CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta Nº 169 

 

 

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013).

 

 

 

V I S T O S

 

 

Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de RAFAEL RICARDO NEGRETE VELÁSQUEZ.

 

 

H E C H O S

 

 

Fueron expuestos por el ad quem en estos términos:

 

“El 30 de agosto de 2011, siendo las 18:20 horas aproximadamente, llamó a la línea de emergencia del Gaula de la Policía Nacional el ciudadano Andrés Mauricio Toro Meneses, el cual manifestó que hace veinte días aproximadamente se había acercado al establecimiento comercial de su propiedad “Tienda Renacer” una persona que dijo llamarse Alejandro y quien se identificó como miembro de la banda criminal “Los Urabeños”, el cual le realizó una exigencia económica de $1.500.000 a cambio de no atentar contra su vida o contra el establecimiento comercial. El mismo día, pero con anterioridad a la llamada se acercó el precitado ciudadano al establecimiento comercial a intimidarlo y amenazarlo, en esta ocasión portando un revólver en su mano, luego de lo cual le manifestó que a las 7:00 p.m., llegarían unos trabajadores para recoger el dinero, que fue tal la presión que no vio otra opción que denunciar los hechos.

 

El Gaula ordenó desplegar la operación correspondiente para salvaguardar y proteger la vida y bienes del ciudadano, realizando la planeación y proyección del plan anti-extorsión, ubicándose en lugares estratégicos al establecimiento comercial con el fin de dar captura a las personas que realizaban la exigencia económica a través de amenazas. Fue así cuando se observó llegar al establecimiento a cuatro personas, dos de ellas que se acercaron al mostrador y las otras que se quedaron en la parte exterior mirando hacia todos los lados.

 

Una vez al interior del establecimiento comercial el señor RAFAEL RICARDO NEGRETE VELÁSQUEZ tomó contacto con la víctima, recibió de esta un paquete que simulaba la suma de $1.500.000, el cual guardó, luego salió del establecimiento junto con los demás sujetos, momento en que fueron interceptados y capturados por funcionarios del Gaula de la Policía Nacional”.

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

 

  1. Presentado escrito de acusación por estos hechos el 30 de septiembre de 2011 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta (Magdalena) y agotado el trámite correspondiente, el estrado judicial en cita anunció, el 9 de febrero de 2012, el sentido condenatorio del fallo, al cual dio lectura el 27 de marzo del mismo año imponiendo a NEGRETE VELÁSQUEZ las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de la sanción privativa de la libertad, al hallarlo cómplice penalmente responsable del delito de extorsión agravada en grado de tentativa. Negó los subrogados penales y, en la misma determinación, absolvió de los cargos formulados por esa conducta punible a Armando Enrique Carbono Barrios, Dairo José Pacheco Sánchez y Edwin García Gracia.[1]

 

  1. Apelada esta providencia por la Fiscalía y la defensa de NEGRETE VELÁSQUEZ, fue modificada el 25 de junio de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en proveído en el que impuso al citado, como autor responsable del ilícito mencionado en precedencia, las penas principales de noventa y seis (96) meses, multa de tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, confirmándola en los demás.[2]

 

 

LA DEMANDA DE CASACIÓN

 

 

El defensor del sentenciado interpuso el recurso extraordinario para postular un cargo único en contra de la determinación de segunda instancia, invocando para el efecto la causal prevista en el artículo 181, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, “por error de hecho por falso juicio de identidad, como consecuencia de (sic) error de hecho manifiesto y evidente generado en la defectuosa apreciación de algunas pruebas a la luz de la sana crítica”.

Aduce el casacionista que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que su prohijado obró como coautor de un individuo llamado “Alejandro”, ignorando la presencia de duda razonable que, en su criterio, debió conducir a la aplicación del principio de in dubio pro reo. De esta manera, cuestiona la conclusión referida a la existencia de responsabilidad penal, pues estima que del testimonio de la víctima no se puede deducir acuerdo previo para la ejecución de la conducta punible.

 

Retoma apartes de su declaración vertida en el juicio oral, para asegurar que se limitó a relatar la forma en que “Alejandro” lo coaccionó en repetidas oportunidades con el fin de que accediera a sus exigencias, anunciándole que enviaría otras personas a recoger la suma demandada, en estas condiciones, cuando NEGRETE VELÁSQUEZ coincidencialmente acudió a su negocio para recaudar un dinero producto de la venta de un celular, tal y como lo aseveraron él y los demás procesados, fue confundido junto con sus acompañantes con los verdaderos encargados de recibir la extorsión.

 

Así, atribuye el yerro del ad quem, en equiparar la persona descrita por el ofendido como la designada para obtener el dinero con el ciudadano que resultó condenado. Por ello, a su juicio, debieron colegirse dos situaciones diferentes: i) una ilícita, referida al cobro de la extorsión y, ii) otra legal, consistente en la transacción que recaía sobre el celular que involucraba a su asistido. Igualmente, afirma que es indiferente que “Alejandro” hubiese indicado a su víctima que sus emisarios harían alusión a un negocio indefinido para identificar su propósito, porque esta aclaración sólo tenía vigencia si la policía, a la par, acudía al lugar, lo que no sucedió.

Sostiene que la tergiversación de este testimonio condujo a decisión de condena y a la aplicación indebida de los artículos 9, 28, 29, 244, 245, numeral 3°, del Código Penal, con la consecuente falta de aplicación de los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, depreca casar la sentencia y, en su lugar, la emisión de fallo absolutorio.

 

 

 

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE

 

 

 

  1. De antemano hay que decir que en la demanda que ocupa la atención de la Sala brilla por su ausencia cualquier parámetro de lógica jurídica con la cual ha de invocarse su intervención en sede extraordinaria, circunstancia que derivará en la inadmisión de la misma.

 

  1. El proceso penal se caracteriza por una serie de etapas concatenadas, revestidas de un plexo de garantías, durante las cuales se somete a controversia de la jurisdicción un asunto jurídico-procesal cuya discusión culmina con la sentencia, la que es susceptible de impugnación por vía de la apelación, en aras de que la inconformidad de quien la interpone sea solventada por el superior jerárquico del funcionario que emitió la decisión para que la confirme, modifique o revoque, cuando a ello hubiere lugar.

 

Ello explica cómo el debate sobre las aristas de interés para el ejercicio de la acción penal culmina en tales escenarios, es decir, durante el decurso de las instancias, previéndose la existencia de un recurso extraordinario, la casación, solamente cuando por específicas causales[3] se pretenda un estudio respecto de la legalidad de la sentencia por parte de la Corte Suprema de Justicia.

 

No se trata, entonces, de prolongar la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la presunción de acierto y legalidad, pues esta decisión únicamente es discutible a través de la demostración de errores atribuibles al sentenciador y, de tal magnitud, que sólo con la casación pueda restaurarse la legitimidad de la pieza procesal atacada.

 

En ese orden, existen parámetros conceptuales que hacen de la demanda correspondiente un escrito sometido a estrictas y específicas reglas de postulación, el cual bajo la égida de principios tales como el de autonomía, limitación, prioridad, entre otros, debe bastarse a sí mismo para demostrar tanto la existencia del yerro planteado como su trascendencia, bajo la premisa fundamental de que la simple discrepancia de criterios no constituye un aspecto susceptible de ser auscultado en sede extraordinaria.

 

  1. Lo anterior se menciona para reiterar que ninguno de estos aspectos lógico-conceptuales fueron considerados por el censor, ya que únicamente plasmó en su escrito ideas genéricas ausentes de contenido argumentativo y descontextualizadas desde todo punto de vista, si pretendía derruir la presunción de legalidad de la sentencia atacada.

Basta confrontar el contenido del cargo único para advertir que no supera la mera inconformidad del recurrente con la decisión del Tribunal, al plantear un criterio subjetivo que, por más respetable que sea, sólo resulta admisible para el debate propio de las instancias. Además el reproche, de forma errónea y simultánea, entremezcla de manera confusa, respecto de la misma prueba, críticas asociadas con dos modalidades de violación indirecta de la ley sustancial que difieren en su contenido y alcance, esto es el falso juicio de identidad y el falso raciocinio. Un proceder de este tipo vulnera no sólo el principio de claridad y precisión, sino también el de autonomía de las causales, pues dada la diversa naturaleza de cada infracción, distinta ha de ser su presentación en sede extraordinaria.[4]

 

  1. En efecto, ha señalado insistentemente la jurisprudencia de la Corte que la postulación del falso juicio de identidad se concreta respecto de determinado medio de prueba legal y regularmente aportado, cuando el juzgador hace atribuciones fácticas trascendentes que no corresponden a su contenido (falso juicio de identidad por adición), o porque recorta aspectos sustanciales de su texto (falso juicio de identidad por cercenamiento o supresión), o porque muda o cambia el sentido de su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación), eventos en los que se pone a decir al medio de prueba lo que no expresa materialmente:

 

Cuando se alega esta especie de vicio, se exige al demandante identificar inequívocamente la prueba sobre la cual recae la incorrección que se denuncia, asistiéndole primero el deber de revelar lo que fidedignamente dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, y luego la obligación de precisar en qué aspecto radicó la desfiguración de su literalidad, bien por supresión, ya por adición, ora por tergiversación, ejercicio que se lleva a cabo mediante una elemental confrontación de las precisiones hechas en el fallo acerca de su tenor, con lo que en realidad enseña ésta”.[5]

 

Y en lo que tiene que ver con el error de hecho por falso raciocinio también la jurisprudencia de la Sala, de manera reiterada, ha indicado que se comete cuando el sentenciador al valorar las pruebas ha incurrido en vulneración a los postulados de la sana crítica, por lo que debe el censor indicar qué dice de manera objetiva el medio de convicción, cuál fue la inferencia que de el dedujo el juzgador, el mérito persuasivo otorgado, señalar el postulado de la lógica, de la ciencia o máxima de la experiencia desconocido, especificar cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y, finalmente, demostrar la trascendencia del yerro con la indicación de la apreciación correcta de la prueba o pruebas cuestionadas y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente opuesto al que es objeto de censura, análisis que ha de incluir la valoración conjunta y mancomunada de los demás probanzas respecto de los que no recae censura alguna y, por lo mismo, de las cuales se acepta su correcta apreciación[6].

 

  1. Estos presupuestos conceptuales develan la impropia postulación conjunta de los ataques, al obviarse la estricta sujeción a las pautas metodológicas que corresponden para cada uno de ellos. Así, la enunciación del falso juicio de identidad no supera su mera invocación, toda vez que sólo se aludió a un segmento del contenido del medio de conocimiento denunciado tergiversado, el testimonio de Andrés Mauricio Toro Meneses, pero el mismo no se cotejó con el sentido material que de él extrajo el sentenciador de segundo grado, es decir, no se agotó la primera fase para acreditar el yerro consistente en el análisis objetivo-contemplativo de la presunta disonancia probatoria. Simplemente, el defensor evocó extractos de la declaración en comento y expuso apreciaciones subjetivas de lo que, en su sentir, debía colegirse de ella, con el propósito de predicar la supuesta variación por el hecho de no haberle conferido el Tribunal el mérito por él pretendido, lo que de ninguna manera implica adición, cercenamiento o transmutación de su contenido suasorio, porque el tenor de lo reportado nunca se alteró. Esto fue lo que el Tribunal refirió del relato:

 

“…El señor Andrés Mauricio Toro Meneses, víctima del punible estudiado, en juicio oral manifestó: “…en ese momento llega el señor que está allí presente, uno de los muchachos que está allí presente a cobrarme lo del asunto de un celular , yo llamo al Gaula, la primera vez que llamo al Gaula no me contestan, de por si me dijeron que ni me conocían ni sabían quien era yo, la segunda vez llamo nuevamente me contesta creo que fue mi cabo Pérez, creo que si fue él y dejo el celular debajo de la vitrina, ellos escuchan la conversación que se sostuvo alrededor de unos veinte minutos aproximadamente, en realidad yo no sabía si estaban escuchando la conversación, el Gaula llega después y es donde le dan captura a ellos…”.[7]

 

En la demanda únicamente se plasma lo que para el libelista debió inferirse de este testimonio, se repite, y no se específica en que consistió su hipotética modificación literal. Ahora, el que no se le haya dado a esta prueba el alcance por él auspiciado no puede ni llega a configurar el vicio invocado.

En estas condiciones, lo que en últimas se cuestiona es el análisis que hizo el juzgador del elemento de convicción, ataque que involucraría la presencia de un error por falso raciocinio al aducirse que el ejercicio intelectivo desplegado por el operador jurídico desbordó la dimensión cognoscitiva de la declaración. No obstante, no se precisa si ello se produjo con ocasión de la trasgresión a las reglas de la ciencia, los principios de la lógica o las máximas de la experiencia, es decir, no se desarrolló el escenario objetivo-valorativo propio de esta modalidad de violación indirecta. En otras palabras, el recurrente confunde el momento de apreciación material del medio probatorio a través de la lectura de su contenido, con el instante de asignación de su mérito suasorio, fases diversas de formación del conocimiento.

 

De contera, se tiene que la labor demostrativa de la censura se centró en la imposición de una evaluación personal de los elementos de juicio a la manera de un alegato de instancia, concluyendo el libelo que NEGRETE VELÁSQUEZ no es responsable de la conducta punible imputada por resultar fortuita su concurrencia al sitio en donde se entregaría dinero producto de una extorsión, sin consideración a que esa versión exculpatoria fue descartada por la judicatura y no es la casación una etapa in extremis para procurar el éxito de una postura defensiva ya estudiada. Circunstancia que desconoce que la simple disparidad de criterios no constituye error demandable en esta sede, se recalca, toda vez que el juzgador, dentro del método de persuasión racional, goza de libertad para apreciar los elementos de juicio válidamente allegados a la actuación sólo limitado por las reglas que estructuran la sana crítica, sin que, en este caso, el actor haya demostrado falencias de valoración en las condiciones propias del recurso extraordinario. Verbi gratia, si lo pretendido era demostrar error en la tesis del Tribunal referida a que la contribución del implicado en la fase ejecutiva del delito fue de tal importancia para acometer su consumación, cuando se “present[ó] en dos ocasiones en el establecimiento comercial, entablar conversación con la víctima Mauricio Toro Meneses, realizarle la exigencia económica en clave tal como lo describió alias “Alejandro”, quien hacía las llamadas extorsivas…”[8], debió atacar ese razonamiento mediante la demostración de yerros en la construcción de los indicios, de la siguiente forma:

 

“...el censor debe informar si la equivocación se cometió respecto de los medios  demostrativos  de  los  hechos  indicadores,  la  inferencia  lógica , o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia  y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes  pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.

 

De manera que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, necesario resulta postular si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso.

 

Y si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cual es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto esto es desconocido…”. [9]

 

Planteadas así las cosas, surge claro que el demandante no agotó la lógica formal que orienta la exposición del vicio denunciado y mucho menos en su discurso acierta en la presentación adecuada de un error trascendente que de lugar a desquiciar las conclusiones del fallo, lo que deriva en que no tenga vocación de prosperidad el reproche.

 

  1. En fin, el censor se aparta de la dialéctica connatural al recurso extraordinario y pretende hacer prevalecer su inconformidad, se insiste, asimilando que la casación es una especie de tercera instancia, en la cual, a través de un escrito de libre confección puede cuestionar de cualquier modo las decisiones judiciales producto de un proceso penal cuando ello no es así.

 

Por lo anterior, al carecer la demanda de casación del sustento conceptual, lógico y argumentativo propio de esta sede será inadmitida, además del estudio del expediente no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que den lugar al ejercicio de la facultad oficiosa de índole constitucional y legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección.

 

  1. Por último, debe recordarse que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia conforme a los lineamientos precisados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.

 

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

 

R E S U E L V E

 

 

INADMITIR la  demanda de casación presentada por el defensor de RAFAEL RICARDO NEGRETE VELÁSQUEZ en contra de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el 25 de junio de 2012.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la presentación del mecanismo de insistencia.

 

 

Comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ        GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                             JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

 

[1] Folio 148 y siguientes cuaderno actuación

[2] Fl. 272 y s.s c.a

[3] Artículo 181 de la Ley 906 de 2004

[4] Acerca de este y otros principios que rigen la casación puede consultarse Rad. 33559, auto de 18 de agosto de 2010

[5] Cfr. entre otras, Rad. 23667, sentencia de 11 de abril de 2007

[6] Cfr. entre otras, Rad. 21042, sentencia de 1 de junio de 2005

[7] Fl. 293 c.a

[8] Cfr. Fl. 302 c.a

[9] Casación 12062 del 2 de agosto de 2001. Ver también casaciones 14535 del 30 de noviembre de 1999, 11135 del 26 de noviembre de 2003 y 20827 del 12 de diciembre de 2005.

  • writerPublicado Por: julio 2, 2015