CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente:

Luis Guillermo Salazar Otero

Aprobado Acta No. 263

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013)

 

ASUNTO

 

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la defensora del procesado Carlos Andrés Lora Cabrales, quien fuera condenado por el punible de homicidio en persona protegida.

 

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE:

 

  1. Según reseñó el ad quem, “el día 17 de agosto de 2003, siendo alrededor de las 9:30 de la mañana, en el corregimiento de Media Luna, en el sector denominado Sol Caliente, del municipio de San Diego(Cesar) fueron ultimados los señores Juan Carlos Galvis Solano y Tania Solano Tristancho quienes se movilizaban en una motocicleta, por soldados pertenecientes al Ejército Nacional, dentro del denominado pelotón Trueno del Batallón de Artillería No. 2 La Popa, en compañía de otro grupo denominado Balanza, adscrito al GAULA del mismo ejército, en un presunto enfrentamiento armado”.

 

  1. Por los anteriores acontecimientos se inició sumario a partir del 29 de marzo de 2006, al cual fue vinculado, entre otros, mediante indagatoria Carlos Andrés Lora Cabrales.

 

  1. Tras clausurarse parcialmente la instrucción en relación con el referido sindicado y dos más, su mérito fue calificado el 5 de octubre de 2009 por una Fiscalía de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con acusación en su contra y por el delito de homicidio en persona protegida.

 

Dicha resolución fue confirmada en segunda instancia del 19 de febrero de 2010.

 

  1. El asunto pasó entonces al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, donde en verificación de la etapa de juicio se realizó la correspondiente audiencia preparatoria el 8 de julio de 2010, por manera que tras surtirse un recurso de apelación, en auto del 7 de septiembre del mismo año se señaló el 20 de octubre siguiente para celebrar la audiencia pública de juzgamiento.

 

Como la defensora del acusado solicitara el aplazamiento de dicho acto, se profirió decisión el 19 de octubre en la cual se fijó el 10 de noviembre para los mismos efectos.

 

El 8 de noviembre, sin embargo, el propio enjuiciado presentó escrito en el que solicitó la suspensión de la audiencia y la devolución del expediente “a instrucción  para efectos de sentencia anticipada” y con una calificación acorde con los hechos que allí mismo narra, los que en su concepto no encajan con la tipificación que le ha sido imputada, petición que le fue resuelta al día siguiente en auto que denegó tales pretensiones porque la actuación no podía regresarse a una etapa ya precluída.

 

En esas condiciones se verificó en varias sesiones la audiencia pública y finalmente se dictó sentencia el 14 de abril de 2011, a través de la cual se condenó a Carlos Andrés Lora Cabrales a la pena principal de 40 años de prisión, multa por valor equivalente a 5.000 salarios mínimos mensuales legales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 20 años, como autor responsable del delito de homicidio en persona protegida.

 

  1. Ese fallo fue recurrido por la Fiscalía, la apoderada de la parte civil y la defensa de Lora Cabrales; en razón de ello el Tribunal Superior de Valledupar dictó el suyo el 2 de noviembre de 2011, confirmando el impugnado, decisión que ahora es objeto del recurso de casación interpuesto por la defensora del enjuiciado en mención.

 

DEMANDA:

 

Primer cargo:

 

Con fundamento en la causal tercera de casación, acusa la defensora el fallo impugnado por hallarse viciado de nulidad en la medida en que adolece de un defecto de motivación toda vez que ésta es ambigua, dilógica o ambivalente, en tanto no obstante que se sustentó principalmente en el escrito que días antes de la audiencia pública presentó el acusado y ratificó en dicho acto, para confesar los hechos materia de sumario, los falladores de instancia no reconocieron la consiguiente rebaja punitiva y desconocieron con eso el debido proceso por afectación sustancial de su estructura y vulneración de garantías fundamentales.

 

No empece la inicial postulación, sostiene luego que el fallo recurrido es precario e incompleto en su motivación al omitir analizar unos aspectos sustanciales y procesales, como la aceptación de responsabilidad por parte del encausado, que le impidió hacerse acreedor a unos beneficios punitivos por razón de la confesión, más aun cuando esa admisión de autoría sí fue tenida en cuenta para cimentar su condena, pero ningún efecto se le dio en la tasación de la pena.

 

Solicita en consecuencia se case el fallo impugnado y se decrete su nulidad de modo que el asunto se reenvíe al a quo para que tramite la petición del acusado acerca de acogerse a sentencia anticipada o para que dicte uno en el que se considere la rebaja punitiva por confesión y por efecto de aquel mecanismo.

Segundo cargo:

 

Al amparo del cuerpo primero de la causal primera, denuncia ahora la violación directa de la ley, por indebida aplicación del artículo 135 del Código Penal, toda vez que, en su concepto hubo un yerro en la calificación jurídica de los hechos en la medida en que los elementos normativos exigidos por el tipo penal en mención nunca fueron demostrados en el fallo y en cambio se dedujeron sin fundamento alguno.

 

El fallador, dice, una vez valoradas las pruebas practicadas en el proceso, consideró que la situación fáctica se adecuaba a la descripción típica de la citada norma por cuanto en Colombia hay conflicto armado, las víctimas eran civiles y los autores lo fueron en ejecución de una orden de operaciones, pero en parte alguna se explicó de modo suficiente cómo se cumplían dichos elementos normativos y menos que el agente haya obrado con dolo para su realización.

 

Además, por el hecho de haberse desacreditado la existencia de un combate se concluyó que el comportamiento debía regirse por las normas del derecho internacional humanitario, así como se hizo acerca de que se configuraba esa descripción típica por el simple hecho de existir un conflicto armado, ser las víctimas civiles y militares los victimarios, cuando claro es que para que se defiera la protección de aquellas normas, la muerte de las personas protegidas debe ser en desarrollo y relación directa y necesaria con el conflicto armado o con ocasión de éste.

 

Elucubra luego, con apoyo jurisprudencial, doctrina y algunos convenios internacionales, sobre la noción de conflicto armado y su ámbito de aplicación para concluir que, tal como lo narró el acusado en su escrito presentado antes de la audiencia y durante ésta, la muerte de los dos civiles no se produjo con ocasión de aquel, sino que obedeció a una decisión unilateral de causarles su deceso, lo cual lo convierte en un delito común y no en uno calificado.

 

Cometieron los sentenciadores, afirma, el error de dar por sentada la existencia de un conflicto armado en Colombia, sin explicar los elementos objetivos para constatar su concurrencia en el caso particular; dan por descontado que no hubo un combate, pero de modo erróneo continúan diciendo que las muertes de los dos civiles constituyen homicidio en persona protegida.

 

“Las muertes de Tania Tristancho y Juan Carlos Galvis, asevera, no fueron con ocasión del conflicto armado, lo que implica que al no estar explicados con suficiencia en las decisiones dichos elementos normativos del tipo penal para el caso concreto, pero especialmente el denominado ‘con ocasión’, el mismo fuera indebidamente aplicado.

 

“No era suficiente limitarse a señalar que ya la jurisprudencia ha reconocido la existencia de un conflicto armado en Colombia, o que el mismo es algo notorio…era indispensable constatar su presencia a la luz de los criterios objetivos esgrimidos por los distintos… tribunales de derechos humanos y derechos internacionales..

 

“…el deber del juzgador era entonces explicar por qué la muerte de la víctima era producto directo y necesario del conflicto armado interno colombiano, ya que no toda muerte que se produzca en su contexto queda abarcado por lo dispuesto en el artículo 135 del Código Penal.”.

 

Por eso, en concepto de la casacionista, como la muerte de los dos civiles no obedeció ni tuvo relación alguna con el denominado conflicto armado en Colombia, los hechos no podían tipificarse en el artículo 135 y sí en el 103 del Código Penal.

 

Solicita en consecuencia se case la sentencia recurrida, corrigiendo el error en la calificación jurídica y en su lugar se dicte la de reemplazo.

 

CONSIDERACIONES:

 

  1. Formula la defensora el primer cargo por vía de nulidad, pero a su base es incuestionable que no propone con precisión cuál supuesto es el que le sirve de fundamento, porque aunque en términos generales pareciera perseguir que se reconozca a su defendido la rebaja punitiva derivada de la alegada confesión, de otro lado da la idea de que su queja es porque no se haya atendido al encausado su petición de sentencia anticipada, todo lo cual redunda desde luego a la hora de acertar en la escogencia de la vía de ataque.

 

  1. Así, si se trata simplemente de que el juzgador reconoció que el acusado confesó durante el juicio pero no dedujo ninguna disminución de pena por eso, es evidente que el ataque casacional no podía conducirse por vía de la causal tercera, ya que en aquellas condiciones el desacierto no fue in procedendo, sino en la aplicación del derecho, vale decir un yerro in iudicando que sólo podía ser alegado por la causal primera, violación directa de la ley.

 

  1. Ahora, si la inconformidad es porque no se atendió la petición de sentencia anticipada, ella sí podría conducirse por senda de la causal tercera en tanto se habría afectado eventualmente el debido proceso o la garantía de defensa, pero en ninguno de los dos casos, se trata, como equivocadamente lo pretende la libelista de un defecto de motivación, cuya naturaleza tampoco tiene en claro, toda vez que en unas ocasiones alega motivación ambigua o ambivalente y en otras que lo fue precaria o deficiente.

 

  1. Por ende, además de que el reparo carece de la claridad y precisión necesarias, no acierta la demandante en la escogencia de la senda por la cual persigue que el fallo sea casado, puesto que entratándose de obtener el reconocimiento de la rebaja por confesión le concernía acudir a la causal primera y si el objetivo era el de que se tramitara la petición de sentencia anticipada, no le era dable alegar un defecto de motivación.
  2. Dada además la reseña de la actuación hecha en precedencia es incuestionable que la petición de sentencia anticipada sí fue atendida de manera expedita, sólo que adversamente a las pretensiones del acusado, toda vez que resultaba un absurdo retrotraer, la actuación a etapas ya superadas sólo por el deseo de acogerse a ese mecanismo que en aquella fase le reportaría un descuento punitivo mayor al que legalmente se dispone cuando la aceptación sucede en el juicio.

 

Y si se entendiere por defecto que la petición era viable de examinar durante la causa, la irregularidad carecería de trascendencia sobre todo en frente de las exigencias normativas que la censora en parte alguna analiza, ya que de conformidad con el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 “También se podrá dictar sentencia anticipada, cuando proferida la resolución de acusación y hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha para la celebración de la audiencia pública el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados”, lo cual pone de manifiesto, no sólo lo inoportuno de la petición por haber sido hecha luego de la ejecutoria del auto que señaló fecha para la audiencia de juzgamiento, sino la ausencia de una verdadera aceptación de responsabilidad por los cargos formulados en la acusación, cuando precisamente en la solicitud se cuestionaban de modo que pretendía el acusado que el mecanismo se viabilizara en torno a los hechos que él consideraba y no a los declarados en la calificación.

 

  1. De otro lado y conviniendo que el juzgador reconoció que el acusado había confesado su responsabilidad, la no admisión de una rebaja punitiva por ese respecto deviene igualmente intrascendente porque es evidente que el ordenamiento no prevé ese beneficio en torno a cualquier aceptación de responsabilidad, toda vez que el artículo 283 de la Ley 600 de 2000 la condiciona a ciertas exigencias de oportunidad, modo y contenido, como que es procedente sólo en la medida en que la confesión se produzca fuera de los casos de flagrancia, durante la primera versión ante el funcionario judicial y sea el fundamento de la sentencia, esto obviamente en los términos precisados por la jurisprudencia, requisitos ninguno de los cuales fue abordado por la casacionista y que evidentemente no se satisfacen en manera alguna.

 

 

 

En esas condiciones es patente que el cargo resulta inadmisible.

 

  1. No sucede ciertamente lo mismo con respecto a la segunda censura, que se postula por violación directa de la ley, porque a pesar de algunos cuestionamientos que fuera viable hacer en torno a pasajes confusos, emerge con claridad que aquella obedece a la supuesta errónea calificación de los hechos, derivada de los elementos normativos que hacen referencia al conflicto armado interno, por ello en relación con esta inconformidad que así se patentiza en el plano estrictamente jurídico, la demanda será admitida y de la misma se correrá traslado al Ministerio Público a fin de que rinda el concepto de rigor en términos del artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.

 

* * * * * *

 

Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

 

RESUELVE:

 

  1. Inadmitir la demanda de casación formulada por la defensora del procesado Carlos Andrés Lora Cabrales, en cuanto hace al primer cargo en ella planteado.

 

  1. Admitir dicho libelo sólo en cuanto se relaciona con el segundo reproche formulado por violación directa de la ley sustancial.

 

Del mismo, córrase traslado al Ministerio Público a fin de que rinda el concepto de rigor.

 

Contra este proveído no procede  recurso alguno.

 

Cópiese y cúmplase,

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                                     FERNANDO A. CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ                    GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                                       JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

 

  • writerPublicado Por: julio 2, 2015