Proceso Nº 11497

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

 

 

MAGIS TRADO PONENTE Dr.

CARLOS E. MEJIA  ESCOBAR

Aprobado Acta No. 164

 

 

 

Santafé de Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil (2000).

 

 

 

VISTOS

 

 

El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 1º de junio de 1995 condenó a ALEX ANTONIO ARCE MONTES a la pena de 22 años y 8 meses de prisión como autor responsable de los delitos de acceso carnal violento en concurso con el de tentativa de homicidio agravado, en la menor Blanca Nataly España Daza. Le impuso la accesoria de interdicción de derechos y funciones publicas por tiempo igual a la pena principal y el pago de 1000 gramos oro por concepto de indemnización.

 

La decisión así proferida fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en fallo del 13 de octubre de 1995, contra el cual el defensor del procesado interpuso el recurso de casación que se procede a desatar.

 

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL

 

Aquellos sucedieron en la ciudad de Barranquilla, el día 12 de abril de 1994 hacia las siete y media de la noche, cuando la señora Astrid Daza se percató de que su hija Blanca Nataly España Daza de nueve (9) años de edad había desaparecido, enterándose por su otra hija menor que había salido detrás de un amigo suyo de nombre ALEX ANTONIO ARCE MONTES, quien se dirigió para la tienda del vecindario. Horas más tarde, la menor fue encontrada en el caño “la ahuyama”, en el sector de Barranquillita, por un señor que la rescató de allí y la llevó a un CAI donde relató que un muchacho llamado ALEX la había botado en ese lugar y que momentos antes, debajo de un puente, había abusado de ella sexualmente.

 

Teniendo como base la denuncia formulada por la señora Flor Astrid Daza Pérez, el reconocimiento médico legal practicado a la menor y el informe de captura de ALEX ANTONIO ARCE MONTES, la Fiscalía Quinta de la Unidad Especial de Vida ordenó la apertura de investigación el 14 de abril de 1994.

 

Escuchado en indagatoria el encartado, se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva en proveído del 21 de abril de ese año.

 

Luego de dispuesto el cierre de investigación, el ente fiscal profirió resolución acusatoria contra ARCE MONTES por los delitos de acceso carnal violento en circunstancias de agravación punitiva y tentativa de homicidio, el 10 de agosto de 1994, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada el 7 de octubre de la misma anualidad.

 

Cumplidos los trámites de rigor en la etapa de la causa, el Juzgado Quinto Penal del Circuito dictó el fallo de primer grado, con los resultados inicialmente reseñados, que fue confirmado integralmente por el Tribunal Superior de Barranquilla y contra el cual se interpuso el recurso de casación que se procede a desatar.

 

 

SINTESIS DEL FALLO DE INSTANCIA

 

El fallador encontró plenamente acreditado el concurso de delitos atribuidos al procesado ALEX ANTONIO ARCE MONTES, con fundamento en las pruebas recopiladas a lo largo del trámite procesal.

 

Así, en cuanto a la conducta descrita en el artículo 298, a la que concurre la circunstancia de agravación contenida en el artículo 306-5 encontró acreditada su materialidad con la denuncia presentada por la señora madre de la víctima y la declaración jurada que rindiera la menor Blanca Nataly España Daza.

 

En cuanto a la responsabilidad del procesado, mencionó la declaración de la víctima Blanca Nataly quien de manera categórica e indubitable señaló a ARCE MONTES como la persona que la tomó de la mano, la subió a un bus que se dirigía al centro de la ciudad y luego, debajo de un puente la accedió carnalmente.

 

En cuanto al punible de homicidio tentado también se estimó acreditado con la manifestación de la niña Blanca Nataly que ALEX ARCE después de subirla sobre sus hombros y de espaldas la lanzó al caño “la ahuyama” del cual la víctima logró salir adhiriéndose de unas matas boyantes en el agua y que luego de pedir auxilio a gritos fue rescatada por un señor que la trasladó a un puesto de policía.

 

El dicho de la menor encontró respaldo en la declaración del señor Luis Eduardo Herazo Martínez, quien rescató a la niña de las aguas, así como las de los agentes Carlos Emiro Sánchez y Rubén Morales Ayala quienes informaron sobre el estado en que se encontraba la menor en el puesto de policía, luego de su rescate. El relato de ella y de sus auxiliadores que acreditan para el fallador la materialidad de la infracción y la responsabilidad del procesado.

 

Sobre este particular fue importante la apreciación del señor Herazo Martínez de que en el sitio donde se lanzó a la menor nadie se salva y que tuvo suerte de asirse de una mata de taruya (sic). Entonces, que la finalidad del enjuiciado al lanzar a la niña a esas aguas no fue otra que la de ocasionarle la muerte, para ocultar el ilícito de acceso carnal violento que ya había materializado, dado que la víctima lo conocía y pese a su corta edad se encontraba en condiciones de reconocerlo y delatarlo.

 

De lo señalado, concluye el juzgador que la conducta fue previamente ideada por el actor hasta su culminación, ya que mediante engaño sacó a la menor de su hogar y luego, para accederla carnalmente, la llevó debajo de un puente. Si su propósito hubiese sido solo violentarla sexualmente, la habría llevado a otro lugar y luego regresarla a su casa. Pero luego de consumado el ilícito la lanzó a las aguas, lo que se constituye como agravante del homicidio tentado, conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 324 del Código Penal.

 

 

LA DEMANDA DE CASACION

 

 

CARGO PRINCIPAL.CAUSAL TERCERA

 

Estima el libelista que se debe decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que decretó el cierre de investigación por haberse incurrido en la causal de nulidad de que trata el artículo 29 – 4 de la Carta Política conforme al cual, quien sea sindicado tiene derecho a la presentación de pruebas y a la controversia de aquellas que se alleguen en su contra, mandato que es desarrollado por los artículos 249, 250 y 333 del Código de Procedimiento Penal.

 

En este proceso, asegura, se decretaron pruebas que podían agravar la responsabilidad de su representado y se negó la recepción de los testimonios de la familia Arce Montes, del propietario de la tienda del vecindario de la víctima, así como los de Delfina Hernández, María Zambrano, José Blanco, Luz Benítez, Abel Torres y Leonor Pitalúa  solicitados por la defensa en memorial presentado el 14 de abril de 1994 y que mal podían considerarse como inconducentes por la Fiscalía en su auto del 3 de mayo siguiente.

 

Así mismo, a mediados de mayo de ese año, se solicitó la práctica de una inspección judicial que fue sucesivamente aplazada sin que se pueda culpar de ello al defensor ni al procesado, pues estas diligencias se pueden llevar a cabo sin la presencia o intervención de éstos. No obstante, se llegó al extremo de decretar el cierre de investigación cuatro días antes de aquél en que estaba programada su realización, lo que desconoce el derecho a la defensa del procesado y se erige en causal de nulidad.

 

Conforme a los artículos 247 del Código de Procedimiento Penal y 323, 324 y 22 del Código Penal, es necesario que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza de que ALEX ANTONIO ARCE MONTES inició la ejecución del hecho por él querido, con la realización de actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, porque cualquier duda no despejada al momento de fallar debe ser resuelta a su favor, como lo impone el artículo 245 del código adjetivo.

 

En el caso concreto de la diligencia de inspección judicial se privó a su defendido de demostrar que no existe la posibilidad de realizar ningún acto sexual debajo de un puente cuya bóveda o arco superior roza las superficies de las aguas fangosas  y que por la altura del puente y el estado de las aguas cubiertas de taruyas en toda la extensión del caño “la ahuyama” hasta ese momento, impide, por su densidad, que el arrojamiento a esas aguas se constituya en un medio idóneo para producir la muerte, salvo que se contraiga una enfermedad infecciosa.

 

Asegura el libelista que de haberse practicado esta diligencia, los funcionarios a cargo de la instrucción y la causa, respectivamente, habrían cambiado su criterio respecto del testimonio de la menor, y los que de él se desprenden, restándole credibilidad y llegando a la convicción de que la actitud dolosa de lanzar a la menor a las aguas del caño, no constituía acto idóneo e inequívocamente dirigido a la consumación del homicidio que se le atribuye a su representado y la condena se habría proferido sobre el presunto delito de corrupción de menores previsto en el artículo 305 del Código Penal.

 

 

CARGO SUBSIDIARIO. CAUSAL PRIMERA. ERROR DE HECHO.

 

Según el libelista, la sentencia recurrida desconoció de manera indirecta las previsiones contenidas en los artículos 298, 306, 323, 324 – 2 y 22 del Código Penal por error de hecho, por falso juicio de existencia, al suponer la existencia de pruebas que conduzcan a la certeza de los actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación.

 

Asegura que ni del dicho de la víctima, ni de los que con base en el mismo se recaudaron, se desprende prueba idónea que conduzca a la certeza de que ARCE MONTES ejecutara acto efectivo e inequívocamente dirigido a causar la muerte de la menor Blanca Nataly Daza España. Del dictamen médico visible a folio 6 del cuaderno principal, no se desprende que la menor presentara lesiones, en su cuerpo o salud, que indicaran la ejecución de dichos actos.

 

Por lo dicho, solicita se case la sentencia y en su lugar se dicte fallo absolutorio respecto del delito de homicidio agravado que se le imputó a su representado.

 

 

CONCEPTO DE LA PROCURADURIA TERCERA DELEGADA EN LO PENAL

 

En lo concerniente al Cargo Principal, se adelanta el señor Procurador a precisar que por la dinámica misma de un proceso de investigación la no práctica de pruebas que en un momento dado se puedan considerar pertinentes, dentro de los términos legalmente previstos para ello, no implica violación al principio del debido proceso o del derecho a la defensa, pues tales irregularidades no dependen de esa simple omisión, sino de la naturaleza misma de la prueba y la trascendencia que pueda tener en el fallo impugnado.

 

En tal evento, es necesario poner de presente los posibles resultados que aportaría la prueba, “a partir de criterios racionales, relaciones lógicas y expectativas concretas y verosímiles”, y la forma como tales efectos pueden influir en el resto del material probatorio, al punto que se pueda modificar sustancialmente la decisión impugnada.

 

También, que se debe examinar si la prueba omitida pudo ser suplida por otra u otras que condujeron a similar comprobación, pues en tales eventos se llegaría a concluir que la prueba omitida resultaba superflua, en relación con la demás legalmente recopiladas.

En este caso, de acuerdo con el trámite procesal dispuesto en torno al asunto que es objeto de queja por parte del casacionista, estima la Delegada que la resolución del 3 de mayo de 1994, a través de la cual se negó la práctica de los testimonios solicitados por el defensor no se negó el derecho de defensa del procesado, pues el memorialista no dio a conocer el fin que se proponía con la práctica de los mismos y en ninguna parte del proceso habían sido mencionados esos nombres, ni mucho menos como conocedores de las circunstancias que rodearon el punible.

 

En lo atinente a la diligencia de inspección judicial, se destaca en el concepto el interés de la Fiscalía en su práctica, pues hasta un día antes de la fecha programada para su cumplimiento recabó la solicitud al Cuerpo Técnico de Investigación, sin que fuera posible su evacuación por motivos extraños a su voluntad, tal como se hizo constar en la resolución que denegó la reposición del cierre de investigación.

 

Además la defensa no aprovechó la oportunidad para solicitar la práctica de la prueba en el término de traslado para preparación de la audiencia, lo que demuestra falta de interés en el objeto buscado con la prueba, pues su propia inactividad no permitió un nuevo espacio para su evacuación.

 

Desde otra óptica analiza esa Representación del Ministerio Público cómo los factores en que se basó el fallador para deducir la responsabilidad penal al imputado no sufrirían ninguna alteración, por la no práctica de la diligencia de inspección judicial y que por tanto, mal se puede afirmar que se limitó el derecho a la defensa del sentenciado ARCE MONTES.

 

En síntesis, no prospera el cargo formulado.

 

Respecto del Cargo Subsidiario, estima que las deficiencias que presenta esta censura le restan claridad y la tornan en simples comentarios carentes de respaldo e insuficientes para que sean estimados en esta sede extraordinaria.

 

En síntesis para la Procuraduría la forma como el censor enrutó su alegato no lleva a la demostración de la suposición o ignorancia de una prueba, sino que va dirigida a cuestionar el proceso valorativo efectuado por el fallador, a través del cual se estableció la culpabilidad con la que obró el encausado, incursionando en territorios propios del error de hecho por falso juicio de convicción, que no resulta compatible con el inicial ataque del demandante.

 

Aparte de lo señalado, involucra en su censura argumentos que son propios del error de hecho por falso juicio de identidad respecto del dictamen médico practicado a la menor, lo que se constituye en otro factor de confusión y que imposibilita cualquier posibilidad de éxito de la censura.

 

Casación oficiosa.

 

Agrega la Procuraduría que se debe restablecer el principio de legalidad de la pena que fue vulnerado por las instancias al imponer al acusado la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual a la sanción principal, esto es, 22 años y 8 meses.

 

En consecuencia se impone la ruptura parcial del fallo acusado, con sustento en la nulidad de la pena y en consecuencia su restablecimiento a través del fallo de reemplazo en el que se deberá fijar por el término de 10 años.

 

 

CONSIDERACIONES

 

 

CARGO PRINCIPAL.-

 

Cuando se pregona el desconocimiento del derecho a la defensa por la negativa u omisión en la práctica de algunas pruebas, es necesario demostrar que su aducción hubiese podido modificar, de manera favorable, el juicio de responsabilidad del procesado y por ende las orientaciones de la decisión final. No basta con señalar la prueba o pruebas que hacen parte del reproche, sino que además es necesario demostrar cómo se oponen al contenido del fallo de tal manera que por su trascendencia surja evidente que su orientación se muestra diametralmente opuesta a lo definido en las instancias.

 

El libelista no procedió así. Se limitó a mencionar las pruebas que no se practicaron pero respecto de ellas, en especial de las testimoniales, no demostró su aptitud probatoria ni mucho menos cómo habrían podido modificar la decisión recurrida.

 

De igual manera consideró omitida una diligencia de inspección judicial en el caño “la ahuyama”, con la que pretendía acreditar “si era posible realizarse acto sexual debajo de dicho puente y eliminar por ahogamiento a una niña en las aguas putrefactas que corren por debajo de dicho puente”. Esta objeción también se queda en el enunciado y sin demostración alguna de que la práctica de la prueba hubiese podido favorecer los intereses del encartado.

 

Lo anterior porque no se trata de especular, como aquí ocurre, alrededor de lo que a juicio del libelista la prueba hubiese podido demostrar para oponerlo a las consideraciones del fallador, sino de acreditar que de haberse tenido en cuenta su contenido material otro habría sido el resultado de la sentencia.

 

Al margen de lo señalado, tampoco el proceso revela que se haya obstaculizado el ejercicio del derecho a la defensa por la negación de la práctica de pruebas y con ello se configure el motivo de nulidad deprecado. Concretamente, en cuanto a los testimonios de la familia Arce Montes, el del propietario de la tienda del vecindario de la víctima, los de Delfina Hernández, María Zambrano, José Blanco, Luz Benítez, Abel Torres y Leonor Pitalúa, la fiscalía con razón se abstuvo de ordenarlas por cuanto el defensor no expresó su conducencia ni pertinencia y en atención a que ni el sindicado, ni la denunciante ni las víctimas los mencionan en sus declaraciones. (fls 63 y 64 c.o).

 

De todas maneras la defensa no insistió en su práctica pues no recurrió esta decisión; y en la etapa de la causa, dentro del término de traslado para la preparación de audiencia, tampoco el respectivo defensor hizo uso de este derecho, como atinadamente lo señaló la Procuraduría.

 

Además debe tenerse en cuenta que si bien el defensor del procesado recurrió el auto de cierre de investigación con fundamento en que hacían falta pruebas por practicar, el fiscal no accedió al pedimento por considerar que las que obraban eran suficientes para proceder a la calificación del mérito del sumario.

 

En lo concerniente a la inspección judicial al caño “la ahuyama” la diligencia fue programada en varias oportunidades y para el efecto se dispuso que debían comparecer la denunciante, su hija menor y la de las personas que acudieron al rescate de la menor víctima, así como la colaboración de peritos del Cuerpo Técnico de Investigación y de dos agentes que garantizaran la seguridad de las personas que debían intervenir. (Cf fls 63 y 88 c.o).

 

Con todo, resulta completamente aceptable que el funcionario instructor no haya insistido en la realización de la diligencia precitada si consideraba, como también lo manifestó en el auto que negó la reposición del cierre de investigación, que las pruebas hasta ese momento evacuadas eran suficientes para proceder a la calificación del mérito del sumario, juicio éste que la ley le exige realizar al fiscal según el texto del artículo 438 del C. de P.P., cuyo inciso 2º señala:

 

“Cuando se haya recaudado la prueban necesaria para calificar o vencido el término de instrucción, mediante providencia de sustanciación que se notificará personalmente, la cual sólo admite recurso de reposición, se declarará cerrada la investigación y se ordenará que el expediente pase el despacho para su calificación”.

 

El Juez y el Fiscal, como directores del proceso, tienen el deber de buscar la verdad material a través de los medios de prueba que estimen idóneos y resolver el asunto con los elementos de convicción obrantes en el proceso. De ahí que la suficiencia de los mismos en principio no puede regularse de manera predeterminada y que el legislador, a través de principios como los de investigación integral, defensa y contradictorio, establezca límites en función de los cuales cada caso concreto permitirá evaluar su violación y, subsiguientemente, la necesidad de determinadas pruebas. Eso explica la exigencia técnica que acá se echa de menos en tanto la demanda debe concretar la incidencia de las omisiones en el evento particular y acreditar razonadamente la consecuencia material del vicio que no es otra que la de haber expuesto a la indefensión al acusado, cuando de la violación del derecho a la defensa se trate.

 

En tratándose del principio de investigación integral, es común y reiterada práctica solicitar pruebas durante el sumario sin señalar su objeto y conducencia. Y que los Fiscales y agentes del Ministerio Público accedan a su práctica por la sola mención general de que “tienden a confirmar o desvirtuar” lo dicho por alguien.

 

No toda cita o mención que se haga de alguien en un proceso genera la necesidad de ser llamada a testimoniar o de verificarse.

 

Al respecto, téngase en cuenta que el procesado no solo negó de manera enfática haber sido el autor de los hechos, sino que atribuyó la falsa acusación a sentimientos de animadversión de la madre de la víctima, por la atracción que aquella sentía hacia él.

 

Por ello, con sobrada razón el Tribunal, al resolver uno de los puntos de la impugnación propuesta contra el fallo del a quo, que apuntaba a invocar una nulidad porque no se practicaron varias pruebas solicitadas por el agente del Ministerio Público y el apoderado judicial del procesado, ni se hicieron las citas de las personas que este mencionó en la indagatoria y en la declaración rendida por la progenitora de la menor, haya señalado:

 

“Pero tal garantía – el derecho de defensa – está regulada procesalmente por ciertas limitaciones como la prevista en el artículo 250 del Cód. de Procd. Penal que le permite al funcionario rechazar las pruebas que no conducen a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las legalmente prohibidas o ineficaces y las manifiestamente superfluas, todo acorde con la facultad que se le asigna en el art. 254 del mismo Código de ‘apreciar las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica’.

 

“De manera que no es cierto que el juez esté obligado a ordenar todas las pruebas que le solicite el procesado mismo o a través de su apoderado, pues es a él a quien corresponde evaluar si vale la pena decretarla para comprobar circunstancias importantes del proceso.

 

“De otra forma el proceso penal se convertiría en una gran recopilación de documentos muchos de los cuales resultarían sin verdadera importancia procesal, sólo porque procesado y defensor consideren que son vitales para sus intereses, sin ningún fundamento legal valedero”. (fls 12 y 13 C. Tribunal).

 

La procedencia de las pruebas no debe obedecer ciegamente a preservar las garantías de los sujetos procesales sino, de manera concreta y específica, a que sirvan para establecer la verdad de lo acontecido. Por ello a la hora de estudiar su viabilidad resultan trascendentes establecer si ellas cumplen con los requisitos de oportunidad, eficacia y eficiencia. Por lo tanto deben rechazarse aquellos elementos de juicio que desborden el marco preciso de la imputación y con los que se pretenda abarcar aspectos que no hagan parte del eje principal de la discusión, así se les pretenda vincular a ésta indirectamente.

 

Por ello como bien lo señaló en su concepto el señor Procurador Delegado, la práctica de la inspección judicial resultaba en realidad accesoria a la agresión sexual sufrida por la menor, ya que con ella no era posible variar los hechos declarados en la sentencia, ni tampoco la situación jurídica del procesado, si se tiene en cuenta que el propósito era establecer si bajo el puente del caño se podía efectuar un acto sexual y a la vez, comprobar si podía eliminarse a la menor con solo arrojarla a las aguas.

 

Es evidente que el libelista no tuvo en cuenta aspectos de especial trascendencia que la sentencia pondera, pues la víctima de la agresión sexual cuya plena comprobación se logró a través del dictamen médico legal y de la declaración jurada del galeno que la examinó, era una menor de 9 años de edad que luego de violentada fue lanzada a un caño de aguas negras a altas horas de la noche, independientemente del nivel o la densidad del agua que en ese momento presentara. La misma condición del procesado en tanto amigo de la familia, la forma engañosa como se llevó a la menor hasta el lugar de los hechos hacían plenamente posible su identificación por parte de la víctima, como efectivamente ocurrió. Pero la intención de querer ocultar sus actos libidinosos, emerge con claridad cuando nuevamente mediante engaño le hizo creer a la víctima que la iba llevar en sus hombros, haciéndola subir a un muro y sin pensarlo, proceder a lanzarla al caño en las condiciones de riesgo concreto a su vida, dadas sus características individuales y las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

No obstante, para infortunio del procesado, las voces de auxilio de la menor y los ladridos de unos perros fueron escuchados por un vecino del sector, señor Luis Eduardo Herazo Martínez quien acudió a lugar junto con su esposa, rescató a la niña y la llevó a una Estación de Policía donde relató lo que ALEX ANTONIO ARCE le había hecho. Igualmente, los agentes del orden respaldan las afirmaciones de la menor, en cuanto al sitio donde fue lanzada y posteriormente rescatado por los mencionados vecinos del lugar.

 

Ante tales circunstancias, los resultados que se pretendían conseguir con la diligencia reclamada, esto es, que el funcionario instructor tuviera una percepción exacta del lugar de los acontecimientos, aparecen en sí mismos insuficientes y sin posibilidad de incidir en la razonada definición de este asunto.

 

Ante las deficiencias técnicas resaltadas y la falta de razón del libelista, el cargo no prospera.

 

 

CARGO SUBSIDIARIO.

 

El falso juicio de existencia por suposición de un elemento de convicción, yerro propuesto por el libelista, implica el deber de demostrar no solo que la prueba fue inventada o imaginada, sino que de no haberse considerado el hecho o los hechos supuestamente revelados por ella, otra habría sido la decisión tomada en el fallo recurrido.

 

El censor en este caso, asume una postura totalmente diversa a tales parámetros, e incluso inadmisible, pues se limita a mostrar su inconformidad con los elementos de prueba que materialmente obran en el plenario, como la declaración de la menor Blanca Nataly España Daza para reprochar el mérito probatorio que le fue otorgado y el dictamen médico a ella practicado, respecto del cual no comparte las apreciaciones hechas en el fallo, para terminar afirmando, sin más, que no se configuraba la prueba idónea que determinara la intención de causar la muerte a la menor por parte del procesado y que por tanto se debe dictar fallo absolutorio respecto del delito de homicidio agravado por el que resultó condenado a ALEX ANTONIO ARCE MONTES.

 

Hasta aquí es evidente la confusión conceptual en que incurre el casacionista, quien en total desconocimiento de la autonomía de las causales y de los cargos, incurre en la inaceptable postura de atacar las mismas pruebas a través de distintas vías, afectando de esa manera el principio de contradicción y lo que es peor, cuestionando el mérito probatorio otorgado a los medios de prueba, discusión ésta que no procede en casación, por no estar sujetos a tarifa legal alguna.

 

La forma tan precaria y contradictoria en que fue formulado el cargo impide incursionar en otros análisis y, por ende, su prosperidad.

 

 

LA CASACION OFICIOSA.

 

En efecto, tal como lo manifestó el señor Procurador Delegado en lo Penal, encuentra la Sala que las instancias incurrieron en el desacierto de imponer al procesado la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual al fijado como pena principal, cuando el límite máximo no puede ser superior a diez (10) años, de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 del Código Penal.

 

Esta situación torna la sentencia parcialmente viciada de nulidad y para remediarlo es necesario casar parcial y oficiosamente el fallo, declarando la Sala que la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas es de diez (10) años. (arts 228 y 229-1 C.P.P.).

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

 

RESUELVE

 

1.- DESESTIMAR la demanda presentada.

 

2.- Casar parcial y oficiosamente la sentencia recurrida, fijando en diez (10) años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de este proveído.

 

Devuélvase al Tribunal de origen.

 

Notifíquese y Cúmplase.

 

 

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL          JORGE E. CORDOBA POVEDA

 

 

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

 

 

MARIO MANTILLA NOUGUES                  CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

 

 

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON          NILSON PINILLA PINILLA

 

 

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

 

 

  • writerPublicado Por: julio 5, 2015