INTERESES MORATORIOS O CORRIENTES - Se tienen en cuenta para determinar la cuantía en materia tributaria, siempre que sean causados con anterioridad a la presentación de la demanda / CUANTIA PARA DEMANDAR EN MATERIA TRIBUTARIA - Está determinada también por el valor de los frutos e intereses moratorios o corrientes causados con anterioridad a la presentación de la demanda

 

En ese orden, se infiere que no es sólo con el valor de la suma discutida por concepto de mayor impuesto, tasa, contribución o sanción, que se establece la competencia por razón de la cuantía en los procesos de naturaleza tributaria, sino que está determinada además, cuando así lo señale el actor, por el valor de los frutos, intereses, sean estos moratorios o corrientes, multas o perjuicios que se hayan causado con anterioridad a la presentación de la demanda.

 

INTERESES MORATORIOS O CORRIENTES - Determinación de la cuantía en materia tributaria cuando no son incluidos en la demanda / INTERESES RECONOCIDOS EN LOS ACTOS DISCUTIDOS - Se incluyen éstos para determinar la cuantía cuando no se tuvieron en cuenta en la demanda, pero fueron expresamente liquidados en el acto acusado / LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION Y RESOLUCION QUE LA CONFIRMA - No es necesario que efectúen de manera expresa en la parte resolutiva la liquidación de los intereses, basta su reconocimiento y pago

 

Por lo demás, respecto a la posición adoptada por la Sección, según la cual los intereses sólo constituyen valor para determinar la cuantía en un proceso tributario, cuando así el acto demandado en la parte resolutiva los haya establecido expresamente, cabe hacer las siguientes precisiones: tal posición opera para aquellos eventos en que el actor no haya tenido en cuenta los intereses al momento de fijar la cuantía del proceso cuando éstos fueron liquidados expresamente en el acto acusado, es decir, cuando el actor sólo fijó la cuantía del proceso tomando como referencia el valor de la suma discutida por concepto de mayor impuesto, tasa, contribución o sanción, existiendo en ese mismo acto demandado la liquidación expresa de los intereses, pues, en tal caso la liquidación de intereses deberá sumarse con los conceptos anteriores para fijar la cuantía del proceso. Lo anterior, sin perjuicio de un mayor valor que resultare de la aplicación de otros conceptos, conforme al artículo 20 del C. P. C. No es necesario que la liquidación oficial de revisión y la resolución que la confirma, efectúen de manera expresa en su parte resolutiva la liquidación de los intereses, pues, basta que se ordene su reconocimiento y pago para que éstos integren la cuantía del proceso.

 

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION CUARTA

 

Consejero ponente (E): HECTOR J. ROMERO DIAZ

 

Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009).

 

Radicación número: 25000-23-27-000-2005-01101-01(17078)

 

Actor: MOUNTAINDALE CORPORATION

 

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

 

Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la actora contra el auto de 18 de abril de 2008, por el cual la H. Consejera Sustanciadora rechazó por improcedente la apelación interpuesta contra la sentencia de 30 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la actora demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la Liquidación Oficial de Revisión 300642004000072 de 24 de agosto de 2004, proferida por la Oficina de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Bogotá, mediante la cual se le modificó la declaración privada del Impuesto de Renta por el año gravable de 1998, y la Resolución 300662005000022 de 16 de marzo de 2005, emitida por la División Jurídica de la entidad, que confirmó la decisión.

 

En sentencia de 30 de agosto de 2007 el Tribunal negó las pretensiones de la demanda (folio 145 c. ppal). El 16 de noviembre de 2007 la actora apeló el fallo (folio 160 c. ppal).

 

AUTO SUPLICADO

 

Por auto de 18 de abril de 2008, la Consejera Conductora rechazó por improcedente la apelación interpuesta por la demandante; y en consecuencia, declaró ejecutoriada la sentencia de 30 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

Consideró que, de conformidad con los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998 [artículos 129 y 132-4 del Código Contencioso Administrativo], el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de los asuntos tramitados en primera instancia por los Tribunales Administrativos, cuya cuantía sea superior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de presentar la demanda. En este caso, la demanda se presentó en el año 2005[1], es decir, que para que el proceso sea de primera instancia ante el Tribunal el valor discutido debió ser superior a $114.500.000.

 

Indicó que la cuantía del proceso la constituye la diferencia entre la liquidación privada y la oficial, que para el caso es de $94.128.000, suma que no supera lo exigido por la Ley 446 de 1998.

 

Concluyó que la cuantía del proceso se determina por el interés jurídico reclamable, sin tener en cuenta los intereses corrientes o moratorios, a menos que éstos se encuentren expresamente señalados en la parte resolutiva del acto demandado.

 

RECURSO DE SUPLICA

 

La demandante recurrió en súplica la anterior decisión. Estimó, que conforme a los artículos 134E del C. C. A, 634, 634-1 y 635 del Estatuto Tributario y 20-1 del Código de Procedimiento Civil, los intereses causados hasta la presentación de la demanda hacen parte de la cuantía del proceso. Por ende, al estar ésta determinada en $149.848.542, supera el monto de los 300 salarios mínimos legales exigidos por la Ley 446 de 1998.

 

Señaló, como petición subsidiaria, que se declare la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, toda vez que si el Consejo de Estado no es el competente para conocerlo en segunda instancia, entonces tampoco lo era el Tribunal para tramitarlo en primera, pues, ésta correspondía al juez administrativo.

 

TRAMITE DEL RECURSO

 

Surtido el trámite del recurso ordinario de súplica de conformidad con lo previsto en el artículo 183 del C. C. A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, procede la Sala a resolver previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

 

Se decide sobre la legalidad del auto de 18 de abril de 2008, por el cual la H. Consejera Sustanciadora rechazó por improcedente la apelación interpuesta por la actora contra la sentencia de 30 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

Concretamente, el auto suplicado consideró, de conformidad con la Ley 446 de 1998, que al no tener el presente proceso cuantía superior a los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el asunto no tenía segunda instancia ante esta Corporación.

 

El recurrente señala, que el proceso sí tiene cuantía para ser de segunda instancia ante esta Corporación, pues, los intereses causados antes de la presentación de la demanda hacen parte del valor jurídico reclamable para determinar su cuantía. Además solicita, de no ser procedente lo anterior, que se declare la nulidad del proceso, toda vez que éste era de competencia de los jueces administrativos en primera instancia.

 

La accionante determinó la cuantía del proceso en $149.848.542. Lo anterior, como resultado de la sumatoria de los valores correspondientes a mayor impuesto, $31.900.000; sanción por inexactitud, $57.925.000; e intereses de mora liquidados desde el 25 de noviembre de 1998 hasta el 22 de agosto de 2005, con una tasa del 24.58% anual sobre el mayor impuesto, $60.023.542.

 

Se observa que la discusión del sub lite versa sobre si los intereses discriminados por la actora para fijar la cuantía del proceso deben ser tenidos en cuenta o no para tales efectos.

 

Si bien ha sostenido esta Sección, como lo dispone el auto recurrido, que para tener en cuenta los intereses corrientes o moratorios como valor para fijar la cuantía en los procesos de naturaleza tributaria, éstos deben estar expresamente señalados en la parte resolutiva de los actos demandados, se advierte lo siguiente:

 

El artículo 134E del Código Contencioso Administrativo establece, tratándose de la competencia para conocer de los procesos tributarios en razón a la cuantía: “la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. (…)”; sin embargo, la misma disposición dispone que, “Para los efectos aquí contemplados, se aplicarán las reglas de los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil”; con lo cual, lo consagrado en dichos numerales debe tenerse en cuenta al momento de determinar finalmente la cuantía de un proceso judicial.

 

Los numerales mencionados preceptúan:

 

“Artículo 20. La cuantía se determinará así:

 

1o. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.

 

2o. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”.(Subrayado fuera de texto).

 

En ese orden, se infiere que no es sólo con el valor de la suma discutida por concepto de mayor impuesto, tasa, contribución o sanción, que se establece la competencia por razón de la cuantía en los procesos de naturaleza tributaria, sino que está determinada además, cuando así lo señale el actor, por el valor de los frutos, intereses, sean estos moratorios o corrientes, multas o perjuicios que se hayan causado con anterioridad a la presentación de la demanda.

 

En efecto, al estimarse por el actor en el acápite de la cuantía, junto a la suma discutida por concepto de mayor impuesto y de la sanción por inexactitud, el valor de los intereses moratorios causados hasta la presentación de su demanda, la cuantía del proceso se encuentra determinada por la suma total de dichos conceptos. Por tanto, al fijarse la cuantía del proceso en $149.848.542, el presente asunto supera los 300 salarios mínimos exigidos por la ley, con lo cual, queda radicada la segunda instancia en esta Corporación.

 

Por lo demás, respecto a la posición adoptada por la Sección, según la cual los intereses sólo constituyen valor para determinar la cuantía en un proceso tributario, cuando así el acto demandado en la parte resolutiva los haya establecido expresamente, cabe hacer las siguientes precisiones:

 

  1. Que tal posición opera para aquellos eventos en que el actor no haya tenido en cuenta los intereses al momento de fijar la cuantía del proceso cuando éstos fueron liquidados expresamente en el acto acusado, es decir, cuando el actor sólo fijó la cuantía del proceso tomando como referencia el valor de la suma discutida por concepto de mayor impuesto, tasa, contribución o sanción, existiendo en ese mismo acto demandado la liquidación expresa de los intereses, pues, en tal caso la liquidación de intereses deberá sumarse con los conceptos anteriores para fijar la cuantía del proceso. Lo anterior, sin perjuicio de un mayor valor que resultare de la aplicación de otros conceptos, conforme al artículo 20 del C. P. C.

 

  1. Que no es necesario que la liquidación oficial de revisión y la resolución que la confirma, efectúen de manera expresa en su parte resolutiva la liquidación de los intereses, pues, basta que se ordene su reconocimiento y pago para que éstos integren la cuantía del proceso.

 

Así las cosas, se revocará el auto de 18 de abril de 2008 proferido por la Consejera Sustanciadora de este proceso; y, en su lugar, se ordenará que se continúe el trámite de la apelación interpuesta por la demandante contra la sentencia de 30 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

 

RESUELVE:

 

  1. REVOCASE el auto de 18 de abril de 2008, por el cual la Consejera Sustanciadora del proceso rechazó la apelación interpuesta por la demandante.

 

  1. DESELE por la Consejera Ponente el trámite que corresponda al recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 30 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

  1. DEVUELVASE el expediente al despacho de la Consejera Sustanciadora del proceso para lo de su cargo.

 

           Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

 

 

 

 HECTOR J. ROMERO DIAZ                                 LIGIA LOPEZ DIAZ

           -Presidente-

 

 

LUCY CRUZ DE QUIÑONEZ                             MAURICIO A. PLAZAS VEGA

             -Conjuez-                                                                             -Conjuez-

 

[1] Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para el año 2005 era de $ 381.500.

  • writerPublicado Por: julio 6, 2015