Proceso Nº 12668
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 162
Bogotá, D.C., septiembre veinte (20) de dos mil (2.000).
VISTOS:
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de los procesados HELMER JOVEN OCHOA y DIEGO IVAN BASTIDAS MUÑOZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali el 13 de agosto de 1.996, que confirmó la proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito el 17 de mayo del mismo año, mediante la cual los condenó a la pena principal de 42 años y 6 meses de prisión, como coautores responsables de los delitos de homicidio y hurto.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Los hechos materia de investigación tuvieron ocurrencia a eso de las once de la noche del 18 de mayo de 1.995, a la altura de la carrera 70 con calle 4ª, barrio Caldas de la ciudad de Cali, en momentos en que el señor, Querubín Rojas Trujillo, propietario de la panadería “Más pan”, después de cerrar el negocio, se disponía a abandonar el sector en la camioneta Toyota Hilux de su propiedad, cuando al ser abordado por dos hombres provistos con armas de fuego, le dispararon en varias oportunidades, ocasionándole su inmediato deceso, apoderándose de inmediato del dinero en efectivo que portaba y del vehículo que conducía, en el que huyeron por la carretera Panamericana hacia el sur.
Reportado el hecho ante las autoridades policivas, cerca a la una de la madrugada, en el sitio El Tablazo, en inmediaciones de Popayán, integrantes de la patrulla No.322 observaron la camioneta, cuyos ocupantes apenas se vieron perseguidos le imprimieron alta velocidad al automotor, debiéndose solicitar apoyo al Comando Central de Policía, siendo aprehendidos algunos kilómetros adelante gracias al retén que se instaló para ese fin, respondiendo a los nombres de HELMER JOVEN OCHOA y DIEGO IVAN BASTIDAS MUÑOZ.
La diligencia de levantamiento del cadáver estuvo a cargo de la Fiscalía 114 Permanente, dejándose constancia en la respectiva acta, de que en el lugar en donde estaba la víctima las condiciones de iluminación y visibilidad eran muy deficientes por no funcionar un poste de alumbrado público allí instalado (fl.2), oyéndose en el propio lugar el testimonio del vigilante del sector en donde sucedieron los hechos, Segundo Joaquín Burbano Bolaños (fl. 10).
Allegado el informe correspondiente del operativo adelantado por parte de algunas unidades adscritas al Departamento de Policía del Cauca, a través del cual se puso a disposición de las autoridades judiciales a las dos personas retenidas y el vehículo recuperado (fl.12), el 19 de mayo la Fiscalía 88 ordenó la apertura instructiva (fl.20), escuchándose en indagatoria a los implicados (fls. 22 y ss), quienes adujeron haber sido contactados cuando abordaron un taxi, por el hombre que lo conducía, el cual respondía al nombre de Alberto, para llevar la camioneta hasta Rosas (Cauca), habiéndoseles capturado cuando se movilizaban en inmediaciones de Popayán. Recibida declaración a Luz Amparo Patiño Hernández, empleada de la panadería “Más pan” (fl.31) y ampliado el testimonio de Burbano Bolaños (fl.34), el 24 de mayo se resolvió la situación jurídica a los implicados con detención preventiva por los delitos de homicidio y hurto (fl.43).
Escuchadas bajo juramento las versiones de los agentes de la policía Gustavo Adolfo Cortés Ordóñez (fl.70), Eduardo Semanate Galíndez (fl.72) y Santiago Guillermo León (fl. 74) y ampliadas las injuradas a los imputados (fls. 92 y 97), como también practicadas con resultados negativos diligencias de reconocimiento en fila por parte de los testigos Luz Amparo Patiño, Aida Judith Belalcázar y Saúl Moreno (fls. 132 y 133), el 12 de septiembre de 1.995 la Fiscalía 36 Seccional de Cali calificó el mérito de las pruebas, profiriendo resolución acusatoria en contra de los procesados por los delitos de homicidio agravado y hurto.
Habiéndole correspondido la etapa del juicio al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Popayán, en la audiencia pública, que se reallizó en varias sesiones, se procedió a ampliar la injurada de uno de los implicados, recepcionándose, igualmente, el testimonio del amigo de éstos Duber Palacios Perdomo, lo cual dio lugar a que también se practicara diligencia de inspección judicial en el lugar del homicidio con miras a verificar las versiones de este testigo y la del celador Burbano Bolaños, procediéndose en su momento a proferirse las sentencias de primera y segunda instancia en los términos que se dejaron consignados en precedencia.
LAS DEMANDAS:
Por coincidir en los diversos cargos propuestos contra la sentencia impugnada, tanto desde el punto de vista de sus pretensiones como de su fundamentación, las dos demandas presentadas a nombre de los procesados JOVEN OCHOA y BASTIDAS MUÑOZ, no solamente serán sintetizadas en un solo acápite, sino que también merecerán, por los mismos motivos, mancomunada respuesta.
Sustentado en la primera causal del art. 220 del C. de P.P., acusa el defensor de los procesados la sentencia del Tribunal, de ser violatoria por vía indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación de diversas pruebas, proponiendo cuatro cargos como principales y uno subsidiario.
Primer cargo
Para comenzar, acusa el demandante el fallo por haberse interpretado de manera errónea el testimonio de Segundo Joaquín Burbano Bolaños, en relación con la descripción que hiciera de los autores de los hechos investigados, si se le compara con la fisonomía de ellos consignada por la Fiscalía al momento de la indagatoria, concluyendo que existe identidad entre una y otra, no obstante ser notables sus diferencias, yerro que de no haberse presentado, asegura, habría determinado una decisión diferente, al no existir prueba alguna que comprometa a los procesados en los delitos investigados.
Advierte así, que se está frente a un error de hecho “en su versión de dar o negar un valor diferente al que le corresponde a una prueba”, pues el sentenciador aduce que la descripción de los procesados corresponde a aquella que el testigo señaló, cuando existe más de una diferencia en este aspecto, ya que si bien no se descartan algunos punto comunes, como el hecho de tratarse de personas jóvenes, que uno era gordo y otro flaco, son generalidades, que no permiten su identificación o individualización.
Repara por ello en las particularidades de la descripción que Burbano Bolaños hizo de las personas que vio cometer los punibles y las coteja con aquellos rasgos que de ellas dejó constancia la Fiscalía, resaltando en relación con quien habría “encuellado” a la víctima, las múltiples divergencias morfológicas existentes entre una y otra, estatura, cabello, patillas e incluso sobre el color de sus ropas, aspectos que, dice, no obstante lo oscurso del lugar de los hechos para cuando estos sucedieron no resulta explicable cómo fueron captados con tanta precisión por el testigo cuando el vehículo pasó por su lado. Lo propio refiere al referirse al hombre que “disparó”, que se describió por el presencial como muy peludo, que vestía jean azul y camisa blanca, en tanto que la Fiscalía señaló que era de “pelo indio color negro y corto” y que vestía camiseta verde y jean negro.
Para el censor, estas diferencias permiten aceptar la posibilidad de que los condenados no hayan tomado parte en los hechos que se les atribuyen, es decir, que se trata de personas diferentes.
Segundo cargo
Para el actor, no haberle dado credibilidad a la tesis defensiva sobre la posesión del vehículo, también proviene de errores de interpretación probatoria. Así, refiere en primer lugar que la sentencia sostuvo haberse encontrado en poder de los procesados los documentos del vehículo, cuando es claro que éstos fueron recuperados en el cuerpo de la víctima, pero este hecho así entendido, sirvió para negar que los encartados hubiesen actuado de “gancho ciego”, como lo afirmó alguno de los condenados, descartándose así que el contacto de los inculpados con el vehículo hubiera sido simplemente para transportarlo de un lugar a otro, siendo prueba de ello que si bien hubo “malicia” por parte de aquellos, lo fue sobre el contenido de la camioneta, pero no porque proviniera de un homicidio y hurto. Se opone por ello al criterio del juzgador de conformidad con el cual el proceder aducido no se compadece con el modus operandi usado en actos como los acá investigados, cuando por el contrario, dichas “empresas” criminales están formadas por diversos eslabones que permiten asegurar la impunidad de los autores, encontrándonos eventualmente frente a simples favorecedores del delito.
Aun cuando es factible que los transportadores pertenezcan a la misma banda que cometió los delitos investigados, esto resulta siendo simplemente una especulación. Además, en su criterio, no existe constradicción alguna entre los dichos de los inculpados en relación con el pago que se les hiciera por el encargo, de donde la tesis del referido acuerdo para transportar debió admitirse por corresponder a una interpretación correcta de las pruebas.
Tercer cargo
Afirma en esta censura, que de no haber sido por la presencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, no se habría negado la versión de los procesados y de algunos testigos, que dan cuenta de los hechos sucedidos entre las 7 y las 11 y 15 de la noche, del día de autos, a través de los cuales se demuestra que los procesados estuvieron en un sitio diverso de aquél en donde sucedieron los hechos.
En efecto, observa cómo para el Tribunal los testigos Duber Palacios y Paula Andrea Quintana mintieron en relación con la presencia de los implicados al ubicarlos en un lugar diverso para el día y hora de autos, cuando la verdad es que a esta conclusión se llegó también por una errónea interpretación de lo expuesto en su injurada por BASTIDAS MUÑOZ, esto es, que “cuando Helmer Joven Ochoa y yo nos encontrábamos en la calle 5 con carrera 66 por ahí en un sitio que se denomina la barra de Robert, abordamos el taxi como a las diez de la noche”, pues su lectura no debe tomarse en tiempo presente, sino en pretérito imperfecto del subjuntivo, además de que debe tenerse en cuenta que ninguno de los procesados tenía reloj. De otra parte, aun cuando la sentencia no fue explícita en ello, a través de todo el proceso se desechó la versión de los imputados por resultar contradictoria, pese a que en su criterio no existen tales disparidades.
Discrepa, pues, el demandante, con el hecho de que los sentenciadores no les hubiesen dado credibilidad a los testigos que respaldan las afirmaciones de JOVEN Y BASTIDAS, por ello, con absoluto detalle toma los dichos de cada cual, explicando a su manera de ver cómo deben entenderse sus aparentes contradicciones, indicando también que aquellos aspectos no coincidentes como el del lugar en que abordaron el vehículo de servicio público, puedan explicarse en la necesidad de probar la presencia del taxi y por ende, la de “Alberto N”, situación que si bien no es la mejor y tampoco lo más “ético o legal...cuando se está en peligro tan inminente de una condena se recurre a ciertas estrategias desesperadas y por tanto fallidas y contraproducentes; claro que en ente (sic) sentido simplemente especulo por no encontrar una explicación aceptable sobre ese hecho, tal vez el olvido por el paso del tiempo, en fin...”.
Cuarto cargo
A manera de cargo, afirma en esta oportunidad el censor, que intentará “demostrar como el análisis de la prueba en relación con el supuesto intento de fuga en Popayán, es la simple reproducción de un análisis policivo, peligrosista y por tanto lejano del criterio sano y lógico como debe ser interpretada judicialmente una prueba; por tanto, se incurrió en una falsa interpretación de ella”.
Considera por ello que las afirmaciones de los policiales no son creíbles y en cambio si debe serlo aquello manifestado por los procesados, en el sentido de que ellos no intentaron huir cuando notaron la presencia policial, pues por el contrario llegado dicho momento no hicieron cosa distinta que detenerse, cuando bien habrían podido fugarse. Sucede que antes de dicho momento no hubo ninguna interceptación y por ende, así como no hubo huída, tampoco hubo persecución por tres kilómetros.
Quinto cargo
Se propone como subsidiario “del primero”, en el entendido de que la declaración de Burbano Bolaños, encierra un falso testimonio y un fraude procesal, “que en su momento no evidenció el Despacho y, esto fue un error interpretativo de una prueba, que ocasionó una violación indirecta de una norma sustancial”. En efecto, para el actor basta con observar que el testigo dijo inicialmente haberse encontrado a tres cuadras de distancia de donde sucedieron los hechos, tratándose de un sector oscuro, como después pudo constatarse en diligencia de inspección, oportunidad ésta en que se situó a escasos metros de tal sitio, no obstante que la testigo Luz Amparo Patiño negó haberlo visto en el sector.
En fin, para el actor, bien por olvido o por dolo, pero es “importante evidenciar que la versión de SEGUNDO JOAQUÍN BURBANO BOLAÑOS es falsa o al menos no es creíble”.
Como normas medio infringidas, cita y reproduce los arts. 246,247,248,259, 264, 273,282,294,300 y 303 del C. de P.P., y como preceptos sustanciales refiere en primer término al art. 29 de la C.P., cuya mención justifica sobre la base de que en un Estado de derecho la prueba debe valorarse a través de un “proceso lógico-científico, por vía de la sana crítica”, cuyo desconocidmiento atribuye al Tribunal por errores de interpretación probatoria, que conllevaron la vulneración del debido proceso, como sucedió al no reconocerse la diferencia morfológica en las descripciones de los procesados y de quienes cometieron los delitos de homicidio y hurto, o al aceptarse como creíble un testigo mendaz, o, en fin, “cuestionarse” las pruebas para desechar los argumentos defensivos sobre la actividad desplegada por los imputados en el momento en que sucedieron los hechos. Asegura, por último, que la sola posesión del vehículo no puede de ninguna manera constituir indicio grave de que se participó en su apoderamiento, lo que se habría demostrado si existiese coindencia en la descripción de los asaltantes, de donde lo único probado sería eventualmente un favorecimiento por receptación.
Solicita, así se case la sentencia dictándose fallo absolutorio en favor de los procesados.
CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL:
Entendido el ataque a la sentencia dentro de los parámetros del error de hecho por falso juicio de identidad, en estricto sentido no puede afirmarse que en el fallo impugnado exista algún distanciamiento respecto del contenido material de las pruebas, pues todo se conduce en realidad hacia una típica controversia valorativa de ellas, cuando es bien sabido que si bien la jurisprudencia admite errores de aquella clase, es absolutamente imprescindible demostrar una seria y grave anomalía en el proceso de valoración probatoria, que conduzca al desconocimiento de las mínimas reglas de la experiencia, la lógica y la ciencia, cuya acreditación no se logra en este caso.
Así, sobre el primer reproche, si bien es cierto que la descripción que de los responsables de los ilícitos hizo Burbano Bolaños no coincide absolutamente en todos los aspectos señalados por el actor, los datos básicos de la misma, como tratarse de dos hombres jóvenes, blancos, de aproximadamente 22 años, uno obeso y otro de contextura delgada, si corresponde a aquellas características de quienes fueron aprehendidos en flagrancia cuando se dirigían al sur del país en el vehículo hurtado, sin saber dar explicación sobre su tenencia, además, que de su huida hacia dicha región dieron cuenta no sólo aquél testigo sino también Luz Amparo Patiño, a lo que debe necesariamente agregarse que fuera de dicha incriminación, también se analizaron otras pruebas, tales como los indicios de huellas materiales de los ilícitos y mala justificación.
Ahora, sobre el segundo cargo, precisa el Delegado que si bien a los juzgadores no les mereció credibilidad la tesis defensiva y explicativa sobre la posesión del automotor, esto se debió al hecho de carecer de respaldo probatorio.
Así, no es verdad en relación con los documentos hallados en el vehículo que se hubiera tergiversado la prueba, pues indiscutible resulta que tanto la licencia de tránsito, como el seguro del vehículo y unos títulos valores se encontraban en su interior, no así la tarjeta de propiedad y el seguro obligatorio que portaba la víctima.
La afirmación de los implicados de haberles sido entregado el vehículo en las afueras de Piendamó, por un taxista de nombre “Alberto”, sin más datos, desde luego fue reprobada por el sentenciadordada la hora en que se dice sucedió este hecho y el de la ocurrencia de los ilícitos, además de que tampoco se acreditó el supuesto pago de $300.000 por transportarlo y por si fuera poco el propio reconocimiento del demandante en cuanto a la mala coartada de los implicados, contribuye en buena medida para rechazar este reproche.
Sobre la tercera censura, que se sustenta en la supuesta presencia de los procesados en un negocio o “arepería”, acompañados de algunas personas, entre las 7 y 11 y 15 de la noche del día de los hechos, no obstante afirmarse interpretación errónea de las pruebas, su desarrollo es confuso y finalmente el alegato infundado.
En efecto, no existen imprecisiones al respecto en el fallo, si bien los incriminados se obstinaron en hacer creer que se encontraban acompañados de Duber Palacios, Amanda y Paula Quintana Bermúdez, recogiendo el dicho del propio BASTIDAS MUÑOZ, cuando se cometieron los delitos, el Tribunal concluyó que si lo sostenido fuese cierto no alteraría el curso de los acontecimientos, pues aquél manifestó haber abandonado su compañía a las diez de la noche. Pero además, la argumentación resulta contrariando las pruebas. El demandante dice que Palacios no acompañó a tomar el taxi a los procesados, en tanto que aquél manifiesta que si lo hizo.
En fín, si bien la indagatoria constituye medio de defensa, evidenciada en ella la mentira no puede aspirarse a que contribuya a la exculpación de quien la rinde, menos aún cuando por otros medios el compromiso penal queda demostrado.
Este cargo tampoco prospera.
La cuarta censura mediante la cual se pretende desvirtuar la fuga de los procesados al momento de ser perseguidos por la policía, simplemente propone una oposición de criterios con el ánimo de que se reste credibilidad a los dichos de las autoridades, cuestionamiento que por no ser admisible en casación debe desecharse.
Por último, referido al cargo subsidiario, pretende ahora el actor que el testimonio de Burbano Bolaños sea desechado por “ilegal y falso”, aspectos opuestos que no son explicados en su afirmada concurrencia por el demandante. Trátase, en realidad, nuevamente, de una crítica valorativa de dicha prueba y aun cuando algunos de los aspectos del citado testigo merezcan la inquietud manifestada por el impugnante, para los juzgadores la credibilidad que merece el dicho del vigilante proviene del hecho de corresponder de particular manera con las restantes pruebas allegadas, pues al margen de algunas imprecisiones se mantuvo en lo fundamental dando cuenta de los responsables de los hechos, aspecto que aunado a los demás elementos fundó el fallo, tampoco estando llamado a prosperar este reproche.
CONSIDERACIONES:
- El defensor de los procesados HELMER JOVEN OCHOA y DIEGO IVAN BASTIDAS MUÑOZ, impugna la sentencia del Tribunal, fundando el ataque casacional en la primera causal del art. 220 del C. de P.P., específicamente acusando la presencia de diversos errores de hecho derivados de una equivocada apreciación de la prueba testimonial por parte del sentenciador, sin cuya concurrencia, sostiene, se demuestra que los implicados son inocentes, pues de una parte, no corresponden sus características físicas con aquellos que habrían intervenido en la realización de los delitos contra vida y el patrimonio económico investigados, lo que se corrobora con la tesis sobre la posesión del automotor, la demostración de haberse encontrado en lugar diverso para cuando los punibles se consumaron, carecer de realidad el hecho de intentar fugarse cuando las autoridades policivas les ordenaron detenerse en la ciudad de Popayán y, por último, un argumento subsidiario consistente en desconocer por ser falso e ilegal el testimonio rendido por el vigilante de las cuadras aledañas al sitio en donde sucedieron los hechos, Joaquín Burbano Bolaños.
- En el primer reproche, afirma el libelista la interpretación errónea, que ha de entenderse como tergiversación, por parte del juzgador del testimonio rendido por el vigilante Burbano Bolaños, en la medida en que se dice existir absoluta identidad entre la descripción que este presencial hiciera de los asaltantes y las anotaciones que sobre el particular dejara la Fiscalía al momento de escuchárseles en indagatoria, cuando en criterio del actor son ostensibles y determinantes sus diferencias.
- Lo primero que debe advertirse es que el aspecto atinente a la plena coincidencia entre las referidas reseñas físicas de los implicados, no tuvo en las sentencias la significación que le atribuye el actor, es decir, que si bien a ese hecho se aludió, no lo fue para otorgarle un especial valor incriminatorio.
Además, contrariamente a lo sostenido por el casacionista, los falladores en momento alguno afirmaron la existencia de plena identidad entre la descripción morfológica que sobre las personas comprometidas en los ilícitos diera el testigo en el propio lugar de los hechos, específicamente al momento del levantamiento del cadáver o aquella consignada en su primer testimonio, y los rasgos que de ellos anotó el funcionario investigador al recepcionar las injuradas.
Al respecto basta con observar cómo en el fallo de primer grado, cuando se releva este tema, se hace bajo el entendido de que los testigos Burbano Bolaños y Patiño Bermúdez “han señalado desde siempre que las mismas –acciones delictivas- estuvieron a cargo de dos hombres jóvenes; coincidiendo con que las personas aprehendidas en poder de la camioneta son dos varones que trasegan por sus años mozos –de 18 y 20 años-; las características morfológicos (sic) que en principio dieron estos testigos de los maleantes, se asemejan bastante a la descripción fisiológica que de los indagados hace el instructor al momento de vincularlos al proceso” (fl. 311).
Esta apreciación analítica de la prueba, se ve reforzada por el Tribunal, pues el alegato relacionado con la supuesta disparidad descriptiva de los autores de los hechos al ser materia de apelación se respondió por el ad quem en estos términos: “Además, los ocupantes del automotor correspondían y corresponden a la descripción MORFOLÓGICA que obra en el proceso como los autores de los punibles. Eran dos (2) y dos fueron capturados, eran jóvenes, blancos, el uno gordo, o como se dice, con tendencia a la obesidad, y estos datos no pueden quedarse en la simple generalidad, diciendo que un porcentaje muy alto de los colombianos responden a esa descripción, por la sencilla razón que no fue a ESOS OTROS a quienes se capturó huyendo de la policía en posesión del vehículo hurtado. No, fue a Helmer Joven Ochoa y Diego Iván Bastidas Muñoz, quienes no dieron ninguna razón LEGAL, LEGÍTIMA Y/0 CREIBLE de por qué iban en el automotor del muerto, con sus documentos, a veloz carrera, huyendo de la policía, hacia el sur de Colombia” (fl. 356).
- No existe, por tanto, en la apreciación del testimonio de Burbano Bolaños que hicieran los falladores, tergiversación alguna referida a las características físicas de las personas que intervinieron en los delitos de homicidio y hurto, según el relato de éste. La fragmentación que de las particularidades en los rasgos que tiene cada uno de los procesados a que acude el demandante, para compararlos con la descripción de ellos consignada por la Fiscalía, no corresponde al análisis y conclusiones deducidas por los falladores al estudiar esta prueba, de manera que sobre este supuesto no se les puede atribuir haber falseado su contenido.
Es absolutamente entendible que una cotejación minuciosa, como la que realiza el demandante, entre las especificaciones cualitativas a través de las cuales se dejó constancia por parte del instructor de las características físicas de los aprehendidos no comporten identidad en detalle con la imagen de ellos revelada por el testigo. Éste, como se sabe, observó los acontecimientos a cierta distancia, durante la noche en que ocurrieron y en un sector de la calle en el cual el alumbrado público no funcionaba, logrando una mejor apreciación de los asaltantes, pero por la casualidad de haber abandonado dicho lugar después de eliminar a su víctima y apoderarse del vehículo, pasando raudos exactamente por el sitio en donde prestaba vigilancia, este conjunto de circunstancias condicionantes de la absoluta exactitud en el apercibimiento de los delincuentes, no le impidieron concretar aquellas peculiaridades coincidentes en lo básico y fundamental de su morfología y la manera como se encontraban vestidos, como lo destacó el Tribunal, para reconocer que se trata de las mismas personas capturadas algunas horas después del homicidio en poder de la camioneta hurtada.
La conclusión dubitativa a que llega el censor después de efectuar el minucioso y detallado parangón de características físicas, acorde con su planteamiento, según la cual por las diferencias destacadas podría aceptarse la posibilidad de que los procesados no hayan tomado parte en los delitos investigados, parecería estar dirigida a inquietar sobre la existencia de la duda, cuando en verdad, no se efectuó ningún esfuerzo orientado a su demostración, revelándose por el contrario con especial claridad, que además de no concurrir el yerro fáctico destacado, la prueba censurada carece de la determinante trascendencia que el impugnante le ha atribuido y fuera de ello, estando cimentado el fallo en otros elementos de comprobación, el cargo necesariamente debe desecharse.
- El segundo ataque al fallo, que también proviene según el demandante de errores de interpretación probatoria, está referido al hecho de no haberse admitido por los sentenciadores credibilidad alguna a la tesis defensiva sobre la manera como los implicados entraron en posesión del automotor.
A espacio, el fallador de primer grado, cuya decisión se integra a la sentencia del Tribunal por compartirse a plenitud el análisis jurídico y probatorio allí realizado, estudió con detenimiento la justificación esgrimida sobre el por qué los implicados se encontraban en posesión del vehículo hurtado, siendo enfático en evidenciar las profundas disonancias existentes entre las diversas versiones pretendidamente orientadas a demostrarlo, como la hora en que habrían tomado el vehículo de servicio público cuyo conductor inesperadamente les hiciera la oferta de transportar una camioneta hasta la población de Rosas en el Cauca, pues JOVEN señaló haberlo sido a las 7 de la noche y BASTIDAS a las 10, el lugar en donde el mismo fue abordado, cuya diferencia de más de 10 cuadras, para colegir, que entre las afirmaciones de uno y otro, sólo podría tener explicación en la mendacidad de sus asertos.
- No es verdad y así lo anota el Ministerio Público, que el sentenciador hubiese afirmado que todos los documentos de la víctima estaban en poder de los aprehendidos, por el contrario, al folio 11 del fallo del Tribunal, se reproduce el contenido de los informes policivos en donde consta claramente que dentro del automotor fueron recuperados la licencia de tránsito, tres letras de cambio, un contrato de reserva de dominio, un seguro de salud, tarjetas y el seguro del vehículo, entre otros, pues en su cuerpo la víctima únicamente tenía consigo la tarjeta de propiedad y el seguro obligatorio de la camioneta.
- Los distintos argumentos que expone el actor para reivindicar la “credibilidad” que en su concepto merecen las afirmaciones de los implicados, no pasan de ser alegatos completamente desentendidos de los fines de la casación dentro del supuesto de ataque escogido para impugnar la sentencia, como si la simple oposición de los criterios valorativos de las pruebas pudiese ser objeto de esta excepcional vía.
Es que, aparte de carecer de elementos probatorios objetivos que la respalden, pues la única fuente sobre su existencia proviene del dicho de los propios inculpados, la explicación referida al modo como entraron en posesión del vehículo, como lo consignó el a quo “se sale de toda lógica y es en extremo inverosímil e increíble”, pues nada permite aceptar que frente a un hecho tan extremadamente grave, como la eliminación de una persona con el propósito de apoderarse del vehículo de su propiedad, sus autores dejen liberado a la casualidad el aseguramiento del provecho que se busca con esa conducta, encomendándole a perfectos desconocidos llevar el bien a un lugar distante, lo que en el caso presente resulta más deleznable aún, en la medida en que dada la hora en que ocurrieron los hechos y aquella en que fueron aprehendidos los procesados, es perfectamente lógico colegir, como lo hicieron los falladores, que no existió interrupción alguna en la secuencia de los acontecimientos, o lo que es igual, que inmediatamente se realizaron las conductas punibles, como lo describieron los testigos, sus autores tomaron hacia el sur de Cali, siendo capturados por la Policía, cuando ya se hallaban en la ciudad de Popayán.
Ahora, que si para el censor, a lo sumo sería imputable a los procesados una de las modalidades de favorecimiento de hechos punibles, así debió entonces alegarlo, para lo cual tanto la causal como los argumentos dirigidos a su demostración serían distintas.
El cargo no prospera.
- También aduce en el tercer cargo errores de hecho en que dice incurrió el Tribunal en la apreciación de las pruebas por medio de las cuales se demuestra que los procesados no pudieron ser quienes cometieron los delitos investigados por encontrarse en un lugar diverso cuando estos ocurrieron.
Persiste el casacionista en este caso, en su propósito de alegar supuestos yerros fácticos en la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal, en el entendido de que la denominada por él “errónea interpretación”, concurre cuando el sentenciador valora los diversos elementos probatorios y les asigna determinado poder de convicción, que no corresponde a aquél que desde su unilateral e interesado criterio tiene el actor, como si esta materia fuera objeto de la impugnación extraordinaria.
- Así, debe comenzar por precisarse que en extenso, detenido, serio y pormenorizado estudio, el juez de primera instancia también se ocupó de esta coartada, de la que quisieron valerse los inculpados buscando apoyo en el dicho de los testigos Duber Palacios y Paola Andrea Quintana Hernández, para realzar las múltiples y protuberantes contradicciones que se advierten en las afirmaciones de estos declarantes entre sí y en relación con lo sostenido por los procesados, todo lo cual desde luego la hacen infundada, pudiéndose de acuerdo con ellas afirmar que son más los aspectos en que difieren que aquellos coincidentes.
En efecto, la divergencia sobre la hora en que afirmaron haberse encontrado en la noche de autos en la “arepería” “Pampa linda”, sitio de trabajo de su amigo Duber Palacios, es ostensible, como también lo es aquella en que se supone abandonaron en taxi este lugar, manifestándose de la misma manera incoherencia sobre todo el asunto relacionado con el encuentro de “Paola Andrea y Amanda”, pues así como ni siquiera se pusieron de acuerdo los tres hombres sobre quién era amigo de aquellas, tampoco lo hicieron para detallar el lapso por el cual estuvieron en su compañía, pese a que los testigos pretendieran dar fe del episodio.
Para el actor, la negativa a dar crédito a las afirmaciones de los imputados en relación con su presencia en lugar diverso al de los hechos, tiene su origen en una errónea interpretación del dicho inicial de BASTIDAS MUÑOZ, de conformidad con el cual “cuando Helmer Joven Ochoa y yo nos encontrábamos en la calle 5 con carrera 66 por ahí en un sitio que se denomina La Barra de Robert, abordamos el taxi como a las diez de la noche”, pues sostiene que su lectura no debe serlo en tiempo presente, sino en “pretérito imperfecto del subjuntivo”, es decir que, este argumento se expone aún contrariando lo sostenido por el propio indagado, de manera ciertamente infundada y solamente con el cometido de sustentar el pretenso error probatorio aducido.
El cuestionamiento al fallo en este aspecto, como se hace evidente, nada tiene que ver con errores de hecho. Por ello, el esfuerzo que realiza el actor por hacer concordantes y merecedores de verosimilitud los testimonios de Palacios y Quintana y la versión de los imputados, configura una típica estrategia argumentativa que si bien puede resultar válida en las instancias, ninguna vocación de prosperidad puede tener en casación.
No puede perderse de vista que la propuesta de esta censura es tan débil para el propio demandante, que en forma por demás inusitada se ve precisado a reconocer respecto de las contradicciones existentes entre los supuestos testigos y los procesados, con relación al momento y lugar en que se produjo el abordaje del vehículo de servicio público, que “tal vez la explicación para esta diferencia sea el hecho de que se entendió la necesidad de probar la existencia del taxi y por tanto la de ALBERTO N. y, se forzó un hecho de ese talante...” y aun cuando no es lo mejor y tampoco lo “ético o legal”, pero sucede que cuando “se está en peligro tan inminente de una condena se recurre a ciertas estrategias desesperadas y por tanto fallidas y contraproducentes...”, las explicaciones dadas no ponen a salvo el imperativo de rechazar, igualmente este reproche.
- En lo concerniente con la cuarta censura el desapego a las mínimas exigencia de la casación ya es decidido, se opone el actor sin parámetro de técnica alguno, a la credibilidad otorgada por el Tribunal al contenido de los informes policiales y los testimonios rendidos por los agentes Gustavo Adolfo Cortés Ordóñez, Eduardo Semanate Galíndez y Guillermo León Mera Santiago, que dan cuenta de la actitud de los procesados una vez advierten la presencia de la patrulla No. 322 de la Policía antes de ingresar al caso urbano de la ciudad de Popayán, cuando ante este hecho deciden aumentar la velocidad del vehículo hurtado y huir, siendo en ese momento requerida por radio la intervención de personal del Comando ubicado algunos kilómetros adelante, cuya efectiva y oportuna participación montando un retén posibilitó la aprehensión de los fugitivos.
La absoluta carencia de fundamento de este reparo, conduce, sin más a su desestimación.
- Lo propio cabe afirmar, finalmente, respecto del quinto cargo que el actor postula como subsidiario del primero, pues aun cuando se supone
fincado en la misma causal primera por violación indirecta de la ley y se insiste en que el defecto acusado reside en un “error interpretativo de una prueba”, acudiendo a esta genérica fórmula con la cual como quedó visto creyó el demandante precisar la concreta modalidad del error de hecho en cada caso esgrimido, la verdad es que nuevamente ensaya una muy personal crítica probatoria, ahora referida al testimonio de Burbano Bolaños, por estimarlo no solamente falso, ilegal -constitutivo de fraude procesal-, y en todo caso no “creíble”, reflejando todas estas afirmaciones no solamente enunciados contrarios, sino patentizando un paladino cuestionamiento a la apreciación de este deponente, que es inadmisible en casación, mientras no tenga por finalidad demostrar que en su análisis el fallador desconoció los parámetros que la sana crítica le impone, tales como la lógica, la experiencia común y las leyes de la ciencia.
Este cargo, tampoco prospera.
En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
No casar el fallo impugnado.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
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ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
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Teresa Ruiz Núñez
Secretaria