Proceso Nº 11559
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado Acta No.131
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa fe de Bogotá, D. C., dos de agosto del dos mil.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 15 de junio de 1995, mediante la cual el Tribunal Nacional condenó a MARTHA TOVAR SAAVEDRA a la pena principal de diez (10) años de prisión y multa equivalente a 13.33 salarios mínimos legales mensuales, como coautora responsable de infringir los artículos 33 y 44 de la ley 30 de 1986 (estatuto nacional de estupefacientes).
Hechos y actuación procesal.
El 24 de septiembre de 1993 la empresa transportadora Serdan S. A. recibió en sus oficinas de la carrera 15 No.90-43 de Santa Fe de Bogotá un paquete con 2 platos decorativos, para ser enviado por el servicio de E.M.S. al señor Alfonso Morales en la ciudad de Varsovia (Polonia), a la dirección de la embajada de Colombia en dicho país, quedando radicada con el No. EE 00440807 XCO. Como remitente aparece registrada la señora Cristina Rojas, residente en la calle 27 Sur No.4-43 de Santa Fe de Bogotá (fls.21/1).
Al ser constatado que hacia Varsovia no existía servicio de E.M.S., la empresa llamó telefónicamente a la remitente con el fin de hacerle devolución del paquete, pero no fue posible establecer comunicación con ella, y en la dirección registrada, hasta donde fue enviado el mensajero con el fin de ubicarla, informaron no conocerla. En vista de esta situación remitieron la encomienda a la Oficina de Inspección y Control de Correo Aéreo, donde fue sometida a inspección por parte de funcionarios de Fiscalía General de la Nación, siendo hallado en el interior de los platos decorativos 617.5 gramos de cocaína (fls.3, 22, 33, 39, 44 a 50/1).
Verificada la lista de las últimas remisiones a la ciudad de Varsovia, logró establecerse que el mismo día del envío de los platos decorativos (septiembre 24), la Compañía Transportadora E. M. S. internacional recibió en las oficinas de Niza (Calle 125ª No.53-26) un paquete con artesanías de colección, para ser enviado a Martha Tovar en la ciudad de Varsovia, a la dirección de la Embajada de Colombia en dicho país, haciéndose aparecer como remitente Julio Vargas, residente en la calle 22 No.6-20 de Bogotá. Este envío quedó radicado bajo el No. EE 00357684 XCO, y fue despachado en línea Avianca a Londres, con conexión vía Frankfurt, y entregado en la ciudad de destino (fls.3 y 82/1).
La investigación determinó que en los primeros días del mes de octubre Martha Tovar y Alfonso Morales se presentaron por separado a la sede de la Embajada de Colombia en Varsovia a averiguar por los paquetes enviados a su nombre desde la ciudad de Bogotá. Primero lo hizo Martha Tovar, a quien le fue entregado el dirigido a su nombre (recibido en la misión diplomática el día anterior), con la advertencia de que cualquier otro envío sería regresado a la oficina de correos, después de ser revisado por funcionarios de la Embajada, y de comprobar que se trataba de un plato de madera labrada que presentaba huellas de haber sido perforado y examinado por las autoridades. El mismo día, en las horas de la tarde, se presentó a la Embajada Alfonso Morales, para manifestar que se hallaba en tránsito, y estaba pendiente de recibir un paquete de muestras artesanales remitido a su nombre desde Colombia, siendo notificado de la decisión de la Embajada de devolver a la oficina de correos cualquier envío para personas distintas de los miembros de la misión. El día siguiente se presentó nuevamente, y no regresó (fls.158, 160, 164, 169/3).
Con la colaboración de la Policía Internacional de Varsovia logró establecerse que Martha Tovar Saavedra, identificada con la cédula de ciudadanía No.31’868.251 de Cali, se acercó días después a las oficinas de correo de Varsovia a indagar por el paquete enviado a nombre de Alfonso Morales, y que solicitó, inclusive, por el servicio de fax, la confirmación de su envío desde Colombia. Se informó, así mismo, que Martha Tovar Saavedra había llegado a Varsovia el día 29 de septiembre, procedente de Praga, en compañía de Alfonso Morales, sujeto que posteriormente viajó a Dinamarca, desde donde llamaba diariamente a su compañera para preguntar por la suerte del paquete (fls.3, 6, 19, 20, 62/1).
La implicada fue aprehendida inicialmente con fines de extradición por las autoridades de Polonia, y luego deportada a la República Checa (lugar de procedencia), desde donde fue deportada con destino a Santa Fe de Bogotá, vía París (fls.175 y 177/1). Sometida a indagatoria, manifestó haber viajado sola en busca de empleo, y haber conocido en Varsovia a Alfonso Morales, quien le pidió el favor de reclamar en la oficina de correos unos documentos. Asegura que su captura se llevó a cabo el 7 de octubre, y que jamás visitó la Embajada con el propósito de reclamar paquetes a su nombre (fls.192/1).
La investigación estableció igualmente que el 25 de septiembre de 1993 la agencia de turismo Extur Ltda, vendió los tiquetes Nos. 0576837889927/8/9,30 a nombre de Martha Tovar y Jorge Alfonso Morales Ramírez, para viajar Bogotá - París el mismo día, y París - Praga el 26, en los vuelos de Air France Nos.229 y 2002, y que los pasajes fueron utilizados en las referidas fechas (fls.27, 29, 59, 62, 88, 89, 92, 93, 319/2). También, que el día 22 de septiembre la Embajada de la República Checa les otorgó visa de turismo por quince días (fls.242, 243/2).
Cerrada la investigación, la Fiscalía, mediante pronunciamiento de 29 de julio de 1994, formuló resolución de acusación en contra de Martha Tovar Saavedra por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para cometer delitos de narcotráfico, en concurso, conforme a lo establecido en los artículos 33 inciso primero, y 44 de la ley 30 de 1986 (fls.55/3). Esta decisión causó ejecutoria el 17 de agosto siguiente (fls.176/3).
Rituada la causa, un Juzgado Regional de Santa Fe de Bogotá, en sentencia de 28 de febrero de 1995, condenó a la procesada a la pena principal de once años de prisión y multa equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autora responsable de los delitos imputados en la resolución acusatoria, cometidos en las circunstancias genéricas de agravación previstas en los numerales 4º, 10º y 12 del artículo 66 del Código Penal (fls.266/3).
Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal Nacional, mediante el suyo de 15 de junio de 1995, que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación, modificó la pena principal impuesta a la acusada en el fallo de primera instancia, en el sentido de fijarla en diez (10) años de prisión y multa equivalente a 13.33 salarios mínimos legales mensuales. En el mismo término de la pena aflictiva, quedó tasada la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas (fls.8 del cuaderno del Tribunal).
La demanda.
Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo primero, el recurrente acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, por aplicación indebida de los artículos 44 de la ley 30 de 1986 y 26 del Código Penal.
Sostiene que los hechos, tal como fueron declarados en las sentencias de primera y segunda instancia, se hacen consistir en que Martha Tovar Saavedra y Alfonso Morales Ramírez se concertaron para sacar del país menos de 700 gramos de cocaína, lo cual equivale “a cometer una vez una infracción de la ley 30 y no como el trasunto teleológico que la norma exige como la existencia de una (sic) , sino sofisticada por lo menos organizada, red de traficantes de narcóticos” (fls.55 del cuaderno del Tribunal).
Derivar responsabilidad penal a la procesada por el delito de concierto para traficar con narcóticos, es darle a una simple y artesanal modalidad de exportación de cocaína, “la calidad de cartel”, y entender equivocadamente el alcance del artículo 44 de la ley 30 de 1986, cuya redacción exige estar en presencia de pluralidad de delitos, es decir, haber infringido en varias oportunidades distintas normas del Estatuto Nacional de Estupefacientes.
En el proceso existen constancias de que los imputados enviaron previamente un plato artesanal que no contenía sustancia de índole alguna. Por tanto, debe entenderse que su voluntad no era cometer varios delitos, puesto que de haberlo sido habrían aprovechado la oportunidad para incorporar en dicha muestra sustancia prohibida, pero no lo hicieron.
El concierto previsto en el artículo 44 de la ley 30 de 1986 se presenta cuando existe acuerdo para cometer varios delitos, pues la norma tiene por finalidad sancionar a las personas que de una u otra manera están vinculadas con los carteles de la droga, poseedores de sofisticadas redes de distribución de narcóticos, de lavado de dólares, de cultivo y acopio de sustancias prohibidas.
Apoyado en estas consideraciones solicita a la Corte absolver a Martha Tovar Saavedra del delito previsto en el artículo 44 de la ley 30 de 1986, manteniendo la condena por infracción del artículo 33 ejusdem, y proceder, en consecuencia, a la redosificación de la pena.
Concepto del Ministerio Público.
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal inicia su concepto recordando que cuando se invoca violación directa de la ley sustancial el casacionista debe acatar los hechos declarados por el Tribunal, y que la propuesta de ataque debe estar exclusivamente referida a la selección de la norma aplicada al caso, su correcto sentido, o su validez en el tiempo o en el espacio.
Sostiene que en el caso sub judice, “el libelista cuestiona las consideraciones del Tribunal y discute las ocasiones en las cuales se transgredió el artículo 33 de la ley 30 de 1986”, insistiendo en su escrito, que por una sola vez se transportaron menos de 700 gramos de cocaína, “situación que no demuestran las pruebas aportadas al proceso ni fue considerada como condición fáctica determinante de la aplicación de la ley”, lo cual evidencia un error de técnica en la presentación de la demanda, ya que si lo cuestionado son los hechos y la apreciación de las pruebas, debió orientar el cargo por la vía de la violación indirecta.
Complementariamente argumenta que para la configuración del delito de concierto previsto en el artículo 44 de la ley 30 de 1986, no es requisito la realización de múltiples conductas punibles, puesto que este ilícito puede llegar a presentarse a pesar de no haber logrado consumación los delitos respecto de los cuales existió el acuerdo delictivo. Pero en el presente caso, la situación es bien clara, “pues tanto para el Tribunal como para el Juez de primera instancia, existen en el proceso pruebas que indican que en más de una ocasión se transgredió la norma del artículo 33 de la ley 30 de 1986 por parte de Martha Tovar”.
Ello se deduce de las labores de inteligencia realizadas por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en coordinación con la Policía Internacional de Varsovia, quienes lograron establecer que Martha Tovar recibió con anterioridad un paquete que contenía dos cuadros, que entregó a Alfonso Morales, quien los llevó consigo a Dinamarca.
También se comprobó que los dos se conocían con anterioridad, y que salieron del país en el mismo vuelo. De igual manera, que a la Embajada llegó un plato artesanal a nombre de Martha que le fue entregado, y tanto ella como Alfonso Morales manifestaron, según la versión del Embajador, que estaban pendientes de otras remisiones. Por ultimo, se aportó el recibo de un envío de artesanías a Martha Tovar, fechado el mismo día que fueron puestos en el correo los platos artesanales objeto de incautación.
Precisa que la norma del concierto incorporada en el estatuto nacional de estupefacientes no exige para su estructuración la conformación de una red sofisticada de traficantes de drogas, o que cuente con una organización específica, sino que se presente un acuerdo de voluntades con el propósito de traficar sustancias estupefacientes, y que en el caso sub judice se observa “que fueron diferentes personas las que llevaron los objetos a las agencias de correos, otra la que fue a reclamar por no llegar a su destino, lo que indica que en el tráfico estaban comprometidas más personas que Tovar y Morales”.
Esto demuestra que la actividad de Martha Tovar no fue aislada, sino que actuaba de conformidad con un acuerdo previo con el señor Alfonso Morales para sacar del país narcóticos a través del correo, y que el grupo era mayor: unos encargados de enviar la droga desde Colombia y otros de recibirla en Europa y comercializarla, tal como lo señala el Tribunal en la sentencia.
Afirma que la organización, tal y como lo concibe la doctrina, no es fruto de reglamentos ni de reparto disciplinado de actividades, y que lo reclamado por el tipo penal que describe el concierto “es por lo menos un rudimento de organización, sin el cual no se distinguen los objetivos propuestos, el fin aceptado previamente de quebrantar derechos o intereses jurídicos, traduce la voluntad colectiva, realiza el concierto”, como ocurrió en el presente caso, donde Martha Tovar y Alfonso Morales Ramírez, en compañía de otras personas no identificadas, se organizaron para sacar del país sustancias prohibidas: “Unos enviaban la droga a través de correo especial a las embajadas, otros se encargaban de recibirla en el exterior y lograr su comercialización. Probado está en el expediente, que se enviaron unos cuadros reclamados por Martha Tovar y llevados por Alfonso Morales a Dinamarca; un plato artesanal que llegó a la Embajada de Colombia en Varsovia y dos platos que fueron incautados y en cuyo interior se encontró una cantidad aproximada a los 700 gramos de cocaína” (fls.5 cuaderno Tribunal).
Sostiene que “siempre que dos o más personas se unan con el fin de realizar alguna de las conductas descritas en la ley 30 de 1986, se debe dar aplicación al artículo 44”, y que en el presente caso no existe duda que los juzgadores se encontraban en presencia de la conducta descrita en la citada norma. Por consiguiente, si lo pretendido era demostrar que el artículo 44 no era aplicable, debió demostrarse que los hechos y las pruebas existentes en el proceso no llevaban a la comprobación del concierto, labor que omite cumplir el casacionista.
Con fundamento en estos planteamientos, solicita a la Corte desestimar la censura.
SE CONSIDERA:
La escueta afirmación de que los hechos declarados probados en los fallos no son constitutivos de la conducta delictiva descrita en el artículo 44 de la ley 30 de 1986 (subrogado por el 8º de la ley 365 de 1997), sino solo de la modalidad delictual prevista en el artículo 33 ejusdem, es planteamiento que de suyo nada demuestra, y que resulta por tanto insuficiente para remover las conclusiones jurídicas de la decisión impugnada.
La casación, ha sido dicho por la Corte, es un juicio sobre la legalidad de la sentencia, que impone acreditar la existencia de un error in iudicando de naturaleza fáctica o jurídica, con incidencia en la parte dispositiva del fallo, o de un vicio in procedendo que torne ineficaz la actuación procesal. Si el actor no demuestra la producción del yerro, la censura deviene inane, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad de que está amparada la decisión de mérito de segunda instancia.
En el caso sub judice, el casacionista sostiene que los hechos demostrados no tipifican la conducta delictiva descrita en el subrogado artículo 44 de la ley 30 de 1986, pero omite precisar en qué consistió el error cometido por los juzgadores, si provino de una falsa apreciación probatoria (error facti in iudicando), o una equivocada valoración jurídica de los hechos declarados probados, y cuál la razón de ser del mismo.
Si lo primero, ha debido plantear la censura por la vía de la violación indirecta de la ley, y acreditar el error de apreciación probatoria cometido, si de hecho por suposición, omisión, tergiversación, o equivocada valoración del mérito persuasivo del medio; o de derecho por falsos juicios de legalidad o falsos juicios de convicción, tarea que en manera alguna intenta desarrollar el casacionista.
Si lo pretendido, en cambio, era demostrar que el doble proceso de subsunción de los hechos en los artículos 33 y 44 del estatuto nacional de estupefacientes contrariaba el ordenamiento jurídico, debió no solo afirmarlo, como lo hace en el desarrollo del cargo, sino concretar y demostrar el error, explicando los motivos que llevaron a los juzgadores de instancia a aplicar equivocadamente el precepto, si debido a errores sobre su existencia, su validez en el tiempo, o su comprensión jurídica, y en este último supuesto, la razón de ser del inadecuado entendimiento.
En las anotadas condiciones, se impone la desestimación de la censura, pues la Corte, en virtud del principio de limitación que preside el recurso, no puede entrar a suplir los vacíos de fundamentación de la demanda, y las alegaciones que el casacionista presenta, como ya se dejó visto, no permiten establecer a ciencia cierta el alcance de la impugnación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Segundo Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE CORDOBA POVEDA
CARLOS GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Nuñez
SECRETARIA