Proceso Nº 12960
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No.210
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogotá, D. C., quince de diciembre del dos mil.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 23 de septiembre de 1996, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá condenó a los hermanos ORMINSO ALMANZA PRIETO a la pena principal privativa de la libertad de 58 meses de prisión, como autor responsable de contravenir la prohibición contenida en el artículo 33 inciso primero de la ley 30 de 1986, en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y LUIS ARCADIO ALMANZA PRIETO, a 48 meses de prisión, en condición de coautor en el primero de los referidos ilícitos.
Hechos y actuación procesal.
El 30 de mayo de 1995, la Policía Metropolitana de Bogotá obtuvo información en el sentido de que en la avenida 30 con calles primera o segunda sur de la ciudad, se realizaría una transacción de droga. Dispuesto el operativo de rigor, logró detectarse la llegada al lugar de dos vehículos: un taxi marca Daewoo, de placas SGQ-963, conducido por Orminso Almanza Prieto; y detrás de éste, un automóvil marca Skoda, sin placas, manejado por su hermano Luis Arcadio Almanza Prieto. El primero viró al occidente para ubicarse en la esquina de la carrera 31C, frente al No.1A-30 Sur, cerca de una cabina telefónica, mientras el segundo permanecía estacionado sobre la avenida 30, frente al No.1-09 Sur. Transcurridos 10 minutos aproximadamente, se dio la orden de inmovilizar y revisar los automotores, habiéndose encontrado en el baúl del taxi, trece (13) paquetes similares, uno de los cuales contenía 996.7 gramos de cocaína. Los restantes, contenían xilocaína. Debajo del asiento del conductor del mismo vehículo fue hallada una pistola Browing calibre 7.65 con su respectivo proveedor, y en el pantalón de Orminso un proveedor adicional. En el lugar los implicados manifestaron que los paquetes eran sintéticos, y que iban a ser utilizados para “tumbar” a un comprador de droga, siendo solo uno de ellos cocaína, para el evento de que éste pidiera muestra (fls.1, 47/1, 85/1, 94/1).
Del caso conocieron el Mayor Manuel Darío Galindo Duque, el Cabo Primero Cenón Lisandro González Garavito, y los agentes Milciades González Mayorga y Franklin Tavera Cardona, quienes informan de los hechos en los términos que vienen de ser expuestos. Los dos primeros participaron en la inmovilización y registro del taxi; los últimos, en la retención y registro del automóvil Skoda (fls.1/1, 127/1, 133/1, 136/1, 138/1).
Escuchado Orminso Almanza Prieto en indagatoria, afirmó haber sido capturado en la avenida 30 con calle 9ª, en las horas de la tarde, cuando esperaba a un señor que contrató sus servicio por horas, y había dejado minutos antes en esa dirección. Dice que como disponía de tiempo, decidió llamar a su hermano Luis Arcadio para que pasara a dicho sitio a recoger treinta mil pesos que necesitaba enviarle a su abuela, y cuando se disponía a colgar el teléfono aparecieron dos señores en una moto y lo detuvieron. Después llegó su hermano Luis Arcadio en la camioneta y también lo capturaron. Agrega que en las horas de la noche practicaron diligencia de registro en su residencia, y que allí encontraron la pistola Browing, que es de propiedad de su primo Nelson Arango Prieto. Preguntado sobre los paquetes que se hallaron en el baúl del vehículo, manifestó que pertenecían al señor que lo había contratado (fls.25/1). Luis Arcadio coincide con lo expuesto por su hermano sobre los motivos que determinaron su presencia en el lugar, y las circunstancias que habrían rodeado su captura (fls.34/1). Ambos sostienen que lo consignado en el informe y declarado por los policiales no es cierto.
Resuelta la situación jurídica de los indagados y dispuesto el cierre de la investigación (fls.59/1), la Fiscalía, mediante providencia de 22 de diciembre de 1995, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por infracción al artículo 33 inciso primero de la ley 30 de 1986, en concurso con porte de armas de fuego de defensa personal, respecto de Orminso Almanza Prieto, y por el primero de los citados ilícitos contra Luis Arcadio (fls.254/1). Esta decisión causó ejecutoria el 16 de enero de 1996 (fls.265 vto.).
Rituado el juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá condenó a los acusados a las siguientes penas: ORMINSO, a la principal privativa de la libertad de 58 meses de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable de los delitos imputados en la resolución de acusación. LUIS ARCADIO, a la principal privativa de la libertad de 48 meses de prisión, y la accesoria de interdicción derechos y funciones públicas por el mismo término, por el delito contra la salubridad pública, en condición de coautor (fls.299/1). Apelado este fallo por el defensor (fls.316/1, 319/1 y 322/1), el Tribunal Superior, mediante el suyo de 23 de septiembre de 1996, que ahora es objeto de recurso de casación, lo confirmó en todas sus partes (fls.17 del cuaderno del Tribunal).
La demanda:
Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo primero, el recurrente acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 23 del Código Penal, y falta de aplicación del artículo 24 ejusdem, que trata de la complicidad, respecto del procesado Luis Arcadio Almanza Prieto.
Sostiene que el Tribunal “entendió y dedujo responsabilidad, como coautor, al sentenciado Luis Arcadio Almanza Prieto, por la sola circunstancia de encontrarse éste en el lugar de los hechos cuando se disponía a cumplirle una cita a su hermano Orminso Almanza Prieto, quien en últimas fue al que se le incautó la sustancia del ilícito comercio y el arma de que habla el paginario, no incautándole nada al citado Luis Arcadio, ni armas ni ningún tipo de sustancia estupefaciente, ni ningún testimonio, confesión, o cualquier otra prueba distinta a la sospecha de los policiales, de que él estaba escoltando el taxi en donde fue detenido el ya mencionado Orminso Almanza Prieto” (fls. 5 de la demanda).
Agrega que lo pretendido es que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada con el fin de declarar que el procesado Luis Arcadio Almanza Prieto no actuó como coautor del delito que se le imputa, sino, en el peor de los casos, en condición de cómplice, y por tanto, que sean aplicadas las normas que rigen este dispositivo amplificador, y como consecuencia, el artículo 68 del Código Penal, en lo que respecta al otorgamiento del subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
En la sentencia de segunda instancia, el Tribunal retomó las consideraciones del a quo, para afirmar que Luis Arcadio no tenía la función de simple auxiliador o colaborador, sino que participó directamente en el hecho delictivo, protegiendo y escoltando a su hermano Orminso. Empero, toda la argumentación se basa en la sospecha plasmada en el informe policial, donde se afirma que iba escoltando el vehículo donde se encontró la sustancia.
Aceptando que todo “escolta” comete el delito del autor, cabría preguntar si Luis Arcadio cumplía en verdad tales funciones. ¿Llevaba armas? ¿Iba tras el otro vehículo? ¿Estaban a la asechanza para la defensa del taxi supuestamente escoltado? “En verdad, no. Ni lo uno, ni lo otro” (fls. 7 ibídem). Será que en la anotadas condiciones puede predicarse válidamente que Luis Arcadio, en forma individual o separada, cometió algún delito? “La respuesta es no”.
Vista su conducta separadamente de la de su hermano Orminso, se infiere que no es delictiva. Su ilicitud solo puede ser aceptada si es relacionado con el taxi. Pero Luis Arcadio “en manera alguna podía integrar el tipo penal de narcotráfico o el porte ilegal de arma, no llevaba consigo ningún tipo de armas ni tampoco sustancia alguna. Tampoco abordó ni se le encontró en sitio o vehículo (sic) en donde se encontraran guardadas, almacenadas o se transportara ni una ni otra cosa” (fls.8 ibídem).
La doctrina enseña “que nota esencial de la complicidad es que el hecho se realice aún sin que los cómplices cumplan efectivamente su actividad colaboracionista”. Y entonces surge la pregunta ¿Orminso no hubiera cometido ningún delito si su hermano Luis Arcadio no hubiese estado presente? o mejor: ¿Se le hubiera achacado la comisión de algún delito a Luis Arcadio, si su hermano Orminso no hubiese sido sorprendido llevando consigo la sustancia? “He aquí donde salta a la vista la imposibilidad jurídica de tenerlos a ambos como coautores de los delitos por los cuales fueron sentenciados; porque la conducta de Luis Arcadio no tiene ninguna relevancia jurídica sino cuando se la relaciona con la de su hermano, fenómeno que solo puede ocurrir en los casos de complicidad” (fls.8 y 9 ibídem).
Finaliza sus argumentaciones transcribiendo apartes del salvamento de voto de los Magistrados que se apartaron de la decisión de la Corte de 10 de mayo de 1991, con ponencia del doctor Gustavo Gómez Velásquez, y solicitando que se dicte fallo de reemplazo, para que se condene a Luis Arcadio de acuerdo con las normas que regulan la complicidad.
Concepto del Ministerio Público:
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal solicita desestimar la demanda por ausencia de técnica, pues afirma que el casacionista discute desde un comienzo lo expuesto por el Tribunal Superior sobre la participación activa de Luis Arcadio en el hecho delictivo, y por ende, el material probatorio allegado al proceso, reduciendo el fundamento fáctico de la sentencia a lo que denomina “una sospecha de los Agentes de Policía que realizaron su aprehensión”.
Sostiene que la jurisprudencia de la Corte, en reiteradas ocasiones, ha insistido en sostener que cuando se invoca violación directa de la ley sustancial, no resulta posible objetar la prueba del hecho, ni la valoración probatoria realizada por los juzgadores, puesto que lo denunciado en dichos casos, es simplemente un error en la escogencia de la norma, o en su significación jurídica.
Si el actor no estaba de acuerdo con la decisión del Tribunal, debió escoger la vía de la violación indirecta, con el fin de demostrar que la prueba allegada al plenario no fue valorada en forma correcta. Con todo, debe decirse que no fueron simples sospechas las que llevaron a la certeza de la coautoría de Luis Arcadio en el hecho. En el informe de mayo 31 de 1995 aparece descrito el procedimiento que terminó con la aprehensión de los procesados, y los policiales que intervinieron en el operativo coinciden en reafirmar la participación de los dos hermanos en el hecho delictivo. Y si las pruebas demuestran la coautoría, no resulta consecuente sostener que el tribunal dejó de aplicar la norma de la complicidad.
Olvida el actor la existencia de la coautoría impropia, “según la cual se presenta una división de trabajo en una empresa criminal, y cada uno de los autores cumple un determinado papel en el desarrollo de la empresa delictiva. Para este caso, se conoció que la operación a realizar era una negociación en la que se pretendía el logro de un beneficio económico común y la defraudación del ‘comprador’, operación que implicaba algún riesgo. La labor de escolta que se asignó a Luis Arcadio no fue la entendida por el libelista, en el sentido tradicional de la palabra, sino una más comprometida en el éxito del plan criminal; los agentes se refirieron a que el segundo vehículo se desplazaba detrás del taxi, a prudente distancia, al pendiente de lo que se pudiera ofrecer, al punto que las capturas se produjeron casi a tiempo por la labor de vigilancia ejercida por la policía” (fls.8 del concepto).
Todas estas pruebas fueron analizadas por el Tribunal, y con fundamento en dicho estudio, afirmó la condición de autor del procesado. En modo alguno, la sentencia se encaminó hacia el reconocimiento de la figura de la complicidad, para llegar siquiera a pensar que se dejó de aplicar la norma correspondiente. Pide, en consecuencia, desestimar la demanda por defectos de técnica.
SE CONSIDERA:
Evidentes son las inconsistencia de carácter técnico que la demanda presenta. Los principios que rigen la casación enseñan que cuando se invoca violación directa de la ley sustancial, no resulta posible controvertir la apreciación que los juzgadores hicieron de la prueba en la sentencia, ni los hechos declarados demostrados en ella, puesto que esta forma de infracción presupone conformidad absoluta de la propuesta de ataque con dichos aspectos.
El debate, cuando una tal modalidad de violación se plantea, debe ser de contenido estrictamente jurídico, no probatorio, y debe necesariamente construirse a partir del supuesto de que los juzgadores, al proferir el fallo, acertaron en la demostración de los hechos, las conclusiones fácticas, y el análisis probatorio, pero se equivocaron al determinar la valoración jurídico sustantiva del asunto, en razón a uno cualquiera de los siguientes motivos: porque aplicaron una norma equivocada, porque dejaron de aplicar la correcta, o porque habiendo acertado en su selección, le dieron un significado distinto del que legalmente corresponde.
A esta clase de errores suele llegarse cuando el juzgador, al resolver el caso, se equivoca sobre la existencia de una norma de derecho sustancial, su vigencia en el tiempo o en el espacio, o su significación jurídica, o cuando al valorar jurídicamente los hechos declarados probados, les hace derivar consecuencias que no comportan o no causan (errores de subsunción). En el entendido de que la sentencia como juicio corresponde a la construcción de un silogismo, el error, en el primer supuesto, surge en la premisa mayor, mientras que en el segundo tiene origen en la menor.
Si lo discutido, en cambio, es la apreciación que los juzgadores hicieron de la prueba que sirvió de fundamento a la decisión impugnada, la propuesta de ataque debe ser orientada por la vía de la violación indirecta. En este caso, se impone demostrar que la realizada por los juzgadores es equivocada, y que ello condujo a la violación de una norma de derecho sustancial, por falta de aplicación, o aplicación indebida. Se diferencia de la anterior porque el error que determina la violación de la disposición sustantiva es de contenido estrictamente probatorio, y recae o tiene por objeto el proceso de demostración de los hechos.
Los errores de este tipo se presentan en las siguientes hipótesis: Cuando el juzgador omite o supone una prueba (falso juicio de existencia); cuando distorsiona su contenido fáctico (falso juicio de identidad); cuando desconoce las reglas de la sana crítica en la valoración de su mérito o en la construcción de las inferencias lógicas (falso raciocinio); cuando ignora las normas procesales que regulan la incorporación de la prueba al proceso (falso juicio de legalidad); y, cuando desconoce las normas que fijan el valor probatorio de un determinado medio o su eficacia jurídica (falso juicio de convicción). En los tres primeros supuestos (de existencia, identidad y raciocinio), el error es de hecho. En los últimos (legalidad y convicción), de derecho.
En el caso que es objeto de estudio, el demandante inicia el ataque argumentando que su propósito no es discutir los hechos declarados probados en la sentencia, pero en el desarrollo de la censura adopta una postura totalmente distinta, al tomar como punto de partida para su fundamentación, no la versión de los policiales que intervinieron en el operativo (quienes sostienen Luis Arcadio llegó al lugar en compañía de su hermano, y se ubicó a prudente distancia suya, a la espera de que la ilícita transacción se realizara), que fue la acogida por los fallos de instancia como verdad histórica materialmente ocurrida y así declarada, sino la del procesado, quien se mostró totalmente ajeno a los hechos imputados.
Esta disconformidad con el sustrato fáctico de la sentencia imponía al casacionista demostrar que las conclusiones de los juzgadores en este campo, eran equivocadas, y por ende, tener que presentar la censura por la vía de la violación indirecta, con indicación de los errores de hecho o de derecho cometidos por ellos en la apreciación de las pruebas, su trascendencia en la decisión cuestionada, y sus implicaciones en el ámbito jurídico, exigencias que en modo alguno satisface.
Un ataque por la vía de la violación directa de la ley sustancial solo resultaba posible de ser propuesto a partir de la aceptación total de los hechos cuya demostración fue declarada en los fallos, es decir que Luis Arcadio llegó al lugar del encuentro en las circunstancias indicadas por los policiales, que estuvo vigilante de lo que acontecía, y que en el momento de su captura reconoció su participación en la ilícita transacción, pues esta forma de infracción, como ya se dijo, presupone el debate en el estricto marco del raciocinio jurídico, no probatorio.
Si lo pretendido, en consecuencia, era demostrar que los juzgadores incurrieron en violación directa de la ley por aplicación indebida del artículo 23 del Código Penal, y falta de aplicación del 24 ejusdem, resultaba necesario satisfacer dos condiciones: 1). Aceptar sin reparos el sustrato fáctico de la sentencia impugnada; 2). Demostrar que frente a los hechos declarados probados, no procedía la imputación a título de autor, sino de cómplice, y que los juzgadores, a pesar de ello, se equivocaron en su valoración jurídica. Ambas exigencias, sin embargo, son desatendidas por el casacionista.
El cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Tercero Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE CORDOBA POVEDA
CARLOS GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Nuñez
SECRETARIA