Proceso Nº 12490
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente
NILSON E. PINILLA PINILLA
Aprobado acta N°172
Bogotá, D. C., octubre cuatro (4) de dos mil (2000).
ASUNTO
Decide la Corte la casación interpuesta en contra de la sentencia anticipada, proferida el 5 de julio de 1996 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual, con modificación de la de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Facatativá, se condenó a EDGAR MAURICIO RAMIREZ SANCHEZ a las penas principales de 28 meses y 10 días de prisión y multa en cuantía de $3.947.937,80, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la privativa de la libertad y al pago de perjuicios materiales, como responsable del delito de concusión.
Desde ya se anuncia que se dará respuesta con fundamento en antecedentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 10° de la Ley 553 de 2000 (art. 226 A del C. de P. P.).
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
Siguiendo la narración de los hechos efectuada en la sentencia de segunda instancia, se aprecia que éstos ocurrieron aproximadamente a las 10:30 de la noche del 24 de junio de 1995, en el “Bar Bohemio”, ubicado en la carrera 1ª. Número 7-62 del municipio de Facatativá (Cundinamarca), a donde llegaron EDGAR MAURICIO RAMIREZ SANCHEZ, que pertenecía a la Policía Nacional, grupo Subsijin, pero no se hallaba de servicio, y cuatro agentes más, en solicitud de los documentos de las mujeres que allí laboraban, al igual que los relativos a unos televisores y un arma.
Procedieron a amenazar a los propietarios del establecimiento público, presuntamente por no tener los papeles referidos en regla, diciéndoles que iban a sellar el inmueble y llevarse los electrodomésticos, el arma y a varias de las muchachas, amenaza que originó un ofrecimiento de dinero, que al ser objeto de “negociación” se estableció en $800.000, pagaderos en dos contados, verificado uno por $500.000 en desarrollo del mismo procedimiento, y el otro minutos después, en el parque principal de la mencionada población. El dinero en cuestión fue recibido por RAMIREZ SANCHEZ.
Debe agregarse que RAMIREZ SANCHEZ no era integrante de la patrulla de vigilancia y que se involucró a la misma durante el recorrido, incluso sin contar con el agrado de la Comandante de la misma, Cabo Primero INGRID YOLANDA MORERA ZARATE.
La investigación por los anteriores hechos la inició la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Facatativá el 12 de febrero de 1996; a ella fue vinculado mediante indagatoria EDGAR MAURICIO RAMIREZ SANCHEZ, a quien se le resolvió situación jurídica el 28 de febrero del mismo año, afectándolo con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, como presunto responsable del delito de cohecho propio (fs. 218 y ss. cd. inicial).
Ejecutoriada la resolución de acusación, el defensor de confianza solicitó la celebración de audiencia “…con miras a obtener la sentencia anticipada…”; (f. 241 ib.); con fundamento en tal petición, luego de evacuar algunas otras pruebas y de ampliar la indagatoria, en diligencia del 2 de abril de 1996 se le formularon cargos como autor del delito de concusión, previsto en el libro segundo, título III, capítulo segundo del Código Penal, los cuales fueron aceptados sin reserva alguna por RAMIREZ SANCHEZ (fs. 269 y ss. ib.).
Con base en el acta de formulación y aceptación de cargos, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Facatativá (Cund.), en sentencia del 18 de abril de 1996 condenó a EDGAR MAURICIO RAMIREZ SANCHEZ, imponiéndole como penas principales las de 33 meses y 28 días de prisión y multa en cuantía de $3.947.937.80, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como responsables del delito de concusión, y el Tribunal, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el sindicado, negó la nulidad por incompetencia planteada por el defensor, considerando que la actuación de aquél en la noche de los hechos no tenía ninguna relación con el servicio policial que le estaba asignado en el grupo Subsijin, por lo cual no estaba amparado por el fuero militar, y con disminución de la punibilidad a 28 meses y 10 días de prisión, confirmó la condena de la manera ya dicha.
En contra de la sentencia de segunda instancia, el sindicado interpuso el recurso de casación y dentro del término legal, su defensor presentó el libelo que es objeto de estudio.
LA DEMANDA
Con amparo en la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, se acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, por falta de competencia del funcionario judicial, pues, en su criterio, el delito endilgado a RAMIREZ SANCHEZ fue cometido estando él en servicio activo como agente de la Policía Nacional y en relación con el mismo servicio; aduce que de esa manera se violó el artículo 221 de la Constitución Nacional y los artículos 14 y 291 del Código de Justicia Penal Militar que consagran el ámbito de aplicación de ese estatuto, con cuyo fundamento el juzgamiento de su cliente correspondía a la Jurisdicción Penal Militar.
Como sustento de la pretensión anulatoria, insiste en que para la noche de los hechos (24 de junio de 1995), RAMIREZ SANCHEZ era miembro activo de la Policía Nacional, que no obstante no prestar sus servicios uniformado, no está excusado de cumplir las órdenes de sus superiores, dadas la solidaridad y lealtad que siempre se pide a los uniformados, y que esa noche tuvo contacto con una patrulla de vigilancia al mando de una Cabo Primero, que también era Comandante de la Estación de Facatativá y quien lo determinó a integrarse al grupo “sucediendo los hechos conocidos en el proceso” (f. 45 cd. Trib.).
Solicita se decrete la nulidad de lo actuado a partir del momento en que la justicia ordinaria asume el conocimiento del proceso.
EL MINISTERIO PUBLICO
La señora Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal solicita no casar la sentencia impugnada, por encontrar que la conducta desplegada por el agente RAMIREZ SANCHEZ la noche de los hechos no tiene relación alguna con los servicios a él encomendados como miembro de la Policía Nacional, grupo de Policía Judicial, Subsijin, de Facatativá.
Luego de precisar lo que debe entenderse por el concepto de “relación con el servicio”, con cita de jurisprudencia de la Corte (agosto 12/98, M. P. Ricardo Calvete Rangel) y de compartir las razones del Tribunal de instancia en el sentido de si el encuentro del sindicado con la patrulla de vigilancia fue casual o preparado, siendo que no medió ninguna orden de su superior, pues a pesar de ostentar la calidad de agente de la Policía Nacional, tenía funciones diversas a las de los otros miembros de la patrulla de vigilancia, y sin que la suboficial al mando lo determinara, concluye que “La participación de Ramírez en la ronda efectuada por la patrulla de vigilancia, fue un acto ajeno a sus funciones, motivado por su propia voluntad, sin que se diera cumplimiento a ninguna orden superior, por ende, carente de relación con el servicio asignado dentro de la Policía Nacional, lo que no permite la aplicación del fuero constitucional que erradamente demanda el casacionista” (fs. 117 y ss. cd. Corte).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- A partir de la vigencia del artículo 10 de la Ley 553 de 2000, que reformó la casación, es procedente dar respuesta inmediata, siempre y cuando acerca del tema jurídico sobre el cual versa el cargo o los cargos propuestos ya se hubiere pronunciado la Sala en forma unánime y, de igual manera, no considere necesario reexaminar el punto.
2.- En relación con la competencia para conocer de conductas punibles recogidas en normatividades jurídicas diversas del Código Penal Militar, pero incorporadas en éste, como es el caso de la concusión (art. 140 del C. P. y 198 del Decreto 2550 de 1988 –anterior C. P. M.), la Corte, sin disentimientos, tiene sentado que para que los miembros de las Fuerzas Armadas que
incurran en tales conductas queden cobijados por el fuero militar, tienen que relacionarse con el quehacer propio de la fuerza pública, en el cumplimiento de las funciones correspondientes.
En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada ha dicho que “…el militar que no adecue su comportamiento al acto propio del servicio, o no actúe en cumplimiento de órdenes superiores, o se aparte de ellas, para dedicarse a actividades particulares por su propia cuenta, estará por fuera del servicio y en asuntos que no guardan relación con éste, y los hechos punibles que llegare a realizar en estas condiciones, pertenecen indudablemente a la órbita de competencia de la instancia ordinaria…” (N° 8.138 del 10 de febrero de 1994, M. P. Ricardo Calvete Rangel y N° 8.841 del 3 de julio de 1995, M. P. Juan Manuel Torres Fresneda), o que, para la aplicación del régimen foral, no basta que se tenga la calidad de miembro activo de la fuerza pública al ejecutar el hecho punible, sino que, es necesario, además, que el delito esté sustancialmente vinculado con la actividad militar o policial desarrollada por el sujeto agente y que así aparezca de manera nítida; pues, si ese nexo no se presenta, será la justicia ordinaria la que deba conocer del asunto. Así puede leerse, entre otras, en las sentencias de casación de radicación N° 8.238 del 16 de junio de 1994, M. P. Ricardo Calvete Rangel; 8.827 del 26 de marzo de 1996, M. P. Jorge E. Córdoba Poveda; y 9.996 del 18 de septiembre de 1996, M. P. Fernando Arboleda Ripoll.
3.- De manera específica sobre la concusión, en forma unánime la Sala dejó sentado que puede llegar a estructurarse a través de dos formas de abuso, sea del cargo o de la función. La primera se presenta cuando el sujeto agente, aprovechando la calidad o investidura que ostenta, ejecuta actos que no le competen por estar atribuidos a otra autoridad, y la segunda, cuando se actúa de manera desviada dentro de la órbita de competencia funcional. Y que sólo cuando se presenta la segunda forma, entra a operar el fuero militar (sentencia de casación del 8 de mayo de 1997, rad. 10.509, M. P. Fernando Arboleda Ripoll).
4.- En el caso bajo examen, como lo expuso el Tribunal y lo comparte la Procuraduría Delegada, la conducta concusionaria por la que se juzga a EDGAR MAURICIO RAMIREZ SANCHEZ fue realizada por fuera de las funciones que le eran propias como miembro de la Policía en Facatativá y tampoco actuó en cumplimiento de órdenes superiores, pues no era integrante de la patrulla policial e incluso su incorporación a la misma en el recorrido no fue vista con agrado por parte de quien la comandaba, C. P. INGRID YOLANDA MORERA ZARATE; es decir, lo realizado por él lo fue abusando de su cargo, de su calidad de policial, condición que era conocida por las víctimas. Por estas razones, y de acuerdo con los múltiples precedentes citados, es claro que la competencia para conocer del delito investigado era de la justicia ordinaria, como así lo entendieron las instancias. El cargo no prospera y procede la respuesta por antecedente, de conformidad con el artículo 226 A del Código de Procedimiento Penal.
5.- Desde otro punto de vista, se trata de una sentencia anticipada dictada al amparo del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, en cuyo proceso, al resolver la situación jurídica del sindicado (fs. 218 y ss.) se dio por establecido que RAMIREZ SANCHEZ “…no se encontraba de servicio ni en cumplimiento de funciones para la noche de marras”; esa decisión no fue impugnada, no se planteó conflicto de competencias, fue el defensor quien solicitó la sentencia anticipada (f. 241 ib.), y hasta después de proferida la sentencia reclamada se plantea en la segunda instancia la nulidad por incompetencia, lo cual debe interpretarse como una retractación de los hechos inicialmente aceptados, incluyendo que el punible no tenía relación con el servicio. En tales condiciones, un planteamiento como el que se pretende ahora por vía de casación, es inadmisible.
En estas formas de terminación anticipada del proceso (arts. 37 y 37 A del C. de P. P.), rige ese principio de irretractabilidad. Así se ha pronunciado la Sala por unanimidad en sentencias de casación del 2 de diciembre de 1998, rad. 11.714, M. P. Edgar Lombana Trujillo; 3 de marzo y 4 de marzo de 2000, rad. 11.065 y 11.182, M. P. Alvaro Orlando Pérez Pinzón; y, 20 de junio de 2000, rad. 10.861, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.
Tampoco por este concepto puede prosperar el cargo y se impone la respuesta denegatoria de la casación, con base en precedentes (art. 226A C. de P. P.).
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
No hay firma
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria