CONCURSO DE NOTARIOS - La no entrega efectiva de la notaria para la cual se fue nombrado y posesionado, viola la confianza legítima y la buena fe de los participantes
En el caso concreto, en cumplimiento de los resultados de la etapa de selección, el actor fue nombrado y posesionado como Notario 13 del Círculo de Bogotá. Sin embargo, no se le ha hecho entrega de la notaría en mención; razón por la cual, se concreta la violación a los principios constitucionales de la confianza legítima y de la buena fe, invocados por el actor, toda vez que las entidades accionados generaron unas expectativas legítimas al actor, al momento de posesionarlo, expectativas que se fundaron, como se advierte en el expediente, en el cumplimiento de los parámetros legales y constitucionales previstos para el concurso de la Carrera Notarial. Advierte la Sala que los aspirantes dentro de un concurso público, al participar en éste, creen en la lealtad de los entes nominadores y en consecuencia al participar en el proceso de selección y al superar todas sus fases, confían en que el resultado último equivaldría a la elección o nombramiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 25000-23-15-000-2009-00377-01 (AC)
Actor: JAIME ALBERTO RODRIGUEZ CUESTAS
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
FALLO
Decide la Sala la impugnación presentada por la Superintendencia de Notariado y Registro y el Ministerio del Interior y de Justicia, contra la providencia de 13 de abril de 2009, proferida por la Sección Cuarta – Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió al amparo solicitado.
- ANTECEDENTES
El señor JAIME ALBERTO RODRÍGUEZ CUESTAS, en nombre propio, instauró acción de tutela, contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y Justicia y la Superintendencia de Notariado y Registro, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a los cargos públicos y a los principios constitucionales de la confianza legítima y de buena fe.
HECHOS
El actor indica como hechos relevantes los siguientes:
El Consejo Superior de la Carrera Notarial, en cumplimiento de la orden judicial impartida por la Corte Constitucional en sentencia C-421 de 2006, convocó a concurso público y abierto para la selección de notarios en el territorio nacional mediante Acuerdo 01 de 2006, fundado en el artículo 131 de la Constitución Política, el Decreto 960 de 1970, la Ley 588 de 2000 y el Decreto 3454 de 2006.
Señala que se inscribió al concurso de notarios para el círculo de Bogotá, cumpliendo con todos los requisitos y etapas, ocupó el puesto 35 entre los concursantes, como consta en el Acuerdo 142 de 2008, modificado por el Acuerdo 178 de 2009, quedando finalmente en el puesto 31 con una calificación de 83.466667.
El Gobierno Nacional mediante Decreto 3617 de 22 de septiembre de 2008 lo nombró en la Notaría 13 del Círculo de Bogotá, teniendo en cuenta el orden de solicitud de notarías efectuada en la inscripción.
El 21 de octubre de 2008 el demandante presentó renuncia al cargo de Notario 66 ante el Presidente de la República, la cual fue ratificada el 15 de marzo de 2009.
El 22 de octubre de 2008, se posesionó en el cargo de Notario 13, según Acta 1945, con efectos fiscales a partir del 1º de diciembre de 2008.
En virtud de lo anterior, procedió a realizar las negociaciones pertinentes con el Notario 13 actual, lo cual le significó un gran esfuerzo económico y su consecuencial detrimento patrimonial para él y su familia.
El 28 de noviembre de 2008, cuando se disponía a recibir la Notaria 13, la Superintendencia de Notariado y Registro expidió la Resolución No. 8652 declarando “(…) la existencia de una causal constitutiva de fuerza mayor para la entrega y recibo de unas notarias, en los términos del Decreto 2235 de 1994”, acto administrativo que impidió finalizar la entrega de la notaría 13, y a su vez la entrega de la Notaría 66 que viene ocupando.
Agrega que la resolución en mención también establece que “(…) el artículo 150 del Decreto Ley 960 de 1970 dispone que el notario no podrá separarse del desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien debe reemplazarlo.” Advierte, que es la Administración la encargada de darle solución a esta situación.
Mediante Decreto 4617 de 5 de diciembre de 2008, el Gobierno Nacional designó en encargo de la Notaría 66, al doctor Juan Arciniegas Franco, el cual nunca se posesionó. Adicionalmente en comunicado de prensa de 3 de febrero de 2009, proferido por la Superintendencia de Notariado y Registro, al doctor Arciniegas lo designan en la Notaría 2, y ubican en la Notaría 66 a la doctora Ana de Jesús Montes Calderón, quién hasta la fecha no ha sido designada mediante acto administrativo para tal cargo, razón por la cual considera que esta situación es violatoria de los derechos fundamentales asignados a su favor por los resultados obtenidos en el concurso.
Trae a colación la existencia de una acción popular que cursa en el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, donde se debate un requisito de la inscripción, el cual afecta a unas personas que se encuentran en la lista de elegibles.
Mediante Comunicaciones de 25 y 27 de noviembre de 2008, enviadas al Presidente de República y a la Superintendencia de Notariado y Registro respectivamente, por medio de las cuales les puso en conocimiento que “(…) debía entregar la Notaría 66 del Círculo de Bogotá y recibir a partir del primero (1º) de diciembre del mismo año la Notaría 13 del mismo círculo, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el Acta de Posesión”
Manifiesta que han trascurrido nueve meses desde que él hace parte de la lista de elegibles, seis meses de haberse producido el nombramiento y cinco meses desde su posesión como notario 13 del círculo de Bogotá, pero a la fecha no ha recibido tal notaria. Que el Gobierno se funda en una decisión de menor jerarquía jurídica, como es la Resolución No. 8652 de 2008, proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual es contraria a su derecho adquirido para recibir y ejercer el cargo de Notario 13 y no el de Notario 66.
Agrega que otras personas que se encuentran en su misma situación fáctica y jurídica han sido nombradas, posesionadas y posteriormente se les ha entregado la notaría asignada, así como ocurrió en el caso del doctor Gerardo Amortegüi Calderón, al cual le designaron un encargo en la notaría que entrega para poder recibir la notaría designada a su favor.
PRETENSIONES
El actor solicita el amparo de los derechos fundamentales y de los principios constitucionales invocados, y en consecuencia se ordene a las entidades accionadas hacerle entrega de la Notaría 13 del Círculo de Bogotá.
Una vez avocado el conocimiento por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta – Subsección “A”, se ordenó notificar a las accionadas.
OPSICIONES
- El Director Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia, solicitó la desvinculación de este Ministerio. Además requirió que se declare la excepción de indebida representación en la causa por pasiva, toda vez que este Ministerio no está legitimado, ni tiene la representación del Consejo Superior de la Carrera Notarial, dado que éste ostenta el carácter de organismo autónomo, cuyo Jefe de la Oficina Jurídica en virtud del Acuerdo No. 2 de 2006, tiene la representación judicial para todos los efectos legales y en particular para disponer lo pertinente con miras a la entrega formal del despacho notarial en el cual fue nombrado y posesionado el señor RODRÍGUEZ CUESTAS, por la exclusiva competencia de la Superintendencia de Notariado y Registro.
- El apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o Presidente de la República, afirmó que el Presidente de la República no tiene la competencia funcional para la protección de los derechos fundamentales invocados por el actor, dado que no ostenta la representación jurídica de la Nación, no es pasible de derechos y obligaciones en el sector administrativo notarial, porque carece de capacidad jurídica para ser parte en un proceso judicial a nombre del Ministerio del Interior y de Justicia Superintendencia de Notariado y Registro y Consejo Superior de la Carrera Notarial.
Manifiesta que el Consejo Superior de la Carrera Notarial es un órgano autónomo e independiente del Gobierno Nacional y colabora armónicamente para la consecución de los fines del Estado, según el artículo 113 de la Constitución Política. La administración y vigilancia de la carrera notarial le corresponde al Consejo Superior, de acuerdo con el artículo 131 de la constitución Política y demás normas concordantes.
Por tanto, es el Consejo Superior el encargado en sede administrativa de la asignación de la notaría de los concursantes; y la jurisdicción de lo contencioso Administrativo, en sede judicial, es la llamada a realizar el control de legalidad de las actuaciones administrativas del órgano rector, previo agotamiento de la vía gubernativa.
Agrega que no se configura un perjuicio irremediable, ya que el actor posee otro medio de defensa judicial.
Por las razones expresadas anteriormente, solicitó negar por improcedente la presente acción de tutela.
- El Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción, al considerar que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, toda vez que lo pretendido ya se está ejecutando.
Trae a colación las decisiones que ha tomado el Consejo Superior de la Carrera Notarial, en virtud de lo acaecido dentro de la acción popular que cursa en el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, respecto del tema de la autoría de la obra jurídica como elemento calificable dentro del concurso; la existencia de notarios que no pasaron el concurso y que siguen en las notarías y de los aspirantes con derecho a ser elegidos que no pueden ser nombrados porque acreditaron la autoría de la obra jurídica a través del mecanismo previsto en el Acuerdo 01 de 2006, o cuya escogencia de notaría coincide con la efectuada por aquellos aspirantes; en relación con esto el Consejo fija dos directrices dirigidas a ejecutar totalmente los listados de elegibles conformados mediante los Acuerdos 142, 150, 167 y 174 de 2008.
Indica que en el caso concreto, el señor JAIME ALBERTO RODRÍGUEZ CUESTAS, antes de su nombramiento como notario en propiedad venía ejerciendo como Notario 66 en interinidad del Círculo de Bogotá, y a raíz de las decisiones que se derivan de la acción popular antes mencionada, se ha presentado dificultad para nombrar el encargo de la Notaría 66, ya que algunos nombramientos siguen en vilo y por ello el demandante no ha sido separado de su cargo para tomar posesión de la notaria asignada a él.
El 11 de marzo de 2009 la Juez Cuarta Administrativa de Ibagué profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda y en consecuencia “ordenó levantar las medidas cautelares decretadas dentro de la acción popular, declarando que se podía acreditar la autoría de la obra jurídica con el certificado de la editorial relativa más un ejemplar de la obra, por tal motivo quedan sin efectos las reconformaciones a la lista de elegibles ordenadas por algunos jueces de tutela”
Resalta que en caso concreto el actor fue nombrado a través del Decreto 3617 de 2008 como Notario 13 del Círculo de Bogotá y se posesionó el 22 de octubre de 2008, pero al momento del nombramiento venía fungiendo como Notario 66 del mismo Círculo y debido a las decisiones judiciales antes citadas, se ha dificultado la entrega de la Notaría 13, dado que para la Notaría 66 no se ha realizado nombramiento por encontrase incursa con el mecanismo alterno de acreditación de la obra jurídica que había suspendido el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, y pese a que éste ya se pronunció de fondo, dicha decisión aún no está en firme porque fue recurrida, quedando en vilo los nombramientos definitivos en las notarías para la cual se presentaron las personas que acreditan la obra jurídica con el mecanismo que había sido suspendido y que ahora se encuentra sujeto al juez de segunda instancia.
Por tanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, ya que como el demandante continúa laborando en la Notaría 66 del Circulo Notarial de Bogotá el derecho al trabajo no le ha sido quebrantado, que así mismo el debido proceso le fue garantizado a lo largo de todo el concurso y se le ha dado el mismo trato que a los demás concursantes, de tal manera que tampoco se le desconoció el derecho a la igualdad.
Finalmente manifiesta, que en búsqueda de conjurar la situación del demandante, se examinó en orden de prelación a quien le correspondía la Notaría 66, persona que declinó el nombramiento en provisionalidad, por lo cual se procedió a proyectar en el cargo al señor Carlos Alberto Ramírez Pardo como Notario 66 del círculo de Bogotá, para que con dicha designación, el demandante pueda asumir las funciones como Notario 13 en propiedad.
FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta – Subsección “A”, mediante providencia de 13 de abril de 2009 concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso del actor y en consecuencia ordenó al Superintendente de Notariado y Registro, que previa verificación de los requisitos legales, proceda a coordinar, orientar y acompañar todas las gestiones tendientes a la entrega formal de la Notaría 13 del Círculo de Bogotá por parte del Notario saliente al señor JAIME ALBERTO RODRÍGUEZ CUESTAS, para la cual fue nombrado y posesionado.
Manifiesta que la Superintendencia de Notariado y Registro en su escrito de contestación, alude a un proyecto de nombramiento en la Notaría 66 del Círculo de Bogotá, con el fin de poder adelantar la entrega de la Notaría 13 del mismo círculo al actor. Sin embargo en la actualidad aún no existe nombramiento, razón por la cual el quebranto al derecho fundamental al debido proceso del actor se mantiene. Y ello es así, por cuanto una vez posesionado el demandante, la citada Superintendencia debió proveer todo lo necesario a efectos de adelantar la entrega formal de la Notaría 13 al actor. Igualmente, se desatendieron los principios de la buena fe y de la confianza legítima.
De otra parte, advierte que las contingencias (acción popular) que pudieron afectar el nombramiento de la persona que habría de desempeñarse en la Notaría 66, constituyen un problema que debe resolver el Presidente de la República (como nominador) y la Superintendencia de Notariado y Registro (como facilitadora de la entrega de las notarías), sin involucrar de manera alguna el derecho al debido proceso del actor. Pues mal podría afectarse la situación del tutelante, toda vez que al cumplir con los requisitos legales fue posesionado, por tanto no podría aducirse alguna relación de causalidad entre la condición de posesionado y las contingencias que puedan afectar el nombramiento para la Notaría 66.
IMPUGNACIÓN
- La delegada de la Superintendencia de Notariado y Registro, inconforme con la anterior decisión la impugnó e insistió en los mismos argumentos del escrito de contestación de la presente acción.
Resalta que la Superintendencia no se ha sustraído por voluntad propia de la entrega de la Notaría 13 del Círculo de Bogotá, pues ha tratado por todos lo medios a su alcance, el nombramiento en la Notaría 66 del mismo Círculo, con el objetivo de efectuar la entrega de la Notaría 13 al actor.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala confirmará la decisión de primera instancia por las razones que a continuación se exponen:
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Mediante el ejercicio de la presente acción el señor JAIME ALBERTO RODRÍGUEZ CUESTAS, pretende en concreto, el amparo de los derechos fundamentales a los derechos adquiridos, al debido proceso, a la igualdad, al acceso a cargos públicos y a los principios constitucionales de la buena fe y de la confianza legítima, y en consecuencia se ordene a las entidades accionadas hacer la entrega de la Notaría 13 del Círculo de Bogotá.
En el presente caso corresponde a la Sala analizar si con la omisión de las entidades accionadas, se le está vulnerando o no los derechos fundamentales y los principios constitucionales invocados por el actor, la cual se concreta, en la no entrega de la Notaría 13 del Círculo de Bogotá, pese a encontrase nombrado y posesionado mediante Acta No. 1945 de 22 de octubre de 2008.
En primer lugar, se debe precisar que en efecto, tal como se advierte de las pruebas allegadas al expediente, el actor participó en el concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad para el Círculo de Bogotá, ocupando finalmente el puesto 31 con una calificación de 83.44666667 e incluido en la lista de elegibles consignada en el Acuerdo 142 de 2008 y en la reconformación de la misma, según el Acuerdo 178 de 2009.
Así mismo, se advierte que el señor JAIME ALBERTO RODRÍGUEZ CUESTAS, fue nombrado y posesionado por el Gobierno Nacional, como Notario 13 del Círculo de Bogotá, mediante Acta No. 1945 de 22 de octubre de 2008. Consecuencialmente el actor presentó renuncia irrevocable al cargo de Notario 66 del Círculo de Bogotá que venía desempeñando, para tomar posesión como Notario 13. Renuncia que, como lo afirma la Superintendecia de Notariado y Registro en la Resolución 8652 de 28 de noviembre de 2008, no ha sido aceptada, como se advierte a folio 99 del expediente.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala entrará a estudiar la normatividad aplicable a la carrera notarial, relevante en el presente asunto.
El Decreto 960 de 1970 expidió el Estatuto del Notario, en éste se establecen las normas generales de la función notarial, el ejercicio de las funciones del notario, la organización del notariado y el régimen de responsabilidad de los éstos.
Por su parte, el artículo 131 de la Constitución Política, dispone que el nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso.
El Decreto 2235 de 1994, establece lo siguiente:
“(…) constituye causal de fuerza mayor, aplicable al servidor público, la imposibilidad de separarse del cargo que desempeña mientras su renuncia no sea aceptada y no haga la correspondiente entrega a quien sea designado para reemplazarlo, siempre que en tiempo hábil hubiere aceptado el nombramiento de Notario y cumplido en tiempo los requisitos legales exigidos para la posesión”
Finalmente, la Ley 588 de 2000 por medio de la cual se reglamenta la actividad notarial, dispone lo siguiente:
“Artículo 3°. Lista de elegibles. Los notarios serán nombrados por el gobierno, de la lista de elegibles que le presente el organismo rector de la carrera notarial, las cuales deberán publicarse en uno o varios diarios de amplia circulación nacional. La lista de elegibles tendrá una vigencia de dos años.
El organismo competente señalado por la ley, convocará y administrará los concursos, así como la carrera notarial.
Artículo 4°. Para la calificación de los concursos se valorará especialmente la experiencia de los candidatos, así como la capacidad demostrada en actividades relacionadas con el servicio notarial, antigüedad en el mismo, capacitación y adiestramiento que hubieren recibido en materias propias del notariado, obras de investigación y divulgación, estudios de postgrado y estudios de especialización o diplomados, particularmente los relacionados con el notariado, así como el ejercicio de la cátedra universitaria y la participación y desempeño en funciones de orden legislativo, gubernativo y judicial. Todos estos factores serán concurrentes.
Las pruebas e instrumentos de selección son, en su orden:
- Los análisis de méritos y antecedentes.
- La prueba de conocimientos.
- La entrevista. (…)”
Así las cosas, para la Sala es claro que una vez superadas las diferentes etapas del concurso público y abierto para el nombramiento de notarios y el ingreso a la carrera notarial, convocado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, corresponde a las autoridades nominadoras, en el ejercicio de las funciones que les ha asignado la Constitución y la Ley, proceder al nombramiento de los notarios en propiedad en los diferentes círculos del país.
Como consecuencia de lo anterior, la concreción de los resultados dentro del concurso público, implica en la mayoría de los casos el cambio de titulares en los despachos notariales, proceso que debe comprender un empalme entre el notario saliente y el notario entrante, respecto a los asuntos propios del cargo, con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio público notarial.
En el caso sub examine, de las pruebas que obran en el expediente se advierte que el actor deriva la vulneración de sus derechos fundamentales, de la decisión adoptada mediante la Resolución No. 8652 de 28 de noviembre de 2008, proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro, por medio de la cual se “(…) declara la ocurrencia de la causal de fuerza mayor prevista en el Decreto 2235 de 1994 a los Doctores Jaime Alberto Rodríguez Cuestas (…) que les impiden separarse de sus actuales cargos y asumir en propiedad sus funciones como Notarios (13) (…) del Circulo de Bogotá”. Acto administrativo que impidió concretar el recibo de la Notaría 13 por el actor, y a su vez la entrega de la Notaría 66 que viene atendiendo.
Quiere decir lo anterior, que en el presente asunto, en principio el actor tendría otro medio de defensa judicial, para controvertir la legalidad de la Resolución No. 8652 de 28 de noviembre de 2008, siendo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el medio previsto para tal fin.
Sin embargo, la Sala advierte que tal medio de defensa judicial no sería idóneo en términos de oportunidad, para la efectiva salvaguarda de los derechos fundamentales del actor, razón por la cual resulta procedente la acción de tutela incoada por el señor JAIME ALBERTO RODRÍGUEZ CUESTAS.
En este sentido, observa la Sala que las entidades accionadas no han concretado el fin último del concurso público y abierto para la provisión de cargos en la carrera notarial, éste es, el nombramiento en propiedad de los notarios en los diferentes círculos del país.
Sin bien es cierto que la Superintendencia de Notariado y Registro, alude en su escrito de impugnación, que con el fin de atenuar el retardo en la entrega de la Notaría 13 del círculo de Bogotá al actor, dispuso que procedió a proyectar en el cargo de notario 66 al doctor Carlos Alberto Ramírez Pardo, de tal manera que con dicha designación, el aquí accionante pueda recibir la Notaría 13 del Círculo de Bogotá.
No obstante, el quebrantamiento de los derechos fundamentales del actor se mantiene, toda vez que del expediente no se advierte que efectivamente, se haya nombrado y posesionado al señor Ramírez Pardo, como notario 66 del círculo de Bogotá.
Así las cosas, la Sala debe resaltar que las contingencias que pudieron afectar el nombramiento de la persona que habría de desempeñarse en la Notaría 66, no es excusa para afectar los derechos fundamentales y los principios constitucionales invocados por el actor.
Ahora bien, se debe aclarar que las autoridades competentes se ajustaron plenamente al procedimiento establecido para el concurso, mediante la efectiva aplicación de las pruebas e instrumentos de selección, los cuales son de conformidad con la Ley 588 de 2000: (i) los análisis de méritos y antecedentes; (ii) la prueba de conocimientos y (iii) la entrevista. Razón por la cual, no se advierte vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso del actor; toda vez que las entidades accionadas cumplieron en debida forma los lineamientos que fueron previamente establecidos para el concurso público y abierto para la provisión de cargos y el ingreso a la Carrera Notarial. Por lo tanto, no es admisible la conclusión del a quo, según la cual, las entidades accionadas vulneraron tal derecho fundamental al señor JAIME ALBERTO RODRÍGUEZ CUESTAS.
En efecto, en cumplimiento de los resultados de la etapa de selección, el actor fue nombrado y posesionado como Notario 13 del Círculo de Bogotá. Sin embargo, al señor RODRÍGUEZ CUESTAS, no se le ha hecho entrega de la notaría en mención; razón por la cual, se concreta la violación a los principios constitucionales de la confianza legítima y de la buena fe, invocados por el actor, toda vez que las entidades accionados generaron unas expectativas legítimas al actor, al momento de posesionarlo, expectativas que se fundaron, como se advierte en el expediente, en el cumplimiento de los parámetros legales y constitucionales previstos para el concurso de la Carrera Notarial.
Finalmente, advierte la Sala que los aspirantes dentro de un concurso público, al participar en éste, creen en la lealtad de los entes nominadores y en consecuencia al participar en el proceso de selección y al superar todas sus fases, confían en que el resultado último equivaldría a la elección o nombramiento.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-344 de 2000 con ponencia del doctor José Gregorio Hernández Galindo, se pronunció en los siguientes términos:
“(…) También es claro que, por su misma definición, el concurso debe ser objetivo y que, por tanto, las razones subjetivas de los nominadores no pueden prevalecer sobre sus resultados al momento de hacer la designación. Ello significaría no sólo un inadmisible quebranto del artículo 125 de la Constitución y el abuso de las atribuciones de nominación sino la evidente vulneración de los derechos fundamentales de quienes, por motivos ajenos a la consideración y evaluación de sus méritos, resultan vetados o descalificados para ejercer los cargos que se ganaron mediante concurso. Y, obviamente, sería palmaria la transgresión al principio constitucional de la buena fe, ya que, confiados en la lealtad de los entes nominadores, aquéllos habrían participado en el proceso de selección sobre el supuesto de que su triunfo en el concurso equivaldría a la elección o nombramiento.” (Resaltados fuera del texto).
Por las razones expuestas, esta Sala concluye que contrario a lo señalado por el a quo, las entidades accionadas no han vulnerado de forma alguna el derecho fundamental al debido proceso del actor, en cambio si han trasgredido sus principios constitucionales de la buena fe y de la confianza legítima, por lo que se hace inminente su protección mediante este mecanismo constitucional.
Así las cosas, esta Corporación confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta - Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
CONFÍRMASE la providencia de 13 de abril de 2009, proferida por la Sección Cuarta – Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, objeto de impugnación, pero por las razones expuestas.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo,
Cópiese, notifíquese, cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Presidenta de la Sección
WILLIAM GIRALDO GIRALDO HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
(Ausente)