CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION CUARTA

 

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 25000-23-15-000-2009-00632-01(AC)

 

Actor: ALIRIO CAICEDO MENESES

 

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Y OTRO

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Se decide la impugnación formulada por Alirio Caicedo Meneses contra la sentencia de 21 de mayo de 2009 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”.

 

  1. ANTECEDENTES

 

Alirio Caicedo Meneses presentó acción de tutela contra el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por cuanto, en su sentir, le vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, salud y vivienda digna (folios 1 a 12).

 

  1. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS

 

El accionante, en su condición de desplazado, solicitó la protección de los mencionados derechos fundamentales, en consecuencia, pidió que se ordenara a las accionadas que le entregaran el subsidio que le aprobaron para la adquisición de vivienda urbana, toda vez que reúne todas las condiciones legales y reglamentarias para ser acreedor a dicho beneficio (folios 11 y 12).

 

Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se compendian así (folio 2 y 3):

 

2.1. Él y su grupo familiar, compuesto por su esposa Zoraida Montero y sus hijos Erick, Cristian y Jeisson Caicedo, se encuentran en situación de desplazamiento.

 

2.2. En junio de 2006 se postuló, ante la Caja de Compensación Familiar del Cauca (COMFACAUCA), para la convocatoria de subsidios para adquirir vivienda urbana.  Actualmente se encuentra en “estado de calificado”, es decir, cumple con los requisitos pero está pendiente de desembolso.

 

2.3.  Interpuso acción de tutela porque no desea vivir de la ayuda del Estado indefinidamente, toda vez que requiere una solución definitiva a sus necesidades básicas.

 

  1. OPOSICIÓN

 

3.1. El apoderado del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se opuso a la tutela e indicó que, en el asunto bajo estudio, el Ministerio carece de legitimación por pasiva como quiera que la función de la entidad es la elaboración y coordinación de las políticas públicas en vivienda y no le corresponde la ejecución de las mismas.

 

Aclaró que a las entidades descentralizadas y territoriales les compete la atención directa de las necesidades de vivienda de la población, a través de la construcción de planes habitacionales y la entrega de subsidios. Expuso que en el caso de la población desplazada, esta misión le corresponde a FONVIVIENDA, ente adscrito al Ministerio pero con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía presupuestal y financiera, mediante la ejecución de programas y convocatorias que permiten el acceso a las subvenciones estatales.

 

Concluyó que el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para la obtener la protección de los derechos que, a su juicio, le vulneraron, por cuanto la asignación de subsidios se realiza por medio de un acto administrativo, frente al que proceden los medios de impugnación previstos en el Código Contencioso Administrativo (folios 24 a 31).

 

3.2.  El apoderado del Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), se opuso a la solicitud de tutela, para lo cual señaló que el derecho a la vivienda es un derecho de carácter prestacional, por tanto, no es exigible de manera inmediata y está supeditado a la disponibilidad de recursos. Señaló que la entrega del subsidio de materializará cuando el Fondo cuente con los recursos para ello y el accionante no tendrá que postularse a otra convocatoria (folios 38 a 49).

 

 

 

 

 

  1. EL FALLO IMPUGNADO

 

El Tribunal negó el amparo, pues, consideró que las entidades accionadas realizaron correctamente los trámites legales y reglamentarios, obrando conforme a la calificación de las solicitudes y presupuesto disponible.

 

Precisó que el amparo de los derechos invocados en el sub lite no es absoluto, con lo cual están supeditados al aspecto financiero macroeconómico del Estado.

 

En el numeral segundo, ordenó a FONVIVIENDA que, en el término de quince (15) días hábiles, informara al actor sobre el tiempo previsto para incluirlo en la resolución de preselección para continuar al proceso de asignación de subsidios (folios 73 a 84).

 

5. IMPUGNACIÓN

 

El demandado impugnó el numeral segundo del fallo del Tribunal, para lo cual reiteró los argumentos  contenidos en el escrito de tutela y señaló que la Corte Constitucional en Auto 008 de 2009 ordenó un replanteamiento, entre otras, de las políticas de vivienda para población desplazada, lo que hace imposible informar al actor el plazo de inclusión cuando se está apenas reformulando dicha política (folios 86 a 97).

 

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza.

 

Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

 

En el asunto bajo estudio, el accionante, en su condición de desplazado, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, salud y vivienda digna, en consecuencia, pide que se ordene a las accionadas  entregarle subsidio para la adquisición de vivienda urbana, toda vez que reúne todas las condiciones legales y reglamentarias para ser acreedor a dicho beneficio.

 

Para pronunciarse sobre la solicitud de tutela deben precisarse las normas pertinentes para resolver el sub lite y, en relación con éstas el alcance que tiene la pretensión del actor.

 

El Programa para la atención de población desplazada por causa del conflicto armado interno se fundamenta en las disposiciones de la Ley 387 de 1997 y los Decretos 2569 de 2000, 951 de 2001, 2007 de 2001 y 975 de 2004, mediante las cuales se regula la actividad del Consejo Nacional para la Atención Integral de la Población Desplazada.

 

De otra parte, conforme al principio de solidaridad consagrado en los artículos 1 y 2 de la Constitución Política, los instrumentos internacionales sobre derechos humanos de los cuales Colombia es parte, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y, los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos Sociales y Culturales, junto con las recomendaciones contenidas en el documento de la Organización de Naciones Unidas sobre los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno de 1998[1], son deberes del Estado proteger la integridad física, restituir la seguridad y libertad, reubicar la residencia, en el evento que no sea posible el retorno, y restablecer las actividades económicas habituales de la población desplazada.

 

En consecuencia, tal como esta Corporación lo ha reiterado, como quiera que la gran mayoría de sus derechos fundamentales se afectan debido al desarraigo de su lugar de origen, el apoyo que deben proporcionar las entidades integrantes del SNAIPD comprende desde la entrega de ayuda humanitaria de emergencia hasta la estabilización y consolidación de las condiciones sociales y económicas de los afectados[2].

 

Ahora bien, en el evento de que alguno de los aludidos organismos incumpla sus deberes constitucionales y legales respecto de la atención a los desplazados, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la misma. En efecto, es claro que debido a la situación de extrema vulnerabilidad de la población en comentario, no se pude exigir de ésta el agotamiento de acciones ordinarias para controvertir actos administrativos, por el contrario, es lógico que se requiere la intervención urgente y extraordinaria del juez de tutela, por cuanto de por medio se encuentra la afectación de derechos fundamentales.

 

Descendiendo al sub exámine, de acuerdo con los documentos aportados por el accionante y los accionados se encuentra probado:

 

  • Que el actor se postuló a la convocatoria de junio de 2007 para recibir un subsidio para la compra de vivienda urbana (folio 19).

 

  • Que desde el 9 de octubre de 2007 aparece en el sistema de información para la asignación de subsidios como “calificado”, pues, cumplió con los requisitos y es apto para la asignación del subsidio (folio 68).

 

  • Que no le desembolsaron los recursos (folios 68).

 

Así las cosas, se advierte que el demandante cumplió con los requisitos previstos en el Decreto 951 de 2001 [3] para postularse a un subsidio de vivienda, pues, FONVIVIENDA tramitó su solicitud y salió beneficiado.  Sin embargo, ante la insuficiencia de recursos y la ubicación del actor en la lista de postulantes, no fue posible el desembolso.

 

Al respecto,  la falta de desembolso no genera per se una violación al derecho a la vivienda digna, pues, según los Decretos 170 de 2008 [1] y 951 de 2001 [17, 18 y 19] dicho desembolso está supeditado a la prioridad dada por las calificaciones y a la disponibilidad de recursos, de manera que las actuaciones administrativas están amparadas en las normas que regulan el subsidio de vivienda.

 

En el mismo sentido, no se advierten motivos para modificar el orden establecido por los puntajes de las solicitudes, ya que esto conllevaría el desconocimiento del derecho a la igualdad que gozan los demás desplazados que en iguales condiciones se presentaron a convocatoria.

 

Además, las entidades accionadas afirman que el actor no se tendrá que someter a un nuevo proceso de selección, pues, el subsidio ya se encuentra aprobado, y una vez se tenga la disponibilidad presupuestal se hará efectiva su entrega.

 

Sin embargo, si bien es cierto que FONVIVIENDA no incumplió con sus deberes legales, en la actuación no se pudo establecer que tal circunstancia se materializó completamente, pues, la incertidumbre del actor sobre el trámite de su petición de subsidio de vivienda permanece, por tanto, no existe fundamento para revocar la orden emitida por el a quo.

 

Frente a la afectación a los demás derechos, el accionante no precisó los motivos por los cuales la alegó, ni aportó los medios de prueba que permitieran comprobar  la vulneración de los mismos.

 

En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia del a quo en cuanto negó el amparo de los derechos a la vida, trabajo, mínimo vital, ayuda humanitaria, restablecimiento económico, reubicación,  vivienda digna, atención integral, petición, salud y seguridad social, y ordenó a FONVIVENDA que informara al accionante las gestiones que realiza para hacer efectivo el beneficio del subsidio de vivienda.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

FALLA

 

Confírmase la sentencia de 21 de mayo 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela de Alirio Caicedo Meneses  contra el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

 

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

 

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Presidenta de la Sección

 

 

 

 

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS      HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

 

 

 

 

[1] Citado en la sentencia T-025 de 2004, M.P. doctor Manuel José Cepeda Espinosa,  Naciones Unidas, Doc E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Francis Deng.

[2] Ver entre otras sentencias de 28 de mayo de 2008, C.P.doctor Héctor J. Romero Díaz, Exp. 2008-00045-01, de 12 de junio de 2008, C.P. doctora María Inés Ortiz Barbosa, Exp. 2008-00357-01 y de 3 de julio de 2008, C.P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié, Exp. 2008-00169-01.

  • writerPublicado Por: julio 2, 2015