CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

                                    Magistrado Ponente:

                             JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 029

 

 

Bogotá, D. C., seis (06) de febrero de dos mil trece (2013).

 

 

 

VISTOS

 

 

Decide la Sala acerca de la admisión formal de la demanda de revisión presentada a nombre de ANDERSON IBARRA, en contra de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 29 de junio de 2012, confirmatoria de la dictada el 22 de febrero de 2011 por el Juzgado 9° Penal del Circuito de dicha ciudad, mediante la cual fue condenado como coautor responsable del delito de homicidio agravado, imponiéndole la pena principal de 450 meses de prisión.

 

 

 

HECHOS

 

 

Fueron reproducidos de la forma que sigue en la sentencia de primera instancia:

 

“El día 25 de abril de 2010 en la residencia ubicada en la calle 85 carrera 1 A- 1 barrio Calimío, donde vivía una pareja de ancianos con su hijo, luego de haber salido quedó la puerta abierta y por allí hizo ingresó el joven JEFFERSON ANDRÉS SANTIBAÑES DELGADO, quien huía de la persecución de un grupo de jóvenes que penetraron al mismo sitio algunos de ellos provistos de arma blanca y le dieron muerte a cuchillo, luego de lo cual el grupo integrado por aproximadamente ocho o nueve personas emprendieron la huida, siendo vistos en la fuga por el señor GERMÁN ANTONIO VARGAS SIERRA dos de quienes integraban el grupo, que son los aquí indicados (sic) con cuchillos ensangrentados, y que perseguidos por la policía de apoyo logró capturarlos, y una vez  capturados fueron reconocidos en el carro de la policía por el testigo VARGAS SIERRA como dos de los que iban con cuchillo e integraban el grupo. En el cuerpo del cadáver (sic) quedó hundido el puñal que fue extraído al momento de la inspección. Y según informe pericial de necropsia se determinó que a raíz de la multiplicidad de heridas ocasionadas con arma cortopunzante, fueron la causa de la muerte de JEFFERSON ANDRÉS SANTIBAÑES DELGADO”.

 

 

ACTUACIÓN PROCESAL

 

 

Mediante sentencia del 22 de febrero de 2011 el Juzgado Noveno

Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, condenó a ANDERSON IBARRA a la pena de cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión como coautor responsable del delito de homicidio agravado y no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como tampoco la prisión domiciliaria.

 

Inconforme con la decisión, el defensor de ANDERSON IBARRA la apeló, motivando el envío de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que el 29 de junio de 2012 la confirmó.

 

 

LA DEMANDA

 

 

Jaime Armando Chaves Bustos, quien manifestó actuar como defensor de confianza del sentenciado ANDERSON IBARRA, titula su escrito como “formulación del recurso (sic) de revisión”, añadiendo que “impugno el flagelo castigatorio condena” (sic) con base en las causales 3ª y 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad” y “cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones”, respectivamente, contra la sentencia de segunda instancia.

 

Aludió a la actuación procesal, a los sujetos procesales y a los fallos de primera y segunda instancia, al igual que al testimonio” de GERMÁN ANTONIO VARGAS SIERRA, respecto del cual sostuvo que no fue veraz y debió ser objeto de compulsación de copias por “falso testimonio”.

 

Añadió que los Magistrados del Tribunal del Distrito Judicial de Cali no dictaron la sentencia dentro del término establecido por el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, se atropelló a la Ley 1564 o Código General del Proceso”, que determina que en las audiencias deben estar presentes los tres magistrados, porque aquí  “el ponente dio lectura al fallo y salió como si tuviera invitación”, además, hubo dilaciones injustificadas en contra del debido proceso generadoras de nulidad.

 

Expuso que el “(…) señor imaginario VARGAS…” estaba citado para concurrir a la audiencia de primera instancia, lo cual no se pudo llevar a cabo por la intervención del Fiscal del caso.

 

Sostuvo que apoyado en la declaración rendida ante Notario por el “técnico criminalístico”, CAMILO GIRALDO CUENCA quien tomó fotografías y elaboró planos del lugar donde se produjo el homicidio, surgen “(…) pruebas o hechos posteriores, que con un somero análisis se desprende que las vivencias del día de autos fueron totalmente diferentes, o sea que es una prueba posterior a la culminación del proceso oral y que desmiente tanto al testigo estrella, como a los miembros de la policía, operativos en el insuceso”.

 

En criterio del demandante, de la citada declaración se desprende que:

 

“…la distancia donde observó el declarante ficcioso Vargas (sic), no es la expuesta, de igual forma la captura no fue como se dice, a cuatro cuadras sino a 16 de las mismas lo que daría para una captura ilegal, así mismo que el lugar del acontecimiento no era visible y entre los que penetraron la residencia donde estaba el cadáver, fueron muchas (sic) personas y aún afrodescendientes (…)”.

 

“…esta amalgama de asertos posteriores y conceptualizaciones respaldadas con fijaciones planimétricas y álbum fotográfico, estima el proponente en REVISIÓN a la Sentencia de Segunda Instancia (…) no guarda dosimetri (sic) con la realidad de los hechos y menos con la concepción idónea del acervo probatorio (…)”.

 

A su turno, el libelista allegó la siguiente documentación:

 

  1. Declaración jurada ante la Notaría 12 de la ciudad de Cali rendida el 14 de agosto de 2012 por CAMILO GIRALDO CUENCA.

 

  1. Documentos sobre fijación planimétricas”.

 

  1. Álbum fotográfico”.

 

  1. Documento sobre la lectura del fallo” donde se “(…) connota mi calidad defensor, único asistente”.

 

Como anexos presentó copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado 9 ° Penal del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, sosteniendo “(…) ambas con debida constancia de ejecutoria”.

 

 

CONSIDERACIONES

 

 

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32-2 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la acción de revisión presentada por quien sostiene ser apoderado del procesado ANDERSON IBARRA ya que las sentencias de primera y segunda instancia fueron proferidas en su contra por el Juzgado 9° Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad de Cali y por el Tribunal Superior de la misma ciudad.

 

La finalidad de la acción de revisión está encaminada legalmente como un mecanismo a través del cual se busca la remoción de una providencia que pese a tener ejecutoria material y por lo tanto haber hecho tránsito a cosa juzgada, de ella se advierte razonablemente un contenido de injusticia porque la verdad procesal declarada difiere de la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento.

 

En manera alguna se constituye en un recurso, como lo asume la accionante, ni se puede asimilar a una instancia más para intentar reabrir el debate probatorio, de ahí que por eso tenga la calidad de acción independiente del proceso, en la que su demostración sólo es posible dentro del marco que delimitan las causales señaladas expresamente en la ley.

 

Además, el ejercicio de este instituto ha de fundarse en la posibilidad real de levantar los efectos de la cosa juzgada, mediante la demostración de alguno de los precisos motivos  delimitados legalmente, constituyendo presupuesto insoslayable que la demanda cumpla estrictamente los requisitos de admisibilidad exigidos por esa vía.

 

Y es precisamente este aspecto el que conduce a que la demanda no sea admitida porque, de una parte, el abogado Jaime Armando Chaves Bustos carece de legitimidad para actuar, de otra, del contenido de los documentos aportados no emerge con la claridad requerida la novedad del hecho nuevo expuesto, ni se avizora su idoneidad para mutar la decisión de condena adoptada con base en el recaudo probatorio recopilado en desarrollo del proceso penal que culminó con la sentencia de condena de ANDERSON IBARRA, y por último, tampoco precisa cual fue la prueba falsa y su relación con la decisión cuestionada.

 

En efecto, el artículo 193 de la Ley 906 de 2004 establece que esta acción la puede promover el fiscal, el ministerio público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión, requiriéndose poder especial para el efecto.

 

Acerca de tal tópico la Corte ha precisado que:

 

“(…) la revisión es una acción judicial autónoma, dirigida contra un proceso penal concluido, y por ello la demanda debe ser presentada por un abogado titulado que tenga poder especial para hacerlo, así se trate del mismo profesional que intervino en el trámite ordinario, o de un defensor distinto.

 

”La necesidad de acreditar poder especial no obedece a una exigencia meramente formal, sino que la legitimidad por parte activa es un requisito de procedibilidad de la acción de revisión, la cual no puede iniciarse sin la presentación de la demanda por un abogado que haya recibido poder para ese efecto, puesto que no es la continuidad del proceso penal, sino el ejercicio de un mecanismo jurídico excepcional y distinto, orientado a remover la entidad de la cosa juzgada.

 

”El poder es el instrumento a través del cual la Corte verifica la legitimidad del abogado para actuar, en el sentido de demostrar la existencia del vínculo entre el profesional y el titular del derecho a ejercer la acción de revisión[1].”

 

De manera que como este mecanismo constituye una actuación judicial independiente, separada del proceso penal, el abogado que presente la respectiva demanda debe contar con poder especial otorgado por el sujeto procesal en cuyo nombre actúa, no pudiéndose relevar de dicha obligación así hubiese actuado como su apoderado dentro las postrimerías del fallo de segunda instancia, como claramente aconteció en el caso presente.

 

Es que no se encuentra mandato especial otorgado por ANDERSON IBARRA, al abogado Jaime Armando Chaves Bustos (quien acorde con la documentación que aportó actuó como defensor de éste último a partir de la audiencia de lectura de fallo celebrada en el referido Tribunal el 29 de junio de 2012), sin que aparezca el otorgamiento de facultades especiales para instaurar la demanda de revisión.

 

Paralelamente, el libelista tampoco cumple con el requisito exigido en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 de  indicar no sólo la causal que invoca, sino “los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud”.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

 

RESUELVE

 

 

RECHAZAR  la  demanda de revisión presentada por el abogado Jaime Chaves Bustos a nombre del procesado ANDERSON IBARRA, con base en las razones dadas.

 

Contra esta decisión procede recurso de reposición.

 

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO            FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ         GUSTAVO ENRIQUE  MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA          

 

 

 

 

 JAVIER ZAPATA ORTÍZ

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCIA

Secretaria

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

[1] Auto del 8 de agosto de 2002 (radicado 18.693).

  • writerPublicado Por: julio 2, 2015