CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

 

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

 

SENTENCIA DE INSTANCIA

 

 

Referencia: Expediente No. 30335

 

Acta No. 06

 

 

Bogotá, D.C.,  dos (2) de marzo de dos mil diez (2010).

 

 

 

 

Procede la Corte a proferir la correspondiente sentencia de instancia en el proceso promovido por LUCÍA LLAMAS MEDINA contra el SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES DE MEDELLÍN.

 

 

Mediante sentencia de 17 de octubre de 2008, esta Sala de la Corte casó la sentencia de 27 de abril de 2006, y su adicional de 22 de junio de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en el proceso referido.

 

Antes de comenzar a plasmar las consideraciones de instancia se dispuso librar oficio al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, para que remitiera los documentos que se echaron de menos en los folios 231 a 233, e igualmente se instó al demandado para que, si los tuviera en su poder, enviara una copia de los mismos.

 

En el recurso de apelación, el demandado aduce que no ha suscrito convención colectiva de trabajo con la demandante, porque como sindicato sólo lo ha hecho con el Municipio de Medellín, por lo que ninguna relación existe entre la trabajadora y el referido ente territorial, aunado a que no obra prueba de la fecha en que se suscribió el convenio, para determinar si fue oportunamente depositada, como lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

Insiste el apelante, en que la Proposición No. 2, en la cual la demandante apoya sus pretensiones, fue producto de la iniciativa de los trabajadores del sindicato para que a éstos se les hicieran extensivas las prestaciones sociales de los trabajadores del Municipio de Medellín, en atención a que en una asamblea anterior se había acordado el mismo sueldo y prestaciones sociales que devengan los trabajadores municipales, insinuación que estima no fue clara respecto de cuáles trabajadores pretendían nivelarse en cuanto a prestaciones, y en la que tampoco se hizo alusión a cuáles trabajadores municipales se refería, ni específicamente a ninguna convención en particular, y añade que la trabajadora fue afiliada desde su ingreso al Instituto de Seguros Sociales, al que ha estado pagando los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, para garantizarle el pago de su pensión de vejez cuando cumpla con las exigencias legales (folios 57 a 60, cuaderno de la Corte), argumentos que reitera en el escrito en el cual sustentó ese recurso (folios 54 a 56).

 

Al respecto, el acta No. 27, correspondiente a la Asamblea General de Delegados del Sindicato de Trabajadores Municipales de Medellín, de fecha 3 de junio de 1981 (folios 11 a 27), en la parte pertinente, dice:

 

“PROPOSICION #2.- Las funcionarias del Sindicato solicitaron a la Asamblea, se les haga extensivo las prestaciones de los trabajadores, ya que en una Asamblea se había acordado el mismo sueldo y las mismas prestaciones que tienen los trabajadores Municipales, tanto las legales como las extralegales. Puesta en consideración la proposición, es aprobada por unanimidad. Esta petición la hicieron, debido a que no estaba clarificada en el libro.” (Folio 26).

 

Así las cosas, es evidente que el Sindicato de Trabajadores Municipales de Medellín se obligó, en favor de sus propias trabajadoras, a hacerles extensivas las prestaciones legales y extralegales que devengan los trabajadores del Municipio, puesto que en la mencionada acta consta que “Puesta en consideración la proposición, es aprobada por unanimidad.” (Folio 26). Obviamente, no era necesario entonces que las trabajadoras del demandado fuesen trabajadoras oficiales del Municipio de Medellín para beneficiarse de los derechos allí pactados, pues lo que surge del acta en comento es que, sin ninguna condición diferente a la de ser empleadas del sindicato, éste acordó reconocer los mismos beneficios que, como trabajadores del Municipio, tenían los miembros de esa organización sindical.

 

Y si no se especificó a cuáles prestaciones extralegales tendrían derecho las beneficiarias de lo decidido por la Asamblea, debe concluirse que lo son todas aquellas de las que pudieran gozar los afiliados al sindicato.

 

Y como en el artículo 71 de la convención colectiva de trabajo se pactó una pensión de jubilación para los servidores del Municipio de Medellín, nada se opone a que se le haga extensiva esa prestación a la demandante.

 

Argumenta el demandado que la convención colectiva aportada al proceso no reúne los requisitos de validez exigidos en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no consta la fecha en que se suscribió.

 

Revisada la Convención Colectiva, se observa que a folio 154 vuelto obra constancia de la fecha de su depósito ante el funcionario público del Ministerio de la Protección Social el 19 de agosto de 2003, sin que en la misma se pueda determinar la fecha de suscripción; se ha de indicar que, no puede entenderse que la fecha de depósito supla o reemplace la fecha de su suscripción, pues de conformidad con el artículo 469 del C.S. del T.  la convención colectiva  “se depositará  a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto”.

 

Así las cosas, al ser la convención colectiva un acto solemne, la existencia de la misma depende del cumplimiento de los requisitos legales, por tanto  al no tener certeza de la fecha de suscripción de la misma, y en consecuencia, de  su correspondiente depósito, no se da cumplimiento al art. 469 del C.S. del T.; al respecto esta Sala Laboral ya se pronunció en un caso similar al sometido a estudio en casación rad. 22912 del 17 de junio de 2004, en los siguientes términos:

 

“…el depósito oportuno de la Convención Colectiva según lo normado en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo es una exigencia de la ley para su validez, como reiteradamente lo ha señalado la Sala en los siguientes términos: “al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos  para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando  su texto auténtico, así como el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo”. (Sentencias de  16 de mayo de 2001, rad. N° 15120 y de 4 de diciembre de 2003, rad. N° 21042).

 

De este modo, la constatación de que en el sub lite se aportó como fuente de los derechos reclamados un texto convencional en el cual no aparece la fecha en que fue suscrito por las partes, evidencia que se está en la imposibilidad de determinar con certeza el punto de partida para empezar a contar el término de los 15 días a que hace referencia el artículo 469 citado.

 

Y es que la ley, en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, establece la exigencia del  documento escrito, contentivo de todos los términos de la Convención Colectiva,  depositado oportunamente en el hoy Ministerio de la Protección Social, para acreditar la existencia y validez de la misma.

 

Uno de los requisitos allí precisados es que el depósito sea oportuno, el cual sólo se cumple si tal actuación se surte dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la firma de la Convención Colectiva. De esta manera se ha de entender en concordancia con el artículo 468 del Código Sustantivo del Trabajo, que la fecha de firma de la convención hace parte de su contenido.”    

 

Por lo anterior,  se da por no probada la existencia de la convención colectiva al adolecer de la falta de solemnidad  exigida por ley y de la cual pretende la demandante derivar  sus pretensiones.

 

En consecuencia, se revocará la sentencia del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, de fecha 29 de noviembre de 2005, y su complementaria de 6 de febrero de 2006, para en su lugar absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

 

 

Las costas de las instancias, y del recurso extraordinario de casación serán a cargo de la parte demandante.

 

 

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, actuando en sede de instancia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, de fecha 29 de noviembre de 2005, y su complementaria de 6 de febrero de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió LUCÍA LLAMAS MEDINA contra el SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES DE MEDELLÍN, para en su lugar absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

 

 

 

Las costas de las instancias serán a cargo de la parte demandante.

 

 

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente  al tribunal de origen.

 

 

 

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                        

 

 

 

 

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN      GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
 

 

 

 

 

 

 

 

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ              FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

 

 

 

 

                                         CAMILO TARQUINO GALLEGO                                        


 

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

 

 

 

Magistrado Ponente: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Radicación N° 30335

 

No comparto la decisión adoptada. Para expresar las razones de mi inconformidad, transcribo lo pertinente del proyecto de fallo que presenté y que la Sala no aprobó:

 

“Antes de comenzar a plasmar las consideraciones de instancia se dispuso librar oficio al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, para que remitiera los documentos que se echaron de menos en los folios 231 a 233, e igualmente se instó al demandado para que, si los tuviera en su poder, enviara una copia de los mismos.

 

“En el recurso de apelación, el demandado aduce que no ha suscrito convención colectiva de trabajo con la demandante, porque como sindicato sólo lo ha hecho con el Municipio de Medellín, por lo que ninguna relación existe entre la trabajadora y el referido ente territorial, aunado a que no obra prueba de la fecha en que se suscribió el convenio, para determinar si fue oportunamente depositada, como lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

“Insiste el apelante, en que la Proposición # 2, en la cual la demandante apoya sus pretensiones, fue producto de la iniciativa de los trabajadores del sindicato para que a éstos se les hicieran extensivas las prestaciones sociales de los trabajadores del Municipio de Medellín, en atención de que en una asamblea anterior se había acordado el mismo sueldo y prestaciones sociales que devengan los trabajadores municipales, insinuación que estima no fue clara respecto de cuáles trabajadores pretendían nivelarse en cuanto a prestaciones, y en la que tampoco se hizo alusión a cuáles trabajadores municipales se refería, ni específicamente a ninguna convención en particular, y añade que la trabajadora fue afiliada desde su ingreso al Instituto de Seguros Sociales, al que ha estado pagando los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, para garantizarle el pago de su pensión de vejez cuando cumpla con las exigencias legales (folios 57 a 60, cuaderno de la Corte), argumentos que reitera en el escrito en el cual sustentó ese recurso (folios 54 a 56). 

 

“Al respecto, el acta No. 27, correspondiente a la Asamblea General de Delegados del Sindicato de Trabajadores Municipales de Medellín, de fecha 3 de junio de 1981 (folios 11 a 27), en la parte pertinente, dice:

 

“PROPOSICION #2.- Las funcionarias del Sindicato solicitaron a la Asamblea, se les haga extensivo las prestaciones de los trabajadores, ya que en una Asamblea se había acordado el mismo sueldo y las mismas prestaciones que tienen los trabajadores Municipales, tanto las legales como las extralegales. Puesta en consideración la proposición, es aprobada por unanimidad. Esta petición la hicieron, debido a que no estaba clarificada en el libro.” (Folio 26). 

 

“Así las cosas, es evidente que el Sindicato de Trabajadores Municipales de Medellín se obligó, en favor de sus propias trabajadoras, a hacerles extensivas las prestaciones legales y extralegales que devengan los trabajadores del Municipio, puesto que en la mencionada acta consta que “Puesta en consideración la proposición, es aprobada por unanimidad.” (Folio 26). Obviamente, no era necesario entonces que las trabajadoras del demandado fuesen trabajadoras oficiales del Municipio de Medellín para beneficiarse de los derechos allí pactados, pues lo que surge del acta en comento es que, sin ninguna condición diferente a la de ser empleadas del sindicato, éste acordó reconocer los mismos beneficios que, como trabajadores del Municipio, tenían los miembros de esa organización sindical.

 

“Y si no se especificó a cuáles prestaciones extralegales tendrían derecho las beneficiarias de lo decidido por la Asamblea, debe concluirse que lo son todas aquellas de las que pudieran gozar los afiliados al sindicato.

 “Y como en el artículo 71 de la convención colectiva de trabajo se pactó una pensión de jubilación para los servidores del Municipio de Medellín, nada se opone a que se le haga extensiva esa prestación a la demandante.

 

“Argumenta el demandado que la convención colectiva aportada al proceso no reúne los requisitos de validez exigidos en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no consta la fecha en que se suscribió.

 

“Sin embargo, a folio 154 vuelto obra una constancia de la que se desprende que el documento allí depositado fue firmado el “19-08-2003”, atestación efectuada por quien aparece como Auxiliar Administrativo del Grupo de Trabajo Empleo y Seguridad Social, esto es, por quien ostentaba la condición de funcionaria pública, de suerte que, debe considerarse que tal manifestación, efectuada en un documento, forma parte de un documento público, esto es, el otorgado por un funcionario público en ejercicio de su cargo, o con su intervención, tal como lo señala el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

 

“Por esa razón, a ese documento emitido por una funcionaria del Ministerio de la Protección Social le es aplicable lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en la forma como fue modificado por el 26 de la Ley 794 de 2003, precepto según el cual “El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad”. Y como en este caso no existe constancia de que en contra de dicha documental se hubiere propuesto en las oportunidades pertinentes la tacha de falsedad, debe tomarse en consideración lo establecido en el artículo 264 del estatuto que regula el procedimiento civil, norma que, al gobernar el alcance probatorio de los documentos públicos establece que “…hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”.

 

“Por lo tanto, aunque en principio la fecha de suscripción de una convención colectiva debe constar en el texto de ese documento, nada se opone a que tal hecho pueda probarse a través de otro medio de prueba idóneo, de suerte que para el efecto, en este asunto específico, era suficiente la anotación manuscrita impuesta por una funcionaria competente en el sello del Ministerio de la Protección Social, quien podía dar fe de ese hecho, y que da cuenta de su depósito el 4 de septiembre de 2003.

 

“El artículo 71 de la convención colectiva de trabajo, con vigencia entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, a la letra, dice:

 

‘El Municipio de Medellín en materia de jubilación, dará estricto cumplimiento a la Ley 6 de 1945, Ley 4 de 1966 y al Acuerdo 34 de 1970, cuando tales disposiciones sean más favorables al trabajador que los derechos que esta Convención consagra en su beneficio.

 

‘En los casos de reconocimiento de la pensión de jubilación y demás prestaciones, se dará prelación a los trabajadores oficiales, para lo cual se tramitará con la debida antelación a la desvinculación del trabajador y se pagarán dentro de los veinte (20) días siguientes a aquel en que el trabajador acredite los requisitos exigidos. (Cláusula 4. Decreto 121 de 1978).

 

‘Cuando el Municipio de Medellín no haya cancelado las cesantías definitivas al trabajador jubilado o pensionado dentro de los veinte (20) días de que habla la presente cláusula, el Comité de Calamidad Doméstica y Urgencias Familiares procederá a concederle un préstamo proporcional amparado en las prestaciones sobre los cuales la Tesorería hará la respectiva retención. (Parágrafo 1. Cláusula 4. Decreto 121 de 1978).

 

‘El Municipio de Medellín reconocerá el derecho de jubilación a sus trabajadores oficiales en los siguientes casos especiales:

 

‘a. Cuando hubiere laborado a su servicio durante veinticinco (25) años continuos o discontinuos, cualquiera sea la edad del trabajador.

 

‘b. Cuando cumpla veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos cualquiera que sea la edad, siempre que haya estado dedicado a labores que se realicen a temperaturas anormales, en socavones o en condiciones insalubres.

 

‘d. Además jubilará al trabajador oficial que cumpla o haya cumplido no menos de quince (15) años continuos en actividades que se realicen a temperaturas anormales, en socavones o en condiciones insalubres siempre que cumpla cincuenta (50) años de edad y se encuentre vinculado al Municipio. 

 

‘e. Jubilará a la mujer con veinte (20) años de servicio al Municipio de Medellín continuos o discontinuos, siempre que haya cumplido cuarenta y cinco (45) años de edad. (Cláusula 6. Decreto 074 de 1980)

 

‘Cuando el trabajador se haya retirado voluntariamente o haya sido desvinculado sin justa causa y llevare al servicio del Municipio de Medellín más de diez (10) años continuos o discontinuos, se le reconocerán una pensión de jubilación proporcional al tiempo de servicio, siempre que acredite cincuenta (50) años de edad. (Cláusula 7. Decreto 074 de 1980).

 

‘El Municipio de Medellín sólo jubilará o pensionará a los trabajadores oficiales, transcurridos noventa (90) días de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo. (Cláusula 8. Decreto 074 de 1980).

 

‘Los trabajadores que se vinculen al Municipio de Medellín a partir de la firma de la presente Convención, estarán sometidos en su integridad al régimen de jubilación contemplado en las Normas Legales que regulan la materia. Los trabajadores vinculados a la fecha de la firma de la presente Convención se regirán por la Cláusula 6 del Decreto 074 de 1980. (Cláusula 5. Convención Colectiva 1985-1986).” (Folios 142 a 144).   

 

 

“Toda vez que la actora ingresó a laborar para la organización sindical demandada el 21 de marzo de 1977 (folio 10), y el 17 de mayo de 2004, fecha de presentación de la demanda (folio 5), tenía cumplidos más de 27 años de servicios y contaba con 46 años de edad, puesto que nació el 19 de abril de 1958 (folio 9), su situación se halla dentro de las causales descritas en los literales a. y e. del artículo 71 de la convención colectiva de trabajo (folio 143), como con acierto lo infirió el a quo (folio 210), por lo cual le asiste derecho a la pensión allí prevista, a partir de la fecha en que se produzca su desvinculación laboral del Sindicato de Trabajadores Municipales de Medellín, prestación que deberá liquidar dicho empleador conforme a lo previsto en la Ley 6 de 1945, Ley 4 de 1977 y Acuerdo 34 de 1970, en conformidad con lo que dispuesto en la Proposición # 2, aprobada por la Asamblea General de Delegados del Sindicato de Trabajadores Municipales de Medellín, de que da cuenta el acta No. 27, de 3 de junio de 1981 (folio 26).

 

“La referida pensión de jubilación estará a cargo del demandado hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales le reconozca a la demandante la correspondiente pensión de vejez, en cuyo caso sólo estará obligado el empleador a pagarle la diferencia, si la hubiere, entre las dos pensiones, en razón de que la trabajadora ha estado afiliada en pensiones a ese instituto de seguridad social, por cuenta del sindicato demandado, desde el 6 de junio de 1977 (folio 76), como consta en las documentales que militan a folios 48, 49, y 77 a 80.

 

“Respecto del suministro de dotaciones, como vestido y calzado de labor, de que trata el artículo 35 de la referida convención colectiva de trabajo (folios 120 a 121), no hay lugar a fulminar condena, en razón de que la norma no dispone su pago en dinero.

 

“En consecuencia, se confirmará la sentencia del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, de fecha 29 de noviembre de 2005, y su complementaria de 6 de febrero de 2006.    

 

 

Con el acostumbrado respeto,

 

 

 

Fecha ut supra.

 

 

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

 

  • writerPublicado Por: julio 6, 2015