Proceso No 29377

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

Magistrado ponente:

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N° 128.

 

 

Bogotá, D. C., mayo veintidós (22) de dos mil ocho (2008).

 

 

 

VISTOS:

 

Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Argelio Hernández Fonseca, quien fuera condenado por la conducta punible de estafa en sentencias proferidas por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Pereira actuando en descongestión de su homólogo de esta ciudad.

 

 

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

 

  1. Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera:

 

Los hechos jurídicamente relevantes se contraen a que el 9 de mayo de 2000, en la ciudad de Bogotá, D.C., Luis Eduardo Pardo Moreno celebró un contrato de compraventa con Argelio Hernández Fonseca sobre una camioneta Blazer, modelo 1993 y de placas CHP-334, por la suma de dieciséis millones quinientos mil pesos ($16.500.000.oo). Como parte del precio, el primero, en su calidad de comprador, le entregó la suma de doce millones de pesos ($12.000.000.oo) y condicionaron el pago del saldo a la firma de los documentos de traspaso, los que se tramitarían en el término de un mes; sin embargo, una vez cumplido el plazo y después de haber entregado el 6 de junio un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.oo) más, el segundo, en su calidad de vendedor -cuya actividad es precisamente la comercialización de vehículos-, no cumplió con su obligación, razón por la cual Luis Eduardo Pardo Moreno ayudado por su hermano Carlos Arturo Pardo Moreno,  intentó localizarlo para efectuarle la reclamación correspondiente pero todo fue en vano, ya que había cambiado su domicilio. Luego,  al indagar en la Oficina de Tránsito de Chía, Cundinamarca, donde estaba matriculado el rodante, se enteraron que había sido enajenado el 1° de agosto de ese año a Jaime Buitrago Garzón y sobre el mismo existía un embargo ordenado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, D.C., por el cobro ejecutivo de una obligación adquirida en los días cercanos a la realización del negocio de marras, proceso donde finalmente fue rematado.

 

 

  1. Vinculado legalmente mediante declaración de persona ausente y una vez cerrada la investigación, la Fiscalía 84 Seccional de Bogotá el 27 de agosto de 2003 profirió resolución de acusación contra el procesado Hernández Fonseca por el delito de estafa y ordenó compulsar copias para que por separado se investigaran las conductas de Jaime Buitrago Garzón y Álvaro Rodríguez Torres.

 

  1. Correspondió al Juzgado 55 Penal del Circuito de esta ciudad adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 4 de abril de 2006 dictó sentencia condenando a Argelio Hernández Fonseca a las penas de dieciocho (18) meses de prisión, multa de veinte mil pesos ($20.000.00), inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la sanción privativa de la libertad, al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le otorgó la prisión domiciliaria, como autor responsable de la conducta punible materia de acusación.

 

  1. Esa providencia fue recurrida por el defensor del acusado y el Tribunal Superior de Pereira -actuando en descongestión del Tribunal Superior de Bogotá- el 28 de septiembre de 2007 la confirmó, pronunciamiento contra el cual el mismo impugnante interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

 

 

LA DEMANDA:

 

Al amparo de la causal 3ª del artículo 220 del Decreto 27000 de 1991 -vigente para el momento de los hechos-, el impugnante postula un único cargo contra la sentencia proferida por el ad quem, la cual fue proferida en actuación viciada por irregularidades que afectaron el debido proceso y el derecho de defensa, así:

 

En la actuación no se realizó una investigación integral y se practicaron pruebas oficiosas que fueron indebidamente valoradas. Y, de otra parte, la actuación del defensor que asistió al procesado resultó deficiente.

 

Los funcionarios judiciales que tuvieron a su cargo la investigación y el juzgamiento de manera reiterada ordenaron allegar de la Registraduría Nacional del Estado Civil la cartilla decadactilar del procesado, recepción de las declaraciones de Carlos Arturo Pardo Moreno, Luis Hernández, Lucy Angélica Ortiz Izquierdo, Jaime Buitrago Garzón y Álvaro Rodríguez Torres, copia del historial del vehículo de placas CHP 334, copia auténtica y por duplicado del proceso ejecutivo de Álvaro Rodríguez Torres contra Argelio Hernández Fonseca y Jaime Buitrago Garzón adelantado en el Juzgado 6° Civil Municipal de Bogotá, la dirección de Rodríguez Torres y el estado final de tal actuación, de las cuales se obtuvo el testimonio de Carlos Arturo Pardo Moreno, lo pedido de la Oficina de Tránsito de Chía y del despacho judicial antes indicado, y la actualización de los antecedentes del procesado, pero omitieron el deber legal de procurar el logro del perfeccionamiento de la investigación en tanto que no se acreditó la plena identificación e individualización del sindicado y nunca se utilizaron los medios coercitivos de carácter legal para lograr la comparecencia de los declarantes citados.

 

En la apreciación de las pruebas acopiadas los jueces de instancia incurrieron en “vías de hecho” porque les otorgaron un alcance que no tienen al inferir que entre Álvaro Rodríguez Torres, Argelio Hernández Fonseca, Jaime Buitrago Garzón  y Lucy Angélica Ortiz Izquierdo hubo un actuar doloso en menoscabo del patrimonio económico de la víctima Luis Eduardo Pardo Moreno, cuando de su cabal entendimiento no se infiere la certeza que se predica de la responsabilidad penal del procesado.

 

La violación al derecho de defensa obedeció a que su antecesor designado tanto en la fase de la instrucción como en  la del juzgamiento se caracterizó por su inactividad permanente en la defensa de los intereses confiados, al punto que no solicitó pruebas ni procuró que se allegaran las ordenadas de manera oficiosa.

 

Por lo anterior, pide casar el fallo para que se declare la nulidad de la actuación a partir de todo lo actuado desde el 25 de octubre de 2004 fecha en que se llevó a cabo la audiencia preparatoria y se perfeccione la investigación y el juzgamiento en forma debida.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

 

  1. El artículo 226 del Decreto 2700 de 1991 -vigente al momento de los hechos como bien lo precisa el demandante-, modificado por el art. 9° de la Ley 553 de 2000, establece que si el recurrente en casación carece de interés o la demanda no reúne los requisitos formales previstos en el artículo 225 ibídem, se inadmitirá y el proceso se devolverá al despacho de origen.

 

  1. En relación con el único cargo formulado por el recurrente bajo la égida de la causal tercera del artículo 220 cpp de 1991, el libelo ofrece serias fallas de técnica y de los requisitos de precisión y claridad en la proposición del yerro, así:

 

2.1. En lo que tiene que ver con los reparos propuestos al amparo de la causal tercera de casación, el censor no tuvo en cuenta que la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que aun cuando se admite cierta flexibilidad en su proposición y desarrollo, no es de libre alegación porque la naturaleza y especialidad de la impugnación extraordinaria hacen ineludible la observancia de las exigencias técnicas y jurídicas que gobiernan a este amparo constitucional.

 

Es así como el impugnante en una propuesta de tal naturaleza debe identificar la clase de vicio, esto es, si se trata de una irregularidad que afecta la estructura del proceso (defectos de estructura) o desconoce las garantías fundamentales de los procesos procesales (irregularidades de garantía), proponerlo de acuerdo con su alcance y autonomía invalidatoria debiendo hacerlo en cargos separados cuando son varios (principio de trascendencia), señalar sus fundamentos y las normas constitucionales o legales que estima lesionadas y demostrar de qué manera la irregularidad repercute en el trámite y cómo ella trasciende al fallo impugnado conduciendo a su anulación.

 

También será necesario indicar la etapa procesal a partir de la cual se debe invalidar la actuación y demostrar que no existe otro medio para subsanar la irregularidad sustancial distinto que proceder a su reconocimiento, de acuerdo con los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación.

 

Del mismo modo, la principialística que gobierna las nulidades en el proceso penal, en síntesis, impone a quien propone una nulidad, además de la referencia a la causal específica (principio de taxatividad), el deber de argumentar de manera clara y precisa en dónde se origina el defecto de actividad y si éste no satisfizo la finalidad para la que estaba previsto (principio de instrumentalidad de las formas), demostrar si el vicio afectó las garantías o las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento (principio de trascendencia), acreditar que el sujeto procesal no haya coadyuvado con su conducta a la configuración del acto irregular (principio de protección) o lo haya convalidado con su consentimiento (principio de convalidación), siempre que se observen las garantías fundamentales. Frente al principio de trascendencia la Sala ha dicho que

 

“significa que no hay nulidad sin perjuicio y sin la probabilidad del correlativo beneficio para el nulidicente. Más allá del otrora carácter puramente formalista del derecho, para que exista nulidad se requiere la producción de daño a una parte o sujeto procesal. Se exige, así, de un lado, la causación de agravio con la actuación; y, del otro, la posibilidad de éxito a que pueda conducir la declaración de nulidad. Dicho de otra forma, se debe demostrar que el vicio procesal ha creado un perjuicio y que la sanción de nulidad generará una ventaja”[1].

 

2.2. Cuando se trata de postular en casación una censura por violación al principio de investigación integral -como lo hace el libelista al comienzo de la fundamentación del reparo-, la Sala ha sostenido invariablemente, que no basta con indicar los medios de prueba que se dicen omitidos, sino que resulta necesario establecer su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad, además de su beneficio a los intereses del procesado respecto de las conclusiones del fallo reprochado o, dicho de otra forma, en relación con la declaración de justicia contenida en el mismo.

 

Se ha insistido en que lo anterior es así, porque de la omisión de la práctica de determinada prueba no puede derivarse per se violación de la garantía de la investigación integral, si en cuenta se tiene que en materia de ordenación de pruebas el funcionario judicial, dentro de sus facultades de director de la investigación penal y en desarrollo de los criterios de economía, celeridad y racionalidad, puede disponer de oficio o a petición de parte la práctica de las pruebas que considere necesarias para acceder a la verdad que se intenta reconstruir a través del proceso. Es por lo anterior que resulta procedente afirmar que la omisión en la práctica de aquellas diligencias que razonablemente considere inocuas, superfluas o intrascendentes a los fines de la investigación, o de las que a pesar de haber sido decretadas no pudieron ser realizadas por circunstancias ajenas a los administradores de justicia, no puede originar menoscabo de los derechos de quien ha solicitado su práctica o persistido en ella.

 

En relación con la posible nulidad que tal omisión pudiera generar, se impone tener en cuenta el principio de trascendencia de su declaratoria, por virtud del cual se debe acreditar que la prueba o pruebas echadas de menos al ser confrontadas con aquellas que sirvieron de fundamento o pilar para construir el fallo atacado, tiene aptitud suficiente para variar la declaración de justicia allí contenida y que por tanto la única forma de subsanar el yerro advertido es a través de la invalidación de la actuación surtida, desde el momento procesal que permita la aducción del medio o medios omitidos y su ulterior ponderación en la decisión de mérito.

 

2.3. Ninguna de estas exigencias establecidas para la adecuada postulación del cargo por violación al principio de investigación integral cumplió el libelista, al punto que pasó por alto que las pruebas que echa de menos sí fueron ordenadas en diferentes momentos de la actuación procesal e incluso reiteradas, sólo que por razones ajenas a la administración de justicia y a la defensa no se acopiaron en tanto que los declarantes citados no comparecieron y la Registraduría Nacional del Estado Civil omitió enviar la cartilla decadactilar del procesado Argelio Hernández Fonseca, sin que el recurrente acredite por qué la individualización e identificación del acusado no se demostró con las restantes pruebas acopiadas y cuál la incidencia que en el sentido final de la decisión pudieran tener los testimonios de quienes se rehusaron a comparecer a pesar de las diferentes citaciones que les fueron enviadas.

 

2.4. El demandante abandonó los linderos de la causal de nulidad propuesta para sin miramiento alguno oponerse a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, con lo cual incursiona en la causal primera de casación, cuerpo segundo, esto es la violación indirecta de la ley sustancial por errores de derecho o de hecho.

 

2.5. A más de no indicar en este pasaje del libelo las normas medio y las sustanciales supuestamente violadas, desconoce que la casación se orienta por el principio de taxatividad consistente en que no hay causales distintas de las consagradas en el preceptivo respectivo (art. 220, Dto. 2700 de 1991 para el caso; art. 207, Ley 600 de 2000; art. 181, Ley 906 de 2004), esto es, son casos únicos que dan lugar al recurso y no se pueden crear otros por analogía como lo pretende el recurrente al acudir a las “vías de hecho”.

 

2.6. Al margen de lo anterior, dejando entrever posibles errores de hecho el censor ha debido tener en cuenta que esa clase de yerros en la apreciación de las pruebas, lo determinan tres falsos juicios a saber: a) de existencia, cuando el juzgador omite o supone un medio de prueba; b) de identidad, cuando se tergiversa el contenido material de la prueba, al punto que se le pone a decir algo que no se deriva de su texto; y, c) de raciocinio, cuando en la valoración individual o conjunta de la prueba se transgreden las reglas de la sana crítica (principios de lógica, reglas de experiencia, postulados de la ciencia), llevando a declarar una verdad distinta de la revelada en el proceso.

 

2.7. Tratándose de atacar la sentencia por transgresión indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio, esto es, por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, el libelista debió tener en cuenta que para la adecuada postulación de un reparo de esta índole era su deber señalar qué dice de manera objetiva la prueba, qué infirió de ella el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, debiéndose indicar cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo, y finalmente, demostrar la trascendencia del error indicado cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al impugnado.

 

2.8. Faltando a los requisitos de claridad y precisión, el demandante se opone a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal en algunos temas como que la víctima fue engañada al ser despojada de $13.500.000.00 en la medida que nunca se le iba a legalizar el traspaso del vehículo automotor ofrecido en venta, porque el procesado firmó una letra de cambio a favor de Jaime Buitrago Garzón, título valor que éste endoso a un tercero (älvaro Rodríguez Torres), el cual sirvió para instaurar proceso ejecutivo dentro del cual se ordenó el embargo y secuestro del rodante y su final remate, cuando con posterioridad a la venta que se hizo al ofendido aparece inexplicable e irregularmente registrado como propietario de la camioneta Buitrago Garzón que en forma sospechosa adquirió y supuestamente pagó sin que se le hiciera entrega real y material del bien, pues para ese entonces el vehículo estaba en poder de Luis Eduardo Pardo Moreno, en virtud de la venta que le hiciera Hernández Fonseca quien obtenido el provecho ilícito desapareció, siendo con posterioridad registrado el traspaso realizado por Lucy Angélica Ortiz Izquierdo a Jaime Buitrago Garzón, y apenas un mes después dispuesto el embargo por el Juzgado 6° Civil Municipal de Bogotá, omitiendo frente a estas valoraciones señalar cuál fue el postulado de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia indebidamente aplicada por los jueces de instancia en la valoración de las pruebas, como tampoco indicó el postulado de la sana crítica que se debió aplicar correctamente y cómo de haberlo sido el sentido de justicia declarado en la sentencia sería diverso al adoptado por los jueces de instancia.

 

2.9. Ahora: cuando se trata de formular reparo al fallo al amparo de la causal tercera de casación por violación al derecho de defensa, derivado de inactividad del letrado en una o en todas las fases de la actuación, para la prosperidad del mismo no resulta suficiente con mencionar la irregularidad que genera el vicio, sino que se debe tener en cuenta que la

 

“inactividad en la labor de asistencia profesional no puede determinarse con fundamento en lo que el defensor hizo o dejó de hacer en un determinado frente de la compleja actividad defensiva, sino en lo que hizo o dejó de hacer en el contexto de su gestión, comprensiva de múltiples aspectos (intervenciones en la producción de la prueba, peticiones, impugnaciones, alegaciones, debates, etc), pues solo frente al análisis global de su actividad defensiva (activa o pasiva), podría adelantarse un juicio objetivo en torno a la eficiencia de su labor, y determinarse si realmente se presentó inactividad reprobable, y si ésta incidió en el derecho de defensa”[2].

 

En otras palabras se tiene que para otorgar claridad y precisión a la propuesta casacional pero también para procurarle una adecuada fundamentación, se impone al sujeto procesal que acude a este extraordinario recurso como condición lógica, exhibir la trascendencia de la inactividad del letrado, demostrando que en realidad se trató de una omisión lesiva de los intereses del sujeto procesal, sin que para el efecto resulte válido presentar una estrategia profesional diferente, porque una óptica distinta no significa restricción de la garantía fundamental. Lo anterior, por cuanto la idoneidad de la defensa técnica no puede medirse a partir de los resultados del proceso, sino de la razonabilidad de las posiciones activas u omisivas de la defensa.

 

De manera que al denunciar una falta de actividad probatoria, además de indicar cuáles fueron las pruebas no solicitadas, se requiere demostrar cuál fue la incidencia de esa omisión en la situación del sujeto procesal que se representa, ilustrar sobre los elementos de prueba que se habían podido recaudar a favor de los intereses en custodia. Y si lo que se critica es la falta de contradicción, aparece indispensable puntualizar los aspectos sobre los cuales se habría podido contrainterrogar a los testigos.

 

Si lo que se controvierte es la no utilización de las vías de impugnación, se ha de precisar cada uno de los recursos omitidos, concretando la orientación que debía dárseles con el propósito de que las decisiones fueran revocadas o modificadas y adicionando la explicación de cómo trascendió tal negligencia en el examen final del proceso.

 

2.10. En este caso, desconociendo por demás la naturaleza esencialmente rogada que regenta el recurso extraordinario de casación, el impugnante se conforma con afirmar que su antecesor no cumplió con una defensa técnica adecuada por cuanto no solicitó pruebas ni procuró que se allegaran las dispuestas de manera oficiosa, sin precisar cuál o cuáles eran las que debió pedir, su conducencia, pertinencia y utilidad frente a los intereses del procesado, y por qué resultaban necesario el acopio total de las ordenas por los funcionarios judiciales que tuvieron a su cargo la instrucción y el juzgamiento.

 

  1. Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal de 1991, además que la Sala no encuentra violación de garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente.

 

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

 

 

RESUELVE:

 

Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa del procesado Argelio Hernández Fonseca.

 

Contra esta providencia no procede ningún recurso.

 

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

 

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO         

 

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS    AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

 

 

 

 

 

 

 

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                            YESID RAMÍREZ BASTIDAS

 

 

 

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                             JAVIER ZAPATA ORTIZ

     

 

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

 

[1] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sent. 26 de noviembre de 2003, rad. 11135.

[2] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent., feb.18/2004, rad. 20597.

  • writerPublicado Por: julio 5, 2015