DEDUCCION POR SALARIOS - Debe acreditarse su pago para proceder / RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Con ocasión a éste se puede demostrar el pago de los parafiscales / DEDUCCION POR SALARIOS - Pago anterior al requerimiento: válidez

 

Ahora bien, el artículo 108 del Estatuto Tributario dispone que para aceptar la deducción por salarios, los contribuyentes obligados a pagar subsidio familiar y a hacer aportes al SENA, al ISS, y al ICBF, deben estar a paz y salvo por tales conceptos por el respectivo año gravable. Los empleadores deberán además demostrar que están a paz y salvo en relación con el pago de los aportes obligatorios previstos en la Ley 100 de 1993. Por su parte, el artículo 664 del Estatuto Tributario vigente para el año gravable de 1999 sanciona con el desconocimiento de la deducción por salarios, si con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, el contribuyente no acredita el pago de los aportes al Instituto de Seguros Sociales, al Servicio Nacional de Aprendizaje, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a las Cajas de Compensación Familiar y, los intereses a que haya lugar. El pago podrá haberse efectuado en cualquier fecha anterior a la respuesta al requerimiento. No es acertada la decisión del Tribunal que desconoció los formularios de aportes a la seguridad social porque muchos fueron presentados en el 2000 por las diferentes mensualidades de 1999, pues, en primer término, el artículo 664 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, permitía que con la respuesta al requerimiento especial se acreditaran los pagos realizados en cualquier fecha anterior a la respuesta y el requerimiento fue en el 2002; y, en segundo lugar, se aceptan como prueba de la deducción si aun con ocasión del recurso gubernativo o de la acción, se acreditan tales pagos.

 

NOTA DE RELATORIA: Sobre deducción por salarios ver sentencia del C.E., Sección Cuarta, radicado 14746, 2006/10/05, consejero ponente JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

 

PRUEBA DE PAGOS DE PARAFISCALES - Puede demostrarse a través de las planillas de aportes o recibos / PAGOS PARAFISCALES - Si se acredita procede la deducción por salarios

 

Si bien la DIAN aceptó los aportes a Saludcoop y adicionó al renglón $31.281.564, no le dio el valor probatorio para efectos de la deducción por salarios y desconoció la totalidad de los salarios declarados porque no estaban totalizados los pagos, o porque la respuesta al requerimiento especial fue extemporánea, no obstante las pruebas fueron presentadas en anteriores requerimientos y, porque no se allegaron los paz y salvos de las entidades recaudadoras de los aportes parafiscales, lo cual, desatiende los principios de justicia y equidad tributaria porque se determina una carga impositiva alejada de la realidad que pudo probarse, aun parcialmente, con los documentos que fueron suficientes para ese fin, como se estableció. En efecto, una interpretación de los artículos 108 y 664 del Estatuto Tributario en concordancia con el espíritu de justicia que debe regir la determinación de los impuestos, permite considerar que en la medida en que se prueben los pagos a la seguridad social y a las entidades beneficiarias de los aportes parafiscales, así sea parcialmente, procede el reconocimiento de la deducción por salarios en forma proporcional a lo que se acredite de acuerdo con los porcentajes de las cotizaciones y, no procede su desconocimiento total por la falta de los certificados de “paz y salvo” de las entidades beneficiarias de los mismos, pues, además de que la Ley no consagra una tarifa legal de prueba, existen otros documentos, como son las planillas de aportes o los recibos que expiden las entidades respectivas, que son suficientes para acreditar el pago de tales parafiscales.

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION  CUARTA

 

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

 

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil nueve  (2009)

 

Radicación número: 25000-23-27-000-2004-00429-01(16057)

 

Actor: COMPAÑIA DE VIGILANCIA TECNICA LTDA., COVITECNICA LTDA

 

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

 

 

FALLO

 

 

Se deciden las apelaciones de las partes contra la sentencia de 29 de marzo de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda contra los actos administrativos de la DIAN que determinaron el impuesto de renta de 1999.

 

ANTECEDENTES

 

La actora presentó la declaración de renta de 1999, el 6 de abril de 2000, en la cual determinó un saldo a favor de $4.182.000.

 

Previo requerimiento especial de 4 de marzo de 2002, la DIAN practicó la liquidación oficial de revisión 300642002000152 de 20 de agosto de 2002, en la cual determinó un saldo a pagar de $308.926.000 por el rechazo de deducciones por salarios y pagos de aportes parafiscales.

 

La liquidación de revisión fue confirmada por resolución 300662003000021 de 17 de septiembre de 2003 que decidió el recurso de reconsideración.

 

DEMANDA

 

La actora solicitó la nulidad del requerimiento especial, de la liquidación oficial de revisión, de la resolución que la confirmó y del pliego de cargos de 24 de junio de 2003 que propuso la sanción por devolución improcedente del saldo a favor de la declaración de renta de 1999 imputado en la de 2000. A título de restablecimiento del derecho pidió que se procediera a la deducción de impuestos conforme a la declaración de renta de 1999.

 

Invocó como normas violadas los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 104, 105, 108, 114, 565, 683, 684[f], 708, 742, 743, 744 y 755 del Estatuto Tributario y 3[7], 13 y 48 del Decreto 2649 de 1993. El concepto de violación lo desarrolló así:

 

La DIAN desconoció las pruebas presentadas por la sociedad con el argumento de que no permitían establecer con exactitud las sumas canceladas, pero tampoco aceptó la sumatoria que presentó la sociedad, en contravía de la buena fe de la contribuyente y del espíritu de justicia.

 

Tampoco se aceptaron los Estados Financieros y los libros de contabilidad de la actora, ni se efectuaron cruces de información con las entidades beneficiarias de los pagos conforme lo autoriza el artículo 746-1 del Estatuto Tributario.

 

Muchas de las pruebas allegadas fueron rechazadas por la Administración por extemporáneas o porque no eran claras, sin embargo, eran pruebas que ya reposaban en el expediente desde la respuesta al oficio persuasivo y al emplazamiento para corregir.

 

Se desconoció el certificado de ASFAMILIAS por $26.269.175 porque tenía una nota que decía que no reemplazaba el certificado de paz y salvo del SENA ni del ICBF, pero no se tuvo en cuenta que la certificación fue expedida para efectos de la deducción del artículo 1 del Decreto 677 de 1968 y que es a través de las Cajas de Compensación que se giran los parafiscales y son las encargadas de girar las sumas al ICBF y al SENA.

 

La DIAN rechazó las pruebas presentadas en la respuesta al requerimiento especial porque consideró que ésta había sido extemporánea, pues, contó el término para la respuesta a partir del 7 de marzo de 2002, fecha en la que supone que la sociedad lo recibió, sin embargo, la actora había cambiado de domicilio hacía mucho tiempo y sólo lo conoció el 21 de marzo de 2002, por lo tanto, su respuesta fue oportuna.

 

Las dudas que tuvo la DIAN en relación con las pruebas pudo absolverlas a favor de la contribuyente [artículo 745 E.T], pudo acudir a las pruebas de oficio o, decretar una ampliación al requerimiento especial, es decir, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta determinación de los tributos de la sociedad.

 

OPOSICIÓN

 

La DIAN expuso los siguientes argumentos de defensa:

 

Se debe proferir fallo inhibitorio frente a la solicitud de nulidad del pliego de cargos porque es un acto de trámite previo a la imposición de la sanción por devolución improcedente que no es la actuación que se demanda en este proceso.

 

Para la deducción de salarios, la sociedad debió presentar el paz y salvo por concepto de aportes parafiscales sobre el total solicitado como deducción. Como no se demostraron los pagos de los aportes parafiscales dentro del término legal o con la respuesta al requerimiento especial con los intereses correspondientes, se deben desconocer los gastos por pagos laborales [artículos 104, 108 y 664 del Estatuto Tributario].

 

El requerimiento especial se introdujo al correo el 4 de marzo de 2002 y se entregó en la sede del contribuyente el 7 del mismo mes y año y no el 19 como lo afirma la demandante, en consecuencia, la respuesta al requerimiento el 21 de junio de 2002 fue extemporánea y las pruebas no podían ser valoradas.

 

La contabilidad no se desconoció, pues, los hechos cuestionados no son de origen contable, que si bien pueden estar contabilizados, no es la forma para acreditar el cumplimiento de los aportes parafiscales.

 

Las pruebas que aportó la actora no contenían un informe específico del concepto de cada uno de los valores consignados que permitieran establecer con exactitud las sumas canceladas por salud, pensión y ARP, por lo que no podían ser apreciadas como pruebas suficientes.

 

La sociedad no presentó los paz y salvos del SENA, del ICBF y del ISS, conforme al artículo 108 del Estatuto Tributario y, el acuerdo de pago con el ISS no es garantía del pago total de la obligación y menos si le concedieron un plazo de 60 meses a partir del 6 de junio de 2002.

 

LA SENTENCIA APELADA

 

El Tribunal se inhibió de fondo para estudiar la legalidad del requerimiento especial y el pliego de cargos porque son actos de trámite. Anuló parcialmente la liquidación de revisión y la resolución que la confirmó y fijó como total saldo a pagar $197.573.000,  con base en las siguientes consideraciones:

 

No existe un documento en el proceso en el que conste la fecha en que efectivamente la contribuyente recibió el requerimiento especial, salvo la que manifiesta la actora en la respuesta, que fue el 19 de marzo de 2002, de manera que su respuesta el 21 de marzo de ese año fue extemporánea. Sin embargo, las pruebas que se allegaron no podían ser desconocidas al resolver la reconsideración contra la liquidación de revisión, pues obraban en el expediente.

 

La sociedad reconoció que pagó extemporáneamente los aportes parafiscales por el incumplimiento del contrato 0063 de 1998 celebrado con la Alcaldía de Barranquilla, quien les adeuda $600.000.000; que alcanzó a cubrir algunos aportes durante 6 meses a Cafesalud, Colmena, Santander, Cruz Blanca, ISS, Saludcoop, Saludtotal, Unimec, Asfamilias y Comfamiliar y efectuó con el ISS un acuerdo de pago para cubrir las obligaciones pendientes.

 

En el expediente se encuentran copias de los formularios de aportes a la seguridad social de 1999 a favor de las entidades mencionadas, sin embargo, muchos fueron presentados en 2000 por las diferentes mensualidades de 1999, de manera que tales documentos no se pueden valorar conforme al artículo 108 del Estatuto Tributario. Además no se allegaron los paz y salvos de las entidades recaudadoras, sólo el de ASFAMILIAS, que se complementa con el oficio que se encuentra a folios 327 y 328, por lo que se adicionarán $26.269.175 por concepto de aportes y $291.879.723 por concepto de salarios que corresponde a la base del 9% que se canceló a dicha entidad.

 

El acuerdo de pago con el ISS por $228.767.964 no tiene el anexo 2 por lo que no se puede establecer si abarca mensualidades de 1999 y por qué cuantías.

 

Tampoco se puede valorar el contrato de prestación de servicio de vigilancia con el Distrito de Barranquilla, pues la demanda por incumplimiento que se presentó al Juzgado Civil de Circuito hace relación a facturas de diferentes meses de 2000, vigencia diferente a la presente.

 

El artículo 104 del Estatuto Tributario no es aplicable a las deducciones por salarios, las cuales están reguladas por una norma especial de aplicación preferente.

 

LOS RECURSOS DE APELACIÓN

 

La demandada solicita que se revoque los numerales 2 y 3 de la sentencia y se confirme la legalidad de los actos demandados por las siguientes razones:

 

Conforme al artículo 108 del Estatuto Tributario, la prueba idónea para la procedencia de la deducción por salarios son los paz y salvos de las respectivas entidades recaudadoras(SENA, ISS e ICBF), lo cual no ha sido acreditado por la demandante, pues la constancia de ASFAMILIAS precisamente señala que no reemplaza el certificado de paz y salvo de esas entidades.

 

El otro documento de ASFAMILIAS (folios 327 y 328) es una relación de valores aportados que hace el tesorero de dicha institución con el fin de demostrar la base sobre la cual liquidó la Caja de Compensación ASFAMILIAS, lo que demuestra es la existencia de un solo pago de los cuatro que la ley señala como esenciales para la deducción, es decir, falta el paz y salvo del SENA, del ICBF y de la correspondiente caja de compensación.

 

El Tribunal no debió aceptar estos documentos de ASFAMILIAS, pues, la única prueba que clara y expresamente exige la ley es el paz y salvo de las entidades correspondientes, como lo afirmó en relación con los demás documentos aportados al proceso.

 

La demandante solicita que se modifique la decisión y se reconozca el pago de la totalidad de los aportes parafiscales para la procedencia de la deducción por salarios y demás pagos laborales, por las siguientes razones:

 

Todos los soportes y documentos que acreditan los pagos de los aportes parafiscales por 1999 a Cafesalud, Colmena, Cruz Blanca, Salud Total, Unimec y Comfamiliar según se relacionaron en la demanda fueron allegados y deben ser reconocidos para efectos de la deducción, pues, el Tribunal no los tuvo en cuenta.

 

Estos pagos están debidamente soportados y contabilizados y que la DIAN desconoció y no valoró porque habían sido allegados extemporáneamente, no obstante desde el principio de la actuación los conoció.

 

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

 

La demandante no presentó alegatos de conclusión.

 

La demandada insistió en los fundamentos del recurso de apelación y reiteró que conforme a los artículos 108 y 664 del Estatuto Tributario si no se acredita que el pago de los aportes parafiscales fue efectuado ante de la presentación de la declaración de renta se debe desconocer la deducción por salarios, sin embargo, la ley le otorgó al empleador la oportunidad de demostrar estar a paz y salvo con tales entidades hasta la respuesta al requerimiento especial. En ninguna de estas oportunidades la sociedad los acreditó.

 

El Ministerio Público solicitó que se revocara parcialmente la sentencia y se practicara una nueva liquidación para reconocer la deducción por aportes a ASFAMILIAS, pero no por salarios y, para reconocer también como deducción los pagos por salud y pensión a COLMENA y al ISS y, por salud a UNIMEC, CAFESALUD, SALUD TOTAL Y CRUZ BLANCA, por las siguientes razones:

 

De los $894.592.571 rechazados por la DIAN, $731.080.380 corresponden a salarios, $63.670.033 a Cajas de Compensación, $25.314.021 a Salud y $74.528.137 a Pensiones. Si el Tribunal aceptó el pago a ASFAMILIAS por $26.269.175, corresponde descontarlo a Cajas de Compensación, sin embargo el Tribunal con base en ese certificado, aceptó como salarios $291.879.722 que es la base que debió tomar la demandada para liquidar los aportes parafiscales a la Caja de Compensación, pero esto no es legal, toda vez que se requiere el paz y salvo de las entidades recaudadoras de los aportes parafiscales  según el artículo 108 del Estatuto Tributario.

 

En cuanto a la apelación de la demandante, la Administración y el Tribunal confunden los requisitos para la procedencia de la deducción por salarios (artículo 108) con los requisitos para reconocer la deducción por pago de los parafiscales, caso en el cual no es necesario el paz y salvo de las diferentes entidades y, se deben reconocer como aparezcan probados en el expediente, como en este caso, en los folios 148 a 301 del cuaderno de antecedentes, que aparecen las planillas de pagos a las entidades mencionadas por 1999 y con el sello del banco ante el cual se presentaron. Se reconocen en el porcentaje que corresponde al empleador.

 

Con base en estas planillas se debe reconocer la deducción por aportes parafiscales pero no por salarios porque no se acreditó estar a paz y salvo con todas las entidades recaudadoras.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

En los términos de los recursos de apelación se decide si se ajustó a derecho la actuación de la Administración que liquidó oficialmente el impuesto de renta de 1999 a la demandante, concretamente en cuanto rechazó parcialmente la deducción por salarios y otros conceptos laborales.

 

La DIAN rechazó salarios y otros pagos laborales por $894.592.571 porque no se acreditaron los pagos de los aportes parafiscales con los paz y salvos de las entidades beneficiarias de los mismos [artículos 108 y 664 del Estatuto Tributario].

 

Según los antecedentes del proceso la sociedad discriminó el renglón de los salarios y prestaciones sociales solicitados como deducción así:

 

     CUENTA                                                                        VALOR

Sueldos 451.732.425
Horas extras 255.712.384
Comisiones 10.318.994
Viáticos 3.910.657
Incapacidades 1.013.599
Auxilio de transporte 42.179.515
Cesantías 46.099.767
Intereses sobre cesantías 5.513.972
Prima de servicios 54.549.866
Vacaciones 13.253.577
Auxilios 86.478.047
Bonificaciones 28.635.553
Dotación y suministro a trabajadores 11.078.813
Aportes a administradoras de riesgos profesionales 30.773.849
Aportes a entidades promotoras de salud 56.595.585
aportes a fondos de pensiones 74.528.137
Aportes a caja de compensación 63.670.033
Liquidación personal 48.686.227
TOTAL 1.284.812.000

 

Con esta respuesta la sociedad allegó el paz y salvo de aportes parafiscales de la Caja de compensación Familiar ASFAMILIAS por $26.269.175 con la que opera en Bogotá y, manifestó que los aportes parafiscales generados por la operación en Barranquilla no se habían cancelado porque el contrato de prestación de servicios con la Alcaldía de Barranquilla fue incumplido por la contratante y adeudaba a la sociedad aproximadamente 900 millones de pesos[1].

 

En la respuesta al emplazamiento para corregir, la actora envió a la DIAN la relación de los pagos efectuados a la seguridad social y aportes parafiscales por la vigencia discutida así[2]:

 

SALUDCOOP EPS                                      $31.511.500

ISS                                                                  $  9.372.615

UNIMEC EPS                                                $     380.650

CAFESALUD EPS                                       $  2.378.350

SALUD COLMENA                                      $  4.600.202

ASFAMILIAS                                                 $26.269.175

COLMENA AFP                                            $     632.900

TOTAL                                                            $75.145.392

 

Y precisó que en relación con los pagos pendientes por $150.422.212 se encontraba adelantando acuerdos de pago con las diferentes entidades aseguradoras y, que el incumplimiento de estos pagos correspondió a causas ajenas a su voluntad, como lo narrado respecto del contrato con el Distrito de Barranquilla.

 

La DIAN en el requerimiento especial estableció, de acuerdo con la discriminación que efectuó la sociedad, que la base para los aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación era $731.080.380 sobre lo cual tenía que haber demostrado un total de aportes parafiscales por $65.797.234 (9%). Que la base para los aportes a la salud y pensión era de $717.826.803 por tanto, correspondía acreditar pagos a la salud por $86.139.216 (12%) y a pensiones por $96.906.618 (13.5%).

 

Como la sociedad sólo probó aportes a salud por $31.281.564 (SALUDCOOP EPS) y no acreditó los pagos de los aportes parafiscales, rechazó por concepto de salarios $731.080.380 y por otros pagos laborales (aportes a las cajas de compensación, salud y pensiones) $163.512.191 que se discrimina así:

 

Concepto Valor

declarado

Valor a

reconocer

Valor

rechazado

Cajas de compensación 63.670.033   63.670.033
Salud 56.595.585 31.281.564 25.314.021
Pensiones 74.528.137   74.528.137
    TOTAL 163.512.191

 

Ahora bien, el artículo 108 del Estatuto Tributario dispone que para aceptar la deducción por salarios, los contribuyentes obligados a pagar subsidio familiar y a hacer aportes al SENA, al ISS, y al ICBF, deben estar a paz y salvo por tales conceptos por el respectivo año gravable. Los empleadores deberán además demostrar que están a paz y salvo en relación con el pago de los aportes obligatorios previstos en la Ley 100 de 1993.

 

Por su parte, el artículo 664 del Estatuto Tributario vigente para el año gravable de 1999[3] sanciona con el desconocimiento de la deducción por salarios, si con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, el contribuyente no acredita el pago de los aportes al Instituto de Seguros Sociales, al Servicio Nacional de Aprendizaje, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a las Cajas de Compensación Familiar y, los intereses a que haya lugar. El pago podrá haberse efectuado en cualquier fecha anterior a la respuesta al requerimiento.

 

En la actuación ante la DIAN y con ocasión de la demanda la sociedad allegó las planillas de los siguientes pagos por concepto de salud y pensión, los cuales fueron verificados y totalizan las siguientes sumas[4]:

 

Entidad Pensión Salud
COLMENA 567.600 4.545.652
PORVENIR 378.900  
ISS 609.193 7.024.467
SALUDCOOP EPS   29.817.100
CAFESALUD   2.351.550
CRUZ BLANCA   1.378.750
UNIMEC   331.800
TOTALES 1.555.693 45.449.319

Algunos de estos pagos fueron extemporáneos y sobre los mismos se liquidaron los intereses moratorios, sin embargo, sólo se tomaron los valores netos por aportes sin incluir los intereses.

 

La actora también allegó el paz y salvo de ASFAMILIAS en el que constan recaudos  al ICBF por $8.910.206, al SENA por $5.471.492 y a Subsidios por $11.887.477, para un total de $26.269.175.

 

De acuerdo con las anteriores pruebas la sociedad pagó por aportes a la seguridad social en salud $45.449.319 de los cuales se puede deducir la base de cotización por corresponder los aportes al 12% de la nómina de salarios. En consecuencia, el valor base de cotización se puede establecer en $545.391.828.

 

No es acertada la decisión del Tribunal que desconoció los formularios de aportes a la seguridad social porque muchos fueron presentados en el 2000 por las diferentes mensualidades de 1999, pues, en primer término, el artículo 664 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, permitía que con la respuesta al requerimiento especial se acreditaran los pagos realizados en cualquier fecha anterior a la respuesta y el requerimiento fue en el 2002; y, en segundo lugar, se aceptan como prueba de la deducción si aun con ocasión del recurso gubernativo[5] o de la acción, se acreditan tales pagos.

 

De manera que se aceptan los pagos por concepto de salud en la cuantía señalada como prueba para la deducción por salarios en $545.391.828, pues, es el valor más alto que se acredita, aun en comparación con el certificado de ASFAMILIAS que tomó en cuenta el Tribunal, pues, éste sólo demuestra una base para cotización por salarios de $291.879.723. Por lo que en este aspecto se modificará la sentencia apelada.

 

Si bien la DIAN aceptó los aportes a Saludcoop y adicionó al renglón $31.281.564, no le dio el valor probatorio para efectos de la deducción por salarios y desconoció la totalidad de los salarios declarados porque no estaban totalizados los pagos, o porque la respuesta al requerimiento especial fue extemporánea, no obstante las pruebas fueron presentadas en anteriores requerimientos y, porque no se allegaron los paz y salvos de las entidades recaudadoras de los aportes parafiscales, lo cual, desatiende los principios de justicia y equidad tributaria porque se determina una carga impositiva alejada de la realidad que pudo probarse, aun parcialmente, con los documentos que fueron suficientes para ese fin, como se estableció.

 

En efecto, una interpretación de los artículos 108 y 664 del Estatuto Tributario en concordancia con el espíritu de justicia que debe regir la determinación de los impuestos, permite considerar que en la medida en que se prueben los pagos a la seguridad social y a las entidades beneficiarias de los aportes parafiscales, así sea parcialmente, procede el reconocimiento de la deducción por salarios en forma proporcional a lo que se acredite de acuerdo con los porcentajes de las cotizaciones y, no procede su desconocimiento total por la falta de los certificados de “paz y salvo” de las entidades beneficiarias de los mismos, pues, además de que la Ley no consagra una tarifa legal de prueba, existen otros documentos, como son las planillas de aportes o los recibos que expiden las entidades respectivas, que son suficientes para acreditar el pago de tales parafiscales.

 

De otra parte, como están acreditados pagos a la seguridad social en salud por $45.449.319, por pensión $1.555.693 y a las Cajas de Compensación $26.269.175, los cuales totalizan $73.274.187, se reconocerán $41.992.623 adicionales a los $31.281.564 ya aceptados por la DIAN.

 

En este orden de ideas para determinar el nuevo saldo a cargo de la demandante por las partidas que se aceptaron, se practica una nueva liquidación así:

TOTAL INGRESOS NETOS 1.721.927.000
TOTAL COSTOS Y DEDUCCIONES 735.651.000
MÁS DEDUCCION POR SALARIOS Y OTROS CONCEP. LABORALES (INC. APOR. PARAFIS.) QUE SE ACEPTAN* 587.384.000
TOTAL COSTOS Y DEDUCCIONES 1.323.035.000
RENTA LIQUIDA 398.892.000
RENTA LIQUIDA GRAVABLE 398.892.000
IMPUESTO SOBRE LA RENTA GRAVABLE 139.612.000
IMPUESTO NETO DE RENTA 139.612.000
TOTAL IMPUESTO A CARGO 139.612.000
TOTAL RETENCIONES AÑO GRAVABLE 28.665.000
MENOS SALDO A FAVOR SN/SOL DEV O COMP. 7.606.000
MAS ANTICIPO AÑO GRAVABLE 0
MAS SANCIONES 0
TOTAL SALDO A PAGAR 103.341.000

 

* $545.391.828 por salarios más $41.992.623 por aportes.

 

Como corolario, se impone confirmar los numerales 1 y 2 de la sentencia apelada por los cuales el Tribunal se inhibió para conocer de fondo la demanda contra el requerimiento especial y el pliego de cargos y, anuló parcialmente los actos demandados, respectivamente; y se modificará el numeral 3  en el cual se dispondrá, a título de restablecimiento del derecho, que el total saldo a pagar por impuesto de renta de 1999 de la demandante son $103.341.000.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

 

F A L L A

 

  1. CONFÍRMANSE los numerales 1 y 2 de la sentencia de 29 de marzo de 2006 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la COMPAÑÍA DE VIGILANCIA TÉCNICA LTDA., COVITÉCNICA LTDA., contra la DIAN.

 

  1. MODIFÍCASE el numeral 3 de la sentencia apelada, el cual quedará así:

 

  1. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, fíjase como total saldo a pagar a la COMPAÑÍA DE VIGILANCIA TÉCNICA LTDA. COVITÉCNICA LTDA., por el impuesto de renta de 1999, CIENTO TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL PESOS MONEDA LEGAL ($103.341.000.M/L).

 

RECONÓCESE a la abogada Amparo Merizalde de Martínez como apoderada de la demandada

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal  de origen. Cúmplase.

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

 

 

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA                 LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente

           

 

   HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ


 

 

[1] Folios 32 a 34 c.a. 2.

[2] Folio 104 c.a. 2.

[3] Antes de la modificación de la Ley 788 de 2002.

[4] Folios 75 a 279 c.ppal. y 293 a 301 c.a. 1.

[5] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 5 de octubre de 2006, Exp. 14746, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié.

  • writerPublicado Por: julio 5, 2015