribuye a la prueba supuestamente omitida, en razón al principio de unidad jurídica inescindible de la sentencia, hace que el error propuesto sea de otro tenor.

 

En efecto, si el juez de primera instancia consideró que la versión de Gabriel Alberto Stelle poco aporta a los hechos, teniendo en cuenta que no tenía acceso a la sede de la empresa afectada, y la de Laura Vargas Álvarez es “deficiente” desde su aspecto probatorio, porque para el 2010 no laboraba en Aerocambios Ltda., tales medios no fueron excluidos en la sentencia atacada.

 

Aún más, la evidencia 17 presentada por la Fiscalía y citada en la sentencia también es objeto de apreciación, cuando se concluye sin individualizarla que “con las pruebas practicadas por la Fiscalía y los documentos aportados por esta”, existe el convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad de la acusada.

 

En las anteriores condiciones, el demandante se equivoca en la proposición del error, en tanto que el problema planteado en el cargo es de valoración y no de apreciación, razón por la cual debía optar por cualquiera de las otras modalidades del error de hecho: falso juicio de identidad o falso raciocinio, desarrollándola de acuerdo con la técnica prevista para cada uno de ellos.

 

Desde esa perspectiva, el impugnante pretende que en esta sede sea acogida su valoración de los elementos materiales probatorios y evidencia física que considera excluidos, sin tener en cuenta que en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia, prevalece la del juzgador mientras no se aparte de las reglas de persuasión racional o de sana crítica.

Como no acierta en la proposición del error y su desarrollo tampoco permite avizorar ninguna de las otras clases del error de hecho, su discurso no supera la argumentación propia de un alegato de instancia, en tanto es incapaz la demanda de identificar el error de juicio atribuido al fallo atacado.

 

En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda porque no reúne los presupuestos materiales para ordenar su trámite ni tampoco dispondrá su intervención oficiosa en este asunto, en tanto no se observa la afectación de los derechos y de las garantías de los intervinientes.

 

Finalmente, contra la determinación que se adoptará procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.

 

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En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

 

RESUELVE

 

Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de ROSS MARY RIAÑO CHÁVEZ.

Contra lo dispuesto en esta decisión, procede el mecanismo de insistencia.

 

Notifíquese y en su oportunidad devuélvase el expediente al tribunal de origen.

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO           FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ  MUÑOZ            GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                                                 JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

[1] Sentencia julio 18 de 2007, radicación 26255.

[2] Auto de febrero 28 de 2006, radicación 24783.

  • writerPublicado Por: julio 2, 2015