EXENCIONES EN IMPUESTOS MUNICIPALES - Solo los municipios tiene autonomía para otorgarlas por un plazo limitado / EXENCION DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN FUNZA - No procede porque no se cumplieron los requisitos establecidos en el acuerdo 010 de 1991
Con base en la facultad concedida en el artículo 38 de la Ley 14 de 1983 en correlación con el artículo 258 del Decreto Ley 1333 de 1986, los municipios tienen autonomía para otorgar mediante acuerdos del concejo, exenciones de impuestos por plazo limitado, que en ningún caso puede exceder de diez años, de conformidad con los planes de desarrollo municipal. obligado es concluir que la sociedad CARBONE RODRIGUEZ Y CIA S.C.A ITALCOL, en las vigencias objeto de la litis, no cumplió con los requisitos establecidos en el Acuerdo 010 de 1991 como tampoco con las obligaciones contraídas en el Convenio suscrito con la Alcaldía de Funza, que dieron lugar a la exención del Impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros.
ACUMULACION DE PRETENSIONES - Procede siempre que no se excluyan entre si salvo que se propagan como principales y subsidiarias / INDEBIDA ACUMULACION DE ACCIONES - Debe haber pronunciamiento de fondo en relación con los actos administrativos respecto de los cuales se haya ejercitado la acción procedente / FALLO INHIBITORIO - procede cuando se incoa una acción improcedente
En efecto, el artículo 145 del Código Contencioso Administrativo, que consagra que en todos los procesos contencioso administrativos procede la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 82 de este último, que regula la materia, prevé la acumulación de pretensiones que no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. Ahora bien, de tiempo atrás ha sido copiosa la jurisprudencia de la Corporación en el sentido de que en el caso de una indebida acumulación de acciones, debe haber pronunciamiento de fondo en relación con aquellos actos administrativos respecto de los cuales se haya ejercitado la acción procedente, y habrá pronunciamiento inhibitorio respecto de los actos sobre los que se incoa la acción improcedente.
MOTIVACION DE ACTO ADMINISTRATIVO LIQUIDATORIO - Es obligatoria en toda decisión administrativa / LIQUIDACION OFICIAL - Debe ser motivada como se exige respecto de cualquier acto administrativo / DERECHO DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE - No se vulnera al motivarse el acto liquidatorio
En relación con la ausencia de motivación de los actos demandados, esta Corporación ha considerado en relación con los actos de determinación de las obligaciones tributarias que es necesaria la explicación de las razones que dieron origen a la liquidación oficial, las cuales, si bien pueden ser breves, deben determinar clara y completamente las diferencias resultantes entre los datos declarados y los determinados oficialmente, en acatamiento del debido proceso y del derecho de defensa. La ausencia de motivación afecta la validez de los actos administrativos. La decisión de modificar la liquidación del Impuesto de Industria y Comercio, y la determinación del anticipo para el periodo siguiente se encuentran motivadas, pues las consideraciones son lo suficientemente indicativas de las razones de hecho y de derecho que tuvo en cuenta la Administración. Se advierte que las pruebas aportadas con la contestación al Requerimiento, fueron analizadas y de ellas se estableció la relevancia con los hechos que determinaron la decisión de modificar el impuesto declarado.
Nota de Relatoría: Consultar fallos de 10 de marzo de 1995, expediente 5976 y, 26 de enero de 1996, expediente 7436, Consejero ponente: Guillermo Chahin Lizcano
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente ( E ) : HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero dos mil nueve (2009)
Radicación número: 25000-23-27-000-2004-01269- 01(15925)
Actor: CARBONE RODRIGUEZ Y CIA. S. C. A. ITALCOL
Demandado: MUNICIPIO DE FUNZA
FALLO
Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 1 de diciembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada contra los actos administrativos mediante los cuales el municipio de Funza, modificó las declaraciones de impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, correspondientes a los años gravables 2000 y 2001.
ANTECEDENTES
El Concejo Municipal de Funza mediante Acuerdo 10 de 5 de junio de 1991, exoneró a la sociedad ITALCOL del pago del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros hasta por un período de diez años, condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos en él.
En desarrollo del citado acuerdo, el Alcalde de Funza expidió la Resolución Administrativa 1617 de 1 de diciembre de 1994 en la cual estableció el período de exoneración a partir de 1 de septiembre de 1994 hasta el 1 de septiembre de 2004 y, suscribió el convenio de exoneración el 2 de diciembre del mismo año.
Previo requerimiento de información, la Secretaría de Hacienda de Funza, profirió la Liquidación Oficial de Revisión R005 de 10 de enero de 2003, con la cual modificó las declaraciones del impuesto de industria y comercio de 2000 y 2001.
Contra la anterior decisión interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto por medio de la Resolución RC-001 de 1 de marzo de 2004, confirmándola en todas sus partes.
DEMANDA
ITALCOL Y CIA S.C.A. solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 005 del 10 de enero de 2003 y la Resolución RC-001 de 1 de marzo de 2004, expedidas por la Secretaría de Hacienda de Funza, mediante las cuales modificó la liquidación privada del impuesto de Industria y Comercio de los años 2000 y 2001.
A título de restablecimiento del derecho, pidió declarar la firmeza de las declaraciones en discusión y mantener la exención del impuesto hasta el 1 de septiembre de 2004.
Invocó como normas transgredidas: la Resolución 1617 de 1994 y el convenio de exoneración de 2 de diciembre de 1994; los artículos: 1 y 9 del Acuerdo 10 de 1991, 66 del C.C.A, 703 y 704 del Estatuto Tributario.
En el concepto de la violación expuso:
Previo a la exoneración ITALCOL acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acuerdo, tales como, la constitución de una empresa nueva y la residencia en Funza del 50% de los empleados contratados; razón por la cual la Alcaldía Municipal expidió la Resolución Administrativa 1617 de 2004 y suscribió el convenio.
La demandada interpretó erróneamente los artículos 1 y 3 del Acuerdo 10 de 1991, al exigir las certificaciones del alcalde como un requisito permanente.
El acuerdo, la resolución y el convenio exigía el cumplimiento de los requisitos por un período de cinco años iniciales para el derecho a la exención, es decir, por una sola vez.
Anualmente se envió a la alcaldía de Funza, las comunicaciones con la relación del personal que laboraba en la empresa y las certificaciones requeridas.
En caso de aceptar que el convenio no se encuentra vigente por alguna de las causales de extinción de los actos administrativos, el beneficio otorgado a la sociedad ITALCOL es una situación jurídica consolidada.
La rescisión o resolución del convenio de exoneración, procedía en el caso de comprobarse el incumplimiento de las obligaciones por parte de la empresa y previo informe de la Contraloría Municipal.
En el requerimiento especial, la Administración no explicó las cifras de la tasación impositiva.
OPOSICIÓN
El municipio se opuso a las pretensiones y al efecto expuso[1]:
Formuló las excepciones de: inconstitucionalidad del Acuerdo 10 de 1991; decaimiento del acto e indebida acumulación de pretensiones.
INCONSTITUCIONALIDAD. El artículo 1 del Acuerdo 010 de 1991, violó el principio de igualdad por expedirse a una empresa específica que no existía en el municipio de Funza.
El Concejo Municipal delegó en el alcalde (artículo 7 y 8 ib.) para conceder una exoneración mediante resolución, cuando es indelegable.
La Resolución 1617 de 1 de diciembre de 1994 y el convenio de exoneración de 2 de diciembre de 1994, artículo primero (ambos) son inconstitucionales e ilegales, porque el alcalde estableció una mayor exoneración del tiempo establecido por el Concejo.
DECAIMIENTO DEL ACTO. El Acuerdo 10 de 1991 perdió su vigencia porque ITALCOL no cumplió con los requisitos establecidos para la exoneración.
INDEBIDA ACUMULACIÓN PRETENSIONES. Al solicitar la actora “mantener la exención..”, no guarda relación con la actuación administrativa, ni con los principios generales del acto administrativo y, además, no invocó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para éste.
En el asunto de fondo, expresó:
Las certificaciones de residencia no reunían los requisitos, en relación con el total de empleados de la empresa y con los trabajadores nuevos contratados para el 2001. Las certificaciones del revisor fiscal, gerente financiero y administrativo, no son pruebas fehacientes en virtud de los artículos 1 y 2 del Acuerdo 010 de 1992, que expresamente exige las certificaciones de residencia en Funza.
No realizó inversiones de infraestructura, como compra de terreno, maquinaria y construcciones, para demostrar la constitución de una empresa nueva.
El Acuerdo 10 de 1991 perdió fuerza ejecutoria al no estar probado el cumplimiento de los requisitos (art. 66 del C.C.A.).
La sociedad no allegó los documentos de prueba para controvertir el acto administrativo; en consecuencia no se ha violado el debido proceso.
La Contraloría desapareció el 6 de diciembre de 2000 y el Contralor ejerció funciones de liquidador a partir de 1 de enero de 2001.
El requerimiento especial cumplió los requisitos establecidos en la ley y por economía procesal se remitió al Requerimiento Especial R-001 donde se hizo un análisis de las cifras a modificar, la cuantificación y el cumplimiento de los requisitos.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró no probadas las excepciones propuestas y denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. De conformidad con el artículo 313 de la Constitución Política, la Ley 14 de 6 de julio de 1983 y los artículos 166 y 258 del Decreto 1333 de 25 de abril de 1986, los municipios (Concejo Municipal) podrán otorgar exenciones de impuestos municipales por un período máximo de diez años, por el principio de autonomía territorial consagrado en el artículo 287 de la Constitución Política.
Las exenciones se otorgan a un sector o grupo de personas que se encuentran en una misma situación jurídica y fáctica, en aplicación al principio de igualdad horizontal; en consecuencia, al haber otorgado el Concejo de Funza, la exención a ITALCOL, se observa una ilegalidad en la expedición del acto y procedería la excepción de inconstitucionalidad.
No obstante, debe aplicarse el principio de confianza legítima como mecanismo para conciliar el conflicto entre el interés público y privado, al crear la Administración expectativas favorables para el administrado, por cuanto las decisiones precitadas llevaron a la sociedad demandante a entender que tenía derecho a esa exención.
De otro lado, no es viable que se profieran convenios en donde se acuerden las condiciones y obligaciones inter partes en la medida en que una vez concedida la exención a favor de un sector determinado o determinable, se hace valer el beneficio y en caso de discrepancia, procede la vía gubernativa.
Los argumentos expuestos en la excepción de “Decaimiento del Acto”, corresponden al fondo del asunto.
INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. Sobre la procedencia de la exención hasta el 1 de septiembre de 2004, es un aspecto que escapa al control de legalidad de los actos administrativos demandados por lo que la Sala se inhibe de pronunciarse al respecto.
Con relación al fondo de la litis, consideró:
El Requerimiento Especial R-001 de 30 de abril de 2002, contiene las explicaciones de las razones de hecho y de derecho en que se fundamentan las glosas que propone la Administración Tributaria. Así mismo, la cuantificación de los impuestos que se pretenden adicionar a las declaraciones.
La vigencia de la exención está condicionada a la residencia de los nuevos trabajadores en el municipio de Funza; en consecuencia debía cumplirse no solo por los cinco primeros años, sino también para los siguientes.
APELACIÓN
La demandante en el escrito de apelación reiteró los cargos de la demanda y agregó:
El Tribunal consideró que el Acuerdo no puede ocuparse de una exención singular, criterio superado por la doctrina administrativa y constitucional.
El Acuerdo 10 de 1991 facultó al Alcalde para suscribir un convenio en el cual se establecieran las obligaciones a cargo de ITALCOL.
La pretensión de mantener la exención del impuesto de industria y comercio, no escapa a los términos de la litis planteada, pues corresponde a la consecuencia lógica de la ilegalidad de los actos administrativos.
Al encontrarse un vicio de ilegalidad en los actos que niegan la procedencia de una exención obtenida conforme a derecho, la consecuencia de la nulidad supone el restablecimiento del derecho conculcado, el “reconocimiento pleno del beneficio fiscal” concedido por el plazo dado en el acuerdo y en el convenio.
La sentencia cohonesta la ausencia de elementos necesarios para la correcta motivación de los actos demandados. No tuvo en cuenta la ausencia del requisito contemplado en el Acuerdo 10 de 1991 para la eliminación del beneficio, “certificado expedido por la Contraloría municipal”.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La demandante insistió en los planteamientos de la apelación.
El demandado reiteró los argumentos de la contestación.
El Ministerio Público solicitó confirmar la Sentencia apelada y expuso:
De los actos mencionados se desprende que a la sociedad le asistía la obligación de allegar cada año los documentos que demuestran que se mantienen los requisitos de la exención, de forma tal que el requisito de residencia no podía ser por una primera vez, ni los cinco años hacen referencia al tiempo durante el cual debía cumplirse este requisito de la manera como lo propone la demandante.
No es relevante observar la excepción de indebida acumulación de pretensiones por cuanto el Tribunal no accedió a las pretensiones de la demanda, por lo tanto el alcance del restablecimiento del derecho queda incluido dentro de la decisión de denegar las pretensiones.
El informe de la Contraloría no es necesario porque mediante los actos no se está rescindiendo el convenio, ya que se trata de liquidaciones oficiales de revisión producidas como consecuencia del incumplimiento de los requisitos por parte de la sociedad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a la Sala decidir la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Secretaría de Hacienda de Funza, modificó las declaraciones del impuesto de Industria y Comercio, y su complementario de Avisos y Tableros, correspondientes a los años gravables 2000 y 2001 al desconocer la exención del impuesto de Industria y Comercio que había otorgado a la sociedad CARBONE RODRÍGUEZ Y CIA S.C.A ITALCOL.
Con base en la facultad concedida en el artículo 38 de la Ley 14 de 1983 en correlación con el artículo 258 del Decreto Ley 1333 de 1986, los municipios tienen autonomía para otorgar mediante acuerdos del concejo, exenciones de impuestos por plazo limitado, que en ningún caso puede exceder de diez años, de conformidad con los planes de desarrollo municipal.
Del estudio realizado al Acuerdo Municipal 010 de 1991[2], se advierte, que el objetivo de la exención, era incentivar la generación de empleo para los habitantes del municipio de Funza que certificaran residencia fija en un término no inferior a cinco años, razón por la cual el Concejo, estableció unos limitantes para la exoneración del pago del impuesto de Industria y Comercio a ITALCOL, así:
1) El período está sometido a la proporción de los nuevos empleados y trabajadores, que tengan residencia fija en Funza en un término no inferior a cinco años. (negrilla fuera de texto)
2) Las certificaciones de residencia permanente en Funza, serán expedidas por el alcalde municipal. (negrilla fuera de texto)
3) ITALCOL enviará una relación de los trabajadores y empleados que haya contratado para sus labores que será verificada por la Alcaldía y Contraloría Municipal a partir de la fecha de iniciación de labores y mes por mes. (negrilla fuera de texto)
4) El período comienza cuando inicie la producción en planta. (negrilla fuera de texto)
5) Cumplimiento de las exigencias POT urbano y rural. (negrilla fuera de texto)
Una vez cumplido estos requisitos, el Alcalde debía expedir la resolución donde se estableciera el período de la exoneración y a su vez, suscribir el convenio donde se estipularan las obligaciones de la empresa.
En consecuencia, el alcalde de Funza expidió la Resolución Administrativa 1617 de 1 de diciembre de 1994[3], en la cual concedió la exención del pago del impuesto a la sociedad ITALCOL a partir del 1 de septiembre de 1994 hasta el 1 de septiembre de 2004.
El convenio de exoneración del pago del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, se suscribió el 2 de diciembre de 1994[4], en el cual se estipuló:
OBLIGACIONES: La sociedad se compromete el treinta (30) de diciembre de cada año a presentar ante la Alcaldía de Funza los documentos que demuestren que se mantienen los requisitos que dieron origen a la exención, es decir, que el 50% de los nuevos trabajadores contratados tienen residencia fija en Funza, de acuerdo con las certificaciones expedidas por la Alcaldía Especial de Funza, para lo cual presentará una relación completa de la planta de personal que labora en la empresa y las certificaciones mencionadas. Los trabajadores y empleados que se lleguen a contratar para dar cumplimiento a lo acordado en esta cláusula deberán tener certificado de residencia permanente en Funza. El municipio por su parte, se compromete a expedir oportunamente las certificaciones a que se refiere el artículo segundo del Acuerdo No. 010 de 1991 y a verificar el cumplimiento de los requisitos por parte de la empresa a través de la Personería municipal que ejercerá la vigilancia de las obligaciones contraídas en el presente convenio”. (negrilla fuera de texto)
Lo anterior significa que la obligación del actor era mantener los requisitos que dieron origen a la exención, es decir los establecidos en el Acuerdo 010 de 1991.
Así las cosas, atendiendo a la finalidad de la exención y a la exigencia de mantener los requisitos exigidos para el beneficio, es claro que la empresa ITALCOL tenía que conservar la proporción de los nuevos empleados y trabajadores durante el período de la exención, para lo cual debía entregar la relación de los trabajadores y empleados para ser verificada por la Alcaldía y la Contraloría municipal a partir de la fecha de iniciación y mes por mes; y, anualmente enviar el 30 de diciembre de cada año, los documentos que demostraran que se mantenían los requisitos. De no ser así, no tendría razón de ser la verificación de la información mes a mes.
El municipio modificó las liquidaciones privadas del impuesto de Industria y Comercio por los años gravables de 2000 y 2001, al encontrar en los documentos y certificaciones de residencia remitidos por la contribuyente, que de los 166 empleados que laboraban en la empresa, únicamente el 9% acreditaron residencia fija mínima de cinco años.
Del examen del expediente para determinar si se cumplió con los requisitos establecidos en el convenio, se encuentra lo siguiente:
Oficio de 26 de junio de 2001, de ITALCOL, con el cual se responde el Requerimiento de Información No. 01-0003, así:
“Atendiendo el asunto de la referencia estamos enviando la relación de empleados con la información de nuestros empleados con domicilio permanente en la ciudad de Funza, en la cual según su solicitud se encuentra de cada uno, apellidos y nombres, dirección, teléfono, años de residencia en Funza y fecha de incorporación a la empresa.
Anexamos adicionalmente las fotocopias de los certificados expedidos por la Alcaldía con los cuales se verifica dicha información y copia del reporte de novedades de Riesgos Profesionales con corte al 31 de agosto de 1994 en la cual se verifica que el numero inicial de trabajadores de la compañía que laboraban en la ciudad de Bogotá antes de la mudanza al municipio de Funza era de 138 de las cuales ninguna vivía en el municipio. (negrilla y subraya fuera de texto)
(….)…. Es así como a la fecha, de veinte cargos nuevos ofrecidos (158-138= 20), resultaría tan sólo diez empleados el requerido para cumplir con el compromiso mencionado. A la fecha esta cifra es superada con creces, pues actualmente nuestros colaboradores domiciliados permanentemente en el municipio de Funza llegan a sesenta y cinco (65), lo que significa seis y media veces más que el compromiso inicialmente pactado. (subraya fuera de texto)
(…) “
Al confrontar la relación de los empleados y trabajadores que se detalla en la planilla de Riesgos Profesionales con corte al 31 de agosto de 1994, la cual no fue objeta por la Administración Municipal, se advierte:
- a) De los 138 empleados que se encontraban vinculados a la empresa al 31 de agosto de 1994, a la fecha del oficio remisorio (26 de junio de 2001), 104 no laboran en la sociedad.
- b) En consecuencia, hay 104 nuevos empleados de los cuales 60 aparecen con residencia en Funza.
A fin de verificar el tiempo de residencia en Funza, se aportó las certificaciones expedidas por el Alcalde, en las cuales se observa:
- a) Sin tiempo de residencia hay 44, expedidas en el año: 2001, 13; 2000, 19; 1998, 11; a 1997, 1.
- b) Con tiempo de residencia, hay 21, expedidas en los años que se detallan, así:
Año/Residencia | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | mayor | Total |
2001 | 1 | - | 1 | - | - | - | 2 |
2000 | 1 | 1 | - | - | 1 | 3 | 6 |
1999 | - | - | - | - | 1 | - | 1 |
1998 | 1 | - | - | 1 | 4 | 3 | 9 |
1997 | 2 | 1 | 3 | ||||
TOTAL | 3 | 1 | 1 | 1 | 8 | 7 | 21 |
Ahora bien, teniendo en cuenta que 104 son los empleados nuevos, a la sociedad demandante le correspondía demostrar que de éstos el 50% tenían residencia fija en Funza con un período no inferior a cinco años, es decir, 52.
Del análisis efectuado al material probatorio, y en relación con los períodos objeto de la litis, se infiere que sólo en el año 2000, 4 empleados acreditaron residencia en Funza no inferior a cinco años.
Así las cosas, obligado es concluir que la sociedad CARBONE RODRÍGUEZ Y CIA S.C.A ITALCOL, en las vigencias objeto de la litis, no cumplió con los requisitos establecidos en el Acuerdo 010 de 1991 como tampoco con las obligaciones contraídas en el Convenio suscrito con la Alcaldía de Funza, que dieron lugar a la exención del Impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros.
De acuerdo con lo anterior no prospera el recurso de apelación.
En relación con la pretensión de mantener la exención del impuesto de industria y comercio, el Tribunal decidió inhibirse, al considerar que el examen de lo solicitado desborda el control de legalidad de los actos demandados.
En efecto, el artículo 145 del Código Contencioso Administrativo, que consagra que en todos los procesos contencioso administrativos procede la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 82 de este último, que regula la materia, prevé la acumulación de pretensiones que no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
En el caso sub-judice, se presenta una acumulación de pretensiones condicional de carácter consecuencial, pues la segunda pretensión del actor, se propone a condición de que se acoja previamente la primera, es decir, la prosperidad de la segunda pretensión está condicionada al éxito de la primera. No se trata de pretensiones subsidiarias, pues en tal evento se solicita se declare una pretensión si otra es desestimada, o sea, se declara la procedencia de la segunda pretensión si no se accede a declarar la primera.
Ahora bien, de tiempo atrás ha sido copiosa la jurisprudencia de la Corporación en el sentido de que en el caso de una indebida acumulación de acciones, debe haber pronunciamiento de fondo en relación con aquellos actos administrativos respecto de los cuales se haya ejercitado la acción procedente, y habrá pronunciamiento inhibitorio respecto de los actos sobre los que se incoa la acción improcedente.
Es así como en sentencia de julio de 1977, Consejero Ponente, Carlos Aníbal Restrepo, la Corporación afirmó:
“…pero aunque la doctrina tradicional afirma que en los casos de indebida acumulación de acciones la decisión debe ser inhibitoria total por ineptitud sustantiva de la demanda, la concepción moderna, que es la tesis mayoritaria del Consejo de Estado, se acepta que en estas hipótesis el juzgador deberá decidir de fondo la pretensión o pretensiones que estime procedentes e inhibirse del resto. Aunque en apariencia la elección queda al arbitrio del fallador, no sucede esto en la realidad porque la escogencia no es caprichosa, ya que éste no podrá decidir de fondo sino aquellos extremos que hayan sufrido el trámite adecuado y para los cuales tenga competencia”. (Anales 1977, Tomo XCIII)
Este criterio lo ha sostenido la Sala, entre otros, en fallos de 10 de marzo de 1995, expediente 5976 y, 26 de enero de 1996, expediente 7436, Consejero Ponente, Guillermo Chahín Lizcano.
En aplicación del anterior criterio jurisprudencial, resulta acertada la decisión del Tribunal en el sentido de inhibirse para resolver sobre la procedencia de la exención del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros a favor de la sociedad demandante hasta el 1 de septiembre de 2004.
Por tanto, no prospera el cargo.
En relación con la ausencia de motivación de los actos demandados, esta Corporación ha considerado en relación con los actos de determinación de las obligaciones tributarias[5] que es necesaria la explicación de las razones que dieron origen a la liquidación oficial, las cuales, si bien pueden ser breves, deben determinar clara y completamente las diferencias resultantes entre los datos declarados y los determinados oficialmente, en acatamiento del debido proceso y del derecho de defensa. La ausencia de motivación afecta la validez de los actos administrativos.
En el presente caso, el municipio de Funza expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. R.-005 de 10 de enero de 2003, cuyas consideraciones fueron las siguientes:
El Acuerdo No. 010 de 1991, por medio del cual se exoneró el contribuyente CARBONE Y CIA S.C. A ITALCOL S.A, al pago de impuestos de Industria y Comercio por un término de diez años, a partir de 1 de septiembre de 1994, exigían como contraprestación que el 50% de los trabajadores nuevos ingresarán a esa institución deberían ser personas residentes en el municipio de Funza con una residencia no inferior a cinco años, los cuales deberían ser certificados mediante constancia expedida por el Despacho de la Alcaldía.
Que mediante Resolución Administrativa No. 1617 de 1994 firmada por el entonces Alcalde LUIS ARCESIO MONTEALEGRE CARVAJAL y su Secretario de Gobierno RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ratificó la exención del que trata el Acuerdo siempre y cuando se llenaran los requisitos establecidos.
Que en la contestación al requerimiento, la entidad cuestionada afirma haber cumplido con los requisitos en el año 2001, el cual tomamos como ejemplo y encontramos que en dicho período según, relación de junio de 2001 (cuadro que se anexa) se incorporaron 31 empleados, de los cuales se afirma que 16 son de Funza, posteriormente según relación a enero de 2002 se incorporaron 22 empleados de los cuales se afirma que 9 son de Funza. Haciendo un cotejo entre la relación de posibles nuevos empleados encontramos que sólo existen 9 certificaciones de residencia, y que ninguna de ellas llena los requisitos de que trata el Acuerdo 010 de 1991, ya que en sólo dos de ellas aparece con residencia de uno y tres años respectivamente.
Por lo anterior es que se hace necesario proferir Liquidación de Revisión, la cual se anexa al presente escrito para los fines de notificación y que surta los efectos legales.
Con base en las anteriores consideraciones resolvió:
“Artículo primero: Confirmar en todas sus partes el Requerimiento Especial No. R-001 notificado el 30 de abril de 2002, por medio del cual se requirió a la sociedad para que modificara la liquidación privada del año gravable de 2000 y 2001, según los valores propuestos y que se confirman como sigue:
DECLARACIÓN AÑO GRAVABLE 2000 (en miles de pesos)
CONCEPTO | VR. PRIVADA | VR. OFICIAL |
Ingreso del período | 271.464.094 | 271.464.094 |
Menos: Deducciones | 271.464.094 | 0 |
INGRESO NETO ANUAL | 0 | 271.464.094 |
Impuesto anual | 0 | 1.2221.588 |
Impuesto de avisos | 0 | 186.238 |
IMPUESTO A CARGO | 0 | 1.404.826 |
Incentivo | 0 | 0 |
Anticipo 2001 | 0 | 140.483 |
Anticipo 2000 | 0 | 561.930 |
Menos ICA retenido | 0 | 0 |
IMPUESTO LIQUIDADO | 0 | 1.826.273 |
Más sanciones | 0 | 0 |
Intereses de mora | 0 | 589.521 |
TOTAL A PAGAR | 0 | 2.415.794 |
DECLARACIÓN AÑO GRAVABLE 2001 (en miles de pesos)
CONCEPTO | VR. PRIVADA | VR. OFICIAL |
Ingreso del período | 213.386.667 | 213.386.667 |
Menos: Deducciones | 213.386.667 | 0 |
INGRESO NETO ANUAL | 0 | 213.386.667 |
Impuesto anual | 0 | 960.240 |
Impuesto de avisos | 0 | 144.036 |
IMPUESTO A CARGO | 0 | 1.104.276 |
Incentivo | 0 | 0 |
Anticipo 2001 | 0 | 561.931 |
Menos ICA retenido | 0 | 0 |
Más sanciones | 0 | 110.428 |
Intereses de mora | 0 | 29.178 |
TOTAL A PAGAR | 0 | 681.951 |
(…)”
El acto administrativo transcrito muestra que, la decisión de modificar la liquidación del Impuesto de Industria y Comercio, y la determinación del anticipo para el periodo siguiente se encuentran motivadas, pues las consideraciones son lo suficientemente indicativas de las razones de hecho y de derecho que tuvo en cuenta la Administración. Se advierte que las pruebas aportadas con la contestación al Requerimiento, fueron analizadas y de ellas se estableció la relevancia con los hechos que determinaron la decisión de modificar el impuesto declarado.
De otro lado, se observa que el Requerimiento Especial R-001, que requirió a la sociedad demandante para modificar las Liquidaciones privadas se encuentra ampliamente motivado, con la explicación de los hechos tenidos en cuenta para declarar el incumplimiento del Acuerdo 010.
En consecuencia se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
- CONFIÍRMASE la Sentencia apelada.
- RECONÓCESE personería al abogado DIEGO FERNANDO MORA HERRERA, como apoderado del municipio de Funza, en los términos del poder a él conferido.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
Se deja constancia de que ésta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Presidente de la Sección
LIGIA LÓPEZ DÍAZ
HECTOR J. ROMERO DIAZ
[1] Fls. 217-236
[2] Fl. 31-32
[3] Fl. 29-30
[4] Fl. 27-28
[5] Sentencias del 3 de julio de 1998, exp. 8775, M.P. Germán Ayala Mantilla, del 24 de agosto de 2001, exp. 12160, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, y del 10 de julio de 2002, exp. 12495, M.P. María Inés Ortiz Barbosa.