CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 302
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013)
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de EDWAR CUÉLLAR JARAMILLO, contra el fallo del 26 de junio de 2012 proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual confirmó la sentencia dictada el 17 de mayo del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, que lo condenó junto con Camilo Andrés Guzmán y Yorman José Niño Perdomo a trece (13) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión, como coautor de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado y hurto calificado agravado.
HECHOS
El 23 de noviembre de 2011 a las 10:50 de la mañana en la carrera 14 con calle 19 de Girardot, unidades de la policía iniciaron la persecución del taxi de placas SSH-930, al ser informadas por la ciudadanía que en él huían los sujetos que acababan de asaltar con arma de fuego a una mujer. Una vez interceptado el vehículo de servicio público, en el asiento trasero fue hallado el bolso junto con los elementos hurtados a la dama, quien señaló a dos de sus ocupantes como los individuos que la lesionaron y le arrebataron el adminículo, razón por la cual fue aprehendido el conductor EWARD CUÉLLAR JARAMILLO, Camilo Andrés Guzmán y Yorman José Perdomo.
ANTECEDENTES
El 24 de noviembre de 2011 en audiencia preliminar ante el Juez Tercero Penal Municipal de Girardot con función de control de garantías, el Fiscal de la URI pidió legalizar la captura de CUÉLLAR JARAMILLO y los demás aprehendidos, les formuló imputación por los delitos de hurto calificado y de fabricación y porte de armas de fuego y solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual les fue impuesta en establecimiento carcelario.
El 24 de abril de 2012 en la audiencia de formulación de acusación, ante el Juez Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, CUÉLLAR JARAMILLO y los otros coacusados aceptaron los cargos determinados en el escrito de acusación.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En la demanda se postula un (1) cargo.
Con fundamento en el causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, denuncia la violación directa de la ley “por error de hecho” en el proceso de dosificación de la pena.
Señala que hay lugar a revocar la sentencia porque el mismo no se hizo de acuerdo con la ley, mientras alega un error por “falso juicio de raciocinio” y la violación del debido proceso y del derecho de defensa en la determinación de la sanción impuesta al acusado.
Pide reducir la pena por favorabilidad, en cuanto el delito es de mínima cuantía.
CONSIDERACIONES
La demanda no cumple con los presupuestos de técnica que permita disponer su admisión, en razón a que el cargo es postulado y desarrollado sin la observancia de los requisitos mínimos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004.
Aun cuando la casación es un control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia, no ha perdido su entidad de juicio lógico jurídico, lo cual obliga al recurrente a observar las reglas propias que diferencian a la demanda de los alegatos de instancia, con la proposición de cargos claros y precisos de modo que los errores sean postulados de manera objetiva y sin contradicciones, en el entendido que la interpretación de las alegaciones hechas en el libelo[1], la modificación y la readecuación de los reparos son ajenas a la impugnación extraordinaria.
El demandante se apoya en la ley 600 de 2000 a pesar de tratarse de una actuación adelantada bajo el procedimiento previsto en la ley 906 de 2004, propone el cargo de manera confusa y contradictoria, falta a toda argumentación lógica jurídica y omite referirse a los fines de la casación.
En principio cabe señalar que tampoco indica el sentido de la violación directa de la ley, esto es, falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, ni cita las normas supuestamente vulneradas que le permita construir la proposición jurídica completa.
Todo ello debido al desconocimiento que tiene del recurso extraordinario, el cual se evidencia cuando sustenta el cargo en un “error de hecho”, que como es sabido se vincula con el tema probatorio propio de la violación indirecta de la ley sustancial, totalmente ajeno a la causal primera del artículo 181 de la ley 906 de 2004 que contempla la violación directa de la norma de derecho sustancial.
De otro lado acusa al Tribunal de incurrir en “un falso juicio de raciocinio”, sin mostrar su existencia y mucho menos explicar por qué se estructura, pues basta leer el escrito para constatar que nada dice, cuando de manera incoherente expresa que ese yerro se presenta “al apartarse u omitir lo que no hizo el fallador de primera instancia”, pues “se linito (sic) a que no volviera hacer, quedando la sentencia redactada en forma anti técnica, sin los requisitos de cómo debe ser todo (sic) sentencia judicial”.
La contradicción entre la causal aducida y la demostración del cargo también es evidente, cuando al mismo tiempo aduce la violación del debido proceso “por aplicación indebida de la normatividad” y del derecho de defensa por “no tasar bien la pena de mi defendido”.
Sin la debida argumentación lógica jurídica y una mínima sustentación apoyada en genéricas afirmaciones sobre una equivocada tasación de la pena, el reparo no deja de ser un simple alegato de instancia inadmisible en esta sede, en el que incluso el demandante ni siquiera ofrece fundamentos por los cuales deba reducirse la pena en atención a la cuantía mínima del delito contra el patrimonio económico.
De ahí que desconozca los presupuestos requeridos por el artículo 268 del Código Penal, entre ellos, el de la cuantía la cual debe ser inferior a un (1) salario mínimo legal mensual para que opere la circunstancia de atenuación punitiva y no a dos (2) como equivocadamente lo señala en la demanda, de modo que por esta sola razón carece de fundamento el reproche hecho a la sentencia, en cuanto que la dama portaba en su bolso la suma de $800.000 en efectivo y otros objetos de valor.
Así las cosas, la Sala inadmite la demanda porque no reúne los presupuestos formales ni materiales para ordenar su trámite ni tampoco dispone su intervención oficiosa en este asunto, en tanto no vislumbra la afectación de los derechos y de las garantías de los intervinientes.
Por último, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
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En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de EDWAR CUÉLLAR JARAMILLO.
Contra lo dispuesto en esta decisión, procede el mecanismo de insistencia.
Notifíquese y en su oportunidad devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
[1] Corte Suprema de Justicia: radicado: 25.565 del 8 de junio de 2006.