Proceso Nº 12865

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

 

MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

Aprobado Acta No. 206

 

 

           Bogotá, D. C., siete (07) de diciembre del año dos mil (2.000).

 

VISTOS

 

           El 8 de abril de 1996, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín condenó a JHON FREDY RAMÍREZ RAMÍREZ como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Le impuso prisión de 25 años y 5 meses, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, así como el pago de los perjuicios morales y materiales.

 

Apelada la sentencia por el defensor, el Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó el 3 de julio de 1996, modificándola en cuanto redujo la accesoria a 10 años. La defensa, entonces, interpuso recurso de casación.

 

Corresponde a la Sala, ahora, decidir de fondo sobre el asunto.

 

 

HECHOS

 

           JHON FREDY RAMÍREZ RAMÍREZ, quien se movilizaba en una motocicleta en compañía del menor Didier García1, llegó el 11 de agosto de 1995, aproximadamente a las 11 de la noche, a la heladería “Chapultepec”, ubicada en la calle 56 No. 56-48 de Medellín. Ingresó a dicho establecimiento, mientras su amigo lo esperaba en el vehículo a pocos metros del lugar. A los pocos minutos salió, sacó un arma de fuego que portaba consigo y le disparó varias veces a Jhon Jairo Melguizo Flórez, que se encontraba a la entrada de la heladería, causándole la muerte. JHON FREDY RAMÍREZ RAMÍREZ y Didier García fueron capturados por la Policía cuando intentaban huir en la moto de dicho lugar.

 

 

ACTUACIÓN PROCESAL

 

           El 12 de agosto de 1995, la Fiscalía 168 de la Unidad de Reacción Inmediata declaró abierta la investigación, ese mismo día vinculó mediante indagatoria a RAMÍREZ RAMÍREZ, y el 17 de los mismos mes y año el Fiscal Séptimo Seccional resolvió la situación jurídica con detención preventiva (Fl. 41, C.1).

 

En memorial de fecha 17 de septiembre de 1995, recibido en la fiscalía el 22 de septiembre de igual año, RAMÍREZ RAMÍREZ solicitó “le fuera adelantada la sentencia” (Fl. 122, C.1). El 26 de septiembre siguiente se le recibió ampliación de indagatoria, y al pedirle aclarara la petición anterior, manifestó que retiraba dicho memorial, porque quería hablar primero con su defensora (Fl. 132, C.1). Sucedió así:

 

El fiscal le preguntó: “Sírvase aclararnos qué es lo que solicita en ese memorial que hizo llegar a esta fiscalía?”. JHON FREDY respondió:

 

“Yo me he puesto a pensar que así lo haya matado en defensa personal, es que no se ni que decir hombre, porque uno siempre tiene el delito encima, yo quiero hablar primero con la defensora a ver qué me dice, por lo tanto retiro ese memorial” (Fls. 137/8, C.1).

 

El proceso continuó su desarrollo, se practicaron pruebas, la defensora solicitó unas que fueron atendidas, el 7 de noviembre de 1995 fue cerrada la fase instructiva, JHON FREDY otorgó poder a un letrado y el 11 de diciembre se calificó el sumario con resolución de acusación por homicidio y porte de arma de fuego de defensa personal (Fl. 199, C.1). Esta providencia fue apelada por el acusado, pero el recurso fue declarado desierto el 4 de enero de 1996, por falta de sustento (Fl. 216, C.1).

 

El 8 de abril de 1996, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín lo condenó en los términos antes reseñados, decisión que el Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó, como ya se ha dicho (Fls. 238 y 271).

 

 

LA DEMANDA

 

           Con base en un cargo, el censor invocó la causal tercera de casación, prevista en el artículo 220 del C. de P. P. Atacó la sentencia por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad. Expuso:

 

1) La Fiscalía le desconoció a su representado el derecho al debido proceso por cuanto ante su solicitud del 17 de septiembre de 1995 sobre adelantamiento de la sentencia, omitió el trámite previsto en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, que regula el fenómeno jurídico del fallo anticipado.

 

2) En lugar de ordenar inmediatamente la apertura del procedimiento para sentencia anticipada, dispuso la ampliación de indagatoria sin haber dictado la resolución correspondiente, con lo cual produjo una confusión de gran magnitud, pues no se supo si tal actividad jurisdiccional se efectuó dentro del rito propio de la sentencia anticipada o en el marco del trámite ordinario.

 

3) La Fiscalía desestabilizó “informativamente” al procesado al no aplicar en forma inmediata el procedimiento solicitado y al exigirle en la ampliación de indagatoria que motivara la petición respectiva. Por esta razón aquel desistió en “forma temporal y condicionada” y adujo que su insistencia dependería del diálogo que al respecto sostendría después con su defensora.

 

4) La Fiscalía no podía basarse en esa manifestación de FREDY RAMÍREZ para inaplicar el proceso relacionado con el fallo prematuro. Por ello le pidió a la Corte desestimara tal solicitud en toda su dimensión, pues ella constituía el eslabón de toda una cadena de irregularidades que viciaba de nulidad la actividad cumplida con posterioridad.

 

5) Si el Fiscal hubiese seguido las reglas del debido proceso, se habría llegado a un fallo condenatorio con reducción punitiva de la tercera parte, decisión que enmarca una diferencia esencial de 100 meses de prisión en cuanto a la pena principal, la que además incide en el momento del pago de los perjuicios, y en el futuro, en el subrogado de la libertad condicional.

 

 

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

           El Procurador Primero Delegado en lo Penal consideró que al recurrente no le asistía la razón y por ello solicitó no casar la sentencia impugnada, con base en los siguientes argumentos:

 

  1. La pregonada omisión no existió, pues la solicitud fue voluntariamente retirada por el procesado. Por ello no es dable aceptar que se hayan quebrantado las garantías que consagra el artículo 29 de la Carta Política.

 

  1. No es cierto que el fiscal estuviese obligado a iniciar en forma inmediata el trámite abreviado del proceso, ni que en su puesto de máximo director de la investigación no pudiese ampliar la indagatoria sin resolución previa, y menos que en el curso de la misma hubiera confundido al procesado.

 

  1. Quien pretenda la anulación de un proceso debe demostrar la existencia de una irregularidad sustancial y la afectación de derechos del incriminado, aspectos que no se acreditaron en el caso en estudio.

 

  1. Resulta improcedente no considerar el desistimiento del procesado, como lo sugiere el censor, pues era potestativo y pudo además obedecer a una estrategia defensiva, toda vez que su apoderado pretendió demostrar una causal de inculpabilidad.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

           La Corte no casará la sentencia impugnada por las siguientes razones:

 

  1. Tal como lo resaltó el Procurador Delegado, no se advierte ninguna irregularidad en la conducta del Fiscal Séptimo de la Unidad Seccional de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal, y específicamente respecto de haber escuchado en ampliación de indagatoria a JHON FREDY RAMÍREZ RAMÍREZ y de proseguir el trámite del rito ordinario.

 

  1. En efecto, el artículo 37-2 del Código de Procedimiento Penal dispone:

 

“Hecha la solicitud (de sentencia anticipada), el fiscal, si lo considera necesario, podrá ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo máximo de ocho (8) días…”.

 

Desde este punto de vista, entonces, no se percibe ninguna anomalía dentro del proceso.

 

  1. Si se analiza con detenimiento el contenido de la primera y segunda diligencias de indagatoria, se puede entender con absoluta claridad el motivo por el cual la fiscalía dispuso la ampliación de la injurada del procesado (Fl. 132, C.1) una vez éste solicitara dar paso a la culminación abreviada del proceso.

 

En la actuación cumplida el 12 de agosto de 1995, manifestó que disparó su revólver “porque el muerto me estaba mirando mucho, me sicosié porque ahí existe una banda muy grande, me asusté y como estaba tan borracho, entonces del susto saqué el revólver y le tiré…” (Fl. 14, C.1).

 

Del texto se deduce la razón por la cual la fiscalía quiso clarificar ciertos aspectos, tales como los motivos que el procesado tuvo para asistir la noche de los hechos a la heladería “Chapultepec”, su presunto estado de alicoramiento y los factores reales que lo llevaron a disparar contra MELGUIZO FLÓREZ. Como en su respuesta JHON FREDY dijo que había accionado el arma de fuego “del susto cuando vi el muchacho que se me estaba dejando venir encima y se estaba esculcando la camisa”, con su afirmación planteaba una probable causal de inculpabilidad, y por ello resultaba pertinente y necesaria la pregunta del funcionario instructor: “… ¿qué es lo que solicita en ese memorial que hizo llegar a esta Fiscalía…?”.

 

             En lo contestado se advierte la indecisión de RAMÍREZ RAMÍREZ, quien no sabía si persistir o no en “la defensa personal”. Por ello, y porque quería hablar primero con su defensora, decidió libre y voluntariamente  “retirar ese memorial”.

 

  1. El trámite cumplido por la Fiscalía se ciñó en todo a las previsiones del artículo 37 del C. de P. P. Recibió la solicitud el 22 de septiembre y el 26 del mismo mes, cuatro días después, oyó en ampliación de indagatoria a JHON FREDY, en presencia de su abogada de confianza.

 

Como en esta diligencia manifestó expresamente que retiraba la petición, el instructor no podía hacer cosa distinta que proseguir las diligencias por el rito ordinario.

 

De conformidad con el artículo 37 del C. de P. P., es potestativo del procesado impetrar o no la finalización precoz del proceso, como también es claro que para efectos de la diligencia de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada lo expresado debe ser nítido, inequívoco, libre, diáfano, directo y voluntario, como quiera que, además, el instituto analizado presupone aceptar la responsabilidad por los hechos delictivos imputados.

 

En sentido contrario, si la manifestación del procesado es equívoca, internamente contradictoria, condicionada o generadora de perplejidades emanadas de conductas ulteriores, la petición se torna, por sí misma, en inadmisible, pues tales situaciones surgen, entre otros factores, si al peticionario lo acompaña la incertidumbre y, obviamente, cuando desiste o se arrepiente de lo solicitado. Esto, en concreto, a más de lo ya transcrito en el capítulo “Actuación Procesal” de esta sentencia, se corrobora con las propias palabras de JHON FREDY en la audiencia pública:

 

“Yo pedí la sentencia anticipada porque allá en la cárcel me lavaron el cerebro más de uno. Me decían que si yo lo maté en defensa personal no tenía nada de rebaja, que era mejor que pidiera la sentencia anticipada, porque así podría obtener alguna rebaja; entonces yo ahí mismo pedí la sentencia anticipada y ahí me llamaron a la segunda indagatoria y me dijo el señor fiscal, el que había aquí, el doctor Quinchía y me preguntó  que por qué había pedido la sentencia anticipada y me dijo que yo lo había matado en defensa personal, que si yo quería que retirara la sentencia anticipada para seguir peliando el proceso y entonces yo la retiré y en ese momento estaba la defensora que yo tenía primero” (Fl. 233, C.1).

 

Censurar a la fiscalía por haber acatado las palabras del procesado para renunciar al procedimiento abreviado, significa desconocer el carácter dispositivo de tal fenómeno jurídico y de los principios que lo informan, así como también es lamentable que se le cuestione por observar perfectamente el debido proceso, respetar la autonomía y la voluntad del incriminado y proceder con pudor en la guarda de los derechos de éste.

 

  1. Le asiste la razón al Representante del Ministerio Público cuando señala que el desistimiento del procesado obedeció a una estrategia defensiva –estrategia por lo demás reconocida por el propio casacionista (Fl. 26, demanda)-, pues aspiraba a que se le reconociera la causal de inculpabilidad prevista en el artículo 40-3 del C. P., alegación solamente posible dentro del trámite ordinario, por cuanto la sentencia anticipada implica la aceptación integral de los hechos, sin manifestación alguna sobre concurrencia de justificantes o disculpantes.

 

Tal aspiración se vislumbraba ya desde la indagatoria pues allí decía JHON FREDY que había disparado el arma de fuego impulsado por el miedo que sentía debido a los antecedentes sobre el lugar en que ocurrieron los hechos y a la actitud adoptada por la víctima, propósito que, luego, se hace evidente en la ampliación de dicha diligencia, pues afirmó de manera inequívoca que disparó el arma “en defensa personal”.

 

Esta postura coincide con la de su defensora, quien solicitó la práctica de varios testimonios (Fl. 162, C.1) encaminados a demostrar aquellas circunstancias en las que el procesado intentaba fincar la causal de inculpabilidad. Por ello pidió que los testigos declararan sobre “la existencia o no de bandas en el sector donde se presentó el homicidio,  y si el lugar presenta las características de peligroso”. E igualmente coincide con el sentido que le dio el nuevo defensor de JHON FREDY a su escrito precalificatorio pues pidió le fuera reconocida la “legítima defensa subjetiva o putativa”, con fundamento en el artículo 40-3 del C. P. (Fls. 195 a 198, C.1).

 

Por esas razones RAMÍREZ RAMÍREZ nunca más volvió a hablar de sentencia anticipada dentro de las oportunidades que la normatividad otorga. Sólo volvió a referirse al tema en el curso de la audiencia pública (Fl. 230, C.1), cuando de manera confusa y contradictoria intentó sugerir que había desistido de la sentencia anticipada por insinuación que en tal sentido le hiciera el señor fiscal. No obstante, como se acaba de indicar, esta alusión es desvirtuada por el contenido de las indagatorias que rindiera y por las peticiones de su defensora, así como por su silencio posterior en relación con el punto.

 

Con fundamento en lo anterior, dígase, por último, que si la conducta del fiscal constituyera por caso anormalidad procesal, el silencio absoluto de JHON FREDY y de sus varios defensores respecto del tema debatido, apuntaría no sólo a la demostración de la táctica defensiva sino, más, a la admisión, a la conformidad de todos ellos con lo realizado por la fiscalía después de la solicitud y de la retractación del procesado, con lo cual habrían convalidado la imaginada irregularidad procesal.

 

Así las cosas, como no hubo ningún comportamiento que quebrantara el artículo 29 de la Constitución Política y de las normas que lo desarrollan, el cargo no prospera.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

RESUELVE

 

           No casar la sentencia impugnada.

 

Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

 

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

 

 

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL     JORGE E. CÓRDOBA POVEDA

 

 

 

 

 

CARLOS A.  GÁLVEZ ARGOTE           JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO

 

 

 

MARIO MANTILLA NOUGUÉS            CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR

 

 

 

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA                 No hay firma

 

 

 

 

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

1 Investigado separadamente, ante la justicia de menores, consecuencia de la compulsación de copias.

  • writerPublicado Por: julio 5, 2015