Proceso Nº 13066
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.
Aprobado acta No. 136
Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de agosto del dos mil (2000).
- VISTOS
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Buga condenó a Carlos Arturo Escobar Angán y José Miguel Forero Buitrago a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión, y las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y suspensión en el ejercicio de la profesión de motorista por el mismo término, como autores responsables de los hechos punibles de homicidio culposo en perjuicio de Hernán Restrepo Ramírez y Leonila Reyes Núñez.
- HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
El 27 de marzo de 1993, en la carretera que de Cali conduce a Buenaventura, en el Corregimiento de Zaragoza, se encontraba estacionada la tractomula distinguida con las placas WT 2088, el vehículo de la misma especie de placas SU-0370, conducido por José Miguel Forero Buitrago trató de adelantarla, inadvirtiendo que se trataba de una curva con poca visibilidad, e invadiendo el carril contrario, encontrándose primero con la tractomula de placas VK-0083, conducida por Orlando Bolívar, quien para evitar la colisión se orilló a la derecha, utilizando la berma y la cuneta.
Detrás de la tractomula VK-0083 se desplazaba el vehículo automóvil marca Mazda, de placas MDE-866, conducido por Hernán Restrepo Ramírez, y en el que viajaba Leonila Reyes Nuñez.
Sin observar que la tractomula VK-0083 había disminuido velocidad a consecuencia de la invasión de su carril por el automotor conducido por José Miguel Forero, Carlos Arturo Escobar Angán, quien conducía la tractomula de placas XI-2122 quiso adelantar, pero se encontró de frente con el vehículo conducido por José Miguel Forero Buitrago, que también realizaba la misma maniobra, viéndose compelido, para evitar la inminente colisión, a girar a la derecha arrollando al automóvil marca Mazda, ocasionando su aplastamiento contra la tractomula de placas VK-0083, la que fue golpeada y lanzada a unos dos metros de distancia, muriendo instantáneamente las dos personas que viajaban en el automóvil.
El mismo día, la Fiscalía Seccional 124 de Buenaventura (Valle) practicó diligencias de inspección a los cadáveres del médico Hernán Restrepo Ramírez y la enfermera Leonila Reyes Nuñez (fs. 3 y ss.).
Con fundamento en las actas respectivas, el informe rendido por los guardas bachilleres de tránsito, anexo al de accidentes, así como el croquis elaborado por los efectivos de la SIJIN, al que se aportaron fotografías, la Fiscalía Seccional 126 de la misma ciudad, decretó la apertura de investigación (f. 25), y vinculó mediante indagatoria, a Carlos Arturo Escobar Angán (f. 81), Orlando Bolívar (f. 85), y José Miguel Forero Buitrago (f. 94). David Libreros Arias, conductor de la tractomula de placas WT-2088, que se encontraba estacionada, fue declarado persona ausente (fs. 371 y 372).
José Fernando Restrepo, hijo de Hernán Restrepo Ramírez, presentó demanda de constitución de parte civil, y luego de practicadas algunas pruebas testimoniales, su representante solicitó incluir como terceros civilmente responsables a los propietarios de la tractomula de placas XI 2122, Pedro Antonio Aguilar; de la tractomula de placas SV 0370, José Miguel Forero Buitrago, entre otros, a lo que se accedió, mediante providencia de 11 de junio de 1993.
Recepcionados algunos testimonios, el mismo Despacho Fiscal resolvió situación jurídica a los vinculados, decretando medida de aseguramiento de detención preventiva contra José Miguel Forero Buitrago, como presunto autor del delito de homicidio culposo, y se abstuvo de imponer medida alguna a los procesados Orlando Bolívar, Carlos Arturo Escobar Angán y David Libreros Arias (fs. 438 y ss.).
Clausurado el ciclo instructivo (f. 513), el 5 de abril de 1995 la misma funcionaria calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de preclusión de la investigación a favor de Carlos Arturo Escobar Angán, Orlando Bolívar, David Libreros Arias y José Miguel Forero Buitrago (fs. 515 y ss.).
Apelada la providencia calificatoria por el apoderado de la parte civil, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, mediante providencia de 17 de julio de 1995, la cual cobró ejecutoria el 14 de agosto del mismo año, revocó parcialmente la decisión de primer grado y profirió resolución de acusación contra David Libreros Arias, Carlos Arturo Escobar Angán y José Miguel Forero Buitrago, como presuntos coautores del delito de homicidio culposo en concurso homogéneo (fs. 549 y ss.).
La señora Leonila Nuñez de Reyes, madre de la occisa Leonila Reyes, presentó demanda de constitución de parte civil, la que fue aceptada por el Juez Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, a quien correspondieron las diligencias por reparto.
Rituada la audiencia pública, y teniendo por satisfechos los presupuestos probatorios del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, el referido Juzgado condenó a José Miguel Forero Buitrago y Carlos Arturo Escobar Angán, como coautores del delito de homicidio culposo en concurso homogéneo, a la pena principal de treinta y seis meses de prisión, multa de cinco mil pesos cada uno, y suspensión en el ejercicio de la profesión de motorista por el término de tres años; les impuso también la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Condenó a los procesados y a Pedro Antonio Aguilar Rodríguez y/o Inversiones La Fortaleza Ltda., como terceros civilmente responsables, a pagar en forma solidaria los perjuicios materiales y morales ocasionados con la infracción. Absolvió de los cargos a David Libreros Arias y a Luis Antonio Correa Vargas en su condición de tercero civilmente responsable, del pago de los daños y perjuicios civiles causados con el delito. Ordenó el decomiso de las tractomulas distinguidas con las placas XI 2122, y SU 0370 (fs. 875 y ss.).
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados Carlos Arturo Escobar Angán y José Miguel Forero Buitrago, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó parcialmente la sentencia condenatoria, revocando la orden de decomiso de las dos tractomulas, y fijando en tres años el término de suspensión del ejercicio de la profesión de motorista, y ordenando el embargo y secuestro del camión doble troque de placas SU 070, de propiedad del procesado José Miguel Forero Buitrago (fs. 1.038 y ss.).
- LAS DEMANDAS
3.1. Demanda presentada a nombre del procesado José Miguel Forero Buitrago.
3.1.1. Primer Cargo
Al amparo de la causal primera cuerpo segundo del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, la defensora del procesado José Miguel Forero Buitrago acusa la sentencia proferida por el Tribunal, de violar indirectamente los artículos 29, 13 y 85 de la Constitución Política, 2, 5, 8, 21, 23, 35, 37 y 172 del Código Penal, y 1, 2, 7, 20, 247, 254, 273, 294, 333 y 445 del Código de Procedimiento Penal, “por error de hecho, falso juicio de identidad, al aplicar en forma indebida la disposición legal”.
Según la demandante, al estimar el Tribunal los testimonios de JUAN ISIDRO DIAZ, LUIS GERARDO DIAZ Y VICTOR MANUEL CUERO SEGURA, “los apreció carentes de veracidad, porque el sindicado no los mencionó en la primera diligencia de indagatoria, como era lo normal en un caso de estos, sino que suministró sus nombres mucho tiempo después, cuando fue citado a ampliación de injurada”.
Hubo negligencia atribuible al funcionario instructor –explicó-, “porque estaba obligado a recopilar todo el material probatorio necesario a fin de esclarecer el hecho y la responsabilidad de los implicados, vale decir, las diligencias que le hubiesen podido ser desfavorables como favorables al procesado”.
Absurdo e ilógico, consideró el razonamiento mediante el cual se le restó credibilidad al dicho de los testigos presenciales acompañantes del procesado Forero Buitrago, pues “entre ellos no existía ningún nexo, desde luego no se conocían y por tal razón ignoraba sus nombres y apellidos”, datos éstos que de haberlos aportado el sindicado desde un comienzo, muy seguramente habrían despertado duda y desconfianza.
Precisó que al negar credibilidad a los referidos testigos, por el sólo hecho de no haber aportado sus nombres el sindicado, cuando rindió la primera injurada, el Tribunal vulneró el derecho de defensa, que le permitía presentar pruebas y controvertir las que se allegaran en su contra.
Con apoyo en el croquis levantado por los guardas bachilleres el día del accidente, la gráfica realizada por el planimetrista de la Unidad Móvil de Policía Judicial de la SIJIN, junto con la diligencia de levantamiento de cadáver, de fecha “28-03-93”, los planos realizados por el técnico judicial del Cuerpo Técnico de Investigación Judicial, y cuatro fotografías del lugar señalado, donde se establece la topografía del terreno y la posible ubicación de los vehículos, la demandante concluyó que su defendido “jamás invadió o incursionó el carril contrario y mucho menos adelantó o sobrepasó el obstáculo constituido por el automotor ubicado a la vera de la vía, fuera de servicio, originando el accidente” (f. 1127).
En su sentir no existe la claridad que sobre la forma como ocurrieron los hechos refiere el Tribunal, pues los diferentes peritajes establecieron como causa del siniestro el adelantamiento incorrecto del automóvil Mazda y la ausencia de señales preventivas en el vehículo varado, a tal punto que el automotor conducido por su defendido no fue trasladado a los patios, ni fue incluido en el plano del accidente elaborado por la SIJIN.
Concluyó que el Tribunal distorsionó el testimonio de quienes como Guardas Bachilleres de Tránsito conceptuaron acerca de los posibles factores determinantes del episodio culposo investigado, atribuyendo la causa del accidente a la maniobra imprudente del vehículo Mazda, consistente en tratar de adelantar por la derecha, la excesiva velocidad de la tractomula que descendía en el mismo sentido del automóvil, y la escasa visibilidad en el lugar. Sus dichos, agregó la demandante, no podían ser demeritados afirmando que se basaron en “simples conjeturas” construidas a partir de las versiones recogidas en el lugar de los hechos, con posterioridad al accidente, pues los guardas bachilleres aportaron sus conocimientos y experiencia adquiridos durante varios años.
3.1.2. Segundo cargo.
Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, la demandante acusa la sentencia de incurrir en error de derecho al conferir valor probatorio a un medio de convicción irregularmente aportado al proceso, por omisión de las formalidades que exige la ley para su aducción, violando los artículos 29 de la Constitución Nacional, 1° y 246, 247, y 277 del Código de Procedimiento Penal.
Para la demandante, por carecer de validez, las fotografías captadas por uno de los sindicados, como lo es el conductor de la tractomula VK 0083, ORLANDO BOLIVAR, no podían ser aportadas por aquel para ameritar su dicho, ni tenidas en cuenta por el juzgador, pues es elemental que el referido conductor, al verse comprometido en el accidente, “tenía interés en ejercer de uno u otro modo su propia defensa, y qué mejor que un medio de aquella naturaleza, tomado a su antojo, y bajo condiciones irregulares” (f. 1131).
La libelista rescata las apreciaciones expuestas por la Fiscalía Seccional 126 de Buenaventura (Valle), en el interlocutorio N° 048 de 5 de abril de 1995, cuando al calificar el mérito del sumario, dedujo que las mentadas fotografías “habían sido tomadas cuando el vehículo ya arrancaba para Buenaventura después de haber sucedido el accidente”, por lo que mostraban imágenes muy alejadas de la realidad, pues como refirió uno de los guardas de tránsito, en la inspección judicial practicada el día 8 de noviembre del mismo año, al tomarse la fotografía desde una distancia lejana, bien podía verse el vehículo de placas SU-0370 como si estuviera invadiendo totalmente el carril contrario.
El error del juzgador vulneró el debido proceso, al “adelantar el diligenciamiento sin observancia de las formas propias del juicio, y a pesar de esta irregularidad el diligenciamiento concluyó con la sentencia condenatoria objeto de reproche, sin que las exigencias mínimas del artículo 247 del C.P.P. en lo que atañe a la responsabilidad del sindicado Miguel Forero Buitrago se hubiesen dado”.
Solicitó que se case la sentencia, y en su lugar se dicte fallo absolutorio a favor de su defendido José Miguel Forero Buitrago.
3.2. Demanda a nombre del procesado Carlos Arturo Escobar Angán.
A. Impugnación de la legalidad de la condena penal
A.1. Primer cargo
Con fundamento en la causal tercera de casación, el demandante adujo que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad “por haberse quebrantado, con su contradictoria motivación, el principio general del debido proceso consagrado en los artículos 29 de la Constitución Política y 1° del Código de Procedimiento Penal y concretamente los derechos de impugnación y de contradicción propios de la garantía del derecho de defensa”.
Según el libelista, la argumentación hecha por el Tribunal como sustentación de su sentencia no hace posible entender certeramente cuáles son, en realidad, los fundamentos de la misma, pues en ella se exhibe como razonamiento central que la causa eficiente que produjo la colisión de los vehículos, y por tanto la muerte del médico RESTREPO RAMIREZ y de la enfermera LEONILA REYES NUÑEZ, fue la conducta imprudente de JOSE MIGUEL FORERO BUITRAGO.
Y aunque en la sentencia el Tribunal “no deja de hacer múltiples alusiones al comportamiento de ESCOBAR ANGAN, cuya conducta también califica de imprudente”, si hubiese sido consecuente con sus propios razonamientos, “ha debido responsabilizar penalmente de los hechos sólo a FORERO BUITRAGO”; pero no fue así, pues en otros aparte del fallo se contradice y señala también como causa eficiente de la colisión, la conducta imprudente de ESCOBAR ANGAN, por invadir el carril no autorizado, e imprimir exorbitante velocidad a la máquina por él conducida.
A. 2. Segundo Cargo
En el marco de la causal primera de casación, establecida en el artículo 220 ordinal 1° del Código de Procedimiento Penal, el libelista acusa la sentencia de ser violatoria en forma indirecta, de la norma de derecho sustancial contenida en el artículo 329 del Código Penal, la cual habría sido indebidamente aplicada por el Tribunal, a causa del manifiesto error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba.
El primero de tales errores lo hace consistir “en haber distorsionado, con franco desconocimiento de las reglas de la sana crítica, el verdadero contenido de la prueba relativa a la indagatoria rendida el 22 de abril de 1993 por el procesado CARLOS ARTURO ESCOBAR ANGAN (folio 81 y siguientes) y la versión ofrecida por el mismo dentro de la diligencia de inspección judicial realizada por el Juzgado Tercero del Circuito Penal de Buenaventura el día 8 de noviembre de 1995 (folio 714 y siguientes)”.
De las versiones del procesado ESCOBAR ANGAN, el Tribunal concluyó que se abrió a la izquierda de la vía para cortar la curva, conducta que considera sumamente imprudente, y a la que, sumada la alta velocidad que presume llevaba dicho vehículo, atribuye la producción del resultado punible.
En sentir del demandante, esta conclusión materializa el falso juicio de identidad que afectó su valoración, pues en las respuestas dadas por el procesado en su indagatoria y en la versión aportada en la diligencia de inspección judicial, afirmó que al llegar a una curva sin visibilidad, no observó señales de prevención acerca del estacionamiento de una tractomula varada, su compañero ORLANDO BOLIVAR, conductor del tractocamión de placas VK-0083 se recuesta contra la peña, y él se desvía un poco hacia el lado izquierdo “para coger la curva derecho”, de donde se deduce que ESCOBAR ANGAN venía transitando normalmente por el carril derecho que le correspondía, pero al percatarse de la presencia del vehículo que venía en sentido contrario, decidió realizar el mismo viraje de ORLANDO BOLIVAR, y recostarse radicalmente sobre el lado derecho de la vía, maniobra que no pudo perfeccionar, por la desgraciada intervención del automóvil ocupado por las víctimas.
Refuerza su aserto, con el argumento que las tractomulas conducidas por Orlando Bolívar, y Escobar Angán, se desplazaban “en caravana durante todo el tiempo de su trayecto Buenaventura-Cali”, y por lo mismo, el segundo no tenía motivo para adelantar al primero, circunstancia que deja sin fundamento la tesis del juzgador, según la cual Escobar Angán habría invadido el carril izquierdo para desplazarse imprudentemente por él.
La estimación del alcance probatorio de las fotografías tomadas en el lugar del accidente, también constituye error de hecho por falso juicio de identidad por parte del Tribunal, pues a partir de ellas si bien se evidencia “el estado de aplastamiento, compresión y destrozos en que quedó el automóvil”, el casacionista no se explica cómo, a partir de esa prueba documental, pueda constatarse la excesiva velocidad a que se desplazaba el vehículo conducido por Escobar Angán, pues “las fotografías no tienen la virtualidad de demostrar que dicho exceso sí ocurrió, esa no es la objetividad que se desprende de ellas”.
Omitir valorar una parte del concepto emitido por el perito de la Sección de Criminalística del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General, constituye otro de los errores de hecho en que incurrió el juzgador de segundo grado. En una de las preguntas que se le formuló al referido técnico, para establecer la velocidad a que se desplazaba la tractomula de placas XI-2122, manifestó que era difícil determinarla, pero que por la carga y su peso aproximado a 40 toneladas, su velocidad promedio estaría alrededor de 30 kms. por hora.
Sin embargo, esa concluyente y calificada opinión fue desconocida por el Tribunal, al tener como “La razón para haber colisionado el automotor conducido por ESCOBAR ANGAN, además de la imprudencia de FORERO BUITRAGO, … el exceso de velocidad y su desplazamiento por el lado izquierdo de la vía que a este le correspondía”.
El falso juicio de identidad también se habría configurado en la apreciación de los croquis, planos, fotografías y conceptos técnicos relacionados con las mediciones de la vía y la posición de los vehículos accidentados, pues a diferencia de lo sostenido por el Tribunal, estos elementos de juicio revelan inequívocamente la posibilidad de que un vehículo como el ocupado por los occisos adelantase por el lado derecho a la tractomula conducida por ESCOBAR ANGAN.
Los yerros anotados repercuten, según el actor, en forma trascendental sobre la decisión adoptada por el Tribunal, pues la condena se edificó con base en la invasión del carril izquierdo por parte del vehículo conducido por ESCOBAR ANGAN, y el exceso de velocidad a que se desplazaba, y al no haber incurrido en tales desaciertos, la decisión habría sido absolutoria a favor del prenombrado.
Solicita que se case la sentencia, y en su lugar se profiera sentencia absolutoria.
A. 3. Tercer Cargo
Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo primero, el impugnante aduce que la sentencia incurrió en violación directa por falta de aplicación del artículo 21 del Código Penal, y aplicación indebida de lo dispuesto por el artículo 329 ejusdem.
De los argumentos descritos en la sentencia, se desprende, según el actor, que el accidente tuvo su causa en la acción imprudente de JOSE MIGUEL FORERO, lo que de por sí excluye de responsabilidad la conducta de CARLOS ARTURO ESCOBAR ANGAN, pues así el actuar de éste haya sido calificado de imprudente, un mismo hecho no puede tener a la vez dos causas eficientes y concurrentes.
De lo anterior deduce que el Tribunal impuso condena penal a ESCOBAR ANGAN sin que existiese el vínculo de causalidad exigido por la norma prevista en el artículo 21 del Código Penal, toda vez que en criterio de esa Corporación, el delito fue consecuencia de la acción de FORERO BUITRAGO, cuyo comportamiento tuvo la eficiencia de provocar la colisión entre los vehículos, tanto que de no haberse presentado, el resultado no se hubiera producido.
Solicitó que se case la sentencia de segundo grado, y, previa revocatoria de la misma, se absuelva a su defendido CARLOS ARTURO ESCOBAR ANGAN.
B. Impugnación de la legalidad de la condena al pago de perjuicios
B.1. Primer cargo
Desde el ámbito propio de la causal quinta de casación, prevista en el artículo 368.5° del Código de Procedimiento Civil, el demandante acusa la sentencia de haber sido proferida en un proceso en el que se incurrió en una de las causales de nulidad previstas en el artículo 140.9° del mismo código.
Dentro de los trámites del proceso resultaba obligatorio notificar personalmente la demanda de constitución de parte civil al señor JORGE ARMANDO FORERO BUITRAGO, quien, de acuerdo con certificación expedida por la Inspección Departamental de Tránsito y Transportes de Cundinamarca con sede en Fusagasugá, es el propietario del vehículo automotor de placas SU-0370 (que posteriormente fueron cambiadas, con autorización de la Fiscalía Seccional 126, a la denominación SUJ-370), conducido por su hermano, el procesado JOSE MIGUEL FORERO BUITRAGO, cuya conducta fue calificada por el juzgador como causa esencial del accidente.
Por tener la calidad de propietario, el señor JORGE ARMANDO FORERO BUITRAGO tiene también la condición de tercero civilmente responsable, y por consiguiente, ha debido ser citado y vinculado como tal al proceso mediante la correspondiente notificación, como lo ordena el artículo 44 del Código de Procedimiento Penal.
La omisión del Tribunal implicó que PEDRO ANTONIO AGUILAR RODRIGUEZ, por su vinculación con el procesado CARLOS ARTURO ESCOBAR ANGAN, fuera el único tercero civilmente responsable que mereció condena al pago de perjuicios en virtud de la sentencia impugnada, lo que en su sentir atenta contra los intereses de este último, ya que la sentencia se hará gravitar exclusivamente sobre sus hombros y los de su patrono –INVERSIONES LA FORTALEZA LTDA.-, con prescindencia de la persona que, como JORGE ARMANDO FORERO, está también obligada por la ley a responder por la indemnización de perjuicios.
Solicitó “decretar la nulidad de toda la actuación viciada, esto es, a partir del auto de fecha diciembre 11 de 1995 proferido por el Juez Tercero Penal del Circuito de Buenaventura (folio 730) inclusive” (f. 1167).
B.2. Segundo Cargo
Con fundamento en la causal primera de casación, prevista en el artículo 368.1° del Código de Procedimiento Civil, el demandante acusa la sentencia de violar indirectamente las normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 1613, 1614 y 2341 y siguientes del Código Civil, que resultaron indebidamente aplicados a los hechos, como consecuencia de manifiesto error de hecho por falso juicio de existencia en la consideración de la prueba, en concordancia con las normas previstas en los artículos 103 y siguientes del Código Penal, y 55 del Código de Procedimiento Penal.
El error del juzgador, explicó el actor, radica en haber supuesto que la muerte del médico RESTREPO RAMIREZ y de la enfermera LEONILA REYES NUÑEZ produjo daños o perjuicios materiales a la viuda e hijos del primero y a la madre de la última, no existiendo dentro del proceso prueba alguna que demuestre el advenimiento de perjuicios de esta índole (con la excepción del daño material emergente relacionado con el valor del automóvil destruido).
Admitiendo la existencia de prueba documental que acredita el parentesco entre las víctimas y sus herederos, en cuyo favor se decretó la indemnización, el demandante concluyó que el sentenciador contrarió los principios de la sana crítica, al considerar probado que por el sólo hecho de la muerte de las víctimas, los herederos de éstas resultaron materialmente perjudicados.
Con apoyo en el error denunciado, solicitó a la Corte casar la sentencia, y revocar la parte pertinente de la condena al pago de perjuicios, para que se excluya de su pago a su defendido.
B. 3. Tercer Cargo
En el marco de la causal primera de casación señalada en el artículo 368.1° del Código de Procedimiento Civil, acusó la sentencia impugnada por violación indirecta de las normas contenidas en los artículos 1613, 1614 y 2341 del Código Civil, que resultaron indebidamente aplicadas por error de derecho mediante falso juicio de convicción, en concordancia con el artículo 55 del Código de Procedimiento Penal.
A no haber dado cumplimiento a la obligación de apreciar las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, prescritas por el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, atribuyó el censor el error del Tribunal en la sentencia de segundo grado, al valorar las pruebas relacionadas con la cuantía del daño material derivado de la muerte del médico HERNAN RESTREPO RAMIREZ y de la enfermera LEONILA REYES NUÑEZ.
Con referencia a los apartes de la sentencia de primera instancia donde se exponen los aspectos considerados para cuantificar la condena en perjuicios, el demandante destaca que los elementos evaluados por el sentenciador como la actividad profesional que desempeñaba el occiso, la tabla de mortalidad, el promedio de ingresos mensuales para la fecha del deceso, y el salario mínimo en relación con la enfermera, debieron integrarse con la prueba demostrativa de que los hijos del médico eran mayores de edad para esa fecha, y por ende resultaba necesario demostrar la vinculación o dependencia económica con su padre.
En su sentir, el juzgador incurrió en error de derecho al valorar la prueba demostrativa de los perjuicios “de un modo fragmentario, errático, sin ningún interés por integrar lógicamente los distintos elementos probatorios allegados”.
Solicitó que se case la sentencia y se excluya el pago de los perjuicios materiales tasados en cinco mil gramos oro.
B.4. Cuarto Cargo
Con fundamento en la causal primera de casación prevista en el ordinal 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, al interpretar erróneamente el artículo 1.614 del Código Civil, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 2341 de la misma obra, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 53 del Código de Procedimiento Penal y el 393.2°-3° del Código de Procedimiento Civil.
Hizo consistir el error de interpretación en considerar los honorarios profesionales del apoderado de la parte civil como parte del concepto de perjuicios derivados del hecho punible, cuando de conformidad con el citado artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, las agencias en derecho forman parte del concepto de “costas procesales”, y por ello es ilegal la condena que efectuó el a-quo, y ratificó el Tribunal.
Solicitó que se case parcialmente la sentencia y se revoque la condena en perjuicios, con el objeto de excluir del valor de la indemnización, lo relativo a la obligación de pagar los honorarios profesionales del apoderado de la parte civil.
B.5. Quinto Cargo
En el marco de la causal primera de casación, prevista en el ordinal 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación directa de la ley, por interpretación errónea del articulo 106 del Código Penal, en concordancia con el artículo 53 del Código de Procedimiento Penal.
En sentir del demandante, el Tribunal “mutiló el alcance del artículo 106 del Código Penal, no permitiéndole producir todos los efectos que le son propios a la norma y específicamente a los criterios que ésta señala para la fijación prudencial de la indemnización por daño moral”.
Si el Tribunal consideró que la naturaleza y modalidad del hecho punible imputado a ESCOBAR ANGAN no revestían gravedad, y por ello impuso la pena mínima, “una correcta interpretación del artículo 106 del Código Penal, en concordancia con su análisis fáctico, habría conducido a decretar una indemnización necesariamente inferior a la máxima permitida” –concluyó-.
Con ese fundamento, solicitó a la corte casar la sentencia, y revocar lo relativo a la condena en perjuicios, para en sede de instancia imponer la indemnización por daño moral que corresponda, conforme con una cabal interpretación del artículo 106 del Código Penal.
- EL CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL
4.1. Demanda presentada a nombre de José Miguel Forero Buitrago:
4.1.1. Primer Cargo
El representante del Ministerio Público precisó que en apariencia, el casacionista estima que se produjo una infracción indirecta a normas de derecho sustancial por variar el contenido de los testimonios vertidos por los ciudadanos JUAN ISIDRO DIAZ, LUIS GERARDO DIAZ, y VICTOR MANUEL CUERO SEGURA; Sin embargo –agregó-, lo que en realidad está cuestionando es la razón por la que el Tribunal de segunda instancia no estudió, frente a la situación de FORERO BUITRAGO, los testimonios citados, con el argumento de que los nombres de los declarantes fueron aportados con posterioridad a la indagatoria del implicado.
Según el concepto, el censor, en lugar de tratar de acreditar la tergiversación del contenido de prueba alguna, pretende variar los hechos que fueron declarados probados por el Tribunal mediante el análisis de la prueba testimonial y de las indagatorias, para recalcar que el accidente ocurrió sin responsabilidad de parte de su defendido, convirtiendo su alegato en una simple opinión contraria a la del sentenciador, sin que logre demostrar los yerros a él atribuidos.
Para el Procurador Delegado, la libelista pretende que se reconozca credibilidad absoluta a las afirmaciones de los peritos y a las aseveraciones de los guardas bachilleres de tránsito, a partir de expresiones aisladas, en las cuales se opina sobre las posibles causas del accidente pero no se toma en cuenta las demás pruebas que permitirían emitir un juicio serio sobre el tema, pues en el caso de los peritos, por ejemplo, no advierte que FLOREZ MALDONADO a folio 743 consideró como una posible causa para que la tractomula se saliera del carril por donde debía transitar, y, por lo tanto, un factor incidente en la colisión, que “José Miguel Forero no detuvo su vehículo en la subida y por lo tanto los dos no cabían en la carretera”
Como conclusión de las anteriores premisas, conceptuó que el cargo no debe prosperar.
4.1.2. Segundo Cargo
En este cargo, relacionado con la apreciación de las placas fotográficas allegadas por el sindicado ORLANDO BOLIVAR a la investigación, advirtió el Ministerio Público que la demandante no logra decidirse por uno de los dos errores que atribuye al sentenciador, porque si bien inicialmente aduce una infracción a las normas jurídicas que gobiernan la incorporación de los medios de convicción, a renglón seguido se muestra acorde con los criterios por los cuales la fiscalía, en una de sus resoluciones, restó importancia a los mismos documentos, no por su aporte ilegal, sino porque consideró que no correspondían a los momentos inmediatamente siguientes al accidente, es decir, que al tomar esta última posición, la recurrente aduce una indebida valoración de las citadas pruebas.
Destacó el Procurador, que la censora inicialmente acusa la sentencia por un error de derecho por falso juicio de legalidad, al conferirle valor probatorio a un medio de convicción irregularmente aportado, pero se abstiene de exponer los argumentos que, a su juicio, demostrarían la infracción de las normas probatorias que estima infringidas. A tal punto llega el descuido –agregó-, que ni siquiera especifica cuáles son las disposiciones jurídicas transgredidas, pues si bien enuncia algunos artículos del Código de Procedimiento Penal, no expone las razones de la violación de las normas medio ni, posteriormente, construye un argumento que conduzca a reconocer la infracción de una norma de derecho sustancial.
Concluyó que este cargo, también debe desestimarse.
4.2. Demanda a nombre del procesado Carlos Arturo Escobar Angán:
A. Impugnación de la legalidad de la condena penal
A.1. Primer Cargo
Teniendo en cuenta que el demandante, en su argumentación, pone de presente el cabal entendimiento de las consideraciones del Tribunal, el Procurador Delegado descartó la existencia de ambigüedad o contradicción alguna en la motivación de la sentencia.
En contra de lo que aduce el impugnante, para acusar como contradictoria la fundamentación de la sentencia, precisó que la afirmación de responsabilidad penal en FORERO BUITRAGO no excluye la de otros conductores; el proceso demostró que la imprudencia de éste al invadir el carril contrario al que debía conservar, se unió con la indebida maniobra de ESCOBAR ANGAN para producir el resultado lesivo del bien jurídico de la vida y, por lo tanto, atribuir a cada uno de los procesados su cuota de responsabilidad, ni hace contradictoria la argumentación, ni viola sus garantías fundamentales.
Habiendo descartado la contradictoria sustentación de la sentencia de segundo grado, solicitó que se declare impróspero el cargo.
A.2. Segundo Cargo
Con fundamento en el análisis de los apartes de la sentencia en que el Tribunal ponderó lo afirmado por el procesado en diligencia de indagatoria, el Procurador destacó que el censor, para demostrar que el juzgador apreció indebidamente la indagatoria, se vale de un aparte específico de la sentencia de primera instancia en la que el juez a-quo efectivamente hace algunas suposiciones sobre las razones por las cuales el acusado invadió el carril izquierdo de la vía, y utiliza este sector de la decisión para examinar otras declaraciones, que no son repetidas por el ad-quem, pero que en el entendimiento del demandante, sí ratifican el criterio del juzgador de primer grado.
Con base en el estudio del contenido íntegro de la sentencia de segunda instancia, el Delegado precisó que el Tribunal no distorsionó el contenido de la indagatoria que se comenta, porque si bien con fundamento en ella admitió –como lo relató el procesado- que el vehículo que éste conducía invadió el carril izquierdo, no consideró que esta maniobra tuviera como objetivo realizar un adelantamiento irreglamentario.
Consideró “evidente la identidad entre el dicho del acusado y la forma como lo refirió el Tribunal”. De ahí que solamente aceptando que ESCOBAR ANGAN se desplazaba por el carril izquierdo, puede explicarse, siguiendo la lógica y la expresión corriente de los términos, que tuviera que “meterse a su carril” para “coger el carril derecho”.
Con relación a las fotografías aportadas al expediente, el Delegado descartó que el Tribunal hubiere falseado el contenido material de las fotografías, pues lo que hizo fue deducir, mediante un razonamiento lógico, la velocidad inmoderada a que se desplazaba ESCOBAR ANGAN. Los destrozos del automóvil Mazda, así como la ubicación del mismo debajo de la tractomula, condujeron al Tribunal a inferir la velocidad excesiva no en cuanto al límite permitido, sino con referencia a la velocidad aconsejable ante la situación que enfrentaba el vehículo conducido por el procesado.
Respecto de la presunta prescindencia de una parte de la opinión del perito de tránsito –que el censor atribuye al Tribunal-, consistente en que una tractomula con las características y la carga que transportaba solamente podría desplazarse a 30 kilómetros por hora, el Procurador advirtió que esa presunta omisión no tiene la trascendencia que supone el libelista, quien además no la demuestra, simplemente la afirma.
Si el Tribunal no refirió la aseveración del perito dentro de los elementos que le sirvieron para la toma de la decisión, debe concluirse, según el Procurador, que ello obedeció a su apreciación de la velocidad inmoderada del vehículo, derivada del examen de las fotografías y de su razonamiento que le permitió inferir que la tractomula no se detuvo y pasó por encima del Mazda, a consecuencia de la velocidad que traía.
Destacó el colaborador fiscal que el perito no afirmó la imposibilidad física de que la tractomula desarrollara una velocidad superior a los treinta kilómetros; lo que calculó fue la velocidad promedio, esto es, la que podría considerarse como regular en el desplazamiento que implica aceptar que en algunos eventos el automotor incrementara la velocidad o la disminuirá, dependiendo de las condiciones de la vía, de la inclinación del terreno, etc.
El concepto también descarta la tergiversación del croquis, planos, fotografías y conceptos técnicos, en que el recurrente cimienta la censura, pues en sentir del Procurador, aquel equivocó su argumentación al partir del supuesto de que las pruebas referidas como distorsionadas debieron ser asumidas como prueba del hecho de que el automóvil Mazda se desplazaba a la derecha de la tractomula, lo que evidentemente no demuestra. En cambio, estos medios de convicción permiten derivar la conclusión de que, de acuerdo con las medidas de la vía y de los automotores involucrados en el accidente, era físicamente posible que los autos conducidos por la víctima y el procesado se desplazaran paralelamente, lo que no implica que así tuviera que haber ocurrido.
Advirtió que el sentenciador ad-quem dedicó un espacio importante de la sentencia a analizar la secuencia del accidente, los testimonios que lo refirieron, y las circunstancias que pudo conocer por otras pruebas, para restar credibilidad a quien dijo –entre ellos el procesado ESCOBAR ANGAN-, que el Mazda se había metido a la derecha de la tractomula. Concluyó entonces que este sólo esfuerzo argumental del Tribunal, pone de presente que no existió un error que distorsionara el contenido de las pruebas.
Al concluir que el demandante no demostró que el sentenciador haya cometido errores en la apreciación de las pruebas, solicitó la declaratoria de improsperidad del cargo.
A.3. Tercer Cargo
De filosófico, y no jurídico, calificó el agente del Ministerio Público el problema planteado por el libelista al sostener que un mismo acontecimiento no puede deberse simultáneamente a dos causas eficientes y concurrentes, por lo que, la razón del ataque en casación no es la de haber omitido la aplicación del artículo 21 del Código Penal que rige el fenómeno de la causalidad en el delito, sino el de suponer equivocadamente que los fenómenos de la vida social, así como los de la naturaleza, solamente tienen una causa, de manera que no existe ninguno cuya producción se deba a distintas causas.
En sentir del procurador, el cargo debe ser desestimado por incompleto, ya que el libelista se consideró exento de desarrollar su posición filosófica para demostrar el contenido y alcance que, en su criterio tiene el artículo 21 del Código Penal y, en consecuencia, las razones por las cuales considera excluida esta norma.
- Impugnación de la legalidad de la condena al pago de perjuicios
B.1. Primer Cargo
El Procurador admitió que el juzgador omitió notificar la demanda de parte civil a JORGE ARMANDO FORERO BUITRAGO, propietario del automotor de placas SU-0370, a pesar de que el representante de la parte civil, luego de observar la certificación emanada de la Inspección Departamental de Tránsito y Transportes de Fusagasugá que lo acreditaba como propietario, solicitó que se le incluyera como tercero civilmente responsable.
Ante esta petición, el Juzgado de conocimiento dispuso equivocadamente diferir la respuesta a esta petición para el momento de dictar sentencia. En tal ocasión, al definir sobre la obligación de pagar los perjuicios ocasionados con la infracción, condenó solidariamente a JOSE MIGUEL FORERO BUITRAGO y a PEDRO ANTONIO AGUILAR RODRIGUEZ y-o INVERSIONES LA FORTALEZA LTDA . a pagar los perjuicios ocasionados con el delito, como terceros civilmente responsables.
La exclusión de la declaración de responsabilidad civil de JORGE ARMANDO FORERO BUITRAGO fue confirmada parcialmente en la sentencia de segunda instancia –explicó el Procurador-, porque el Tribunal entendió que el propietario del vehículo continuaba siendo el acusado JOSE MIGUEL FORERO BUITRAGO, error que no amerita la invalidación de lo actuado, como lo solicita el impugnante, pues el tercero civilmente responsable es un sujeto eventual dentro del trámite del proceso penal, razón por la cual su no-vinculación no afecta la garantía del debido proceso ni los derechos fundamentales del procesado.
Finalmente advirtió que por vía de un proceso civil ordinario y no dentro del proceso penal, el procesado está en capacidad de repetir contra los otros condenados e inclusive del omitido tercero civilmente responsable JORGE ARMANDO FORERO BUITRAGO, razón suficiente para considerar que su acción no está legitimada dentro de esta sede, por lo que el cargo no debe prosperar.
B.2. Segundo Cargo
Fue considerado por el representante del Ministerio Público como insuficiente para prohijar la ruptura de la sentencia impugnada. El censor, inicialmente acudió a la denuncia de un error de hecho por falso juicio de existencia, aduciendo que el sentenciador supuso la prueba relativa a los perjuicios materiales que se causaron a los herederos de las víctimas del accidente, pero a renglón seguido cuestiona la titularidad del derecho para recibir la indemnización, por parte de los hijos del médico y de la madre de la enfermera, bajo el argumento de que no está probada su dependencia de las víctimas del delito.
Destacó el procurador que esa doble proposición le impidió abordar la demostración de la infracción de la norma de derecho sustancial que estima violada, de manera que omitió referirse a la forma como, en su opinión, se quebrantaron las disposiciones 103 y siguientes del Código Penal, y 1613, 1614 y 2341 del Código Civil.
Destacó que en el aspecto de la demostración de los perjuicios materiales ocasionados con el delito, la sentencia de segundo grado es deficiente, en cuanto su sustentación no permite establecer con certeza las razones que tuvo el Tribunal para reconocer a favor de los herederos de las víctimas las indemnizaciones respectivas.
Sin embargo precisó que en casación no es posible desbordar los precisos marcos de la impugnación, por lo que resulta imposible para el Procurador Delegado, o para la Corte, asumir, en reemplazo del censor, la tarea de acreditar la violación de la ley sustancial, menos aún la existencia de un error que se precisó demostrar fehacientemente como medio para lograr la remoción de la doble presunción de acierto y legalidad de que llega acompañada la sentencia a la sede extraordinaria, resultando imposible abordar el estudio de fondo sobre el problema planteado.
Solicitó en consecuencia que se declare impróspero el cargo.
B.3. Tercer Cargo
Afirmó el Procurador que el casacionista desde la presentación de la censura se aparta de los criterios sostenidos jurisprudencialmente, y que han definido que en el ordenamiento procesal penal colombiano no se admite más el denominado por la doctrina falso juicio de convicción, debido a que la valoración de las pruebas abandonó el sistema de tarifa legal para adoptar el de la apreciación de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Advirtió que a pesar del censor haber invocado, como era debido, las reglas de la casación en materia civil –lo que sugiere la admisión de la posibilidad del error de derecho-, no abordó la confrontación de las pruebas con las normas jurídicas civiles que le asignen a ellas un determinado valor probatorio para demostrar su infracción y la consiguiente vulneración de una norma de derecho sustancial.
Lo más crítico del cargo, en criterio del Ministerio Público, es que el recurrente, luego de algunas referencias probatorias, sostiene que el juzgador no analizó las pruebas en conjunto, radicando en ello el yerro sobre la norma del ordenamiento procesal penal inicialmente invocada, sin determinar en qué forma este procedimiento constituye una transgresión a una norma medio, ni identificar la trascendencia del error en el contenido del fallo atacado.
Solicitó la desestimación del cargo.
B.4. Cuarto Cargo
Sugestiva, pero equivocada, consideró la visión de la situación planteada por el recurrente acerca de la errónea interpretación del artículo 1614 del Código Civil, y la consecuente aplicación indebida del artículo 2341 de la misma obra, al incluir en la condena civil los gastos correspondientes a los honorarios profesionales del abogado que atendió el proceso.
La razón de la descalificación de la censura, la halló el agente del Ministerio Público en las normas que regulan la tasación discrecional de los perjuicios materiales, concretamente el artículo 107 del Código Penal, que independientemente de la naturaleza que tengan los honorarios profesionales, autoriza su inclusión en el monto global de daños, en tanto que corresponden a “los gastos ocasionados por razón del hecho punible”.
Al amparo de esta premisa, conceptúo que el cargo no debe prosperar.
B.5. Quinto Cargo
Con relación al presunto quebranto directo del articulo 106 del Código Penal, que el recurrente hace consistir en la omisión de aplicar la condena mínima al pago de los perjuicios morales, habiendo deducido un grado mínimo de culpabilidad en la comisión del hecho punible, el Procurador precisó que el libelista no alcanza a delimitar el ámbito de la causal de casación civil invocada y el correspondiente a la infracción de la norma sustantiva penal a la que hace mención como único elemento de demostración de la pretendida ilegalidad de la sentencia.
Según el Procurador Delegado, con esa breve fundamentación el impugnante no logra demostrar infracción alguna a la disposición, porque esta misma establece que los criterios de cuantificación del citado daño moral serán los relativos a “las modalidades de la infracción, las condiciones de la persona ofendida y la naturaleza y consecuencia del agravio sufrido”, que no comprenden el grado de culpabilidad del infractor, ni tampoco permiten entender que, declarado éste como mínimo, es consecuencia obligada para el sentenciador tasar la indemnización mínima.
Solicitó la desestimación del cargo, por considerarlo antitécnico. Y como conclusión del concepto, sugirió a la Corte NO CASAR la sentencia materia de impugnación.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
5.1. Demanda presentada a nombre de José Miguel Forero Buitrago:
5.1.1. Primer Cargo
Entre los requisitos técnicos exigidos jurisprudencialmente para la prosperidad de la demostración del error de hecho por falso juicio de identidad, se hallan el individualizar las pruebas cuya tergiversación por el sentenciador se denuncia, exponer lo que objetivamente demuestran, y la deducción que de su contenido hizo el juzgador, evidenciando así el desacierto de la conclusión que en relación con esos medios de convicción contiene el fallo atacado.
En acatamiento de tal directriz técnica, y habida consideración que la casación no persigue la reevaluación del acervo probatorio, pues tal posibilidad se agotó en las instancias, y el objeto de este mecanismo de control es la sentencia de segundo grado y no todo el proceso, al demandante le está vedado confrontar su personal convicción sobre la fuerza suasoria de los medios de prueba con la ponderación que de aquellos efectuó el juzgador.
En esa deficiencia técnica incurre la libelista, quien si bien individualiza los medios de convicción que en su sentir habrían sido desfigurados por el sentenciador –entre los que se hallan los testimonios de JUAN ISIDRO DIAZ, LUIS GERARDO DIAZ, y VICTOR MANUEL CUERO SEGURA, y los croquis levantados por los guardas bachilleres y por el planimetrista de la Unidad Móvil de Policía Judicial de la Sijín-, en lugar de demostrar en qué consistió la perversión de tales pruebas, se da a la tarea de cuestionar las razones por las cuales el Tribunal no les otorgó la credibilidad que de acuerdo con su subjetiva apreciación de la realidad fáctica, aquellos merecían como soporte para exonerar de responsabilidad a su patrocinado, JOSE MIGUEL FORERO BUITRAGO.
Como acota el Delegado, este desenfocado empeño de la demandante por concluir que su patrocinado “jamás invadió el carril contrario y mucho menos adelantó o sobrepasó el obstáculo constituido por el automotor ubicado a la vera de la vía”, lejos de demostrar los yerros enunciados, convierte su alegato en una opinión contraria a la del sentenciador, sin la idoneidad suficiente para ameritar el derrumbamiento del fallo.
La desestimación de la credibilidad de los citados medios de convicción, por parte del Tribunal, no constituiría además un error de hecho por falso juicio de identidad, pues los datos que se pueden extractar del arsenal probatorio fueron respetados en su integridad, independientemente de que la fuerza de convicción de algunos de ellos resultara afectada por el aporte tardío a la investigación, y las inferencias que sobre el conjunto de las pruebas construyó el sentenciador.
A la indemostración de la presunta desfiguración de la prueba por el fallador, se suma la desviación de la censura, en la que se enuncia la existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad –denunciable por vía de la causal primera de casación-, al establecimiento de un error de actividad –cuya formulación debe emprenderse con arreglo a la causal tercera-, que se hace consistir en la presunta violación del principio de investigación integral, por la negligencia en que habría incurrido el funcionario instructor, al tardar un lapso considerable en citar al procesado FORERO BUITRAGO a ampliación de indagatoria, para esclarecer, con prontitud, las circunstancias favorables y desfavorables al prenombrado:
“Si hubo negligencia, sería más bien atribuible al funcionario instructor, porque estaba obligado a recopilar todo el material probatorio necesario a fin de esclarecer el hecho y la responsabilidad de los implicados, vale decir, las diligencias que le hubiesen podido ser desfavorables como favorables al procesado” (f. 1122), es el planteamiento de la impugnante en la demanda.
Demostradas como se hallan las falencias argumentativas de la censura, y la carencia de fundamento en la formulación del reproche, la Sala declarará la improsperidad del cargo.
5.1.2. Segundo Cargo
La violación indirecta de la ley por falso juicio de legalidad consiste en el desacierto en que incurre el fallador al inaplicar las normas que regulan la producción y aducción de las pruebas, y posteriormente valorar aquellas que se han aducido sin la observancia de los requisitos establecidos para su producción, o desecharlas, luego de considerarlas en su realidad objetiva, por estimar que tales requisitos no se cumplieron, estando satisfechos.
De conformidad con los criterios trazados por la jurisprudencia, la demostración de esta modalidad de error de derecho en sede casacional exige la integración de una proposición lógico-jurídica donde se identifique la prueba indebidamente apreciada que sirvió de sustento del fallo, se precise la formalidad omitida, la norma que consagra tal condición de validez del medio probatorio (violación medio), y a su vez, argumentativamente se demuestre que la prueba cuestionada no reúne las mínimas exigencias de ley que en desarrollo del cargo se echan de menos, o que a pesar de reunirlas, el juez erróneamente la consideró inválida.
Establecida la legalidad o ilegalidad del medio de convicción, según la modalidad del error de derecho denunciado, debe el actor demostrar la incidencia del desacierto en el establecimiento de la verdad fáctica y de la errada conclusión de la sentencia, precisando las normas sustanciales que resultaron indirectamente violadas, por aplicación indebida o falta de aplicación –violación fin-, y efectuando un nuevo análisis integral del acervo probatorio, excluyendo las pruebas ilegalmente allegadas, o ponderando las desestimadas por el juzgador a pesar de su legal incorporación al proceso, y de esta manera desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia, a efectos de que en sede de instancia sea sustituida por la Corte, con sentido contrario al declarado.
La casacionista incumple estas exigencias técnicas, pues sólo menciona las normas medio de carácter probatorio presuntamente transgredidas al permitir la aducción al proceso de las fotografías tomadas en el lugar del accidente por ORLANDO BOLIVAR, conductor de la tractomula de placas VK 0083, y omite exponer las razones por las cuales considera que esa prueba de carácter documental no reúne las mínimas exigencias de ley para su válida aducción y ponderación como sustento de la declaración del derecho sustancial. En otras palabras: no demuestra la ilegalidad de las fotografías que cuestiona, por el sólo hecho de haber sido tomadas por uno de los conductores implicados en el accidente de tránsito.
En idéntica omisión incurre respecto de la demostración de la incidencia del yerro que apenas enuncia, pues aunque menciona el artículo 29 de la Constitución Política y algunos artículos del Código de Procedimiento Penal, como las normas fin que habrían resultado transgredidas, su alegación no permite establecer la modalidad de violación indirecta –falta de aplicación o aplicación indebida-, ni emprende el análisis integral del nuevo acervo probatorio, con exclusión de las fotografías que tilda de ilegales, para establecer si éstas, con independencia de los restantes medios de convicción, son columna de la declaración de responsabilidad de su asistido, y justificar así el proferimiento del fallo de sustitución.
Las anotadas deficiencias en la argumentación de la alegación así propuesta adquieren mayor relevancia cuando la demandante, en lugar de enfilar la censura a la demostración del error de derecho por falso juicio de legalidad, uno de cuyos objetivos, como ha quedado expuesto, se orienta a la exclusión de la prueba ilegal, pretende restar credibilidad al medio probatorio –las placas fotográficas tomadas por el procesado ORLANDO BOLIVAR-, siguiendo los razonamientos expuestos por la Fiscalía Seccional 126, cuando calificó el mérito probatorio del sumario y exoneró de responsabilidad a su defendido, al concluir que las fotografías habían sido tomadas desde una distancia considerable, cuando el vehículo ya arrancaba para Buenaventura después de haber sucedido el accidente, reflejando por ende imágenes alejadas de la realidad, que permitían ver al vehículo de placas SU-0370 como si estuviera invadiendo totalmente el carril contrario.
El errático discurrir de la libelista pone de presente su indecisión frente a los dos errores que indiscriminadamente atribuye al sentenciador, pues inicialmente aduce una infracción a las normas jurídicas que gobiernan la incorporación de los medios de prueba, y contradictoriamente, a renglón seguido se muestra acorde con los criterios por los cuales la fiscalía, en una de sus resoluciones, valoró y restó importancia a las cuestionadas fotografías, no por su aporte ilegal, sino porque consideró que no correspondían a los momentos inmediatamente siguientes al accidente. Y al tomar esta última posición, abandonando la demostración del error de derecho por falso juicio de legalidad, aduce una indebida valoración de la prueba cuya exclusión demanda, incurriendo así en una dilógica pretensión, que torna inestudiable el cargo.
5.2. Demanda a nombre del procesado Carlos Arturo Escobar Angán:
A. Impugnación de la legalidad de la condena penal
A.1. Primer Cargo
Cuando se plantea violación del debido proceso por defectos de motivación, ha sostenido la Sala, constituye carga para el censor demostrar que el fallo carece total o parcialmente de motivación, o que acusa una sustentación dilógica o ambivalente.
Cuando no se precisan las verdades fácticas y jurídicas en que se soporta la decisión, se presenta la carencia absoluta de motivación; cuando la motivación no alcanza a traslucir el fundamento del fallo, aquella se considera precaria o incompleta; y cuando la sentencia se cimienta en razones contradictorias y excluyentes que impiden conocer su verdadero sentido, la motivación se considera anfibológica (cfr. entre otras, sentencia de 28 de abril de 1993, Mag. Pon. Dr. Gustavo Gómez Velásquez, 5 de noviembre de 1997, y 22 de octubre de 1999, Mag. Pon. Dr. Fernando Arboleda Ripoll).
Ninguna de las anteriores hipótesis demuestra el actor, quien se limita a sostener que el Tribunal incurrió en evidente contradicción, al atribuir a JOSE MIGUEL FORERO BUITRAGO, conductor del tracto-camión de placas SU-0370, la responsabilidad en la producción del accidente, y a su vez sostener que a la culpa de aquel, se sumó el comportamiento, también imprudente, de CARLOS ARTURO ESCOBAR ANGAN, quien se trasladó al carril no autorizado e imprimió exorbitante velocidad a la máquina por él conducida.
Basta examinar las razones aducidas por el juzgador de segundo grado, para concluir que la afirmación de la responsabilidad de los conductores FORERO BUITRAGO y ESCOBAR ANGAN no obedece a la contradictoria y excluyente yuxtaposición de causas en la producción de la muerte violenta de los ocupantes del vehículo Mazda de Placas MDF-866, sino a la concurrencia de culpas, generada por el reconocimiento de la incidencia que cada uno de los prenombrados, como sujeto activo, tuvo en la producción del resultado constitutivo del punible por el que se profirió condena:
“Lo expuesto anteriormente nos induce a considerar que la conducta asumida por el procesado FORERO BUITRAGO fue imprudente al ocupar la vía que le correspondía a los vehículos que se desplazaban en sentido contrario, aunque si bien es cierto su vehículo ni colisionó ni fue colisionado por los intervinientes en el siniestro, sí concurrió imprudentemente a la obstrucción de la vía contraria ocasionando el percance aludido inicialmente por ORLANDO BOLIVAR quien para defender su vehículo, se desplazó hacia la berma derecha, evitando el riesgo para sí y para el vehículo invasor que subía y ocupaba su calzada, mientras que la tractomula que lo seguía no pudo ejecutar la misma maniobra con elusión de los riesgos para sí o para terceros. Esto quiere decir que la conducción vehicular de ESCOBAR ANGAN también fue imprudente desde todo punto de vista, por salirse al carril izquierdo o desplazarse por éste, lo que después al observar la maniobra hecha por el conductor ORLANDO BOLIVAR con detención de la marcha de su máquina y giro hacia la berma, no le permitió frenar el automotor a tiempo por la inmoderada velocidad que llevaba al retomar la calzada derecha que le correspondía, impactando con el automóvil Mazda ocupado por las víctimas” (f. 1058).
“La razón para haber colisionado el automotor conducido por ESCOBAR ANGAN, además de la imprudencia de FORERO BUITRAGO, fue el exceso de velocidad y su desplazamiento por el lado izquierdo de la vía que a éste le correspondía” (f. 1059).
Contrario a la realidad procesal, y por ende carente de fundamento se dibuja el reproche del censor, quien inadvirtiendo la posibilidad de que varias acciones independientes, ejecutadas con violación del deber de cuidado por diversos intervinientes, concurran incrementando el riesgo que determinó la vulneración del bien jurídicamente tutelado, considera ilegal que se haya reconocido la cuota de responsabilidad que cada uno de los conductores tuvo en la generación del fatal accidente que culminó con la muerte instantánea de los ocupantes del automóvil.
El cargo no prospera.
A.2. Segundo Cargo
Insistentemente ha reiterado la Corte, que el reproche contra la sentencia por error de hecho por falso juicio de identidad, se debe fincar en los vicios objetivos originados en la tergiversación de la prueba, y no en las particulares apreciaciones del recurrente sobre la credibilidad que el juzgador otorgó a ciertos medios de convicción.
Estas mínimas directrices técnicas establecidas por la jurisprudencia para la consideración del cargo formulado por esta modalidad de violación indirecta de la ley por error de hecho, se desconocen por el casacionista en la fundamentación del reproche, lo que de por sí se erige en razón suficiente para desestimar tan endeble censura contra un fallo amparado por la presunción de acierto y legalidad.
En su argumentación, que apenas reviste la entidad de un alegato de instancia, lo que hace es una desordenada exposición de generales apreciaciones personales producto del inopinado cotejo de lo que en su sentir se deduce de la diligencia de indagatoria y versión del procesado en la diligencia de inspección judicial, las fotografías tomadas en el lugar del accidente, el concepto del perito de la Sección de Criminalística del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General, y los croquis, planos y demás conceptos técnicos relacionados con las mediciones de la vía y la posición en qué quedaron los vehículos accidentados, con las conclusiones que del análisis en conjunto del acervo probatorio extrajo el sentenciador, pretendiendo hacer prevalecer su personal criterio sobre la negación de la invasión del carril izquierdo de la vía, y del exceso de velocidad a que se desplazaba el vehículo conducido por ESCOBAR ANGAN, para excluirlo así de la responsabilidad fundadamente deducida en la sentencia objeto de impugnación, y que obviamente, con una censura de tal índole, no logra conmoverse.
Es a partir de esa insular y subjetiva referencia a algunas de las pruebas valoradas por el sentenciador de segundo grado, lo cual resulta bien distinto a la demostración del error enunciado, que el casacionista se da a la tarea de argumentar que su representado, el conductor del tractocamión de placas XI-2122, en ningún momento invadió el carril izquierdo, ni se desplazaba a velocidad inmoderada, criterios que, además de contradecir abrupta e ilógicamente la conclusión a que arribó el Tribunal luego de ponderar el conjunto de las indagatorias, las versiones rendidas por quienes presenciaron los hechos, y la prueba documental aportada en legal forma al proceso (fs. 1056 y ss. c. del Tribunal), lejos está de acreditar la perversión del contenido fáctico de las pruebas cuestionadas.
A las anotadas falencias técnicas que imposibilitaron la demostración de la presunta desfiguración de la prueba por el fallador, se suma la carencia de fundamento en la argumentación a que se acude para deducir la conducción diligente por parte de ESCOBAR ANGAN, y la imprudente maniobra del conductor del automóvil Mazda -al intentar adelantarlo por la derecha-, pues como ha quedado expuesto, pretende alcanzar tal objetivo con la fragmentaria visión de la injurada del prenombrado, y de una de las respuestas dadas por el técnico de la Sección de Criminalística del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, quien estableció en 30 kilómetros por hora la “velocidad promedio” de un vehículo con las dimensiones, peso y carga de la tractomula de placas XI-2122, sin que tal aseveración implique la imposibilidad de incrementar la velocidad cuando, por el declive del terreno, se desplace en descenso, conclusión que da al traste con la exoneración de responsabilidad, a que apunta la fallida impugnación extraordinaria.
Esa tangencial referencia a ciertos acápites de la indagatoria del procesado, cuando afirma que al ver la tractomula conducida por ORLANDO BOLIVAR recostada al lado derecho de la vía, él “trató de abrirse un poquito a la izquierda..” sin invadir el carril contrario, del cálculo que de la “velocidad promedio” del rodante hizo el técnico en Criminalística, y de algunas de las fotografías tomadas en el lugar del accidente, lejos está de demostrar la tergiversación de medio de prueba alguno, condiciones éstas en las cuales menos se podría cumplir con la carga de acreditar la trascendencia del yerro que se persigue denunciar.
Del examen de la sentencia se establece que el Tribunal, mediante un razonamiento lógico, y sin falsear el sentido material de las fotografías, dedujo la velocidad inmoderada del vehículo conducido por ESCOBAR ANGAN, de la magnitud del impacto -evidenciada a través de los destrozos del automóvil Mazda-, así como de la ubicación del mismo “incrustado y al parecer debajo de la llanta y bomper derechos” de la tractomula (f. 1062), mientras que el censor pretende atribuir el estado de destrucción del automóvil exclusivamente al peso de la tractomula, oponiendo de esta forma su posición a la del tribunal, pero, se reitera, sin demostrar que ésta es equivocada, o el producto de una tergiversación del contenido material de la prueba.
De contera, al descartarse la desfiguración de la prueba por el fallador, la impugnación extraordinaria queda reducida a la manifiesta pretensión de efectuar una improcedente contraposición del criterio personal en la estimación de las pruebas, con la autónoma e independiente comprobación de los hechos por parte del juez, ejercicio éste ajeno a los fines para los cuales ha sido instituida la casación.
Demostradas como se hallan las falencias argumentativas de la censura, y la carencia de fundamento en la formulación del reproche, la Sala declara la improsperidad del cargo.
A.3. Tercer Cargo
Con relación a la vía de ataque que el casacionista seleccionó para en este acápite de la censura controvertir la legalidad de la sentencia, cual es la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de la norma que regula el caso, ha dicho la Corte que la demostración de la infracción de la ley por este motivo exige -como todas las demás causales-, el señalamiento claro y preciso de los fundamentos fácticos y jurídicos del reproche, y la aceptación de los supuestos de hecho de la sentencia objeto de impugnación.
Forzoso resulta entonces, en el empeño por demostrar este tipo de error, individualizar las disposiciones en concreto que, estando llamadas a regular la situación fáctica demostrada en el proceso, no fueron aplicadas en la sentencia, debiendo señalar al tiempo aquellas erróneamente seleccionadas y finalmente aplicadas por el juzgador, cuyos efectos se materializan en la parte dispositiva del fallo impugnado, formulándose en todo caso una proposición jurídica adecuada o completa, nada de lo cual siquiera se ensaya en la demanda.
Salvo la genérica referencia “filosófica” –como la califica el Procurador Delegado- acerca de la imposibilidad de “que un mismo acontecimiento se deba simultáneamente a dos causas eficientes y concurrentes”, y la crítica a “la imposición de condena penal a ESCOBAR ANGAN sin que existiese el vínculo de causalidad exigido por la norma prevista en el artículo 21 del Código Penal”, para sostenerse que “la conducta de éste último no encuentra adecuación típica en el artículo 329 del Código Penal y por consiguiente el Tribunal no tenía porqué aplicar esta norma a su caso“, en la demanda no se indica, ni mucho menos se demuestra, por qué esta última norma aplicada por el sentenciador, no cobija la conducta del procesado, ni se exponen razones por las cuales, prescindiendo de su aplicación, el artículo 21 del Código Penal sí logra solucionar adecuadamente el asunto en debate.
El casacionista se limita a predicar la falta de aplicación del citado artículo 21 del Código Penal, y la aplicación indebida del artículo 329 ejusdem, sin emprender tarea alguna en orden a indicar cuál es la regulación que le dan al caso sub-júdice; cuál el alcance que se deriva de su texto; porqué la primera debía aplicarse al caso concreto, y excluirse la segunda; que repercusión tuvo tal yerro en el establecimiento de la parte dispositiva del fallo, y cómo la podría modificar, de corregirse el error denunciado.
No advirtió el casacionista que, al regular la norma cuya “inaplicación” denuncia la relación de causalidad como presupuesto para el proferimiento de la condena por un hecho punible cuyo resultado depende de la acción u omisión del sujeto activo, y efectivamente haberse declarado penalmente responsable a ESCOBAR ANGAN, a título de coautor del homicidio de los ocupantes del automóvil Mazda, la norma echada de menos sí fue aplicada, y por ende, adviene carente de fundamento el error a partir del cual edifica el cargo, cual es la violación directa de la ley sustancial por “falta de aplicación” del artículo 21 del Código Penal.
Si lo que el actor pretendía denunciar era la errónea interpretación de la citada norma, error consistente en el deficiente entendimiento de la disposición que, aunque adecuadamente seleccionada por el juzgador, resulta desfigurada en su sentido y alcance, haciéndole producir efectos que de ella no se derivan, o incluso que contrarían el mandato allí contenido, ha debido demostrar la deficiente inteligencia por parte del Tribunal, de la norma que predica transgredida.
Para ello debía indicar qué dice la norma en concreto, cuál es la regulación que le da a la materia en debate, cuál fue el entendimiento que de ella tuvo el Tribunal, porqué derivó un alcance mayor o menor al que su texto tiene, que repercusión tuvo tal yerro en el establecimiento de la parte dispositiva del fallo, y cómo la podría modificar, de haber sido interpretada acorde con la recta inteligencia que de ella se desprende.
El demandante no aporta razones para establecer el desacertado entendimiento y aplicación de los criterios que para afirmar o excluir la imputación del resultado típico trae el artículo 21 del Código Penal, y en cambio, al aducir la falta de aplicación de este precepto, equivocó el enfoque de la censura a través de la cual pretende quebrar la sentencia de segundo grado.
La anotada precariedad en la argumentación del cargo -inadvertida por el Procurador Delegado-, torna inexaminable y por ende impróspera la impugnación, máxime si, como ha quedado expuesto, se omite señalar con claridad y precisión, los fundamentos de la vía de ataque indebidamente escogida por el casacionista, cual es la violación inmediata de la ley sustancial, por falta de aplicación y aplicación indebida de los preceptos en cita.
Demostrada como se halla la deficiente formulación y fundamentación de la censura, se declara impróspero el cargo.
- Impugnación de la legalidad de la condena al pago de perjuicios
B.1. Primer Cargo
Del examen de las diligencias se establece que el juzgador omitió notificar la demanda de constitución de parte civil a JORGE ARMANDO FORERO BUITRAGO, quien según certificación expedida por la Inspección Departamental de Tránsito y Transportes de Fusagasugá, figuraba como nuevo propietario del vehículo de placas SU-0370, y cuya vinculación en calidad de tercero civilmente responsable solicitó el demandante.
El Juzgado resolvió diferir la solución del anterior pedimento para el momento de dictar sentencia, y en tal ocasión, al definir sobre la condena al pago de los daños y perjuicios ocasionados con el delito, impuso tal carga al procesado JOSE MIGUEL FORERO BUITRAGO y/o INVERSIONES LA FORTALEZA LTDA., como terceros civilmente responsables, sin incluir, en tal declaración de responsabilidad civil, a JORGE ARMANDO FORERO BUITRAGO, por haber entendido el juzgador, según la motivación de la condena, que el procesado JOSE MIGUEL FORERO BUITRAGO continuaba siendo el propietario del citado vehículo.
La exclusión de la condena al pago de los daños y perjuicios ocasionados con el delito, de quien según la normatividad civil por ser propietario de uno de los automotores involucrados en el hecho, también estaría llamado a indemnizar a las víctimas, pero que no fue vinculado al proceso penal en calidad de tercero civilmente responsable, no genera la invalidación de lo actuado, por cuanto la Corte tiene establecido que dicho sujeto procesal es contingente y no necesario en el desarrollo de la dialéctica y fines que caracterizan el proceso penal, razón por la cual su marginación no conculca el debido proceso ni los derechos fundamentales del procesado, quien en esa condición fue condenado solidariamente al pago de los perjuicios, y de exigírsele el cumplimiento de dicha obligación, puede repetir contra el tercero excluido, por vía del proceso civil ordinario, por la cuota que a éste le corresponde.
Lo anterior por cuanto, como ha quedado expuesto, la obligación de pagar los perjuicios irrogados con la conducta punible se impuso de manera solidaria, y de conformidad con el artículo 1582 del Código Civil, “El ser solidaria una obligación no le da el carácter de indivisible”; de ahí que se predique la posibilidad para el procesado JOSE MIGUEL FORERO BUITRAGO –cuyo apoderado es quien invoca la declaratoria de nulidad-, de acudir a los mecanismos judiciales que establece la regulación civil, para repetir no solo contra el propietario del vehículo de placas SU-0370, sino contra el otro condenado, y contra INVERSIONES LA FORTALEZA LTDA., y exigirles coactivamente el pago de la cuota que por tal concepto les corresponde.
En este orden de ideas, como la irregularidad denunciada resulta intrascendente y no amerita la invalidación de lo actuado, se declara impróspero el cargo.
B.2. Segundo Cargo
Como certeramente lo advirtió el Procurador Delegado, la proposición y correlativa demostración de la censura hecha a la sentencia, contradice abiertamente los principios elementales que rigen la técnica del recurso extraordinario de casación.
Denunciar la violación indirecta de la ley sustancial “como consecuencia de manifiesto error de hecho por falso juicio de existencia” y hacer consistir tal yerro en la ponderación de las pruebas “contrariando los principios de la sana crítica”, constituye un fatal contrasentido y naturalmente un desacierto en el desarrollo del reproche, al confundir las diversas modalidades de error de hecho, lo que inexorablemente acarrea la improsperidad del reproche.
Sabido es que de conformidad con la técnica casacional, en la invocación y consecuente comprobación del falso juicio de existencia debe evidenciarse la omisión en la consideración de las pruebas obrantes en el plenario (preterición), o la consideración de aquellas materialmente inexistentes (suposición), debiendo además el demandante demostrar la incidencia del error denunciado en la parte dispositiva del fallo, tarea que comprende el análisis integral del nuevo acervo probatorio, excluyendo las pruebas inexistentes supuestas por el fallador, y considerando las que fueron pretermitidas, de manera tal que se justifique el proferimiento del fallo de sustitución, pues de lo contrario -como en el presente caso sucede-, el ataque se verá abocado a su improsperidad.
Distante de llegar a tal comprobación, establecida por la jurisprudencia como mínimo requerimiento técnico para la consideración del cargo formulado por esta modalidad de violación indirecta de la ley por error de hecho, el casacionista afirma la configuración de un “falso juicio de existencia”, cuya demostración pretende alcanzar con un lacónico enunciado –“el fallador supuso la existencia de daño material”-, para renglón seguido controvertir la valoración de algunos medios de prueba de carácter documental, como los registros civiles de los familiares de las víctimas, y las constancias laborales del occiso y sus ingresos, ejercicio a todas luces desacertado, que, además de excluir la lógica fundamentación que ha de exhibir la proposición y demostración de un cargo contra la sentencia en casación, denota la simple discrepancia del recurrente con la racional ponderación de las pruebas por parte del juzgador, lo que convierte el libelo en un simple alegato de instancia, con el que se pretende contraponer la personal apreciación probatoria al motivado análisis en que se cimentó la conclusión de un fallo que, por la presunción de acierto y legalidad, por tan precarias vías resulta jurídicamente inamovible.
A la deficiente enunciación y demostración del cargo -razón suficiente para declarar la improcedencia de la impugnación-, ha de agregarse que el sentenciador en ningún momento valoró pruebas inexistentes o ignoró las que obraban en el paginario, sino que efectuó una racional ponderación en conjunto, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, luego de otorgarle a cada medio de convicción, el mérito que consideró adecuado, sin que las conclusiones de esta autónoma actividad permitan sostener al impugnante, que fueron “imaginadas” pruebas que ni siquiera individualiza en el libelo, o excluidas aquellas no valoradas conforme a su personal apreciación.
Al margen de las precisiones técnicas a que se ha hecho referencia, se descartan las deficiencias de motivación que en punto a la condena en perjuicios el Procurador Delegado atribuye a la sentencia de segundo grado, por cuanto ha sido principio en la determinación del objeto de la casación, que la jurisprudencia no ceja en destacar, el que las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas con arreglo al debido proceso, conformen una unidad jurídica, en aquellos aspectos que no hayan sido materia de modificación.
En el presente caso la condena al pago de daños y perjuicios a favor de los herederos de las víctimas por la primera instancia se mantuvo incólume, al no haber sido objeto de modificación por el Tribunal, que además prohijó, en este punto concreto, las razones expuestas en el fallo de primer grado.
Al confirmarlo el de segunda instancia, se reitera, se integra una unidad inescindible con aquel, de tal forma que, la deficiente motivación a que se refiere el Colaborador Fiscal, se excluye cuando el juzgador de primera instancia fundamentó racional y suficientemente la imposición de la condena al pago de los daños y perjuicios irrogados con la conducta punible, quedando sin sustento, por ende, la presunta irregularidad a la que, de todas formas, el Agente del Ministerio Público no atribuye idoneidad suficiente para ameritar la declaratoria oficiosa de nulidad.
Imperiosa resulta entonces la improsperidad del cargo.
- 3. Tercer Cargo
La jurisprudencia tiene establecido, que al haber desaparecido el referente normativo que otorgaba un determinado valor (tarifa legal) a ciertos medios de prueba, o exigía ciertos medios de convicción para demostrar un hecho determinado, y en cambio enmarcar la racional apreciación de las pruebas en los dictados de la lógica, la ciencia, la experiencia, que integran la sana crítica, en principio queda sin piso jurídico la alegación en casación del error de derecho por falso juicio de convicción, enunciado por el impugnante como sustento del reproche.
Y si bien en derecho civil, en cuyas normas sustenta el casacionista la formulación del cargo, se admite jurisprudencialmente la existencia de esta modalidad de error de derecho, el cual se configura “cuando se le da a un medio probatorio un valor que la ley no le reconoce para el caso, o le niega el que sí le otorga la ley siendo el requerido para acreditar un hecho o acto jurídico, o cuando da éste por demostrado con prueba distinta a la pertinente, o cuando exige para probar un hecho un medio que la ley no establece” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia 9 de junio de 1999, Mag. Pon. Dr. Pedro Lafont Pianetta), como lo precisa el agente del Ministerio Público, el libelista no abordó la confrontación de las pruebas con las normas jurídicas civiles que le asignen a ellas un determinado valor probatorio, para demostrar su infracción medio, y la consiguiente vulneración de una norma de derecho sustancial, por lo que dejó el reproche en el mero enunciado, circunstancia que impide su examen.
La infortunada formulación del cargo se hace patente cuando el censor hace consistir el presunto error de derecho por falso juicio de convicción, en “no haber dado cumplimiento el Tribunal a la obligación de apreciar las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, prescrita por el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal”, argumento con el cual no sólo deja sin desarrollo y demostración el reproche, sino que desvía ilógicamente la censura al ámbito del error de hecho, cuya configuración, y menos su trascendencia, tampoco acredita.
Demostradas las deficiencias técnicas en la presentación y desarrollo de la censura, se desestima el cargo.
B.4. Cuarto Cargo
Limita el actor su inconformidad al hecho de haber condenado a su defendido a pagar “la suma de cinco millones de pesos, destinados al pago de los honorarios profesionales en este proceso”, que la señora MARIA EDITH FORERO DE RESTREPO, viuda del médico fallecido debió invertir en el adelantamiento de la acción civil para obtener el resarcimiento de los perjuicios.
Según el actor, la orden impartida por el sentenciador viola en forma directa por interpretación errónea el artículo 1614 del Código Civil, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 2341 del mismo estatuto, en concordancia con el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal y 393, numerales 2° y 3°, del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la vía de ataque que el casacionista seleccionó para controvertir la legalidad de la sentencia, cual es la violación directa de la ley sustancial por errónea interpretación de la norma aplicada al caso, su desarrollo resulta precario, en cuanto se limita a predicar la equivocada intelección del artículo 1614 del Código Civil –que regula el daño emergente y el lucro cesante-, sin emprender tarea alguna en orden a indicar qué dice la norma en concreto, cuál es la regulación que le da a la materia en debate, cuál fue el entendimiento que de ella tuvo el Tribunal, porqué derivó un alcance mayor o menor al que su texto tiene, que repercusión tuvo tal yerro en el establecimiento de la parte dispositiva del fallo, y cómo la podría modificar, de haber sido interpretada acorde con la recta inteligencia que de ella se desprende.
Así, el recurrente no aporta los fundamentos para establecer el desacertado entendimiento y aplicación de los criterios que para cuantificar el daño emergente trae el citado artículo 1614 del Código Civil, ni demuestra la trascendencia del yerro denunciado, pues omite explicar la razón por la cual, al incluir en la sentencia, entre las denominadas “costas procesales” los honorarios del apoderado de la parte civil, el procesado quedaría exonerado de su pago, conclusión que de haberla formulado, advendría infundada, como quiera que, en tratándose de la culminación del ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal, con la declaratoria de la responsabilidad del procesado, éste, en su condición de vencido en juicio, de todas formas estaría obligado a cancelar el valor de las denominadas “costas procesales”, independientemente que se imputen a uno u otro concepto.
Demostrada como se halla la deficiente formulación y fundamentación de la censura, se declara impróspero el cargo.
B.5. Quinto Cargo
Las falencias técnicas del anterior reproche resultan predicables de este enfoque de la censura, en la que el demandante también omite indicar qué dice la norma en concreto, cuáles son los criterios que señala para la fijación prudencial de la indemnización por daño moral, cuáles los efectos que le son propios, cuál el entendimiento que de ella tuvo el Tribunal, porqué desbordó o restringió los alcances que su texto tiene, que repercusión tuvo tal desacierto en la tasación de los perjuicios irrogados con el delito, y cómo su recta inteligencia podría modificar las conclusiones del fallo.
En efecto, el demandante se limita a sostener que el sentenciador “mutiló el alcance del artículo 106 del Código Penal, no permitiéndole producir todos los efectos que le son propios a la norma”, sin aportar las razones por las cuales considera que al haber estimado el Tribunal que el hecho punible imputado a ESCOBAR ANGAN no revestía gravedad, “una correcta interpretación del artículo 106 del Código Penal, en concordancia con su análisis fáctico, habría conducido a decretar una indemnización necesariamente inferior a la máxima permitida”, por lo que, como certeramente lo destaca el Agente del Ministerio Público, el libelista no alcanza a delimitar el ámbito de la causal de casación invocada, y menos demuestra la infracción de la norma sustantiva penal a la que hace mención, en su afán por deducir la pretendida ilegalidad de la sentencia.
A la precaria sustentación del reproche se suma la carencia de fundamento en su pretensión de derivar la necesaria tasación mínima de los perjuicios morales, como obligada consecuencia del reconocimiento de un menor grado de culpabilidad del autor del injusto típico, pues el citado artículo 106 del Código Penal –cuya errónea interpretación se afirma pero no se demuestra-, establece, entre los criterios de cuantificación del daño moral, “las modalidades de la infracción, las condiciones de la persona ofendida y la naturaleza y consecuencia del agravio sufrido”, sin incluir expresamente la necesaria proporción entre perjuicio moral y grado de culpabilidad del infractor, como pretende deducirlo el demandante.
El cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia ameritada.
Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria