CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta N° 124
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013).
V I S T O S
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado Luis Eduardo Rodríguez Rivera, en contra del fallo del 10 de abril de 2012, por medio del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó la absolución impartida en primera instancia en contra del mencionado por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno (Tolima) y, en su lugar, lo condenó por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
H E C H O S
Luis Eduardo Rodríguez Rivera, en su condición de alcalde del Municipio de
Casabianca (Tolima), como ejecutor del ‘Proyecto para la generación de espacios de paz a través de la siembra nueva de cacao clonado en los municipios de Venadillo, Casabianca, Líbano, Falán, Palocabildo y Mariquita’, según el contrato celebrado entre el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura y el Municipio de Casabianca, suscribió el 20 y 27 de enero de 2005 los contratos números 02 y 03, el primero con Francisco Rondón Preciado por valor de $22.750.000,oo y, el segundo, con Rodrigo Ortiz Monsalve, para el suministro de 35.000 y 60.000 plántulas de semillas de plátano dominico hartón, las cuales servirían de sombrío transitorio a las matas de cacao. Dichos contratos serían pagados con dineros provenientes del Convenio de Cooperación Técnica suscrito con el Fondo DRI y el IICA, la Gobernación del Tolima y los municipios citados.
La adquisición se hizo indebidamente mediante la contratación directa, mecanismo encaminado a fraccionar el contrato y, en consecuencia, evadir el deber de la licitación, sin que se tuviera certeza de la destinación de los bienes adquiridos, sin que se hubiera realizado un plan agrario con campesinos comprometidos en la siembra o adquisición del material y sin que mediara un estudio de prefactibilidad, todo lo anterior en clara violación a los principios de transparencia y deber de selección objetiva, consagrados en los artículos 24, 29 y 30 de la Ley 80 de 1993, modificados por el Decreto 2170 de 2002.
A N T E C E D E N T E S P R O C E S A L E S
- Por los hechos anteriores, el 21 de marzo de 2006, la Fiscalía 19 Seccional
de Ibagué profirió resolución de acusación en contra de Luis Eduardo Rodríguez Rivera, como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 410 del Código Penal[1]), decisión que cobró ejecutoria el 7 de abril siguiente.
- La etapa de la causa le correspondió inicialmente al Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué, el cual corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000. Su homólogo, el Juez 7º de la misma denominación y territorio, luego de celebrar la audiencia preparatoria remitió por competencia el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Fresno, el cual, a través de fallo del 26 de enero de 2010, y después de admitir la demanda de constitución de parte civil promovida por el alcalde del Municipio de Casabianca, absolvió a Luis Eduardo Rodríguez Rivera del delito por el que fue acusado.
- Dicha providencia fue apelada por la fiscalía y el apoderado de la parte civil. Así, el Tribunal Superior de Ibagué la revocó integralmente y, en su lugar, condenó al procesado a las penas principales de 48 meses de prisión, multa por valor equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 años. Así mismo, se abstuvo de condenarlo al pago de los perjuicios civiles derivados de la ejecución del delito, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria.
- En contra de lo resuelto por el ad quem, el apoderado del procesado formuló y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N
El censor postula un ‘cargo primero’, sin precisar causal alguna de casación. Sus argumentos, en esencia y en lo que resultan comprensibles, son los siguientes:
“Cargo primero: Error de hecho y falso juicio”
Bajo el rótulo mencionado, el impugnante reprocha que el sentenciador hiciera caso omiso de las pruebas testimoniales y documentales aportadas desde el inicio de la investigación, al tiempo que le imputó obligaciones al procesado más allá de lo permitido.
Luego de citar in extenso los argumentos del Tribunal, dice que “contra ellos no podemos estar de acuerdo”, toda vez que no se tuvieron en cuenta las explicaciones del procesado. Agrega que no se revisó lo referente a la contratación directa y sus requisitos, los cuales están demostrados, pues los beneficiarios del programa se encontraban en seis municipios diferentes; que los propietarios de las fincas fueron identificados; que la “Casa Luker” solamente podía entregar las semillas de manera gradual, lo que resultaba conveniente dadas las características de la zona; que el alcalde realizó “convocatoria en 2004 invitación a cotizar” y presentó el plan operativo de 2004; que al servidor municipal le era permitida la contratación directa, porque existía un contrato interadministrativo, encaminado al bienestar de los ciudadanos y, por lo tanto, no hubo improvisación y se cumplieron los requisitos contractuales.
Alega que los hechos imputados no corresponden con la realidad probatoria, “lo que nos lleva a dilucidar lo que se conoce como ausencia de responsabilidad”. Enseguida, emprende un confuso discurso sobre culpabilidad, los elementos del ‘tipo objetivo’ descrito en el artículo 410 del Código Penal, los requisitos y principios que rigen la contratación administrativa, la cita indiscriminada de jurisprudencia de la Sala sobre el tama, para concluir que al alcalde actuó conforme con la Ley 80 de 1993.
Menciona que el ad quem interpretó erróneamente el tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, así como los artículos 24 y 3º de la Ley 80 de 1993 y Decreto 855 de 1994, respectivamente, pues dichas normas permiten la contratación directa. Critica que el juzgador le hubiera concedido credibilidad al “supuesto fraccionamiento”, sin demostrar el beneficio propio o a favor de terceros y sin tener en cuenta que los contratistas cumplieron lo pactado. Indica que no se acataron los presupuestos que ha fijado la jurisprudencia para predicar la existencia del fraccionamiento contractual e insiste en que el alcalde estaba facultado para realizar la contratación directa y, por lo tanto, no desconoció el principio de transparencia, razón por la cual pide a la Sala que case la sentencia y, en consecuencia, absuelva a su representado.
Insiste en apreciar que no se fraccionó el contrato, porque existía unidad de objeto y recava en que la cuantía del contrato permitía el mecanismo de contratación directa.
C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E
La Corporación anticipa su decisión de inadmitir la demanda, toda vez que evidentemente incumple las mínimas exigencias de debida fundamentación. Las razones son las siguientes:
- Antes de ocuparse la Corte de los requerimientos de admisibilidad de la demanda de casación, estima necesario recordar que su jurisprudencia[2] ha precisado de tiempo atrás que al impugnante le es exigible acompasar el discurso de sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines; es así que los reproches planteados deben encaminarse a obtener la efectividad del derecho material y las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional, o bien la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada (artículo 206 de la Ley 600 de 2000).
Así mismo, debe identificar y respetar los parámetros que la ley ha establecido y la jurisprudencia ha desarrollado respecto de cada una de las específicas causales aducidas, como también sus diferentes sentidos y modalidades. El recurso de casación no es una tercera instancia del proceso penal ni un escenario encaminado a desaprobar de cualquier manera, en especial como si se tratare de una alegación de instancia, la valoración probatoria y la interpretación normativa del juzgador, como tampoco para reprochar cualquier clase de vicio en el trámite de la actuación, o desconocer la realidad procesal.
El impugnante extraordinario debe tener en cuenta que el deber que le asiste de elaborar una correcta postulación y debida fundamentación que impone el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 encuentra su razón de ser en que, de una parte, la sentencia llega a esta sede extraordinaria amparada por la doble presunción de acierto y legalidad y, por la otra, el recurso es de naturaleza rogada, razón por la cual no puede ser con cualquier argumento de libre elaboración que se desestimen sus fundamentos, sino que a su autor le es exigible completa claridad y coherencia en la presentación del caso ante la Sala de Casación Penal, la cual, según así se lo impone el principio de limitación y el carácter rogado del recurso extraordinario, no puede corregir o interpretar los deficientes razonamientos del censor.
- Vistos los lineamientos anteriores y confrontados con la forma y contenido de la demanda, surge nítido que el impugnante incumple con las más básicas exigencias de debida fundamentación, entre ellas la ostensible imprecisión en la selección de la causal de casación, además de que incurre en el error común de desarrollar el libelo como un discurso de instancia.
En efecto, la enunciación del cargo, sea este único o primero, el censor no lo especifica, como “error de hecho y falso juicio” es del todo ambiguo e impreciso, pues aún cuando a la Corte, en contravía del principio de limitación, le fuera dado interpretar la voluntad del recurrente y entender que se refiere a la causal primera de casación de que trata el artículo 207, numeral 1, cuerpo segundo, de la Ley 600 de 2000, de todos modos el discurso se queda en la mención de un “falso juicio”, sin especificar si se trata de existencia, de identidad o de falso raciocinio, falencia que a la Corporación no le corresponde corregir.
Más oscura todavía se ofrece la selección de la causal de casación por parte del recurrente, pues hace alusión, en alguna parte de su discurso, a la interpretación errónea por el Tribunal del tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 410 del Código Penal). Lo anterior configura una evidente contradicción, porque con tal reproche el casacionista está reconociendo que la mencionada disposición era aplicable al caso y fue acertadamente seleccionada, sólo que debido a su erróneo entendimiento se la puso a producir consecuencias jurídicas, ampliando o restringiendo su alcance[3], lo que parece ser contrario a su pretensión.
En todo caso, lo cierto es que los razonamientos que se plasman en el confuso y farragoso escrito no constituyen más que un discurso de instancia que, a través de afirmaciones genéricas y apreciaciones personales, discurre de espaldas al contenido de la sentencia, en la cual se plasmaron con suficiencia las razones que condujeron a predicar el juicio de responsabilidad en contra del procesado, sin que el recurrente extraordinario atine a demostrar en dicho razonamiento un yerro de cualquier naturaleza, susceptible de ser corregido en esta sede.
- En dicha providencia, el Tribunal se ocupa en profundidad de las razones jurídicas y probatorias por las que al mandatario municipal no le era dado acudir a la contratación directa y cómo, aún cuando legalmente hubiera podido proceder de esa manera, de todos modos desconoció el principio de selección objetiva de forma tan ostensible que pareciera que fueron los contratistas los que diseñaron a su acomodo el trámite contractual.
Frente al ponderado argumento judicial el casacionista no atina, como no sea mediante su personal apreciación de pruebas que ni siquiera identifica con precisión, a derribar la presunción de acierto y legalidad que lo ampara.
- En conclusión, por carecer de una debida fundamentación, la Sala inadmitirá la demanda, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias encuentre motivo que amerite superar sus defectos para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Eduardo Rodríguez Rivera.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] “El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones y con el propósito de obtener un provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero, tramite contratos sin observancia de los requisitos legales esenciales o los celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y en multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salario mínimos legales mensuales”.
[2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 6 de julio de 2011, radicación No. 35486.
[3] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 28 de noviembre de 2012, radicación No. 38862.