Proceso Nº 12477

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Aprobado Acta No. 166

 

Bogotá D. C., veintisiete de septiembre de dos mil.

 

 

V I S T O S

 

 

Admitida formalmente la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MARTIN PULIDO BASTO contra la sentencia de fecha 3 de julio de 1996 proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, procede la Sala a proferir el fallo que en derecho corresponda por la vía expedita prevista en el artículo 226A del estatuto procesal penal, introducido a la legislación adjetiva por el artículo 10 de la Ley 553 de 2000.

 

A N T E C E D E N T E S

 

 

1.- Ponen de presente los autos que el día  29 de junio de 1995, cuando Jorge Eliécer Cardona Leal  regresaba a su casa ubicada en el barrio La Independencia de la ciudad de Bucaramanga, en compañía de su hija Luz Marina, fue sorprendido por la presencia de dos jóvenes cuya actitud lo hizo tomar algunas precauciones, como entregarle a ésta su billetera para que la pusiera a salvo. Cuando Luz Marina se disponía a ingresar a la vivienda, oyó a su padre decir que lo habían agredido constatando que, efectivamente, con arma cortopunzante se le había ocasionado una herida en la región toráxica, determinante de su deceso en el centro asistencial a donde fue conducido.

 

No obstante que los antes referidos huyeron del lugar de los hechos, agentes del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- comisionados por el fiscal instructor en la etapa de indagación preliminar, lograron establecer que respondían a los nombres de  MARTIN PULIDO BASTO y   JUAN GABRIEL AGUILAR, este último menor de edad.

 

2o.- Iniciada formalmente la investigación, obtenida la captura del primero de los nombrados y producida su vinculación mediante indagatoria,  en su contra se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio excarcelatorio, en su condición de presunto coautor del delito de homicidio, agravado por la concurrencia de las circunstancias específicas de intensificación punitiva previstas en los numerales 4 y 7 del artículo 30 de la Ley 40 de 1993, decisión adoptada en resolución de fecha julio 13 de 1995.

 

3.- Previamente a la clausura de la investigación, mediante resolución de julio 11 de 1995, se dispuso la expedición de copias de la totalidad de la actuación con destino al Juzgado de Menores, a efecto de que, por competencia, se asumiera el conocimiento de la actuación de JUAN GABRIEL AGUILAR FALCON, acreditada como se encontraba su minoría de edad para el momento de los hechos.

 

4.-  A través de la resolución de fecha octubre 17 de 1995 se calificó el mérito del sumario, con resolución de acusación para el procesado PULIDO BASTO por su presunta responsabilidad, a título de coautor, en el delito contra la vida ya referido, en las mismas condiciones de realización concretadas en la medida detentiva.

 

5.- Tramitada la etapa de la causa, el Juzgado 9o. Penal del Circuito de Bucaramanga, a través de la sentencia de fecha mayo 15 de 1996, luego de radicar en forma definitiva la responsabilidad por el hecho objeto de la acusación en cabeza del mencionado procesado, en calidad de autor, le impuso una pena principal de cuarenta (40) años de prisión, que acompañó con la accesoria interdictiva del ejercicio de sus derechos y funciones públicas por un lapso de diez (10) años y la condena al pago de perjuicios por los conceptos y cantidades previamente señalados.

 

6.- El anterior fallo, contra el cual se interpuso y sustentó recurso de apelación por el defensor del procesado, fue íntegramente confirmado por una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga a través de la sentencia contra la cual se interpuso el recurso de casación, proferida el 3 de julio de 1996.

 

 

L A    D E M A N D A

 

 

Dos cargos formula el demandante al fallo del ad quem, que por tener sustento en causales diversas de casación y ser excluyentes se presentan en forma  independiente y subsidiaria. El primero de ellos, a través del cual se cuestiona la validez de la actuación procesal, se apoya en la causal tercera de casación; en tanto que el restante, que se estructura a partir de una posible incongruencia entre la resolución de acusación y el fallo, se enmarca dentro de la causal segunda, prevista en el artículo 220 del del estatuto procesal penal.

 

Al desarrollar la primera de las censuras, el demandante se refiere a las razones que le sirven de fundamento constitutivas, en esencia, de tres reproches referidos a igual número de irregularidades que, presentadas en distintos momentos procesales,  en su criterio afectaron el derecho de defensa de su patrocinado.

 

La primera de éstas la hace consistir en que como el cierre de la investigación se decretó seis (6) días hábiles después de su posesión como defensor, ello le impidió contar con tiempo suficiente para establecer “cuál era la mejor estrategia defensiva a adoptar”, tal como se lo hizo saber al fiscal instructor al impugnar sin éxito esa decisión.

 

De otro lado, agrega, no obstante que en la etapa de juzgamiento se solicitaron y decretaron algunas pruebas testimoniales, éstas nunca se practicaron porque, de una parte, no se citó a uno de los deponentes porque al notificador del juzgado le pareció peligroso el lugar de su residencia y, de otra, las retantes declaraciones tampoco fueron recepcionadas  porque los testigos no se hicieron presentes durante la vista pública.

 

A lo anterior suma el hecho de que no obstante haber solicitado durante la audiencia la recepción del testimonio de Juan Gabriel Aguilar Falcón quien acudió con tal finalidad, dicha prueba no fue decretada por el director de la misma, quien con desmedro de los intereses de su patrocinado omitió hacer uso de las facultades que le otorga el artículo 256 del estatuto procesal penal.

 

De estas irregularidades deriva el demandante grave y manifiesta violación de los artículos 29 de la Carta Política, 1o. y 333 del C. de P.P., pues por virtud de las mismas se afectó, en el primer evento, la garantía de la defensa técnica y, en los restantes, se dejó al procesado en la etapa de juzgamiento sin portunidad efectiva para desvirtuar la acusación.

 

En cuanto al segundo de los reproches, el cuestionamiento se circunscribe al hecho de que habiéndo sido acusado el procesado PULIDO BASTO como “coautor” del delito de homicidio objeto de invetigación y luego condenado como “autor” del mismo, se presenta un típico evento de incongruencia, con repercusión en el derecho de defensa.

 

Porque al ser condenado en la citada modalidad,  además de que se excluyó la responsabilidad del supuesto coautor,  se  impidió la defensa frente a esta acusación, porque la estrategia defensiva se había orientado a demostrar que el procesado no se “había orquestado con nadie para cometer tal homicidio”, cuya autoría radicaba exclusivamente en persona distinta.

 

Así, como la sentencia sólo podia determinar si su patrocinado era inocente o responsable como “coautor” del homicidio, una decisión como la adoptada entraña indebida intervención del juez para variar la calificación jurídica contenida en la acusación, que ocasionó agravio al procesado,  porque con los mismos elementos de juicio a partir de los cuales se lo consideró como coautor, se le impuso condena como “único y solitario autor del delito”.

 

El correctivo que propone para el evento de prosperidad de este cargo, es la absolución del procesado, a lo cual procedería la Corte como tribunal de segunda instancia, previa la anulación del fallo impugnado.

 

EL  CONCEPTO  DEL MINISTERIO PUBLICO

 

Para el Procurador Primero Delegado en lo Penal, ninguno de los cargos está llamado a prosperar; por ello, la solicitud única que hace a la Sala es la de no casar el fallo atacado por vía extraordinaria.

 

Luego de una expresa y detallada referencia a las intervenciones de la defensa en momentos antecedentes, concomitantes y posteriores al cierre de la investigación y al trámite relacionado con las pruebas referidas por el demandante como no practicadas y no decretadas, no encuentra irregularidad alguna atribuíble ya al fiscal instructor ora al juez de conocimiento.

 

Además, como el recurrente se abstuvo de demostrar la incidencia que en el fallo hubiera podido tener la omitida práctica o decreto de pruebas, considera el Delegado que el cargo debe desestimarse sin que, por virtud del principio de limitación, sobre el particular puedan adoptarse posturas oficiosas.

 

 

En relación con la segunda de las censuras que, según su opinión,  debe correr suerte similar a la anterior, previa referencia al fenómeno de la coautoría,  dentro del cual cada uno de los partícipes en un mismo ilícito “domina en parte y en todo, instrumentalmente” su realización , concluye afirmado que no por ello se deja de ser autor, “pues la coautoría es autoría”, que apareja responsabilidad individual.

 

 

Entonces, como el procesado fue condenado como autor, con independencia de la suerte del menor que es investigado por su juez natural, la evidente concordancia del fallo con la acusación impide la prosperidad del cargo y deja en claro la falta de razón del recurrente.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

Por virtud del principio de prevalencia de las causales de casación, corresponde analizar en primer lugar los reproches planteados al amparo de la causal tercera, como primer cargo,  para proceder en el evento de su improsperidad al estudio del segundo vinculado a una posible incongruencia entre la acusación y la sentencia, planteado con fundamento en la causal segunda  del artículo 220 del estatuto procesal penal.

 

 

Cargo primero:

 

Tal como surge del contenido material de la demanda, el cargo se estructura a partir de tres irregularidades muy puntuales, que sustentan igual número de reproches a partir de los cuales el defensor pretende demostrar que el derecho de su patrocinado a una defensa técnica y tangencialmente a una investigación integral, sufrió agravio de magnitud tal que sólo puede ser reparado por la vía de la anulación del trámite cumplido a partir,  inclusive, del inicio de la audiencia pública.

 

La primera de las falencias se circunscribe a la falta de tiempo que tuvo la defensa técnica para elaborar “la mejor estrategia defensiva” en pro de los intereses del  procesado, en atención a que la clausura del ciclo investigativo se produjo seis (6) días hábiles después de su posesión.

 

No obstante la simplicidad del planteamiento que bien podía originar una respuesta de la misma envergadura, previamente a adoptar la decisión que en derecho corresponda, considera la Sala necesario hacer referencia a la situación de defensa técnica del procesado, por la elemental consideración de que esa garantía fundamental no podría considerarse agraviada a partir exclusivamente de una óptica tan limitada y por circunstancia no prevista por la normatividad procesal penal, como lo pretende el demandante, dado el amplio espectro de posibilidades de intervención y, en todo caso, el también basto campo de ejercicio que comprende las etapas de instrucción y juzgamiento, cuyo análisis global es el llamado a sustentar una conclusión de eficacia o ineficacia de la actuación procesal.

 

Luego de la intervención en indagatoria de la defensora convencional, que también representó al procesado durante la diligencia de reconocimiento en fila de personas y concurrió al enteramiento personal de la resolución definitoria de la situación jurídica, se produjo una nueva designación que recayó en un abogado de la defensoría pública, que reconocido y posesionado solicitó copias de la actuación y asistió al procesado durante la diligencia de inspección judicial al lugar de los hechos realizada el 29 de agosto de 1995.

 

Cuando se produjo el cierre de la investigación, intentó su revocatoria a través del recurso de reposición, presentó alegato pecalificatorio y se notificó personalmente de la acusación. Ya en la etapa del juicio, intervino en la vista pública e interpuso y sustentó el recurso de apelación contra el fallo adverso, llevando a cabo una constante actividad defensiva, no obstante que luego de la clausura del ciclo investigativo había designado un defensor suplente que no alcanzó a intervenir ante el vencimiento de su licencia temporal.

 

Si dentro del anterior marco fáctico procesal se cumplió la actividad defensiva, de imposible recibo resulta este cuestionamiento a la validez de la actuación, porque como lo ha sostenido  la Sala en forma pacífica, reiterada y unánime,  una declaratoria de nulidad con ese referente, esto es, por irregularidades  sustanciales que afectan el derecho a una defensa técnica, sólo es posible en aquellos eventos en los cuales el procesado ha carecido totalmente de esa clase de representación, la defensa no ha contado con oportunidades reales de intervención o  se presenta abandono de la gestión encomendada  consensualmente o de manera oficiosa, siempre que esta última eventualidad no corresponda a una particular estrategia defensiva.

 

Como la anterior no es la situación de la defensa técnica del procesado, quien simplemente reclama un término no previsto por la ley, que por lo mismo no podría ser otorgado sin vulnerar el principio de preclusión de los actos procesales, la censura por este aspecto no puede prosperar,  sirviendo de fundamento a una decisión de esta naturaleza el criterio interpretativo de la Sala contenido, entre otros, en los siguientes pronunciamientos de casación adoptados de la manera ya anunciada: octubre 3 de 1996 (Rad.9994), septiembre 18 de 1997 ( Rad. 11502), junio 3 de 1998 (Rad. 10003),  febrero 4 de 1999 (Rad. 11005) y septiembre 7 de 2000 (Rad. 16817).

 

Ahora, que la validez de la etapa de juzgamiento pudiera resentirse por la no práctica de algunas pruebas decretadas durante la misma para ser evacuadas en la audiencia pública, es faceta del cargo que debe desestimarse porque el demandante incumplió la obligación de indicar su aptitud probatoria y la incidencia que en la demostración del hecho investigado o la responsbilidad del procesado pudieran tener a partir de su contenido objetivo, en forma tal que de haberse allegado, otro hubiera sido el sentido de la decisión.

 

En atención a que a través del libelo se  limitó la consecuencia de esta arista de la censura a una eventual vulneracion del derecho de defensa del procesado por falta de oportunidad efectiva “para tratar de defenderse de la acusación formulada en su contra”, para la Sala resulta imposible adentrarse en su estudio a efecto de determinar la contundencia de tales testimonios para trocar en absolutorio el fallo adverso del ad quem, o para mitigar su compromiso penal allí concretado, porque el principio de limitación le impide desbordar el marco de intervención delimitado por el demandante, de quien se exige claridad y precisión en su formulación, según la preceptiva del numeral 3o. del artículo 225 del estatuto procedimental penal.

 

Así lo ha precisado la Sala, entre otros, en los fallos de casación de fechas diciembre 15 de 1999 con ponencia del Magistrado Alvaro Orlando Pérez Pinzón (Rad. 13420), febrero 2 de 2000 con ponencia del Magistrado Jorge E. Córdoba Poveda (Rad. 11717), abril 27 de 2000 con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla (Rad. 13378), mayo 29 de 2000 con ponencia del Magistrado Fernando Arboleda Ripoll (Rad. 16441) y septiembre 18 de 2000 con ponencia del Magistrado Carlos E. Mejía Escobar (Rad. 12514).

 

La última irregularidad que pudo haber afectado el derecho de defensa, la vincula el demandante a un posible error de actividad originado en  la negativa del a quo a decretar la recepción de un testimonio, medida solicitada por la defensa durante la audiencia pública.

 

Revisada el acta que contiene las incidencias de su desarrollo, pronto se establece que la negativa del a quo se sustentó exclusivamente en el hecho de que el período probatorio de la audiencia ya había fenecido. Así se concluye sin dificultad del siguiente fragmento, visible al folio 243:  “Esta petición fue negada por el presidente de la vista pública, por considerar que el momento para pedir pruebas ya había pasado...”.

 

La corrección jurídica que ofrece la decisión ahora cuestionada que por lo mismo no puede atraer hacia la actuación vicio alguno, impide la prosperidad del cargo por este aspecto,  en tanto que como también lo tiene sentado la jurisprudencia, la oportunidad para pedir, decretar y practicar pruebas en la etapa de la causa,  es aquel segmento anterior a la intervención oral de las partes, pues no de otra forma  podría garantizarles a éstas el ejercicio del derecho de contradicción y mantener el inalterable orden previsto por la ley para el desarrollo del debate público. Este criterio interpretativo  se encuentra plasmado, entre otros pronunciamientos,  en auto de segunda instancia de agosto 25 de 1994 y en sentencia de casación de junio 25 de 1998, decisiones ambas con ponencia del Magistrado Juan Manuel Torres Fresneda.

 

 

Cargo segundo:

 

 

Este cargo formulado como subsidiario al amparo de la causal segunda de casación, lo hace consistir el demandante en que por haber sido condenado el procesado como “autor” del delito de homicidio objeto de investigación, no obstante que en la acusación se lo consideró como “coautor” del mismo, se rompió la congruencia que de estos pronunciamientos judiciales exige la ley.

 

 

Para la Sala, la nuda enunciación del tema concita su rechazo, pues como reiterada y unánimemente lo ha precisado a través de su jursprudencia, en supuestos tales no se presenta un evento típico de incongruencia, básicamente porque como en uno y otro caso los márgenes de punibilidad que delimitan el trabajo dosimétrico son los mismos, no se ocasiona ningún agravio  que deba repararse por vía de casación.

 

Es pues obvia la consideración de que un reclamo por este aspecto es inocuo, dado que con una modificación como la señalada por el demandante, y aún en el  sentido contrario (se condena como coautor a quien fue acusado como autor), el delito y el grado de participación referidos en la acusación siguen siendo los mismos que sustentan el fallo de condena. Así se ha sostenido, ente otras, en las sentencias de casación de marzo 11 de 1998 con ponencia del Magistrado Ricardo Calvete Rangel (Rad. 10159) y junio 15 de 2000, con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla (Rad.12372).

 

Como la situación estudiada se acomoda a  la analizada por la Sala en las oportunidades referidas, la improsperidad del cargo irrumpe sin dificultad, tal como también lo advirtió el Procurador Delegado.

 

Así las cosas, como en relación con los temas jurídicos que permean el planteamiento total de la impugnación ya la Sala ha consignado el criterio unánime contenido en los precedentes particularmente citados, y en la misma forma no se considera indispensable su reexamen, la decisión de no casar la sentencia se adopta por la vía expedita prevista en el artículo 226A del estatuto procesal penal, cumplidos como se encuentran a plenitud sus requisitos sustanciales.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

R E S U E L V E :

 

 

No casar el fallo impugnado.

 

Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

 

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

 

 

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL           JORGE E. CORDOBA POVEDA

 

 

 

CARLOS A. GALVEZ ARGOTE                JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

 

 

 

MARIO MANTILLA NOUGUES                 CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

 

 

 

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON      NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 

Teresa Ruiz Núñez

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 5, 2015