Proceso Nº 12652

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

 

Magistrado Ponente

Dr. CARLOS E MEJIA ESCOBAR

Aprobado Acta No. 136

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil (2000).

 

 

V I S T O S

 

De oficio se pronuncia la Sala sobre la viabilidad de ordenar la cesación del procedimiento adelantado contra URISNEL COGOLLO SOTELO por infracción al artículo 1º. Del Decreto 3664 de 1986, introducido a la legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991  (porte ilegal de armas de fuego de defensa personal), por prescripción de la acción penal.

 

Igualmente, por la vía de la alternativa legal prevista en el artículo 226 A del Estatuto Procesal Penal, se adoptara decisión de fondo, en relación con el cargo formulado por el defensor del mencionado procesado contra la sentencia del Tribunal Nacional, de fecha enero 12 de 1996, en cuanto se relaciona con los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.

 

 

A  N T E C E D E N T E S

 

  1. El compromiso penal del procesado, se origino en hechos que si bien inicialmente fueron investigados en forma separada, luego dieron lugar al juzgamiento conjunto que concluyó con el fallo de segunda instancia, atacado en casación. A aquellos y su consecuencia procesal se refieren las causas hoy acumuladas, de la siguiente manera:

 

  1. Según informe del Comandante del Grupo Bandas Armadas de la Policía Nacional, de fecha junio 22 de 1993, se tiene que el día anterior, en la residencia ubicada en la calle 92 #78 A 20 de la ciudad de Medellín, al llevarse a cabo diligencia de allanamiento ordenada por la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Regionales, fue hallado un Revólver marca Ruger, acerado, calibre 38 largo, con sus números externo e interno borrados, al parecer de propiedad del Dragoneante Gilberto Ramírez Cárdenas, a quien días antes habían dado muerte en forma violenta sujetos hasta ese momento desconocidos.

 

A la investigación iniciada a partir de la referida información, que se limitó desde el comienzo a establecer el porte ilegal del mencionado artefacto, fueron vinculados  URISNEL COGOLLO SOTELO, HECTOR ALCIDES HIGUITA y EDISON HERNÁNDEZ ZAPATA, pero solo fue afectado con medida de aseguramiento de caución prendaria el primero de los nombrados, en su condición de presunto autor responsable de la mencionada ilicitud.

 

En esta misma oportunidad se dispuso la remisión de copias de la actuación cumplida, con destino a las diligencias previas que se adelantaban para establecer las circunstancias en que se produjo la muerte del mencionado suboficial de la Policía.

 

  1. El 7 de junio de 1993, en la calle 92F con carrera 88 del Barrio Robledo El Diamante de la ciudad de Medellín, se produjo el deceso violento del Dragoneante de la Policía Nacional, Gilberto de Jesús Ramírez Cárdenas, cuando desconocidos luego de ocasionarle heridas varias con arma de fuego y despojarlo de algunas de sus pertenencias, entre ellas un revólver marca Ruger, emprendieron la huída dejando su cuerpo exánime en la vía pública.

 

Allegados los documentos atrás referidos, se dio comienzo formal a la investigación, mediante resolución de julio 1 de 1993. Oído en indagatoria URISNEL COGOLLO SOTELO, su situación jurídica le fue definida con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio excarcelatorio, como presunto autor responsable del concurso de hechos punibles de homicidio en el mencionado miembro de la Policía Nacional y hurto calificado y agravado que recayó sobre sus pertenencias.

 

  1. Concluidas las referidas investigaciones, su mérito fue calificado a través de sendas resoluciones de acusación, así: mediante la de fecha febrero 17de 1994, por su presunta responsabilidad en el delito deporte ilegal de armas de fuego de defensa personal, decisión que adquirió ejecutoria el 2 de marzo de 1994; y, por virtud de la de fecha julio 7 de 1999, por su presunta responsabilidad en el concurso de homicidio en el Dragoneante mencionado, agravado por la concurrencia de las circunstancias 2a.y 8a. del artículo 324 del C. P. y hurto calificado y agravado por la violencia sobre la persona y el arrebatamiento de los objetos que el occiso llevaba consigo. La ejecutoria de esta decisión se cumplió el 18 de octubre del citado año, cuando la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional resolvió el recurso de apelación interpuesto por el procesado.

 

  1. La acumulación de las causas que vienen de referirse se dispuso mediante auto de diciembre 12 de 1994, habiendo concluido el juzgamiento conjunto con la sentencia de agosto 14 de 1995, por medio de la cual un Juzgado Regional impuso al procesado la  pena principal de cuarenta y un (41) años seis (6) meses de prisión por su responsabilidad en los delitos por los cuales fue acusado.

 

  1. Impugnado el anterior fallo adverso por la defensa material y técnica, fue confirmado integralmente por una Sala de Decisión del Tribunal Nacional, según decisión de enero 12 de 1.995 que, a su turno, en oportunidad fue recurrida en casacón por el procesado.

 

 

L A   D E M A N D A

 

Se formula al amparo de la causal tercera del artículo 220 del estatuto procesal penal,  porque la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por irregularidad sustancial que afectó el derecho del procesado a una defensa técnica, en la que se incurrió dentro de las dos investigaciones adelantadasen su contra.

 

Para el casacionista, si bien durante la etapa de la causa se dio una activa participación del defensor técnico de COGOLLO SOTELO, igual no aconteció en la instructiva, comenzando porque los profesionales designados para representarlo, en una y otra pesquisa, se limitaron a “acompañarlo” durante el desarrollo de las indagatorias.

 

A continuación y como el debate lo centra en lo acontecido en el proceso por homicidio,  a las siguientes  falencias  circunscribe la censura: la defensa omitió controvertir el testimonio de cargo rendido por Inés Fabiola Soto,  a pesar de que era “razonablemente controvertible”; se solicitó la práctica de algunos testimonios, pero no se aportaron las direcciones de los declarantes; no se presentó  alegato precalificatorio; y, no se impugnó la resolución acusatoria.

 

Por ello, y luego de resaltar la labor cumplida por el profesional que actuó luego de la acumulación, concluye poniendo de presente que la vulneración al derecho a una defensa técnica se dio  porque, a partir de las circunstancias  atrás referidas,  en la etapa instructiva resultó imposible la contradicción de la prueba fundamento de la condena.

 

 

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

 

El Procurador Primero Delegado en lo Penal comienza su concepto incluyendo una detallada referencia sobre la actividad procesal cumplida por los profesionales del derecho que en forma sucesiva y dentro de las dos causas acumuladas representaron al procesado URISNEL COGOLLO SOTELO, para sustentar la misma la conclusión de que la censura  no tiene vocación de prosperidad.

 

Lo anterior porque a partir de la indagatoria, a lo largo de uno y otro proceso,  el procesado estuvo representado por abogados titulados, resultando evidente, además, que las irregularidades puestas de presente por el demandante, carecen de potencialidad para afectar la validez de la actuación cumplida durante la etapa instructiva, puesto que no constituye irregularidad sustancial la  no participación de la defensa en la recepción del testimonio de la señora Inés Soto, pues su presencia no es presupuesto de validez; como tampoco la simple afirmación de que el mismo era “controvertible”.Afirmaciones éstas que, según el Delegado, corresponden a apreciaciones personales sobre la capacidad demostrativa de una determinada prueba, cuyo planteamiento en casación técnica y conceptualmente resulta inviable.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

En atención a la diversa naturaleza de las decisiones que en derecho corresponde adoptar,  por elementales razones de método se hará referencia a cada una de las situaciones que las sustentarán, como sigue:

 

 

  1. Lo relativo a la prescripción de la acción penal.

 

De conformidad con la preceptiva del artículo 80 del Código Penal, se tiene que la acción penal derivada de un hecho punible prescribe en un tiempo igual al máximo de pena fijado en la ley, sin que en ningún caso ese lapso pueda ser inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20). Además, se precisa en la normatividad referida, que para la concreción del primero de los señalados lapso, se impone tener en cuenta las circunstancias de intensificación punitiva concurrentes con el delito.

 

En el desideratum de establecer si dentro de un determinado proceso ya hizo  presencia el fenómeno jurídico atrás referido, se hace necesario además tener en cuenta, de una parte,  que por virtud del artículo 84 del mencionado estatuto, la prescripción de la acción se interrumpe por al auto de proceder o su equivalente debidamente ejecutoriado y, de otra, que a tenor del artículo 85 ibídem, la prescripción opera en forma independiente para cada uno de los hechos investigados dentro de un solo proceso.

 

Cuando se presenta la interrupción de la acción penal por la circunstancia procesal anotada, el lapso a transcurrir desde la ejecutoria de la acusación debe ser igual a la mitad del señalado en el artículo 80 ya citado, pero en ningún caso inferior a cinco (5) años.

 

En relación  con el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal se tiene que, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 3664 de 1986, introducido a la legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991, la pena máxima a imponer es de tres (3) años de prisión, porque con el mismo no se hizo concurrir circunstancia específica alguna de intensificación punitiva. Ello lleva a concluir que la prescripción de la acción penal se cumple en un lapso de cinco (5) años, por virtud del supuesto residual previsto en el artículo 84 del C. P.

 

Así, pues, como la acusación por este delito adquirió ejecutoria el 2 de marzo de 1994, es claro  que la acción penal derivada del mismo prescribió el 1º de marzo de 1999, circunstancia frente a la cual se impone como ineludible  la respectiva declaratoria, con la consecuente orden de cesación del procedimiento adelantado contra el procesado URISNEL COGOLLO SOTELO, en aplicación concordante del artículo 36 del estatutoprocesalpenal.

 

Así mismo, se torna imperioso marginar del total de pena impuesto la cantidad en la cual se cuantificó el incremento por razón de este delito, que según el trabajo dosimétrico realizado por el a quo, fue de seis (6) meses, los que restados a la pena impuesta, dejan el total a purgar por el procesado en cuarenta y un (41) años de prisión, por su responsabilidad en los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.

 

 

  1. Lo relativo al cargo por ausencia de defensa técnica.

 

Circunscrito el análisis a las incidencias de la investigación adelantada a raíz del deceso violento del Dragoneante de la Policía Nacional Gilberto Ramírez Cárdenas y el despojo de algunas de sus pertenencias, lo primero que se observa es que ningún reparo formula el demandante sobre  posible carencia total de defensa técnica o  falta de oportunidades reales de intervención para los defensores que en forma sucesiva han tenido la representación letrada del procesado.

 

La argumentación la orienta el demandante a poner de presente, como vulneradoras del derecho a una defensa técnica, gestiones que no se realizaron, pero que en  criterio han debido cumplirse, como cuando dice que no se controvirtió un testimonio, siendo controvertible; no se aportaron las direcciones de algunos deponentes; no se presentó alegato precalificatorio y, finalmente,  se omitió la impugnación de la acusación.

 

Tal como lo pone de presente el Procurador Delegado y sin dificultad se advierte del contenido material de la demanda, un planteamiento tal lo que entraña es una estrategia defensiva que considera más apropiada el defensor que llega al proceso luego de fenecida la investigación o, lo que es lo mismo, concebida a posteriori, que pretende oponer a la desarrollada por los profesionales encargados sucesivamente de la defensa del procesado en la etapa instructiva, que es el interregno procesal al que circunscribe la ocurrencia de irregularidades con potencialidad para afectar su validez.

 

Frente a la situación anterior y como ningún cuestionamiento adicional presentó el recurrente, surge clara la posibilidad de adoptar decisión de fondo a través de la alternativa legal prevista en el artículo 226A del estatuto procesal penal. Ello, porque sobre la temática jurídica traída a esta sede,  la Sala reiterada y unánimemente ha precisado que la simple oposición de criterios sobre estrategia defensiva entre distintos defensores, no comporta nulidad por falta de defensa técnica.

 

Este criterio interpretativo se encuentra contenido, entre otros, en los siguientes pronunciamientos, que dese ya se anuncia seán el fundamento de la decisión a adoptar: sentencia de casación de octubre 8 de 1999 (M. P. Dr.Carlos Gálvez Argote. Rad. 11612); sentencia de casación de abril 5 de 2000 (M. P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda. Rad. 12302) y sentencia de casación de junio 22 de 2000 (M.P. Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón. Rad. 12297).

 

Cumplidos a plenitud los condicionamiento de la mencionada normatividad adjetiva, porque también por convergencia los integrantes de la Sala no consideran indispensable reexaminar el punto, la respuesta a la demanda se satisface con la cita de las anteriores decisiones, en las cuales se apoya la decisión de no casar la sentencia impugnada.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

R E S U E L V E :

 

Primero.-  DECLARAR PRESCRITA la acción penal derivada del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y, en consecuencia, ORDENAR LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el procesado EURISNEL COGOLLO SOTELLO por razón del mismo.

 

Segundo.- DECLARAR que la pena que corresponde purgar al procesado por su responsabilidad en los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, es de cuarenta y un (41) años de prisión.

 

Tercero.-      NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.

 

Notifíquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL                       JORGE E. CORDOBA POVEDA

 

 

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

 

 

MARIO MANTILLA NOUGUES                CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

 

 

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON         NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 

 

 

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

 

  • writerPublicado Por: julio 5, 2015