Proceso N° 13049
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No.034
Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil (2.000)
VISTOS:
A través de sentencia fechada el 22 de noviembre de 1.995 un Juzgado Regional de esta capital condenó a GIOVANY RONDÓN FERNÁNDEZ, Silvano Martín Parra Parra y Rafael Orlando Marín González a la pena principal de 17 años de prisión como coautores responsables de los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Mediante fallo del 19 de marzo de 1.996, el Tribunal Nacional al momento de pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta y la apelación impetrada por la defensa, modificó la decisión de primera instancia respecto de la sanción privativa de la libertad para adecuarla a lo previsto por los artículos 1o. y 3o. de la Ley 40 de 1.993 atendiendo a que expresamente y como correspondía por razón de la fecha de los hechos, la acusación lo habría sido de conformidad con esta disposición y no acorde con el texto original del artículo 268 del Estatuto Penal, modificando así la pena principal que finalmente tasó en 36 años de prisión y multa en el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales.
Contra la sentencia del Tribunal, el defensor de RONDÓN FERNÁNDEZ interpuso el recurso extraordinario de casación que ahora resuelve la Corte.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:
El 30 de diciembre de 1.993 cuando el menor de edad Jaime Andrés Montoya Amaya salía de su residencia ubicada en la Diagonal 108 No. 53-17 de esta ciudad, se dirigió a él GIOVANY RENDÓN FERNÁNDEZ, quien mentirosamente le hizo saber que un vehículo de servicio público propiedad de su hermano Alexander había sufrido un accidente, razón por la cual debía acompañarlo. Abordaron entonces un taxi que se encontraba parqueado en el lugar, recibiendo la compañía de otros tres hombres algunas cuadras adelante, quienes después de intimidar a Jaime Andrés con armas de fuego le manifestaron que se encontraba secuestrado, llevándolo a una vivienda del sur de la ciudad en donde permaneció cautivo, poniéndose de inmediato en contacto con su familia a quien exigieron la suma de 100 millones de pesos si querían volver a verlo con vida.
Denunciados estos hechos ante la Unidad Investigativa de Policía Judicial de esta capital por Alexander Montoya Amaya, después de cumplirse labores de inteligencia por algunos días y aprovechando la comunicación de los plagiarios, logró establecerse la ubicación del abonado telefónico empleado para la misma, capturándose así a GIOVANY RONDÓN FERNÁNDEZ cuando reiteraba las exigencias patrimoniales a la familia de la víctima, quien portaba una pistola Browning calibre 3.80 y un proveedor para la misma, el cual condujo a los policiales hasta el inmueble ubicado en la calle 22A sur No.10A-34, en donde se produjo el rescate sano y salvo del menor secuestrado, realizándose al propio tiempo la aprehensión de Silvano Martín Parra Parra y Rafael Orlando Marín González.
Con base en el acta de allanamiento y registro practicada en la referida vivienda, los informes de procedimiento, incautación de un arma y captura de RONDÓN FERNÁNDEZ, Parra Parra y Marín González, se decretó la apertura instructiva, disponiéndose por parte de un Fiscal Regional la vinculación mediante indagatoria de los tres sindicados, a quienes un Fiscal Regional adscrito a la Unidad Especial de Secuestro y Extorsión que fuera asignado, resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de secuestro extorsivo en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, mediante resolución fechada el 17 de enero de 1.994.
Una vez escuchados los testimonios del joven Jaime Andrés Montoya Amaya y de los agentes de la DIJIN que intervinieron en el operativo en que se produjo su rescate, el 18 de agosto posterior se declaró cerrada la investigación, siendo esta decisión revocada el 20 de octubre siguiente con miras a diligenciar la solicitud de terminación anticipada del proceso elevada por los implicados, trámite que al no arrojar positivos resultados ameritó nueva clausura instructiva, calificándose el mérito de las pruebas mediante proveído del 11 de enero de 1.995, con el proferimiento de resolución acusatoria contra los tres imputados, por los delitos de secuestro extorsivo (artículo 1o. de la Ley 40 de 1.993), agravado en razón de ser la víctima menor de 18 años y presionarse la entrega o verificación de lo exigido con amenaza de muerte (artículo 3o. num. 1o. y 7o. ibídem), en concurso con el de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (artículo 202 del Código Penal, Modificado por el art. 1o. del Decreto 3664 de 1.986), calificatorio integralmente confirmado por una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional el 7 de marzo siguiente, al desatar el recurso de apelación propuesto.
Abierto el juicio a pruebas acorde con lo dispuesto por el artículo 42 del Decreto 2790 de 1.990, se escuchó en ampliación de indagatoria a los tres acusados, citándose a continuación para sentencia, siendo proferidos los fallos de primera y segunda instancias en los términos que se dejaron consignados en precedencia.
LA DEMANDA:
Un sólo cargo argumenta el defensor de GIOVANY RONDÓN FERNÁNDEZ contra la sentencia impugnada, sustentado en la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, en tanto estima que al momento de desatar el recurso de apelación interpuesto por el procesado como único apelante contra la decisión de primer grado, le agravó la pena aflictiva con evidente desconocimiento del principio prohibitivo de la reformatio in pejus estatuído por los artículos 17, 206 y 217 ibídem y 31 de la Carta Política, vulnerándose así el debido proceso conforme a lo dispuesto por el artículo 304.2 del mismo ordenamiento procesal.
Para demostrar la censura, recuerda cómo la sanción privativa de la libertad impuesta en primera instancia fue de 17 años y que no obstante haber apelado en forma exclusiva el procesado, aduciendo la procedencia de la consulta, el Tribunal la incrementó a 36 años de prisión y multa de 200 salarios mínimos mensuales, cuando definitivamente la concurrencia entre la impugnación vertical y este grado jurisdiccional no ha sido estatuída en la ley. Entiende el demandante que, además, este es el claro sentido que se deriva de lo dispuesto por los artículos 206 y 217 en referencia, siendo este el sentido que les fuera dado por la Corte Constitucional en sentencia del 27 de julio de 1.995.
En síntesis, el superior no podía pretextando que el juzgador de primera instancia había violado el principio de legalidad de la pena, o que el fallo impugnado era consultable, agravarle al procesado la sanción privativa de la libertad, toda vez se trataba de un único apelante, máxime cuando tanto el Ministerio Público como la Fiscalía habrían guardado absoluto silencio sobre el particular.
Solicita así, casar la sentencia y dictar la que deba reemplazarla.
CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL:
Para el representante del Ministerio Público, sin desconocer el criterio de la Sala de conformidad con el cual en casos como el presente, esto es, cuando impera la legalidad de la pena no hay lugar a predicar desconocimiento al principio de la no reformatio in pejus y antes advirtiendo tener un pensamiento contrario a éste, el reproche formulado en esta oportunidad con sustento en la tesis opuesta estaría llamado a prosperar.
Recuerda que la no agravación tiene categoría de derecho fundamental, según definición de la Corte Constitucional en fallo del 25 de julio de 1.995, precisándose en esta misma decisión que el superior no puede agravar la pena, así pretexte su ilegalidad, toda vez que en el sistema acusatorio que nos rige cualquier inconformidad al respecto debe ser puesta de presente por el Ministerio Público o la Fiscalía mediante la interposición de los recursos. Es que, además, "el principio de la 'non reformatio' se aplica sin tener en cuenta el principio de legalidad cuando los condicionamientos para aplicar éste no los ha cumplido el Estado: permitir, como aquí sucede, que el procesado sea apelante único".
Ahora, en relación con sentencias sometidas a consulta, resulta claro para el Delegado que ésta no procede cuando el procesado ha interpuesto apelación. En esta materia, acota, dista su opinión de la jurisprudencia penal y en cambio se muestra coincidente con los pronunciamientos que sobre esta materia ha proferido la Corte Constitucional (sentencias del 6 de marzo y 13 de noviembre de 1.997), que reproduce en los apartes que estima pertinentes.
En consecuencia, concluye, "cuando el procesado apela contraresta la facultad del superior de resolver sin limitación y particularmente en peor respecto de sus intereses", razón por la cual solicita se declare la nulidad del fallo impugnado y se dicte el fallo que deba reemplazarlo.
CONSIDERACIONES:
- Para impugnar el fallo del Tribunal, el defensor de GIOVANY RONDÓN FERNÁNDEZ propone un único cargo sustentado en la tercera causal del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el cual divide en dos argumentos plenamente respaldados por el Delegado del Ministerio Público, los que en concreto están referidos al hecho de que no obstante existir limitación legal y constitucional, el fallador de segunda instancia incrementó la pena privativa de la libertad del procesado.
- En efecto, de una parte, precisa que habiendo conocido del fallo de primera instancia el Tribunal Nacional por razón del recurso de apelación interpuesto exclusivamente por el imputado, al superior le estaba vedado revisar aspectos diversos a aquéllos impugnados, sin que pudiera aducir el grado jurisdiccional de consulta para ejercer una competencia ilimitada, enfatizando igualmente, que tampoco resultaba válido afirmar la vulneración del principio de legalidad, pues éste no puede en momento alguno exceptuar la prohibición a la reformatio in pejus.
- Sintetizado de este modo el reproche, lo primero que se impone destacar y este es un desatino predicable por igual del demandante y del Procurador Delegado que respalda sus pretensiones, es que el desconocimiento del precepto constitucional estatuído en el artículo 31 de la Carta Política, esto es, la prohibición a la reforma en perjuicio del procesado como único impugnante, es de contenido esencialmente sustancial y que, sólo afecta la sentencia sin extender sus efectos a ninguna otra etapa del proceso, ubicándosele por definición en la categoría de vicios in iudicando cuya correcta alegación debe hacerse por la causal primera y no de yerros in procedendo que, como es bien sabido, corresponde al tercer motivo casacional, siendo ello así, resulta manifiesta la imprecisión técnica en la proposición de la censura.
- No obstante el desacierto en la causal escogida, a partir del claro objeto que persigue el cargo y el respaldo que el Ministerio Público le brinda, encuentra la Sala pertinente para descartar cualquier eventual irregularidad en la decisión del Tribunal, ocuparse del aspecto central a que el mismo se contrae.
- Oportuno es entonces inicialmente señalar que, en verdad, para conocer en forma total de las decisiones adoptadas por la primera instancia en la sentencia impugnada, el Tribunal Nacional comenzó por sentar la premisa según la cual tratándose de un fallo sometido acorde con la ley al grado jurisdiccional de consulta, estaba "facultado para decidir sin limitación alguna sobre el respectivo proveído, lo que equivale a decir que no se encoentra su revisión sometida o circunscrita a los tópicos materia de la alzada", posición que, también lo acota el sentenciador, es la decantada por la jurisprudencia penal en forma reiterada desde hace más de un lustro.
En relación con este tema y para dar respuesta frente a un caso similar e idénticos argumentos, la Sala en decisión del pasado 21 de febrero, con ponencia de quien igual cometido cumple en esta oportunidad, precisó:
"3. La propuesta del casacionista, que como ya se advirtió es respaldada por el Procurador Delegado, ha sido objeto de profuso y detenido análisis por parte de la Sala, siendo precisamente a partir de dicho estudio y previa observación de la teleología misma a que el instituto de la consulta obedece y que procesalmente se ha justificado como un imperativo legal para que ciertas determinaciones adoptadas por un funcionario sean revisadas por su superior jerárquico, que mayoritariamente la Corte ha concluído en hipótesis como la que ahora nuevamente se debate, la inexistencia de limitación alguna en la competencia del ad quem para su conocimiento si, previsto el referido grado jurisdiccional en la ley, dichos proveídos han sido recurridos por alguno de los sujetos procesales, incluído desde luego el procesado o su defensor dentro de la conocida categoría de único apelante.
- Necesario resulta por tanto además clarificar, que dentro de las peculiaridades que el actual sistema procesal mixto que con tendencia acusatoria nos rige, la consulta consecuentemente con dicha caracterización ha adquirido una razón de ser y dinámica distintas a aquéllas que tradicionalmente los diversos Estatutos Procesales Penales Colombianos le habían atribuído durante el pasado siglo, tal y como se observa de las regulaciones contenidas en los artículos 188 y 189 de la Ley 94 de 1.938, 199 del Decreto 409 de 1.971 (modificado por el artículo 1 de la Ley 17 de 1.975) y el 210 del Decreto 0050 de 1.987, esto es, su carácter supletorio, colegido a partir de la previsión legal según la cual este grado de competencia funcional operaba cuando no se hubiese interpuesto el recurso de apelación.
Así, la jurisprudencia precisó:
'La consulta no es propiamente un recurso, porque este es un derecho concedido por la ley a las partes; aquella es un grado de jurisdicción especial de oficioso y obligatorio cumplimiento. El recurso, reposición, apelación o casación, depende de las partes que intervienen en el proceso penal; es el ejercicio de una acción en cumplimiento de un derecho emanado de la ley; la consulta no es un derecho ni una acción de libre arbitrio o disposición de las partes; es un imperativo de la ley con carácter obligatorio que ordena al juez -sin petición alguna- que la sentencia debe consultarse cuando ella no ha sido apelada' (Auto, 5 de diciembre de 1.956. Resalta la Sala).
- Y, se explica claramente dentro de este contexto que la consulta, entendida como aquel medio que posibilita la revisión por ministerio de la ley de algunas decisiones judiciales, tuviese una fisonomía accesoria, en razón a que no existía para el superior ninguna limitante en su competencia decisoria cuando conocía de ellas por vía de apelación; por tanto, no le estaba vedada materia alguna sobre la cual pronunciarse, pero mas aún, así como bien podía confirmar el proveído impugnado o reformarlo en sentido contrario a lo pedido por el inconforme, también le era dable empeorar su situación.
- Esta constatación ha permitido comprender que hoy por hoy, superada la simple literalidad de la ley que por lo mismo excluye cualquier labor hermenéutica e impide el cumplimiento de los fines que en defensa del interés público se han promovido mediante la consagración de la consulta y aun cuando en la particular redacción del artículo 206 del Código de Procedimiento Penal por un reflejo de costumbre legislativa se incluyó el mismo dispositivo sugerente de una confrontación insalvable entre el ejercicio de los recursos y la consulta, se impone para su correcto entendimiento tomar en cuenta que en la normatividad actual la apelación le permite al superior revisar solamente los aspectos impugnados, sin que desde luego pueda aceptarse que en estos casos la voluntad de la parte enerve el mandato de la ley y excluya de contera el poder correctivo ilimitado del ad quem, máxime cuando en el actual Estatuto Procesal precisamente la consulta ha quedado instituída para aquellos delitos que por su gravedad y connotaciones, fue necesario atribuir su conocimiento a una especial categoría de funcionarios judiciales.
Al respecto véase cómo dicho control automático de legalidad y justicia procede en relación con aquellas decisiones de primer grado mediante las cuales se ordena cesación de procedimiento, preclusión de la investigación, devolución a particulares de bienes del imputado o sindicado presuntamente provenientes de la ejecución del hecho punible o que sea objeto material del mismo y las sentencias que no sean anticipadas, proveídos todos cuya competencia funcional se atribuyera a los fiscales y jueces regionales, ahora jueces penales del circuito especializados y los fiscales delegados ante aquéllos, acorde con lo dispuesto por la Ley 504 de 1.999.
- Obsérvese así que, entre otras determinaciones, la consulta opera respecto de todas las sentencias, sean éstas condenatorias o absolutorias, con las excepciones señaladas, sin que pueda hacerse ninguna diferenciación en uno y otro caso, pues ambos supuestos están comprendidos dentro del pleno poder y competencia ilimitada que por definición al superior le otorga este grado de jurisdicción especial.
Carecería de sentido que empece la consulta, se establezca prelación por el recurso impetrado por el procesado o su defensor contra una sentencia condenatoria atribuyéndole acá todos los efectos de competencia restringida al ad quem, salvo que el agente del Ministerio Público o el Fiscal hubieren recurrido la decisión, conforme con el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, según se afirma por quienes patrocinan esta tesis, y en cambio la misma finalidad propuesta con esta revisión jerárquica automática no sea susceptible de igual exigencia -por parte de la ley claro bajo la exégesis que de ella hacen quienes así comprenden el fenómeno-, si la decisión es absolutoria, no obstante que, desde luego, habrían más razones para deducir tal imperativo en esta hipótesis que en la primera y sin embargo nadie discute que tratándose de fallos absolutorios el superior deba conocer por vía de consulta, sin límite alguno.
- De ahí que, para la Corte, no pueda hacerse ninguna distinción en esta materia, debiéndose en su lugar otorgar a la consulta todos los efectos que resultan inherentes a su regulación actual, sin que por ende sea pertinente acudir a argumentos relacionados con fenómenos distintos, como sucede con una presunta vulneración del principio constitucional de la no reformatio in pejus, que sencillamente no es predicable en estos casos, pues liberada como está la consulta de la referida prohibición y obrando autónomamente por ministerio de la ley, ningún conflicto en relación con ella se genera, resultando por tanto impertinentes aquellas alegaciones que lo dan por supuesto.
...
- Debe por tanto la Sala reiterar una vez más (véase al respecto, entre otras decisiones, Cas. 6831 del 25 de junio de 1.993, Cas. 8008 del 4 de noviembre de 1.993, Cas. 8675 del 17 de agosto de 1.994, Cas. 10.110 del 22 de octubre de 1.997, Cas. 13.419 del 21 de octubre de 1.998, Cas. 10.168, 12.683 y 14.063 del 4 de febrero, 25 de marzo y 11 de agosto de 1.999, respectivamente), que tratándose de sentencias consultables, dicho grado legal de conocimiento permite al superior decidir sin limitación alguna, independientemente de que el procesado o su defensor hubiesen como apelante único impugnado el fallo.
Así, en la casación del 21 de octubre de 1.998 en cita, con ponencia del Magistrado Dr. Fernando Arboleda Ripoll, se dijo:
'Repetidamente ha sido sostenido que el instituto procesal de la consulta no es medio de impugnación o recurso, sino un mecanismo de revisión de la legalidad de ciertas decisiones judiciales, que opera por ministerio de la ley, que debe cumplir el superior jerárquico de quien la ha proferido.
A difierencia de los recursos, que son potestativos de los sujetos procesales y se fundan en razones de interés particular, la consulta opera por mandato legl, se apoya en razones de interés general, y es de carácter imperativo, particularidades que hacen que su cumplimiento no pueda dejarse al arbitrio de las partes, ni siquiera de la voluntad del funcionario judicial que ha proferido la decisión.
A estas diferencias habría que agregar las no menos importantes que en el ámbito de la competencia funcional del superior se presentan, acorde con la naturaleza de cada uno de estos institutos. Mientras en la apelación, la competencia del superior tiene carácter limitado, en cuantosolo puede revisar aquellos aspectos que son objeto de impugnación, en la consulta la competencia es de plena justicia e ilimitada.
De plena justicia, porque está facultado para examinar la decisión consultada en sus distintos aspectos; ilimitada porque puede revocarla o modificarla en cualquier sentido, sin condicionamientos de índole alguna, aún en disfavor del procesado, según lo establece el artículo 34 de la Ley 81 de 1.993, modificatorio del 27 del estatuto procesal, y ha sido declarado en pronunciamiento de exequibilidad por la Corte Constitucional (Cfr. C-583/97, Mag. Pte. Doctor Carlos Gaviria Díaz, entre otras).
Frente a estas premisas, mal puede compartirse la postura de la abogada demandante, en el sentido de que la simple interposición del recurso de apelación contra una decisión consultable, cualquiera sea el asecto impugnado, anerva la posibilidad de que el superior pueda entrar a considerar los aspectos que no han sido objeto de tacha por el apelante.
No se discute que el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 29 de la ley 81 de 1.993 adolece de graves falencias en su redacción, y que si el exégeta aprehende literalmente su texto, necesariamente habría de concluir que cuando se interpone algú recurso contra la decisión consultable, trátese de reposición o apelación -la norma no hace distinciones-, no habría lugar a este grado jurisdiccional.
...
Lógicamente el aspecto puramente literal no puede ser el único norte en el proceso de interpretación de una norma. También ha de auscultarse la teleología del precepto y el sistema al cual se integra, y en esta medida es claro que la interpretación ropuesta por la actora contraviene la naturaleza y razón de ser del instituto de la consulta.
Ya ha sido dicho, en doctrina reiterada, que este nivel de revisión opera por mandato legal, y que su operancia no puede depender de la voluntad de las partes, de asuerte que baste la interposición del recurso de alzada para que el superior deba inhibirse de revisar los aspectos no atacados, quedando circunscrita su competencia funcional al examen de los que lo fueron. Admitirlo, sería entronizar un mecanismo de burla a la ley, y permitir que el interés general que fundamenta la consulta ceda paso al particular de los sujetos procesales (Cfr. oct.22/97, Mag. Pte. Dr. Ricardo Calvete Rangel).
La expresión 'son consultables cuando contra ellas no se hubiere interpuesto el recurso de apelación', utilizada en normatividades anteriores (ley 17 de 1.975, art. 1° y Decreto 050 de 1.987, art. 210), e incorporado hoy con algunas variantes en el teto del artículo 29 de la ley 81 de 1.993, tenía entonces razón de ser porque el recurso de apelación otorgaba competencia al ad quem para conocer sin limitaciones de la providencia impugnada (Ley 17 de 1.975, art. 3°y Decreto 050 de 1.987, art. 538), tornando por contera innecesaria la consulta, e impromiéndole a ésta un verdadero carácter subsidiario.
Frente a la normatividad actual, en que el recurso de apelación otorga competencia al superor para decidir únicamente sobre los aspectos impugnados, una consideración de esta índole pierde vigencia, no siendo posible postular que la consulta es subsidiaria de la apelación.
La supletoriedad del instituto de la consulta ha de ser entendida en relación con los aspectosque no han sido objeto de apelación, y sin que la interposición del recurso comprometa la potestad del ad quem, derivada de la ley, de poder reformar sin limitación alguna la decisión consultada, aún en los aspectos impugnados y en perjuicio del procesado.
Totalmente equivocado resulta, por consiguiente, impugnar un determinado aspecto de la decisión consultable, en el entendido de que así se impide su examen integral por la segunda instancia, o que de esta manera el procesado en cuyo nombe se apela queda amparado por el principio de no reformatio in pejus'".
- Por tanto, y siendo que el Tribunal Nacional podía modificar el fallo consultado y por ministerio de la ley corregir la pena impuesta en primera instancia, como en efecto lo hizo basado en la existencia del grado jurisdiccional, el segundo motivo que se aduce también como enervante para dicho incremento, esto es que tampoco era viable hacer primar el principio de legalidad de la pena por encima de la prohibición a la reformatio in pejus, no fue en ningún momento considerado por el ad quem por la obvia razón de que la revisión de la sentencia del juzgador a quo se produjo sin cortapisa alguna al mediar la consulta, aun cuando no sobra recordar que en esta materia, también es antiguo el criterio de la Sala, en el sentido de que el artículo 31 Constitucional en ningún momento posibilita al juez para que se aparte de la ley y en tal sentido para que imponga una pena distinta de la expresamente señalada en los preceptos legales. (En este sentido, entre otras, son las sentencias del 29 de julio de 1.992, 6 y 10 de octubre de 1.994, 31 de agosto de 1.995, 13 de marzo y 28 de octubre de 1.997, 3 de febrero de 1.998, 25 de mayo y 12 de noviembre de 1.999).
El cargo, por tanto, no prospera.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTCIA en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar el fallo recurrido.
Devuélvase al tribunal de origen y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA No hay firma
Teresa Ruíz Núñez
Secretaria