CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION CUARTA

 

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 25000-23-15-000-2009-00847-01(AC)

 

Actor: JOSE JAVIER SUAREZ BERNAL

 

Demandado: DIRECCION SOCIAL DE AGENTES DE LA DIRECCION DE BIENESTAR SOCIAL DE LA POLICIA NACIONAL

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el demandante contra el fallo de 2 de julio de 2009, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que, entre otras cosas, tuteló el derecho de petición del demandante.

 

  1. ANTECEDENTES
  1. Pretensiones

 

El señor José Javier Suárez Bernal reclama la protección de los derechos al debido proceso y de petición vulnerados, presuntamente, por la autoridad demandada y para el efecto pide que se ordene al “ADMINISTRADOR DEL CENTRO SOCIAL DE AGENTES y/o quien corresponda (sic) resolver DE FONDO en el término de 48 horas todas las peticiones presentadas y que se encuentran vencidas de término para contestar.”

 

B. Hechos

 

El demandante, en concreto, relató que los días 15 de diciembre de 2008, 16 y 26 de enero, 9 y 26 de marzo de 2009, formuló una serie de peticiones relacionadas con la ejecución del contrato de obra pública celebrado para la remodelación de la cocina principal del Centro Social de Agentes y Patrulleros de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta.

 

Con memorial visible a folios 32 a 69 del expediente el demandante adicionó la solicitud inicial después de que se admitió la demanda por el tribunal a quo. En dicho memorial informó que el demandado tampoco atendió las solicitudes elevadas en escrito radicado el  20 de febrero de 2009.

 

  1. Intervención de la Dirección Social de Agentes de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional

 

El administrador del Centro Social de Agentes de la Policía Nacional pidió desestimar las pretensiones de la tutela por hecho superado, pues las peticiones elevadas por el demandante se resolvieron mediante oficios 184, 185, 186 y 187 de 5 de junio de 2009 y se entregaron en la portería del edificio en que reside el peticionario.

 

 

  1. Fallo impugnado

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, amparó parcialmente el derecho de petición del demandante y ordenó al representante legal del Centro Social de Agentes y Patrulleros de la Dirección Social de la Policía Nacional que, en el término de 48 horas, resolviera de fondo la petición elevada el 23 de enero de 2009 y ratificada el 26 de enero de los mismos mes y año, y que la respuesta la notificara en los términos de los artículos 43 a 47 del C.C.A. Asimismo, ordenó al mismo funcionario notificar “las decisiones de fondo que resolvieron las solicitudes presentadas por el demandante… los días 15 de diciembre de 2008, 16 de enero, y 9 y 26 de marzo de 2009”.

 

El a quo se abstuvo de pronunciarse sobre los hechos nuevos que narró el demandante a folios 32 a 69 del expediente, pues los mismos fueron conocidos después de que se admitió la demanda y cuando estaba próximo a vencerse el término para decidir la tutela en primera instancia.

 

Precisó que las 5 peticiones elevadas por el actor son diversas y que, en concreto, tienen ver con el contrato de obra pública celebrado entre las partes el 21 de noviembre de 2008.

 

Manifestó que si bien la autoridad demandada aportó copia de las decisiones que adoptó a raíz de las peticiones del actor, lo cierto es que, a pesar de la constancia de recibido visible a folio 60, no “existe prueba de que tales decisiones se hayan notificado de forma efectiva y material al peticionario”  y eso indica que se vulneró el derecho de petición.

 

De otra parte, concluyó que también se vulneró el derecho de petición, porque la respuesta ofrecida a las peticiones de 23 de enero de 2009 (ratificada el 26 de los mismos mes y año), relacionadas con la prórroga del contrato de obra, no tenía “respaldo probatorio” y, por ende, se debía resolver de fondo tales peticiones.

 

Por último, el a quo se abstuvo de resolver sobre la vulneración del debido proceso a que aludió el demandante, por cuanto el examen sobre ese derecho sólo era “procedente cuando la entidad demandada adopte la decisión que resuelve la solicitud elevada el 23 de enero de 2008 (sic), reiterada el  26 de esos mismos mes y año, y hasta tanto notifique el contenido de las respuestas de las decisiones presentadas el 15 de diciembre de 2008, el 16 de enero, y el 9 y 26 de marzo de 2009.”

 

  1. IMPUGNACIÓN

 

El administrador del Centro Social de Agentes y Patrulleros de la Dirección Social de la Policía Nacional impugnó la sentencia de primera instancia y pidió que se revocara, habida cuenta de que se resolvieron de fondo las peticiones y las respuestas se comunicaron al actor.

 

Precisó que de las cinco solicitudes a que aludió el a quo sólo 3 tienen el carácter de verdaderas peticiones. Esto es, la relacionada con la reforma del diseño de la obra y el reconocimiento de cantidades mayores de obra (16 de enero de 2009); la relativa al trámite de un factura de cobro (9 de marzo de 2009), y la que tiene que ver con la expedición de copias (26 de marzo de 2009). Sobre dichas peticiones adujo que fueron atendidas y que las respuestas fueron entregadas en la dirección que el demandante informó al momento de firmar el contrato de obra.

 

Aseguró que las solicitudes de 28 de noviembre y de 15 de diciembre de  2008 no contienen peticiones en sentido estricto, sino “opiniones”, “apreciaciones”  y “afirmaciones”, que no obligaban a la administración a ningún pronunciamiento. Sin embargo, advirtió que el demandado informó que no eran procedentes las modificaciones a los diseños, ya que la obra estaba concluida.

 

En cuanto a la petición de 15 de diciembre de 2008, el impugnante afirmó que no había prueba de la radicación y, por tanto, contrario a lo dicho por el a quo, no podía invertirse la carga de la prueba para concluir que el demandado no probó la no presentación de dicha petición.

 

Por último, indicó que, el 8 de julio de 2009, remitió nuevamente las respuestas a las peticiones a la dirección de residencia del demandante.

 

  1. CONSIDERACIONES

 

La Sala revocará la sentencia de primera instancia, por las razones que pasan a expresarse.

 

En el sublite la Sala encuentra probados los siguientes hechos:

 

- El 16 de enero de 2009, el señor Suárez Bernal solicitó al administrador del Centro Social de Agentes de la Policía Nacional que reconociera cantidades mayores de obra en el contrato de obra pública No. 08-06-2180-08 celebrado con el demandado para  la remodelación de la cocina principal de dicho centro social (fls. 13-17).

- El 9 de marzo de 2009, el demandante presentó petición para que se diera trámite a la factura de venta 96, radicada ante la entidad demandada el 25 de febrero de 2009 (fl. 18).

 

- El 26 de marzo de 2009, el actor solicitó al demandado que se tramitara la “cuenta correspondiente al pago final” del contrato de obra pública. Asimismo, pidió que se expidiera copia auténtica de una serie de documentos relacionados con el mencionado contrato (fls. 9-12).

 

Con ocasión de la tutela presentada la parte demandada profirió oficios para atender las peticiones del actor, así:

 

- Mediante oficio 184 de 5 de junio de 2009, se le informó al tutelante que la factura  096 de 2009 se canceló en mayo de 2009, según comprobante de 27 de los mismos mes y año (fl. 62).

 

- Mediante oficio 185 de 5 de junio de 2009, se negó el reconocimiento de cantidades mayores de obra, debido a que la obra ya había culminado y el valor pactado se había cancelado (fls. 63-64).

 

- Con oficio 186 de 5 de junio de 2009, se negó la solicitud de 28 de noviembre de 2008, relacionada, al parecer, con el pago del anticipo. Además, se comunicó al demandante que no se encontró ninguna petición de fecha 15 de diciembre de 2008 (fls. 65-67).

 

- Con oficio 187 de 5 de junio de 2009, se expidieron las copias solicitadas con la petición elevada el 26 de marzo de 2009 (fls. 68-69).

 

- Los anteriores oficios fueron entregados en la calle 62 # 3B-25, edificio Balcones de Alta Loma 3, de la ciudad de Bogotá, que corresponde al lugar de residencia del tutelante tal y como se puede observar en la dirección de notificación que informó el demandante en el escrito de tutela (fls. 8 y 60).

 

-  Planillas de correo de 8 de julio de 2009, que certifican el envío de los citados oficios  a la dirección del demandante, en cumplimiento del fallo de primera instancia (fls. 95-97).

Lo primero que conviene decir la Sala es que si bien el demandante alegó la vulneración del derecho de petición, por la falta de respuesta de las peticiones de 15 de diciembre de 2008, 16 y 23 de enero de 2009 (ratificada el 26 de enero) y  9 y 26 de marzo de 2009, lo cierto es que, como se vio, en el expediente sólo hay prueba de la presentación de las solicitudes de 16 de enero de 2009, relacionada con la reforma del diseño de la obra y el reconocimiento de cantidades mayores de obra; la  de 9 de marzo de 2009, referente al trámite de un factura de cobro, y la de 26 de marzo de 2009, que tiene que ver con la expedición de copias.

 

De las demás peticiones no hay prueba de presentación y, por tanto, contrario a lo dicho por el a quo,  no podía compelerse a la administración a resolver peticiones de las que no tuvo conocimiento, o de las que al menos el demandante no acreditó la presentación ante la entidad demandada.

 

Es cierto que, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse por ciertas las afirmaciones que el demandante vierte en la tutela, pero también lo es que al menos debe existir certidumbre de qué es lo que se pide, o cuál es el pronunciamiento que se reclama. Todo eso para permitir que la administración sepa el objeto de la petición y en caso de ignorarlo lo conozca con la tutela y pueda emitir una decisión de fondo.

 

Desafortunadamente nada de eso ocurre en este caso, pues no hay prueba de la solicitud de 23 de enero de 2009 (ratificada, según dijo el actor, el 26 de enero), y que, al parecer, tiene que ver con la solicitud de prórroga del contrato de obra. Y, por tanto, no era procedente la tutela del derecho de petición, para que la administración se pronuncie sobre cuestiones de las que no hay certeza de la existencia de un pedimento previo.

 

En consecuencia, es frente a esas peticiones que habrá de examinarse el caso concreto, pues no podría predicarse la vulneración del derecho de petición respecto de las demás peticiones de las que no hay prueba que señale que fueron radicadas ante la entidad demandada.

 

Aclarado lo anterior, a continuación, se abordará el análisis de la vulneración del derecho de petición a que aludió el actor.

Para la Sala es evidente que las solicitudes elevadas por el señor José Javier Suárez  Bernal fueron atendidas, aunque tardíamente, por la parte demandada. Es decir, el demandado demostró que resolvió de fondo las peticiones elevadas y que comunicó las respuestas a la dirección de residencia del actor.

 

En efecto, de acuerdo con la relación de hechos probados de líneas anteriores se advierte que la entidad demandada negó el reconocimiento de cantidades mayores de obra, ya que se trataba de sumas no pactadas en el contrato de obra (petición de 16 de enero de 2009). Además, se pronunció sobre el pago de la factura 096 de 2009 (solicitud de 9 de marzo de 2009) e informó que dicha factura se pagó según comprobante de 27 de mayo de 2009. Y, por último, ordenó la expedición de las copias pedidas el 26 de marzo de 2009.

 

Es decir, existen decisiones que resuelven de fondo cada uno de los pedimentos formulados debidamente por el actor y eso satisface, en parte, el derecho cuya protección se reclama por vía de tutela.

 

Ahora bien, la Sala no comparte la conclusión a la que arribó el a quo respecto de la falta de comunicación “efectiva y  material” de las respuestas ofrecidas, pues lo cierto es que los oficios 184, 185 186 y 187 de junio de 2009, junto con los anexos que lo acompañaban, fueron entregados en la portería del edificio Balcones de Alta Loma 3 (calle 62 # 3B – 25 de Bogotá). Dicha dirección según se pudo verificar corresponde a la que el actor aportó con la demanda para notificaciones y, por ende, no se configura la vulneración del derecho por falta de comunicación de las respuestas ofrecidas.

 

Además, la entidad impugnante acreditó que en cumplimiento de la orden de tutela  las respuestas se remitieron nuevamente a la dirección de residencia del demandante, según las planillas de correo certificado visibles a folios 95-97 del expediente.

 

Todo lo anterior permite colegir que el a quo ha debido terminar la tutela por carencia de objeto, de conformidad con el artículo  26 del Decreto 2591 de 1991, pues la entidad demandada, aunque tardíamente, resolvió las peticiones formuladas y las comunicó al actor y con ello desaparecieron los hechos que motivaron la presentación de la tutela. Todo eso fue informado al a quo antes de que dictara el fallo impugnado.

 

No obstante, se prevendrá la autoridad demandada para que se abstenga de volver a incurrir en omisiones como las motivaron la presente la acción, de conformidad con el artículo 34 ibídem, y, por lo tanto, resuelva las peticiones en las oportunidades de ley.

 

En consecuencia, como se anticipó, se revocará el fallo apelado y, en su lugar, se declarará la terminada la tutela por carencia de objeto.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA

 

1.-  Revócase el fallo impugnado. En su lugar, declárase terminada la presente tutela, por las razones expuestas.

 

2.- Adviértase a la Dirección Social de Agentes de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, para que se abstenga de volver a incurrir en omisiones como las motivaron la presente la acción.

 

3.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

 

 

 

 

 

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Presidente de la Sección

 

 

 

 

 

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

 

 

 

 

 

 

WILLIAM GIRALDO GIRALDO               HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 2, 2015