CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado acta Nº 022
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013).
V I S T O S
La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada a favor de Francisco Adalberto Pérez Pérez, contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior de Yopal, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo el 3 de junio de 2011 que lo condenó como autor de la conducta punible de abuso de confianza.
HECHOS
Fueron narrados en la sentencia así:
“El señor Avenicio Chamarravy, actuando como representante legal de la comunidad indígena de Cano Mochuelo, formuló denuncia penal en contra de FRANCISCO Adalberto Pérez Plata y otros. Expuso que la comunidad indígena tiene participación en el sistema general de asignaciones, incluyéndose dentro del presupuesto del municipio de Hato Corozal un proyecto global de implementación de ganado vacuno para las comunidades en una suma de $493.931.580. Por esta asignación el 27 de abril de 2001 fue firmado el Convenio número 080 entre el municipio y la entidad denominada COOPMUNICIPIOS, con el objeto del suministro de ganado por lo que los indígenas debían recibir 165 reses, recibiendo sólo 82, quedando pendiente la entrega de otras 83. El señor Pérez Plata fue un intermediario entre la comunidad y la cooperativa, pero quiso entregar un ganado que no cumplía con los requisitos de peso y edad exigidos en el convenio, por lo que los indígenas rechazaron 83 reses. En estas circunstancias Pérez Plata se devolvió con los semovientes, los cuales desaparecieron en sus manos. Se señala que el procesado aceptó y reconoció ante el gobernador indígena la deuda por $37.200.000 derivada del incumplimiento en la entrega del ganado, además de haberse apoderado de las 83 reses, prueba de lo cual suscribió un compromiso de pago en el mes de diciembre de 2002 que también incumplió.”
ANTECEDENTES PROCESALES
- Por los anteriores hechos, la Fiscalía 18 Seccional del municipio de Paz de Ariporo-Casanare, el 27 de marzo de 2008, profirió resolución de acusación contra Francisco Pérez como autor del delito de abuso de confianza calificado y agravado por razón de la cuantía. Dicha determinación cobró ejecutoria el 10 de abril de 2008.
- La fase de juzgamiento fue adelantada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo que en fallo del 3 de junio de 2011 condenó al procesado a la pena de 55 meses de prisión, multa de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad como autor del delito de abuso de confianza calificado (numeral 4º del artículo 250 del Código Penal), agravado porque el valor de lo apropiado superó el monto de los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (numeral 1º del artículo 267 del Código Penal).
- La sentencia de primera instancia fue apelada por la defensa del acusado, motivo por el que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 23 de marzo de 2012, la confirmó en su integridad.
- Contra la anterior decisión la defensa interpuso recurso de casación, cuya admisibilidad es el objeto del actual pronunciamiento.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Cargo Único: Causal Primera -Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 250 del código penal
Señala que el juez de segunda instancia se equivocó al valorar el acta de compromiso de fecha 11 de diciembre de 2002 suscrita entre el procesado y el gobernador indígena Avenicio Chamarravy.
Agrega que el referido documento, comporta una obligación de orden civil, de donde el proceso penal no era el trámite adecuado para obtener el cumplimiento por parte de Francisco Adalberto Pérez Pérez, sino el procedimiento ante la jurisdicción civil.
Sostiene que no se tipifica el delito de abuso de confianza, en la medida en que el acusado no se apropió en beneficio propio o de un tercero de cosa mueble ajena, en este caso de un ganado, pues fue debido a la devolución que del mismo hicieron miembros de la comunidad indígena Caño Mochuelo que tuvo que recibir los semovientes.
Solicita que se case la sentencia para que en su lugar se absuelva al procesado dada la atipicidad de la conducta que se le atribuye.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Calificación de la demanda
- Teniendo en cuenta que la defensa alega una trasgresión directa de la ley sustancial, oportuno es indicar que la Corporación[1] tiene fijado que para recurrir en casación a través de la causal primera, cuerpo primero (art. 207-1 de la Ley 600 de 2000), se exige que el actor cumpla los siguientes requisitos:
Afirmar y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error ya sea (i) Por falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama o ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio; (ii) Por aplicación indebida que se origina cuando el juzgador por equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida. Y (iii) por interpretación errónea que ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido.
Alegar la violación directa de la ley sustancial por errores del sentenciador en la aplicación o interpretación de la ley, implica del censor, abstenerse de reprochar la prueba, pues debe aceptar la apreciación que de ella hizo el fallador y conformarse de manera absoluta, con la declaración de los hechos contenida en la sentencia.
Ahora bien, en punto de interpretación errónea que es el motivo de violación que aduce el recurrente, la jurisprudencia ha precisado que el precepto que se reputa como vulnerado por el fallador fue aplicado, además de correctamente seleccionado para el caso, pero el yerro consiste en que al determinar sus alcances se restringe o exacerban sus efectos, sin que pueda confundirse dicho error con la falta de aplicación o la aplicación indebida que se origina en el equivocado alcance otorgado a la norma por el juez y que lo determina a no aplicar el precepto que corresponde, o aplica uno equivocado.
En orden a verificar este error de derecho, es menester establecer cuál es el contenido de la norma en cuanto a su alcance, descubriendo su real sentido, lo que requiere de quien lo demanda, la manifestación expresa frente a qué normas o principios interpretativos fueron los trasgredidos por el fallador de segundo grado.
Hay simplemente un yerro de sentido, de hermenéutica, porque el juzgador acierta en la selección de la norma sustancial aplicable, pero le da un sentido y alcances equivocados, contrarios a la voluntad del legislador, se hace decir a la norma algo contrario a su texto y a su espíritu. [2]
- En el presente caso, el casacionista falta a los presupuestos de lógica y debida fundamentación que demanda la trasgresión directa de la ley sustancial, toda vez que la censura se soporta en su desacuerdo con la valoración que del acta de compromiso suscrita por el procesado hizo el fallador de segundo grado, pues pretende el demandante que tal documento sea tenido como prueba de la existencia de una obligación de índole civil que desliga de todo compromiso penal a su representado, criterio que al no ser acogido por el Tribunal, derivó en la tipificación del comportamiento de Francisco Pérez en el delito de abuso de confianza, siendo clara la discusión que se plantea en la demanda sobre la declaración que de los hechos hizo el ad quem, para quien sí quedó demostrada la apropiación de los semovientes que el municipio tenía destinados para la comunidad indígena.
En ese orden, el libelista debió elegir la senda de la violación indirecta, precisando si dicha trasgresión corresponde a un falso juicio de existencia, esto es, si el juzgador se equivocó al apreciar la prueba, bien sea porque obrando en el proceso omitió valorarla, o porque sin figurar en la actuación, supuso que allí aparecía y la tuvo en cuenta en su decisión; a un falso juicio de identidad el cual alude a la distorsión del contenido de la prueba cercenándola, adicionándola o tergiversándola; o un falso raciocinio consistente en que el juzgador derivó del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia.
Pero no sólo advierte la Sala reparos en la postulación del cargo, sino en la demostración del mismo, en la medida en que se conformó el recurrente con anunciar una presunta indebida valoración del medio de prueba documental pero sin hacer ver cuál fue la equivocación del Tribunal, es decir, las razones por las que dicha prueba evidenciaba que el comportamiento era atípico, simplemente por que esa conclusión se soporta en la apreciación personal del censor acerca del alcance que debe dársele al acta de compromiso de diciembre de 2002, suscrita por su poderdante.
En este orden de ideas, al advertirse una equivocada presentación y sustentación del único cargo que la defensa del procesado postula contra la sentencia de segunda instancia, la consecuencia será la inadmisión del libelo.
- Por último, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa del procesado Francisco Adalberto Pérez Pérez.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ gustavo e. malo fernández
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 2 de marzo de 2005, radicación 19627 y de 3 de agosto de 2005, radicación 19643, entre otras.
[2] Casación Penal del 9 de julio de 1985.