Proceso N° 12654

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

 

 

 

MAGISTRADO PONENTE

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

APROBADO ACTA No.032

 

 

 

Santa Fe de Bogotá, D. C., tres (03) de marzo del año dos mil (2000).

 

 

 

 

VISTOS

 

 

Decide la Sala sobre el fondo de la demanda de casación presentada por el defensor del señor ORLANDO SALAZAR MARIN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la cual se le condenó a la pena principal de quince (15) años y cuatro (4) meses de prisión como autor de los delitos de homicidio contra la vida de los señores FRANCISCO JAVIER MADRIGAL MARTINEZ y ROGER DE JESUS TORRES MARTINEZ, en concurso con dos (2) delitos de porte ilegal de armas, uno de los cuales se acumuló en la etapa del juicio.

 

 

HECHOS

 

 

  1. Los relacionados con el delito de porte ilegal de armas, que fue cronológicamente el primero, se resumen así: a las once de la noche del 5 de septiembre de 1993, al realizar una requisa, miembros del Batallón No. 4 de la Policía Militar en el Barrio Belén Aguas Frías de Medellín, encontraron en poder del señor ORLANDO SALAZAR MARIN un revólver Smith & Wesson calibre 38 y 6 cartuchos del mismo calibre, sin salvoconducto, por lo cual fue aprehendido y puesto a disposición de la Fiscalía.

 

  1. Los hechos referidos a los dos homicidios y a un porte de armas, pueden ser sintetizados así: aproximadamente a las once de la noche del 21 de marzo de 1994, el señor JOSE ALIRIO HOLGUIN, conductor del taxi de número interno 290, recogió a los primos hermanos FRANCISCO JAVIER MADRIGAL MARTINEZ y ROGER DE JESUS TORRES MARTINEZ, para cumplir con una llamada que a la central de Tax Andaluz había realizado el hermano de uno de ellos, LUIS ARMANDO MADRIGAL MARTINEZ. A poco tiempo de recorrido, el conductor interrogó a los usuarios, uno de los cuales se había sentado adelante y el otro atrás, sobre cuál era el destino que requerían, pregunta ante la cual vacilaron, dieron direcciones diferentes e intercambiaron señas. Observando lo anterior, el conductor  sospechó que podía tratarse de un atraco, por lo que hizo una llamada de emergencia a la base de la empresa de taxis, luego forcejeó con los pasajeros, se bajó del taxi, corrió unos metros y llamó de un teléfono público nuevamente a la central para informar lo sucedido. Pronto arribaron al sitio varios vehículos de servicio público, en uno de los cuales llegó el señor ORLANDO SALAZAR MARIN, administrador de varios taxis, entre ellos el móvil 290, quien disparó a los dos pasajeros y les produjo la muerte; estos hechos ocurrieron en el Barrio Castilla de la ciudad de Medellín.

 

 

ACTUACION PROCESAL

 

 

  1. En cuanto al delito de porte ilegal de armas, ocurrido primero en el tiempo. Se escuchó en indagatoria al señor ORLANDO SALAZAR MARIN el 6 de septiembre de 1993. Le fue resuelta su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, pero con derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución; el 16 de mayo de 1995 se cerró la investigación que fue calificada el 4 de julio de 1995 con resolución de acusación por el delito de porte ilegal de armas.

 

Una vez ejecutoriada la acusación, el proceso correspondió al Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín, Despacho que,  a solicitud del Juzgado 22 Penal del Circuito de la misma ciudad, remitió las diligencias para que fueran acumuladas al proceso que por dos delitos de homicidio y un delito de porte ilegal de armas allí se adelantaba.

 

  1. En cuanto a los dos homicidios y el porte ilegal de armas. Las diligencias se iniciaron desde el día de los hechos, 21 de marzo de 1994, y el 23 de marzo del mismo año se profirió resolución de apertura de la investigación. Se escuchó en indagatoria al señor SALAZAR MARIN el 24 de marzo del mismo año, a quien se le dejó en libertad por haberse presentado voluntariamente, y se le resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho a libertad provisional, por los homicidios de los señores FRANCISCO JAVIER MADRIGAL MARTINEZ y ROGER DE JESUS TORRES MARTINEZ. Respecto de esta decisión el defensor interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación; al resolver el recurso de reposición se adicionó a la resolución de situación jurídica el delito de porte ilegal de armas. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín confirmó la resolución impugnada.

 

Posteriormente se cerró la investigación y se calificó el mérito del sumario el 7 de marzo de 1995 con resolución de acusación en contra del señor ORLANDO SALAZAR MARIN, como autor de los delitos de homicidio de los señores FRANCISCO JAVIER MADRIGAL MARTINEZ y ROGER DE JESUS TORRES MARTINEZ, en concurso con el delito de porte ilegal de armas; una vez ejecutoriada esta decisión, la actuación correspondió al Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín, el cual solicitó el proceso que por el delito de porte ilegal de armas cursaba en el Juzgado 24 Penal del Circuito de la misma ciudad, y procedió a disponer su acumulación mediante decisión de octubre 9 de 1995.

 

Celebrada la audiencia pública, se profirió sentencia el 28 de mayo de 1996, por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín. En ella, se condenó al señor ORLANDO SALAZAR MARIN a la pena de cuarenta y dos (42) años de prisión por el concurso material de dos delitos de homicidio y dos delitos de porte ilegal de armas. También se le sancionó con interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas durante seis (6) años y se le ordenó el pago  del equivalente en moneda nacional a 2000 gramos oro, con destino a los herederos de cada una de las víctimas.

 

Impugnado el fallo por el defensor, el 20 de agosto de 1996 el Tribunal Superior de Medellín redujo la pena a 15 años y 4 meses de prisión, tras reconocer  a SALAZAR MARIN, de oficio,  un estado de ira putativo, por vía analógica con base en los errores de tipo y de prohibición que establece el Código Penal en los incisos 3º y 4º del artículo 40, producto de un yerro invencible sobre la existencia de un comportamiento ajeno y grave por parte de los pasajeros del vehículo.

 

El defensor recurrió en casación y presentó en tiempo el escrito que posteriormente se declaró ajustado.

 

 

LA DEMANDA

 

 

El defensor enunció la causal invocada así: “Acuso la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Medellín Sala Penal, por haber sido proferida ésta, con violación de la ley sustantiva de manera indirecta, conforme lo indica el cuerpo segundo de la causal primera del art. 220 del C. de. P. que reza:...”.

 

Y continuó: “Cargo Unico. Acuso la sentencia por haber sido proferida ésta, con violación de la ley sustancial de manera indirecta es decir, conforme al cuerpo segundo de la causal primera y más exactamente por ERROR DE HECHO, y en el siguiente caso ‘Cuando el sentenciador tergiversa o distorsiona el sentido de la prueba, porque es tanto como falsear su expresión fáctica, en cuanto a dicho medio de convicción se hace producir efectos que no se deriban de su contexto’ ( sentencia de casación de febrero 7 de 1989)”.

 

Para demostrar el cargo, que expresamente redujo a los homicidios, dijo que:

 

1) La ley sustantiva fue violada indirectamente por los Juzgadores de instancia al distorsionar o tergiversar el testimonio del conductor del taxi, JOSE ALIRIO HOLGUIN, pues lo fraccionaron al tener en cuenta únicamente las referencias de éste al hecho de que SALAZAR MARIN hubiera sacado su revólver y disparado a los dos pasajeros, dejando de lado los datos que suministró sobre los momentos precedentes al suceso, de los cuales resulta que la actuación del procesado encuadra dentro de la causal excluyente de culpabilidad contenida en el artículo 40-3 del C. P., pues al suponer que su vida corría peligro por la acción de los pasajeros, creyó de manera errada e invencible que obraba en legítima defensa.

 

2) Tanto el fallador de 1a. instancia como el de 2a. fundamentaron la responsabilidad de SALAZAR MARIN en su indagatoria, confrontada con la declaración del conductor del taxi,  único testigo de cargo, piezas diametralmente opuestas pues mientras la primera narra una historia que conduce a la legítima defensa, la segunda incrimina al procesado sin la concurrencia de la causal justificante objetiva.

 

Explicó: “El fallador de segunda instancia al resolver el recurso de apelación interpuesto, tomo como punto de referencia el testimonio del conductor del movil 290 de Tax Andaluz José Alirio Holguin, pero dicho testimonio no fue tomado en su totalidad tal y como fue recepcionado, sino, que de el se apreció la parte que incriminaba a mi defendido como era, la que lo señalaba como el poseedor del arma de fuego que sacara para accionarla contra los hoy occisos”.

 

“Con la anterior división del testimonio, se puso a decir a José Alirio Holguin algo que él solamente no dijo, pues claro es que si bien, él indico el autor del doble homicidio, tambien es cierto que narro todo un acontecer previo que necesariamente indujo al procesado a extraer su arma de fuego para repeler el ataque que en su momento creyó sufrir por parte de los ocupantes del taxi”.

 

Posteriormente, el casacionista se introdujo en el ámbito del análisis de la prueba testimonial, insistió en la división que hiciera el Tribunal del testimonio del taxista, llegó a sus particulares conclusiones y cuando señaló las normas violadas por la sentencia de 2a. instancia, escribió:

 

“La sentencia de 2a. instancia, violó el art. 247, 254, 294, 358 del C. de. P. P., ademas aplico el art. 323 en concordancia con el art. 60 del C. P. cuando ha debido aplicar el art. 40 numeral 3 del C. P. que a la letra dice:...Se aplico el art. 323 en concordancia con el art. 60 del C. P.  en lugar de aplicar el art. 40 numeral 3 del mismo estatuto...”.

 

Para terminar, pidió casar la sentencia parcialmente, en cuanto a los homicidios,  y absolver a su defendido de ellos.

 

 

 

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

 

 

El Procurador Segundo Delegado en lo Penal sugirió a la Corte no casar la sentencia recurrida, por las siguientes razones:

 

  1. Los falladores de segunda instancia tuvieron en cuenta de manera integral el testimonio del conductor JOSE ALIRIO HOLGUIN, al punto que con base en el relato de los momentos anteriores a la comisión del delito reconocieron un estado putativo de ira, por lo que no podía indicarse que se cercenó o distorsionó su contenido.

 

  1. El demandante no demostró la trascendencia de los errores in iudicando que invocó para acreditar la presencia de la defensa putativa.

 

  1. Los medios de prueba no pueden ser mirados desde una perspectiva singular o individual -para el caso, el testimonio de José Alirio Holguín - sino que deben ser ponderados conjuntamente, como lo preceptúa el artículo 254 del C. de. P. P., como en efecto lo hizo el Tribunal.

 

  1. La petición hecha por el casacionista en el sentido de reconocer la defensa putativa quedó en su simple enunciado, como si se tratara de un alegato de instancia.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

El recurso interpuesto no prospera, por las siguientes razones:

 

  1. El defensor anunció en el escrito de sustentación que presentaba un cargo único, referido a la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho (falso juicio de identidad), con base en el cual consideró que se violaron los artículos 247, 254, 294 y 358 del Código de Procedimiento Penal, se aplicaron indebidamente los artículos 323 y 60 del Código Penal y no se aplicó el artículo 40-3 del mismo estatuto.

 

Al respecto considera la Sala, que la infracción indirecta de la ley sustancial fue planteada correctamente con fundamento en la violación de normas procesales.

 

  1. Cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial y el censor tacha una o varias pruebas, le compete, igualmente, desmoronar la fuerza de las demás pruebas con el objeto de disminuir todo aquel material demostrativo que pueda servir para mantener la vigencia de la sentencia condenatoria. No le basta, entonces, cuestionar una parte del conjunto probatorio y dejar intacta otra, menos si la que no ataca es suficiente para condenar.

 

En el asunto que ocupa la atención de la Corte, el casacionista se ha dirigido exclusivamente contra la parcelación que, dice, ha hecho el Tribunal de una prueba, el testimonio del señor HOLGUIN. Sin embargo, no se percató de la pluralidad probatoria señalada por la Justicia, concretamente por el Juzgado de 1a. instancia, análisis que, se reitera, al no ser reprochado por el Juez de 2a. instancia, se entiende compartido por éste. En su sentencia, el señor Juez 22 Penal del Circuito de Medellín, indicó las siguientes pruebas, que dieron soporte a su decisión sancionatoria: (1) Las declaraciones de los señores HOLGUIN y VILLADA. (2) La indagatoria de SALAZAR MARIN, a la que no le dio credibilidad. (3) La dirección de los proyectiles y el sitio en que hicieron blanco, como se desprende de la necropsia. (4) La inacción de los conductores que, en buena cantidad, se hicieron presentes en el lugar de los hechos antes de que estos se desencadenaran. (5) El tatuaje, el ahumamiento y el anillo de enjugamiento en las regiones lesionadas. (6) Las palabras que SALAZAR le dirigió a los conductores que llegaron al lugar, en el sentido de que se fueran, que “el iba a cuadrar eso”. (7) El lugar en que quedaron las víctimas luego de los disparos, que demuestran que SALAZAR MARIN no fue objeto de agresión alguna, y (8) el temperamento que demostró SALAZAR MARIN con su actuación.

 

Como ante la amplia gama probatoria el actor sólo se ocupó de una pieza, la ya tantas veces mencionada, y dejó de lado el reproche a todas las demás pruebas estudiadas por la Justicia, forzoso es concluir que incurrió en una enorme falla técnica pues con lo hecho, solamente con ello, no habría podido desvanecer la sentencia.

 

  1. También, en pocas palabras, sin ilación alguna con el centro de la demanda, el casacionista afirmó que “...erró la Sala al no apreciar en su conjunto las pruebas, ni mucho menso tener en cuenta para ello los principios de la sana crítica; pues dividió...y si el mandato del artículo 333 del C. de. P. P. ordena una investigación integral, ello debe ser cumplido como lo fue, y al mismo tiempo observada por el fallador al apreciar las pruebas en su conjunto antes de dictar sentencia, lo que no se hizo”.

 

Sobre esto, dígase que a las afirmaciones del Letrado sólo las acompaña la orfandad, con lo cual igualmente arriba a más errores técnicos. De una parte, si quería reprochar la sana crítica de los Jueces, le correspondía demostrar cuáles principios lógicos, cuáles reglas de la experiencia o cuáles leyes de la ciencia habían sido dejadas de lado por éstos y, luego de ello, cuáles han debido ser las aplicadas al caso concreto; de otra parte si le preocupaba la ruptura del principio de la investigación integral, tenía que presentar el cargo separadamente, de otra manera y, por supuesto, desarrollarlo con el señalamiento de sus efectos. Como no hizo nada de esto, pecó enormemente frente al recurso de casación.

 

  1. No obstante todo lo anterior, que sería suficiente para inadmitir las imputaciones a la sentencia, la Sala procede a la evaluación del cargo puesto de presente por el casacionista:

 

  1. a) El Tribunal, al decidir sobre la apelación, expresamente dijo, como era apenas obvio, que se ocupaba de aquello que era materia del recurso (Fl. 289), y cuando comenzó a relacionar la prueba, aludió a los momentos precedentes al estallido del primer disparo con estas palabras:

 

“Tan pronto el celador ORLANDO VILLADA MEJIA escuchó el ‘...que están haciendo ahí, bájense de hay’ o algo parecido vio bajar al pasajero del lado derecho y de inmediato escuchó un primer disparo, de seguro hecho a esta primera persona sin que se sepa a ciencia cierta si se trata de FRANCISCO JAVIER o ROGER DE JESUS, y mas luego un segundo disparo, que sin duda se dirigió contra uno de estos mismos”.

 

“El primer elemento esencial de la legítima defensa, cual es la necesidad de ejercer la misma, no existió, pues los hoy difuntos se hallaban desarmados y el carro fue hallado en el sitio en que lo dejó HOLGUIN, lo que tampoco autoriza a considerar la legítima defensa de los bienes”.

 

“El procesado SALAZAR MARIN, se allega hacia el carro e interroga a JOSE ALIRIO HOLGUIN acerca de si eran las mismas personas que él decía lo iban a atracar, los hace salir del vehículo y encuella a uno de ellos, como éste reacciona y lo empuja el repetido ORLANDO desenfunda el arma de fuego y le da el disparo. A continuación se produce el segundo disparo en contra del otro pasajero que también ya se había apeado del taxi, que al ver la brutal reacción de SALAZAR contra su pariente se abalanzó en su contra”.

 

Y, luego, el Tribunal afirmó: “Lo planteado en el apartado inmediatamente anterior, es la compaginación entre los dos testigos presenciales de los hechos en todo, caso del conductor del taxi JOSE ALIRIO HOLGUIN y, en parte, OCTAVIO VILLADA MEJIA” (Fl. 291), este último, celador de carros del sector, que observó lo ocurrido (resalta la Sala).

 

De lo anterior se desprende, sin duda, que el Juez de 2a. instancia sí tuvo en cuenta la declaración del señor HOLGUIN en cuanto a los antecedentes del suceso, y todo lo demás,  y que, por lo tanto, frente al reclamo del censor, no la dividió ni la cercenó.

 

  1. b) El Tribunal confirmó la decisión del Juzgado Penal del Circuito pero modificándola en cuanto reconoció al procesado el estado de ira. En parte alguna objetó, cuestionó o desconoció la apreciación probatoria realizada por el Juzgador de 1a. instancia. Desde este punto de vista, las sentencias de 1er. y 2do. grados integran una unidad. Pues bien, el A Quo también se refirió al testimonio de HOLGUIN a espacio, largamente, por ejemplo con estos términos:

 

“De gran realce procesal es la atestación brindada por el señor José Alirio Holguín...Veamos textualmente su declaración...” (Fl. 268). De la transcripción que realizó el Juez, se extracta lo siguiente de tal testimonio:

 

1) Ciertamente, al principio, da a entender que cuando ORLANDO le llegó a las dos personas que se hallaban dentro del taxi, reaccionaron de forma brusca “...y fueron a sacar algo...” (Fl. 268).

 

2) Posteriormente, sin embargo, explica que no les vio a los usuarios del taxi ningún tipo de arma y que el que era “encuellado” por ORLANDO tenía las “manos sueltas”  (Fl. 269).

 

3) Ante pregunta del Funcionario sobre si la persona que ORLANDO tomaba del cuello hizo ademán de sacar armas, contestó: “No vi porque en el momento que lo estrujó bruscamente, él (se refiere a ORLANDO) desenfundó su arma...” (Fl. 269).

 

El Juez, entonces, concluyó: “Este declarante vivió los momentos anteriores, concomitantes y posteriores de las acciones ilícitas  donde perdieron la vida Francisco Javier Madrigal y Roger de Jesús Torres; obsérvese que es categórico en señalar que ORLANDO SALAZAR MARIN los ejecutó con el arma de fuego que llevaba en la pretina; también es claro en afirmar que ORLANDO no fue atacado por las personas que perdieron su vida, por ello esa acción lo dejó estupefacto, asombrado. Ese testimonio es de gran valor porque es vertido por testigo presencial” (Fl. 269) ( resalta la Sala ).

 

  1. c) El defensor apeló la sentencia de 1a. instancia y pidió al Tribunal el reconocimiento de la defensa putativa o subjetiva, con fundamento en el artículo 40-3 del C. P. El Tribunal, basado en las declaraciones de HOLGUIN y, parcialmente, de VILLADA, le respondió y le demostró por qué no se cumplía probatoriamente el reconocimiento del fenómeno solicitado. Discurrió sobre los elementos de tal causal de inculpabilidad y concluyó que, sobre las mismas bases, si bien no concurría el motivo de exculpación, sí podía predicarse “...un estado de ira a la que llegó por error esencial e insuperable, habida consideración de la secuencia que la desencadenó” (Fls. 290/1 ).

 

Significa lo anterior no sólo que el Tribunal sí atendió en su integridad el testimonio de HOLGUIN sino que, además, siguiendo  idéntica línea, con cimientos en la misma declaración,  encontró viable la causal modificante de la pena prevista en el artículo 60 del C. P.

 

De lo anterior resulta claro que si el censor se quejó de violación de la ley sustancial por error de hecho mediante tergiversación del testimonio de HOLGUIN por cuanto fue dividido o analizado sólo en parte por la Justicia, el cargo que hace no puede prosperar porque la Justicia sí se ocupó, en su integridad, de la declaración del conductor del taxi, don JOSE ALIRIO HOLGUIN, como se acaba de mostrar.

 

En conclusión, si a las  varias fallas técnico - formales de la demanda se suma que el Tribunal no hizo aquello que el casacionista dice que sí hizo y que, por tanto, la sentencia impugnada corresponde a derecho, el cargo que se hace a ésta no puede ser admitido.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

RESUELVE

 

 

NO CASAR  la sentencia recurrida.

 

 

Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

 

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

No hay firma

 

 

 

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL                  JORGE E. CORDOBA POVEDA    

 

 

 

 

CARLOS A. GALVEZ ARGOTE                JORGE A. GOMEZ GALLEGO    

 

 

 

MARIO MANTILLA NOUGUES                CARLOS E. MEJIA ESCOBAR     

 

 

 

ALVARO O. PEREZ PINZON                                NILSON PINILLA PINILLA

No hay firma

 

 

 

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

 

 

  • writerPublicado Por: julio 5, 2015