FALTA DE LIQUIDACION DE SANCION - Posiciones de la Sección Cuarta / LIQUIDACION DE CORRECCION ARITMETICA - No proveía el Estatuto Tributario un acto administrativo previo / OMISION AL LIQUIDAR SANCION O AL CALCULARLA - La Sala Admitía se hiciera por liquidación de corrección aritmética
En sentencia de 24 de marzo de 2000, la Sección precisó que la corrección de sanciones mediante liquidación de corrección aritmética, sólo procede si al liquidarla, el contribuyente incurre en error aritmético. Y, que si el declarante no fija sanción alguna, la formas de hacerlo oficialmente, son la liquidación oficial de revisión, previa expedición de requerimiento especial, o la resolución sanción, precedida del pliego de cargos, pues, la determinación de si la sanción debe liquidarse o no, es un aspecto de fondo, que no puede resolverse por medio de liquidación de corrección aritmética, dado que, además, la misma no requiere la expedición de acto previo alguno. Con posterioridad, la Sección sostuvo que la corrección de sanciones, sea para determinarlas o para reliquidarlas, es una causal distinta al error aritmético que hace procedente la expedición de una liquidación de corrección aritmética, pues, el artículo 701 del Estatuto Tributario forma parte de las normas que regulan tal liquidación oficial. Ya en fallo de 2 de agosto de 2006, exp. 14922, C.P. doctora Ligia López Díaz, reiterado en sentencia de 11 de diciembre de 2008, expediente 16786, con ponencia de la misma Honorable Consejera, providencias que la Sala ahora reitera, la Sección Cuarta precisó que “si se corrigen sanciones o se impone la sanción no liquidada por el contribuyente mediante liquidación de corrección aritmética debe expedirse un requerimiento ordinario previo en el que se expliquen las razones de la Administración para sancionar con base en el artículo 701 del Estatuto Tributario, se permita ejercer el derecho de defensa del declarante y se le prevenga, que de no subsanar los errores procede la sanción equivalente al treinta por ciento (30%) de la sanción correspondiente o de los mayores valores que resulten”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la omisión en liquidar la sanción ver sentencias de 7 de diciembre de 2000, exp. 10518, M.P. Germán Ayala Mantilla, 22 de junio de 2001, Exp 12116 y de 5 de agosto de 2004, Exp 13845 M.P. María Inés Ortiz Barbosa
CORRECCION DE SANCIONES - Exige acto administrativo previo
Si bien el Estatuto Tributario no designó expresamente el acto previo a la imposición de la sanción por medio de liquidación oficial de corrección aritmética, la existencia del mismo se desprende del propio artículo 701 Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 683 ibídem (espíritu de justicia) y el debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), al prever que la corrección de sanciones procede por resolución independiente o por liquidación oficial, actos que implican la existencia del pliego de cargos o requerimiento especial, respectivamente. En suma, a través de la liquidación oficial de corrección aritmética (artículo 701 del Estatuto Tributario), la Administración puede fijar las sanciones no liquidadas o reliquidarlas correctamente, pero siempre debe expedir y notificar el acto previo a la liquidación, en aras de respetar el debido proceso del contribuyente, que se opone a la arbitrariedad de la Administración.
NOTA DE RELATORIA: Sobre acto previo para la corrección de sanciones ver sentencias 2 de agosto de 2006, exp. 14922 y de 11 de diciembre de 2008, exp. 16786, ambas con ponencia de M.P. Ligia López Díaz
LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION ARITMETICA - Exige notificación de acto previo a la sanción. Derecho de defensa del contribuyente. Nulidad y omisión de acto previo
La Administración profirió la liquidación oficial de corrección aritmética para determinar la sanción por extemporaneidad que la actora no fijó, trámite dentro del cual no profirió acto previo alguno que permitiera a ésta conocer las razones de la determinación de la sanción y exponérselas al Distrito Capital. Como la demandante no conoció las razones de la autoridad tributaria para liquidar oficialmente la sanción que se menciona, pues, se repite, el Distrito Capital no expidió el acto previo para poner en conocimiento de la actora tales motivos, procede la nulidad de los actos demandados por violación del derecho de defensa, como lo dispuso el a quo.
AUTO DE VERIFICACION O CRUCE - No son actos administrativos previos de formulación de cargos / ACTAS DE VISITA - No suple la obligación de dictar acto previo a la liquidación oficial de corrección aritmética para corregir sanciones
No sobra advertir que las actas de visita expedidas en cumplimiento de los autos de verificación o cruce con el fin de determinar la correcta liquidación de la sanción por extemporaneidad en las declaraciones de impuesto al consumo, no son actos administrativos previos de formulación de cargos, sino medios de prueba que dan fe de hechos verificados directamente por la Administración en desarrollo de sus amplias facultades de fiscalización (artículo 688 del Estatuto Tributario) y de los hechos acontecidos en el transcurso de la diligencia. Además, en dichas actas no hubo formulación concreta de cargos. En consecuencia, la expedición de actas de visita no suple la obligación que tiene la Administración de dictar el acto previo a la expedición de la liquidación oficial de corrección aritmética para liquidar o corregir sanciones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 25000-23-27-000-2004-01711-01(16384)
Actor: BRITISH AMERICAN TOBACCO (SOUTH AMERICA) LIMITED
Demandado: EL DISTRITO CAPITAL
FALLO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 29 de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda contra los actos administrativos por los que el Distrito Capital practicó liquidación oficial de corrección sanción para liquidar la sanción por extemporaneidad en las declaraciones del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de procedencia extranjera, presentadas por la actora entre el 30 de julio de 2001 y 28 de enero de 2003.
ANTECEDENTES
Entre el 30 de julio de 2001 y el 28 de enero de 2003 BRITISH AMERICAN TOBACCO (SOUTH AMERICA) LIMITED presentó ante el Distrito Capital, las declaraciones del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de procedencia extranjera, correspondientes a las declaraciones presentadas entre el 29 de julio de 1999 y el 9 de noviembre de 2001, ante el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros.
Por Liquidación Oficial de Corrección Sanción LCS-IPC-09-5810 de 21 de julio de 2003, el Distrito Capital determinó la sanción por extemporaneidad respecto de cada declaración (artículo 95 del Decreto 807 de 1993 y 701 del Estatuto Tributario).
Por Resolución 46731 de 5 de mayo de 2004 la Administración confirmó en reconsideración la liquidación oficial de corrección sanción.
DEMANDA
BRITISH AMERICAN TOBACCO (SOUTH AMERICA) LIMITED solicitó la nulidad de la liquidación oficial de corrección sanción y del acto que la confirmó. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare la firmeza de las declaraciones del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco presentadas ante el Distrito Capital entre el 30 de julio de 2001 y el 28 de enero de 2003.
La demandante invocó como violados los artículos 54, 61, 65, 92, 93, 95 y 97 del Decreto 807 de 1993; 641, 697, 701, 637, 638 y 703 del Estatuto Tributario; 4, 29, 338, 13, 95-9 y 363 de la Constitución Política y 19 del Decreto 3071 de 1997. Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
Según los artículos 95 del Decreto 807 de 1993, 697 y 701 del Estatuto Tributario, la liquidación oficial de corrección aritmética sólo procede si el contribuyente comete algún error aritmético en una declaración tributaria. En caso contrario, lo procedente es la práctica de la liquidación oficial de revisión, previo requerimiento especial, o la imposición de la sanción por medio de resolución independiente, previo pliego de cargos.
Lo anterior, porque en el trámite de la liquidación de revisión o la resolución sanción es posible discutir aspectos de fondo, a diferencia de la liquidación de corrección aritmética, en donde, por la misma razón, no es necesario un acto previo[1].
La liquidación oficial de corrección sanción que se demanda no es una liquidación oficial de revisión, porque no estuvo precedida de requerimiento especial, ni corresponde al contenido de la misma.
En consecuencia, la Administración violó, por aplicación indebida, los artículos 65, 92 , 93 y 95 del Decreto 807 de 1993 en concordancia con los artículos 697 y 701 del Estatuto Tributario, porque mediante liquidación de corrección aritmética impuso a la actora una sanción por extemporaneidad, incrementada en el 30%, a pesar de que no existe error aritmético alguno y sin darle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.
Debe inaplicarse por inconstitucional el artículo 19 del Decreto 3071 de 1997, dado que fijó una sanción por extemporaneidad en la presentación de la declaración del impuesto al consumo ante las entidades territoriales, puesto que las sanciones sólo pueden ser creadas por el legislador.
El artículo 213 de la Ley 223 de 1995 previó que en el impuesto al consumo de cigarrillos de procedencia extranjera deben presentarse dos declaraciones: una, ante el Fondo Cuenta, en el momento de la importación de cigarrillos, y, otra, ante los departamentos o el Distrito Capital, cuando se introducen los cigarrillos en dichas entidades territoriales; el impuesto se liquida y paga ante el Fondo Cuenta y la segunda declaración sólo tiene fines informativos.
La actora no liquidó la sanción por extemporaneidad en las declaraciones presentadas ante el Distrito Capital, porque la misma fue definida por medio de reglamento, a pesar de que la Ley no determinó cuándo existe extemporaneidad, lo que implica violación del principio de legalidad de las sanciones tributarias.
La sanción que se comenta no puede ser la consecuencia de la presentación extemporánea de la declaración de impuesto al consumo ante el Distrito Capital, puesto que está prevista para la extemporaneidad en la presentación de las declaraciones tributarias de los impuestos nacionales, que son distintas de las del impuesto al consumo de cigarrillos extranjeros, motivo por el cual se viola el principio de igualdad.
Además, porque la sanción se justifica en la medida en que el incumplimiento de la obligación de pagar, dificulta el recaudo del impuesto, situación que no se da en las declaraciones de impuesto al consumo, dado que cuando se presentan ante las entidades territoriales, ya el tributo ha sido cancelado, por lo que la sanción también viola los principios de justicia y equidad.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Distrito Capital se opuso a las pretensiones por las razones que siguen:
Conforme a los artículos 95 del Decreto 807 de 1993 y 701 del Estatuto Tributario, si el contribuyente no liquida una sanción, la Administración puede practicar una liquidación oficial, que no requiere la expedición previa del pliego de cargos, pues la liquidación oficial de corrección sanción, no es una resolución sanción que deba estar antecedida del citado acto previo.
En el caso de las liquidaciones oficiales de corrección sanción, el derecho de defensa se garantiza mediante el recurso de reconsideración, pues, además, dentro del lapso para interponerlo, el contribuyente puede cancelar la sanción reducida.
El Consejo de Estado precisó que la corrección de la sanción por extemporaneidad no requiere traslado de cargos, puesto que existe una evidencia objetiva que se constituye por el transcurso del tiempo entre el plazo fijado para declarar y la fecha de la presentación de la declaración tributaria[2].
Con motivo de las visitas del demandado, la actora tuvo la oportunidad de corregir sus declaraciones y de liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad; sin embargo, no lo hizo, lo que facultó a la Administración para expedir los actos acusados, de conformidad con el artículo 19 del Decreto 3071 de 1997.
No era procedente practicar liquidación oficial de revisión, puesto que ésta debe dictarse cuando se presenta inexactitud en las declaraciones.
No debe inaplicarse el artículo 19 del Decreto 3071 de 1997 por violación del principio de legalidad, dado que señala cuándo se configura la extemporaneidad pero no fija la sanción, pues, la misma está señalada en el artículo 61 del Decreto 807 de 1993.
El Decreto en mención tampoco es inconstitucional por violación del principio de igualdad, puesto que no es cierto que el impuesto al consumo de cigarrillos extranjeros tenga dos momentos de causación y lo que hace el artículo 19 del Decreto 3071 de 1997 es precisar cuándo se entiende hecha la introducción de la mercancía a la entidad territorial.
El Decreto 3071 de 1997 no desconoce los principios de justicia y equidad, dado que la sanción por inexactitud no admite graduación.
La actora presentó extemporáneamente las declaraciones de impuesto al consumo de cigarrillos extranjeros (entre julio de 2001 y enero de 2003), a pesar de que debió presentarlas al momento del levante, teniendo en cuenta que su destino para el consumo final era Bogotá; en consecuencia, la oportunidad para declarar ante la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital era la fecha de introducción de las mercancías.
Como la demandante declaró por fuera del plazo y no determinó sanción por extemporaneidad, la Administración estaba facultada para practicar liquidación oficial de corrección para liquidar la citada sanción.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda por las razones que se sintetizan de la siguiente manera:
Conforme a los artículos 95 del Decreto 807 de 1993 y 701 del Estatuto Tributario si el contribuyente no liquida las sanciones o lo hace de manera incorrecta, la Administración debe liquidarlas, incrementadas en un 30%. El procedimiento para liquidar o reliquidar las sanciones no liquidadas por los contribuyentes o corregir las mismas, puede ser por medio de liquidación oficial de revisión, liquidación oficial de corrección sanción o por resolución independiente.
En sentencia de 22 de junio de 2001 la Sección Cuarta precisó que mediante liquidación oficial de corrección aritmética, la Administración puede corregir los errores aritméticos y liquidar las sanciones omitidas o corregir las liquidadas incorrectamente.
Y, en fallo de 22 de septiembre de 2004, expediente 13972, el Consejo de Estado señaló que sea que la sanción se imponga por liquidación oficial o resolución independiente, es necesaria la expedición de un acto previo, con el fin de garantizar el derecho de defensa.
Comoquiera que en este asunto la Administración impuso la sanción sin que mediara acto previo alguno, violó el derecho de defensa de la demandante.
RECURSO DE APELACIÓN
El Distrito Capital apeló por los siguientes motivos:
Para liquidar las sanciones no determinadas por los contribuyentes, el artículo 95 del Decreto 807 de 1993 establece una causal diferente al error aritmético, en la que procede la expedición de una liquidación oficial de corrección sanción, que fue el procedimiento que siguió la Administración.
No es cierto que cuando se impone sanción por corrección de una sanción mal liquidada por medio de liquidación oficial, debe expedirse pliego de cargos. En este caso, se observa que durante el proceso de determinación del tributo, la Administración realizó varias visitas a la actora, en las cuales le informó la liquidación correcta de la sanción por extemporaneidad en las declaraciones presentadas entre julio de 2001 y enero de 2003.
De otra parte, para corregir la sanción por extemporaneidad no liquidada o liquidada erróneamente, no se requiere traslado del pliego de cargos, puesto que la extemporaneidad es un hecho objetivo que se constituye por el transcurso del tiempo entre el plazo fijado para declarar y la fecha de presentación de la declaración tributaria.
El demandado respetó el derecho de defensa de la actora, dado que en las visitas le informó su intención y ésta pudo corregir sus declaraciones con base en las indicaciones de la Administración o presentar un escrito en el que expresara los motivos por los cuales no estaba de acuerdo con lo señalado por la Secretaría de Hacienda Distrital.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El Distrito Capital reiteró lo expresado en el recurso de apelación.
La demandante alegó de conclusión en los siguientes términos:
Debe confirmarse el fallo apelado, dado que los actos demandados vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, porque no se expidió un acto previo a la liquidación oficial, como lo ha precisado el Consejo de Estado.
El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada, por los motivos que se resumen así:
Conforme a la sentencia de 22 de septiembre de 2004, expediente 13972, si las sanciones se fijan mediante liquidación oficial, debe expedirse un acto previo que garantice el derecho de defensa del contribuyente.
El acta de visita no tiene la equivalencia de un pliego de cargos, como lo propone el apelante, pues se trata de una actuación preparatoria de la facultad fiscalizadora que tiene la Administración para determinar correctamente los tributos y en la misma no se propone sanción alguna.
Para el caso de la imposición de la sanción por corrección de la sanción por extemporaneidad, el legislador no previó el traslado del acta (artículo 783 del Estatuto Tributario).
En este asunto, a pesar de que en el acta de visita se manifestó que debía corregirse la sanción por extemporaneidad, la misma no cumple la función de ser un pliego de cargos, por lo que no asiste razón a la demandada.
CONSIDERACIONES
En los términos de la apelación interpuesta por el Distrito Capital, decide la Sala si se ajusta a derecho la liquidación oficial de corrección sanción, por la cual el recurrente determinó a la actora la sanción por extemporaneidad en las declaraciones del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco de procedencia extranjera, presentadas entre el 30 de julio de 2001 y el 28 de enero de 2003. En concreto, precisa si la liquidación oficial en mención, debe estar precedida de un acto previo, con el fin de garantizar el debido proceso del contribuyente.
Pues bien, el artículo 95 del Decreto 807 de 1993 señala que cuando el contribuyente o declarante no hubiera liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiera liquidado de manera incorrecta, se aplicará lo dispuesto en el artículo 701 del Estatuto Tributario.
Por su parte, el artículo 701 del Estatuto Tributario prevé que cuando el contribuyente no hubiera liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrectamente, la Administración las liquidará, incrementadas en un 30%. La norma también señala que si la sanción se impone por resolución independiente, procede el recurso de reconsideración.
En relación con la facultad que tiene la Administración de liquidar las sanciones que no fijó el contribuyente o de reliquidar las que determinó incorrectamente, la Sección ha tenido diversas posiciones, a saber:
En sentencia de 24 de marzo de 2000, la Sección precisó que la corrección de sanciones mediante liquidación de corrección aritmética, sólo procede si al liquidarla, el contribuyente incurre en error aritmético[3]. Y, que si el declarante no fija sanción alguna, la formas de hacerlo oficialmente, son la liquidación oficial de revisión, previa expedición de requerimiento especial, o la resolución sanción, precedida del pliego de cargos, pues, la determinación de si la sanción debe liquidarse o no, es un aspecto de fondo, que no puede resolverse por medio de liquidación de corrección aritmética[4], dado que, además, la misma no requiere la expedición de acto previo alguno.
Con posterioridad, la Sección sostuvo que la corrección de sanciones, sea para determinarlas o para reliquidarlas, es una causal distinta al error aritmético que hace procedente la expedición de una liquidación de corrección aritmética, pues, el artículo 701 del Estatuto Tributario forma parte de las normas que regulan tal liquidación oficial [5].
Ya en fallo de 2 de agosto de 2006, exp. 14922, C.P. doctora Ligia López Díaz, reiterado en sentencia de 11 de diciembre de 2008, expediente 16786, con ponencia de la misma Honorable Consejera, providencias que la Sala ahora reitera, la Sección Cuarta precisó que “si se corrigen sanciones o se impone la sanción no liquidada por el contribuyente mediante liquidación de corrección aritmética debe expedirse un requerimiento ordinario previo en el que se expliquen las razones de la Administración para sancionar con base en el artículo 701 del Estatuto Tributario, se permita ejercer el derecho de defensa del declarante y se le prevenga, que de no subsanar los errores procede la sanción equivalente al treinta por ciento (30%) de la sanción correspondiente o de los mayores valores que resulten”.
En dichas sentencias, la Sala también precisó que durante el trámite del artículo 701 del Estatuto Tributario, los interesados pueden ejercer su derecho de defensa “al responder el acto previo a la imposición de la sanción, ya sea un pliego de cargos, requerimiento especial, o un requerimiento ordinario, según el caso, porque no hay una evidencia objetiva del hecho sancionable” [6].
Lo anterior, porque si bien el Estatuto Tributario no designó expresamente el acto previo a la imposición de la sanción por medio de liquidación oficial de corrección aritmética, la existencia del mismo se desprende del propio artículo 701 Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 683 ibídem (espíritu de justicia) y el debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), al prever que la corrección de sanciones procede por resolución independiente o por liquidación oficial, actos que implican la existencia del pliego de cargos o requerimiento especial, respectivamente[7].
En suma, a través de la liquidación oficial de corrección aritmética (artículo 701 del Estatuto Tributario), la Administración puede fijar las sanciones no liquidadas o reliquidarlas correctamente, pero siempre debe expedir y notificar el acto previo a la liquidación, en aras de respetar el debido proceso del contribuyente, que se opone a la arbitrariedad de la Administración.
En el caso en estudio, entre el 30 de julio de 2001 y el 28 de enero de 2003 la actora presentó ante el Distrito Capital sus declaraciones de impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de procedencia extranjera y no determinó sanción alguna por extemporaneidad.
Ello, porque, a su juicio, el artículo 19 del Decreto 3071 de 1997, que fijó la sanción por extemporaneidad en la presentación de la declaración del impuesto al consumo ante las entidades territoriales, es inconstitucional, por violación de los principios de legalidad, igualdad, justicia y equidad, pues, la referida sanción, creada por el reglamento y no por la ley, no se justifica en las declaraciones en mención, dado que tienen connotaciones especiales, entre las que se encuentra el hecho de que el pago del tributo se hace por medio de las declaraciones ante el Fondo Cuenta, no ante las entidades territoriales.
A pesar de que existían razones de fondo que justificaban el proceder de la demandante y de la necesidad de garantizar, en todo caso, el debido proceso, la Administración profirió la liquidación oficial de corrección aritmética para determinar la sanción por extemporaneidad que la actora no fijó, trámite dentro del cual no profirió acto previo alguno que permitiera a ésta conocer las razones de la determinación de la sanción y exponérselas al Distrito Capital.
Como la demandante no conoció las razones de la autoridad tributaria para liquidar oficialmente la sanción que se menciona, pues, se repite, el Distrito Capital no expidió el acto previo para poner en conocimiento de la actora tales motivos, procede la nulidad de los actos demandados por violación del derecho de defensa, como lo dispuso el a quo.
No sobra advertir que las actas de visita expedidas en cumplimiento de los autos de verificación o cruce con el fin de determinar la correcta liquidación de la sanción por extemporaneidad en las declaraciones de impuesto al consumo (folios 17 y 62 a 64 c.a), no son actos administrativos previos de formulación de cargos, sino medios de prueba que dan fe de hechos verificados directamente por la Administración en desarrollo de sus amplias facultades de fiscalización (artículo 688 del Estatuto Tributario)[8] y de los hechos acontecidos en el transcurso de la diligencia. Además, en dichas actas no hubo formulación concreta de cargos.
En consecuencia, la expedición de actas de visita no suple la obligación que tiene la Administración de dictar el acto previo a la expedición de la liquidación oficial de corrección aritmética para liquidar o corregir sanciones.
Las razones que anteceden son suficientes para confirmar la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
CONFÍRMASE la sentencia del 29 noviembre de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de BRITISH AMERICAN TOBACCO (SOUTH AMERICA) contra EL DISTRITO CAPITAL.
RECONÓCESE personería al abogado JAIME ANDRÉS GIRÓN MEDINA como apoderado de la demandante.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Presidente
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ WILLIAM GIRALDO GIRALDO
REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
Expediente: 16384
Actora: BRITISH AMERICAN TOBACCO (SOUTH AMERICAN) LIMITED
Hechos: La actora presentó las declaraciones de impuesto al consumo de cigarrillos de procedencia extranjera ante el Distrito Capital y no determinó sanción por extemporaneidad.
El Distrito Capital practicó liquidación oficial de corrección aritmética para liquidar la sanción de cada declaración.
La demandante pidió la nulidad de la liquidación oficial.
Tribunal: anuló porque debía expedirse un acto previo a la liquidación oficial para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de la demandante.
Proyecto: confirma, porque para garantizar el debido proceso de la demandante, el Distrito Capital debió expedir el acto previo de formulación de cargos y no lo hizo. Reitera sentencias de 2 de agosto de 2006, exp. 14922 y de 11 de diciembre de 2008, exp. 16786.
Apoderados:
Demandante: Jaime Andrés Girón Medina
Jaime Alberto Vargas Cifuentes
Demandado: William Aranda Vargas
M.P Tribunal: Stella Jeannette Carvajal Basto
[1] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 24 de marzo de 2000, exp. 9747.
[2] Sección Cuarta, sentencia de 22 de abril de 1994, expediente 5290.
[3] Expediente 9747. C.P doctor Delio Gómez Leyva
[4] Ibídem.
[5] Entre otras, ver sentencias de 7 de diciembre de 2000, expediente 10518, C.P. doctor Germán Ayala Mantilla; de 22 de junio de 2001, expediente 12116 y de 5 de agosto de 2004, expediente 13845 C.P doctora María Inés Ortiz Barbosa.
[6] Sentencias de 2 de agosto de 2006, exp. 14922 y de 11 de diciembre de 2008, exp. 16786, ambas con ponencia de la Consejera, doctora Ligia López Díaz.
[7] Ibídem
[8] Sección Cuarta, sentencia de 18 de octubre de 1994, exp, 5291. C.P. doctor Delio Gómez Leyva.