CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

Radicación No. 33580

Acta No. 06

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010)

 

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por PEDRO MARTÍN PERALTA ORTIZ, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 9 de mayo de 2007, dentro del juicio ordinario laboral promovido por el recurrente  en contra de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR.

 

 

 

ANTECEDENTES

 

 

En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, el accionante,  dentro del contexto de un plan de retiro compensado, celebró con la demandada, el 14 de marzo de 2000, un contrato de transacción (fl. 63), a través del cual dieron por terminado, a partir del 31 de marzo de 2000,  por mutuo acuerdo, el contrato de trabajo que los vinculaba; la Corporación, además, manifestó que procedería a jubilarlo, dentro de los mismos términos y condiciones previstos en la convención colectiva de trabajo, desde el 1 de abril de ese año, hasta cuando el ISS o el Fondo respectivo asumieran la obligación, y que el valor de la mesada sería el 64% del salario promedio devengado en el último año, por lo cual se dictó la resolución 0768 de 12 de mayo de 2000 (fl. 10) que le reconoció pensión, conforme a tal acuerdo, en cuantía de $ 631.740, a partir del 1 de abril de 2000 (fl. 10).

 

Se pretendió, con la demanda, inicial, la reliquidación de tal prestación, por considerar que una pensión de jubilación no puede ser inferior al 75%, por disponerlo así la ley laboral. No aludió, en los hechos de aquélla, en concreto, a ley o disposición normativa alguna:

 

“ 4º. Dicha pensión, según las voces de la resolución indicada, se le reconoce en porcentaje igual al 68% (sic), cuando es sabido que en tratándose de una Pensión Vitalicia de Jubilación, ésta, no puede ser inferior al 75% del ingreso promedio mensual percibido por el trabajador durante su último año de servicios”

“ 5.º…se debe concluir que…se reconoció por debajo del porcentaje que en la Ley (sic) se determina como mínimo derecho pensional…”.

“ 8º. …la Pensión Vitalicia de Jubilación (sic) no puede ser inferior al porcentaje que se indica con potísima claridad en la Ley Laboral (sic)…”

“ 9º…el porcentaje a reconocer por virtud de éste (sic) derecho, la Ley (sic) dice que su mínimo es el 75%...y por lo tanto no puede el Empleador (sic) a su arbitrio propender por su alteración…”

 

La demandada se opuso a las pretensiones. Manifestó que había reconocido al actor una pensión antes de que cumpliera la edad legal de 55 años para adquirir este derecho, por lo que el monto de la misma fue proporcional a la edad de 50 años que tenía cuando le fue reconocida. De otro lado, arguyó que no cumplía con los requisitos convencionales porque no había llegado a los 55 años demandados por ella en el artículo 79.

 

Presentó las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación y prescripción.

 

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

El ad quem, previamente, a dirimir  la instancia, encontró demostradas las siguientes circunstancias fácticas: “Primero, el actor ostenta el status de pensionado, por virtud de la Resolución No. 0768 de 12 de mayo de 2000, a partir del 1 de abril de esa misma anualidad, atendiendo un plan de retiro compensado ofrecido por la Corporación. Segundo, el origen de la mencionada pensión fue producto de una transacción laboral de las partes que hoy se enfrentan judicialmente, por inconformidad del ex trabajador. Tercero, la relación laboral se terminó por mutuo acuerdo a partir del 1 de abril de 2000. Cuarto. Al momento en que terminó la relación laboral en la forma antes descrita, el trabajador no  cumplía requisitos para acceder a la pensión legal. Quinto. Tampoco para acceder a la estipulada convencionalmente (art. 79).”.

 

A continuación, de entrada, avizoró la improsperidad de la impugnación. De un lado, puso de presente que, a pesar de haberse dispuesto, en la resolución jubilatoria, pensionar al actor en los mismos términos y condiciones de la convención colectiva de trabajo, ésta no estaba probada legalmente en el expediente pues el ejemplar allegado no exhibía la constancia de depósito, y, después, se había allegado extemporáneamente.

 

Con todo, manifestó, “a título informativo” que el accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos pensionales previsto por el art. 79 de la convención colectiva de trabajo, ya que había probado el tiempo pero no la edad, al tiempo que la demandada argumentaba que él no cumplía tal requisito, y que la pensión era proporcional.

 

Seguidamente dejó sentado que no se estaba en presencia de derechos ciertos e indiscutibles, precisamente por no haber consolidado el actor, para el 31 de marzo de 2000, el derecho a la pensión, y contar con una mera expectativa.

 

 

Dijo así el Tribunal:

 

“…Dice (se refiere al apelante) que al desligarse el Juzgado primario por completo del imperio de la ley al no tener en cuenta "que los derechos ciertos e  indiscutibles no pueden ser objeto de transacción ni menos de conciliación", es ir en contravía de la Constitución y Ley Laboral.

Expone que al tener en cuenta el Juzgado a la Convención Colectiva "aportada por la demandada "como prueba documental auténtica", no podía concluir que no se allegó al proceso.

Termina diciendo que no podía el trabajador renunciar a un derecho so pretexto de acudir a la transacción que, como bien se conoce se renuncia a pretensiones o derechos "con el fin de precaver un litigio eventual".

 

SE   CONSIDERA:

 

Por intermedio de encargado legal PEDRO MARTIN PERALTA ORTIZ interpuso acción laboral en contra de la Corporción autónoma Regional de Cundinamarca CAR, encaminada en obtener el reconocimiento y pago de pensión vitalicia de jubilación en cuantía que legal (75%) y convencionalmente (80%) le corresponden, debiéndose reajustar el porcentaje de la actual (64%) desde su causación, teniendo en cuenta lo percibido por el trabajador durante el último año de servicio. Consecuencialmente, solicita el pago de los demás asuntos derivativos de la declaración de condena que describió en su demanda, debidamente Indexadas.

 

 EL Juzgado de conocimiento despacha negativamente las pretensiones del actor fundamentalmente por hallar que la pensión de jubilación que le fue reconocida proviene de un acuerdo de voluntades plasmado en un acta de transacción celebrada entre las partes, por virtud de la cual decidieron terminar el contrato de trabajo a partir del 31 de marzo de 2000. Por otra parte, no lo halló acreedor a que el monto de la pensión otorgada se equiparara al 75% de las pensiones legales (Ley 33 de 1985), por cuanto al momento de pensionarse, no cumplía el requisito de edad exigido. Tampoco beneficiario de la pensión convencional, por la misma razón. Este último razonamiento, a pesar que la mentada Convención Colectiva además de ser allegada por la parte demandada, no lo fue con la prueba que demostrara haberse depositado ante el Ministerio de Trabajo, según lo exige el artículo 469 del C.S.T.

Inconforme la parte demandante con el resultado de la acción, cimienta su recurso en la forma como quedó dicho en el respectivo apartado, y que se procede a resolver en esta Sala Decisoria.

 

Previo al iniciar el debate que plantea el representante judicial del actor, se hace necesario estampar actuaciones que surgen nítidas de la actuación: Primero, el actor ostenta el status de pensionado, por virtud de la Resolución No. 0768 de 12 de mayo de 2000, a partir del 1 de abril de esa misma anualidad, atendiendo un plan de retiro compensado ofrecido por la Corporación. Segundo, el origen de la mencionada pensión fue producto de una transacción laboral de las partes que hoy se enfrentan judicialmente, por inconformidad del ex trabajador. Tercero, la relación laboral se terminó por mutuo acuerdo a partir del 1 de abril de 2000. Cuarto. Al momento en que terminó la relación laboral en la forma antes descrita, el trabajador no  cumplía requisitos para acceder a la pensión legal. Quinto. Tampoco para acceder a la estipulada convencionalmente (art. 79).

 

A simple vista, del extracto que se reprodujo en renglones precedentes, se vislumbra la improsperidad de la apelación. Si bien es cierto en la Resolución 0768 de 12 de mayo de 2000 se acordó jubilar al trabajador dentro de los mismos términos y condiciones previstos en la Convención Colectiva de Trabajo, la falla probatoria en que incurrió el demandante al no acreditar la prueba de la Convención en los términos que exige el artículo 469 del C.S.T., relevaba al despacho judicial primario de pronunciarse sobre ello.

 

Resulta entonces endeble el argumento que pone de presente el recurrente al pretender que por el hecho que el Juez en Primera Audiencia de Trámite decidió "incorpórense al proceso los documentos allegados con cada uno de los escritos, demanda y contestación, y tenerlos como prueba en lo que ha (sic) derecho haya lugar", tuviera que darle valor probatorio a la Convención Colectiva que aportó la demandada, aún sin cumplir el requisito de la demostración del depósito de la misma ante el Ministerio de Trabajo, carga que única y exclusivamente le correspondía a la parte demandante, dentro de la oportunidad procesal pertinente, no como lo hizo extemporáneamente, en alegato de segunda instancia, después de reconocer la importancia de la prueba.

 

Sin embargo, como la Convención obra en el proceso, a modo informativo, analizado el artículo 79, se concluye que tampoco resultaba triunfante lo pretendido, dado que si bien es cierto en la Resolución en la que entre otras determinaciones, se jubiló al actor con un 64 % del salario promedio devengado en el último año, se condensó que la jubilación lo sería dentro de los mismos términos y condiciones previstos en la Convención, siendo esos términos: "que adquieran el derecho a la pensión de jubilación por cumplimiento de los requisitos de la edad de cincuenta y cinco (55) años en el varón (...) y veinte (20) años continuos o discontinuos de servicio al Estado (...) la Corporación les reconocerá el 80% del promedio del sueldo o salario devengado en el último año (F. 99) Pero, aquí incurre la parte actora en otra falencia probatoria, acreditó el tiempo, no la edad. Y la parte demandada en su defensa argumentó que PEDRO MARTIN no cumplía este requisito, y que la pensión fue proporcional, atendiendo que le faltaban 5 años de edad para ser beneficiario de ésta, (subraya la Sala).

 

Ahora bien, con relación a la imposibilidad de transar derechos laborales ciertos e indiscutibles, es una verdad irrebatible, que en el caso presente no aparece vulnerada. El actor a la fecha en que por este mecanismo terminó la relación laboral - 31 de marzo de 2000 - con la Corporación, aún no había consolidado el derecho a la pensión, solo contaba, antes de acceder al retiro compensado, con una mera expectativa de pensionarse, o bien, bajo la normatividad legal que para su caso corresponde, o bien, por la manera convencional, pero lo innegable es que al momento de finiquitar la relación laboral no cumplía los requisitos para que su expectativa se convirtiera en derecho cierto e indiscutible, en uno u otro caso.

 

Basten los anteriores razonamientos para apoyar la sentencia primaria.”

 

EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

 

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

Lo señala en los siguientes términos:

 

“…que se CASE TOTALMENTE la Sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, "Sala Civil, Familia, Laboral y Penal", el día 09 de mayo de 2.007, en Sala integrada por los Honorables Magistrados Doctores: YOLANDA VILLAMIZAR CORZO, VÍCTOR HUGO BALLÉN BELÉN y MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (En incapacidad), quien conoció por descongestión, por medio de la cual "RESUELVE; Primero; APOYAR la sentencia dictada por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el cinco (5) de julio de dos mil cinco (2005). Sin costas por no haberse causado.", y, que la Honorable Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación, acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas por el demandante en su demanda, esto es, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de JUBILACIÓN decretada, en la cuantía que por Ley y/o Convención Colectiva de Trabajadores corresponde, sin que pueda ser inferior al 75% de lo percibido por el trabajador demandante y durante su último año de servicios, por lo que se deberá en consecuencia RELIQUIDAR dicha prestación y por lo mismo, se le debe cancelar el valor de las meadas adeudadas y desde cuando la pensión se hizo exigible, atendiendo dicho monto prestacional, más las mesadas adicionales, junto con los intereses moratorios, más la correspondiente condena por concepto de indexación de la mesada pensional, debiendo en consecuencia cancelar las sumas adeudadas, desde cuando la pensión se decide reconocer, por lo que, deberá en consecuencia REVOCARSE en un todo la Sentencia proferida por el A quo, proveyéndose en las Costas que correspondan según se determinen por esta Honorable Corporación.”

 

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, no replicados, los cuales se estudiarán en conjunto en vista de la unidad designio y las deficiencias comunes.

 

 

CARGO  PRIMERO

 

 

Expuesto en los siguientes términos:

 

 

 

“Acuso la sentencia impugnada de VIOLAR DIRECTAMENTE LA LEY SUSTANCIAL EN LA MODALIDAD DE INFRACCIÓN DIRECTA DEL ARTÍCULO 1° de la Ley 33 de 1.985, en relación con el Artículo 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 9°, 467, 468, 469 y 470 ibídem, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 5°, 25 y 53 de la Carta Política de 1991, en relación con el artículo 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Todo lo anterior, en relación con la Ley literal b) del Artículo 17 de la Ley 6a de 1.945.

Demostración del Cargo:

Ha debido el Honorable Tribunal Superior traer a colación y para los efectos que interesan, lo normado en la disposición en cita, y al no hacerlo cuando era su obligación, llega a la transgresión normativa acotada y bajo la condición dicha, toda vez que ésta norma le indica al Juzgador la procedencia de la pensión deprecada en los términos y presupuestos que allí se indican, no obstante, es menester adelantarnos a la consideración que habrá de venir en el sentido de que el Empleador demandado, reconoce la pensión incoada por mera liberalidad y no precisamente con base en dicha Ley, sin embargo, es oportuno señalar que no es cierto ello, habida cuenta que el trabajador demandante, causó el derecho a dicha prestación económica y asistencial, siendo beneficiado de manera temprana en el pago de la misma, por lo que, se le habilita su edad, sin que ella pueda entonces estimarse de índole extralegal, toda vez que como bien lo tiene dicho esa Alta Corporación, ello no le quita el carácter de legal y por lo mismo, entonces, no se podría reconocer en porcentaje menor al que en la Ley se estatuye como cuantía mínima pensional. Esto es, en cuantía igual al menos a!75% de lo percibido por el trabajador demandante y durante su último año de servicios.

El trabajador demandante, cumplió con el requisito de tiempo de servicios y por lo tanto, habría causado el derecho a su pensión, la cual solo podría hacerse efectiva en su favor, una vez cumpliere la edad mínima para pensionarse, por lo tanto, se le habilita su edad, pero, ello no quiere decir entonces que no corresponda a la pensión de JUBILACIÓN que causara con causa o con ocasión del tiempo servido. Por tal razón, cae el Honorable Tribunal Superior en el quebrantamiento normativo indicado, pues de haber procedido como correspondía, esto es, aplicar al subjudice la susodicha disposición, habría concluido que en efecto la pensión no solo era procedente para el Actor, por el cumplimiento de los requisitos que en la Ley se establecieron para su causación, sino que ésta debía reconocerse y por parte de la encartada, habida cuenta que no existía una Caja de Previsión Social que lo exonerara en el pago de la misma, de tal suerte que, se reduciría por así decirlo y si se me permite el término la disquisición, en orden a considerar hasta donde la mera liberalidad patronal radicaba en adelantar la pensión y por ello mismo, concluir que si le asistía el derecho o no de reconocer dicha prestación económica asistencial, en monto menor al determinado en la misma Ley. Creo firmemente y con el respeto que me es usual, que ello, esto es, la posibilidad de adelantar el pago de la pensión, no quita la obligación de Ley y en cuanto refiere y obliga al Empleador en pagar ésta pensión al menos en cuantía igual al 75% de lo percibido por el trabajador y durante su último año de servicios. Por ello, insisto que el Honorable Tribunal llega al yerro endosado, pues de haber no solo tomado como referencia la plurimencionada normativa, sino que de haberla aplicado al sub lite como era su deber, habría llegado a la inequívoca conclusión de que el trabajador sí causó el derecho a dicha pensión y por lo mismo, su pago a ella correspondía -a la Empresa-, de tal suerte que, no podría de contera reconocer y por ende pagar ésta en cuantía menor al valor ya dicho, pues se trata de una pensión legal desde todo punto de vista.

La pensión de JUBILACIÓN causada, no es otra que la pensión que causa el trabajador demandante por haber cumplido con un tiempo mínimo de servicios y que en su caso, lo único que acontece, es que el Empleador demandado, decide a motu proprio convenir en su pago adelantado, pero, que de todas maneras constituye o configura una pensión de JUBILACIÓN y por lo mismo, ella, no puede corresponder a cuantía inferior al monto ya tantas veces enunciado, pues el patrono no se puede arrogar una potestad que es del resorte exclusivo de la Ley, si se tiene en cuenta que en ésta, se ha indicado con toda claridad el derecho a percibir la misma, en cuantía no inferior al porcentaje tantas veces ya dicho.”

 

SEGUNDO CARGO:

 

Lo expuso así:

 

“Acuso la sentencia impugnada de VIOLAR DIRECTAMENTE LA LEY SUSTANCIAL EN LA MODALIDAD DE INFRACCIÓN DIRECTA DE LOS ARTÍCULOS 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 9°, 259, 260, 467, 468, 469 y 470 ibídem, en consonancia con lo dispuesto en los Artículos 5°, 25 y 53 de la Carta Política de 1991, en relación con el artículo 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Todo lo anterior, en relación con el Artículo 1° de la Ley 33 de 1.985.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

“Incurre el Honorable Tribunal Superior al proferir la sentencia en la violación de la ley sustancial, al no aplicar conjuntamente los artículos 13 y 14 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, pues es evidente que tales disposiciones regulan el caso puesto bajo su conocimiento en segunda instancia. En efecto, no hay que ir muy lejos para inferir que en el caso debatido ignora el sentenciador las normas sustanciales descritas, que sin lugar a dudas se imponen para desentrañar las súplicas de la demanda, pues queda visto que la demanda impetrada buscaba inexorablemente el reconocimiento y pago de la pensión al actor en la cuantía que legal o convencionalmente correspondía y en el porcentaje mínimo establecido en la ley laboral, y no como así lo determinó a su libre albedrío la encartada, pues debe partirse de la premisa inequívoca de que si al trabajador demandante se le reconoce y paga una pensión vitalicia de JUBILACIÓN, ella es esa, esto es, la pensión que según nuestra Legislación Laboral, tiene como mínimo de cuantía prestacional, un 75% de lo percibido por el trabajador beneficiario de tal derecho, durante su último año de servicios, de tal suerte que, no se puede con todo respeto simple y llanamente considerar como así se hizo por el Juzgador funcional, que dicha pensión es en el monto indicado, cuando desconoce o mejor no tiene en cuenta que la prestación perseguida no es otra que la pensión de JUBILACIÓN, la cual necesariamente tiene su regulación Legislación y por lo mismo no se puede entonces desconocer cual es su finalidad y esencia.

 

 

Es tal el yerro en que se incurre por el sentenciador Ad quem, que francamente se ignora por éste las normas en cita, pues si así lo hubiere hecho como era su deber a todas luces, es decir aplicar las disposiciones al caso debatido, sin hesitación tendría que establecer que los derechos mínimos y garantías consagradas en el Estatuto del Trabajo en favor de los trabajadores no son letra muerta y por ende, propenden para el caso del trabajador ahora demandante no se le desconozca que su pensión vitalicia de jubilación reconocida libremente por la demandada no puede ser el porcentaje establecido inferior a lo dispuesto en el artículo 260 del C.S.T., esto es, el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, ni menos conforme a lo establecido en la convención colectiva de trabajo vigente para la época, como quiera que allí se establecen los porcentaje a reconocer teniendo en cuenta los años de servicio prestados por el demandante.

Señala en voz alta el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo en uno de sus apartes como mandato de optimización que la pensión vitalicia de vejez o de jubilación reconocida al trabajador no puede ser inferior a lo equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio por éste. De ahí, que al no aplicar tampoco la disposición en cita con las preceptivas primeramente antedichas, la sentencia recurrida rompe de manera inexorable con lo dispuesto en ellas, ya que no puede el juzgador inaplicar por desconocimiento o rebeldía el derecho objetivo, pues al dejar de aplicarlas para el caso en concreto incurre en la modalidad formulada en el cargo, y de soslayo viola la ley sustancial, pues se evidencia con palmaria claridad que en tratándose de una pensión vitalicia de JUBILACIÓN como en efecto lo es, no podría ésta ser inferior en su cuantía al monto acotado, pues no existe dentro de la Legislación Laboral Colombiana, norma alguna que faculte o autorice su reconocimiento en porcentaje menor al tantas veces ya dicho. No creo que se pueda aceptar el reconocimiento y pago de una pensión, en monto determinado si se quiere caprichosamente por un patrono, pues tal prerrogativa, no puede ser considerada ajustada a la Ley, habida cuenta precisamente que la Ley Laboral contiene el mínimo de derechos y garantías, estatuye en su desarrollo un derecho mínimo prestacional que en su monto es superior a aquél dado por dicho patrono, por ello, reitero, incurre el Honorable Tribunal Superior en la transgresión enunciada, pues no analiza y mucho menos estudia con todo respeto, la situación particular y especial de la Ley laboral en cuanto corresponde con dicha prestación y concretamente respecto del monto de la pensión que se obliga a pagar dicho patrono.

 

Es que si confrontamos las disposiciones de las cuales se pregona su violación con la sentencia recurrida, salta a la vista que su inaplicación ya sea por desconocimiento de su aplicación al caso concreto o por desecharla, se enmarca dentro de la modalidad descrita en la primera causal de casación, pues si en verdad el juzgador de segundo orden hubiera aplicado tales preceptivas, sin lugar a equívocos tendría que colegir que las pretensiones incoadas en la demanda debieron prosperar siguiendo las voces que enseñan la protección y garantía de los derechos y prerrogativas que establecen las normas sustanciales a favor del trabajador, amén de que sabido es que no produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo, así como también, la premisa legal de que las disposiciones sustantivas aludidas son de orden público; por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables por parte del trabajador demandante.

 

En suma, tenemos que la violación de la ley de la que se acusa el fallo se produjo de manera directa por haber el Tribunal dejado de aplicar los artículos 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo, en consonancia de las demás disposiciones señaladas, pues debe entenderse que las mismas debieron aplicarse en el caso debatido ante la jurisdicción, para así despachar las súplicas de la demanda en forma favorable conforme a los derechos del trabajador demandante, que no pueden desconocerse ni menoscabarse sin entrar en franca violación de la ley sustantiva.

 

Para concluir, y con el fin de reforzar el cargo formulado, no puede echarse de menos lo dicho por la Sala de Casación Laboral de esa Honorable Corporación y que viene ajustada para el caso puesto bajo su lupa, en sentencia que a continuación me permito transcribir.

 

“….”

(El censor transcribe apartes de la sentencia que identifica como la de 11 de febrero de 2003, radicación 19672, de esta Sala), concluido lo cual manifestó:

 

“ Interesa de manera manifiesta la parte transcrita de la decisión antes referida, pues de su estudio se puede extraer la necesidad de tener muy en cuenta que el trabajador no puede renunciar a un derecho que para el caso en estudio sería aquél que permita que se le pensiones como así ha sucedido con un monto inferior al que en la Ley Laboral se establece como mínimo derecho a ser percibido por parte de dicho trabajador, es decir, interesa, para corroborar que el Honorable Tribunal Superior cae en el yerro endilgado por parte nuestra, acepta   por   así   decirlo   el   que   el   trabajador   obtenga   un   beneficio prestacional así se estime que es por mera liberalidad patronal, en cuantía inferior al que en la Ley se estima como mínimo derecho al cual tiene el derecho, valga la redundancia de ella existir.”

 

TERCER CARGO

 

Con la siguiente argumentación:

 

“Acuso la sentencia impugnada de VIOLAR INDIRECTAMENTE LA LEY SUSTANCIAL EN LA MODALIDAD DE APRECIACIÓN ERRÓNEA DE DOCUMENTO AUTÉNTICO, con relación al Artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el Artículo 13 Ibídem, en relación con el Artículo 1° de la Ley 33 de 1.985, en relación con el literal b) del Artículo 17 de la Ley 6a de 1.945, en relación con los Artículos 1°, 18, 78, 259, 260 del mismo Estatuto Sustantivo, en relación con los artículos 19, 60, 61 y 78 del C.P.T.; en consonancia con los Artículos 2°, 5°, 25, 53 y 58 de la Constitución Política de 1991.

 Las   pruebas   apreciadas   en   mi  modesto   sentir  erróneamente   por  el Honorable Tribunal Superior al desatar la alzada, son:

  1. Copia de la Resolución N° 0768 del 12 de Mayo de 2000 (fl.  10 Principal),  por medio de la cual se resuelve reconocer al Actor por parte de la encartada, la pensión indicada.
  2. La contestación de la demanda formulada, en el acápite de los Hechos  y, concretamente la  respuesta  al  hecho tercero (fl. 47 del cdno. Principal), a través del cual se reconoce que el Actor cumplió los requisitos para acceder a dicha pensión, pero, que no contaba con la edad y que su letra dice textualmente:

"Al hecho tercero: Es parcialmente cierto; el actor cumplía con el tiempo de servicios requerido para OBTENER LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, pero NO CONTABA CON LA EDAD LEGALMENTE REQUERIDA PARA ELLO...". (Negrillas, subrayas y mayúsculas son al margen).

  1. c) La contestación de la demanda formulada, en el acápite RAZONES DE LA DEFENSA (fl. 49 cdno. Principal), párrafo cuarto, al indicar:

 

"Por su parte, el artículo 79 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, establece que la Corporación reconocerá una pensión de jubilación equivalente al 80% del salario promedio devengado en el último año anterior al momento de causarse este derecho, (Resalto al margen) "A los trabajadores con diez (10) años continuos o discontinuos de servicios a la CAR y que adquieran el derecho a la pensión de jubilación por cumplimiento de los requisitos de la edad de cincuenta y cinco (55) años en el varón o cincuenta (50) años en la mujer y veinte (20) años de servicio al Estado...". (Negrillas y subrayas corresponden al texto de la contestación de la demanda).

  1. d) Copia del Acta de Transacción (fl. 63 cdno. Principal).

 

La mencionada violación de la Ley sustancial, se sucede a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes yerros fácticos:

  1. No dar por probado, a pesar de estarlo, que para la liquidación de la pensión deprecada, la propia encartada reconoce que ésta se debe dar conforme no solo la mencionada Ley 33 de 1.985, sino además conforme lo dicho en la Convención Colectiva de Trabajadores vigente, cuando dijo en su inciso séptimo:

 

"Que para la liquidación de la pensión le son aplicables las disposiciones del Artículo 36 de la Ley 1OO de 1993, Artículos 1, 2, y 3 del Decreto Reglamentario 813 de 1994; Decreto 1159 de 1994; Articulo 1 del Decreto Reglamentario 2143 de 1995, Decreto 1848 de 1969, Ley 33 de 1985, Artículo 42 del Decreto Ley 1O42 de 1978 y los Artículos 78 y 79 de la Convención Colectiva de Trabajadores;" (Negrillas y subrayas son al margen).

 

  1. No dar probado, no obstante estarlo, que la demandada reconoce como quedó ya dicho que el trabajador demandante no solo causó el derecho a la pensión deprecada, sino que ésta debe reconocerla y pagarla dicho patrono, obligándose de contera al pago de la misma.

 

  1. No dar por probado, cuando se encuentra demostrado, que la única razón aducida por la demandada para pagar la pensión en favor del trabajador demandante, en la cuantía decretada, fue por haberle habilitado la edad para percibir la misma.

 

  1. No dar por probado, a pesar de estarlo, de que la demandada, reconoce y acepta que en la Convención Colectiva de Trabajo se indicó el valor de la pensión en porcentaje igual al 80% como valor que correspondería a un trabajador por concepto de pensión, por lo que, ello hace nugatorio la exigencia de   acompañara   al   Proceso   copia   de   dicha   Convención   con   la   respectiva constancia de depósito.

 

Demostración del Cargo:

 

Es innegable que la pensión que se solicita se RELIQUIDE, y que por el Empleador demandado, le fue reconocida y le viene siendo cancelada al Actor, debió serlo en cuantía que por Ley o la Convención Colectiva correspondía, pues así se evidencia precisamente de las pruebas enunciadas y cuyos apartes hemos transcrito y que no obstante haber sido apreciadas por el Honorable Tribunal Superior, lo fueron en forma errada, de tal suerte que, incurre en el quebrantamiento normativo endilgado, pues, no puede existir la menor duda de que en efecto no solo se acepta la causación de la pensión vitalicia deprecada, sino particular y especialmente que ésta debe pagarse en su favor -del trabajador demandante-, en la cuantía que en la Ley y en la Convención se indican, habida cuenta que así se indica exactamente en la resolución enunciada y demás documentos en este Cargo.

Correspondía también al Honorable Tribunal Superior, considerar que es el propio Empleador quien reconoce expresamente la procedencia de la pensión, esto es, que era su deber reconocerla y pagarla, a renglón seguido, procurar obtener los elementos necesarios y debidos para constatar que tal derecho obligado a pagar dicho Empleador, debe serlo, en cuantía igual al porcentaje enunciado por nuestra parte, pues no se puede concluir como así lo ha hecho que dicha cuantía prestacional es la que definió, cuando existen precisamente pruebas y que provienen de él mismo a través de las cuales no solo se evidencia sino que se indica por su parte, la obligatoriedad de proceder a liquidar dicha pensión según las voces del amplio campo normativo que enuncia en dicho documento. Es un derecho que nació de contera por voluntad del propio Legislador plasmado en una Ley que no solo procede para estos efectos exclusivos sino que debe ser igualmente aplicada al sub judice en orden a determinar el monto prestacional que en favor del Actor corresponde por razón de la pensión causada.

Lo dicho en la Convención Colectiva de Trabajadores, debe igualmente traerse y no solo ello, sino aplicarse al presente asunto, toda vez que la misma Empresa reconoce su contenido transcribiendo el acápite correspondiente, por lo que, no podía solamente el Honorable Tribunal atenerse y para los efectos que interesan, a la ausencia del requisito de depósito para no tener en cuenta dicho aparte, habida cuenta que se tiene definido por vía Jurisprudencial, que ésta ausencia se suple precisamente con fundamento en lo afirmado por parte de la demandada, de tal suerte que, aquí también radica su yerro y bajo la modalidad descrita, pues de haber procedido en la forma acotada, le habría permitido concluir de manera diferente, ya que la pensión debe observar los parámetros que allí se indican y en cuanto corresponda al monto de la pensión, pues el habilitar la edad, no le otorga al Patrono el derecho de definir su monto, ya que no solo la Ley sino la misma Convención Colectiva de trabajadores, señalaron el monto de tal prestación económica. Es decir, la pensión causada, se genera no por la voluntad o el querer de la encartada, sino por cuanto, el trabajador demandante accede a la misma, por razón de cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, por lo que, su monto no debe ser según el querer del Empleador, ya que éste se encuentra obligado a su pago y por lo mismo, su cuantía pensional no podría ser inferior a los porcentajes ya tantas veces enunciados.  

El punto del debate se centre entonces, en definir si la pensión legalmente adquirida por el trabajador, puede serlo en cuantía inferior a lo determinado primero en la Ley, y, en segundo lugar en lo dicho en la Convención Colectiva de Trabajadores. Por ello, habrá de tenerse en cuenta las pruebas enunciadas, ya que al no hacerlo como se dijo por nuestra parte, precisamente lleva al Juzgador funcional a considerar que la procedencia de dicha prestación obedeció en primer término a un acto voluntario del patrono, cuando no es cierto, pues el trabajador causó tal derecho y así mismo ésta Empresa lo acepta, y en segundo término como consecuencia de tal error, concluir que la pensión podía reconocerse en cuantía inferior al monto señalado en   la   Ley   y   en   la   Convención   Colectiva,   cuando,   el   mismo   Empleador demandado no solo está reconociendo la necesidad y su deber de liquidar conforme los parámetros allí transcritos, sino que debe pagarla según las voces de tales preceptos que han de considerarse al momento de su liquidación, sin que ello haya acontecido, por lo cual, se hizo necesario el presente Proceso.”

No hubo réplica.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

En el primer cargo, es evidente la existencia del planteamiento de hecho nuevo en sede de casación, pues,  mientras que en la demanda inicial simplemente se fundamentó la petición de que el monto de la pensión debería ascender a un mínimo de un 75% del ingreso promedio mensual percibido por el trabajador durante su último año de servicios, en que así lo disponía la ley (aunque sin concretar cuál o cuáles y para el caso específico), ahora, con el recurso extraordinario se entroniza la argumentación relativa a que lo que sucedió fue que al actor se le benefició de manera temprana en el pago de la pensión, por lo que se le habilitó la edad, sin que ello le quitara el carácter de pensión legal, mutación procesal que, como es elementalmente sabido, resulta inadmisible al implicar quebranto del debido proceso y del derecho de defensa de la contraparte, amén de sorprender al resto de intervinientes procesales.

 

Resulta incongruente además, la estructura de la proposición jurídica en la que se proclama la infracción directa del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, propia del campo oficial, pero se le relaciona, sin explicación alguna con los artículos 259 y 260 del CST, integrantes del ámbito privado laboral.

 

En el segundo cargo el censor se sumerge totalmente en el mismo defecto atrás anotado: clama por la aplicación de los artículos 14, 15 y 260 del CST al caso, lo cual, de salida sepulta la acusación por, como se dijo, no regular ellas el ámbito oficial al que pertenecía el demandante.

 

De otro lado, en estos dos primeros cargos, la vía directa seleccionada le implicaba al censor admitir las conclusiones fácticas a las que llegó el fallador, una de las cuales fue que el trabajador, al momento de terminar la relación laboral en las circunstancias ya dichas, no cumplía requisitos para acceder a la pensión legal ni a la convencional, luego no le era posible intentar desvirtuar tal aserto dentro del mismo cargo.

 

De otro lado, en lo referente a la tercera acusación, es de señalar que, dentro del mismo, a folio 16, condensa el censor lo referente al objeto del proceso, y de tal cargo, al decir “El punto del debate se centre (sic) entonces, en definir si la pensión legalmente adquirida por el trabajador, puede serlo en cuantía inferior a lo determinado primero en la Ley (sic), y, en segundo lugar en lo dicho en la Convención Colectiva de Trabajadores (sic)…” , de lo cual es patente que, la primera parte, relativa a si  es factible o no que la prestación esté por debajo de lo determinado –según el demandante- en la ley, es una cuestión netamente jurídica, ajena al sendero seleccionado, y, respecto de lo segundo (lo previsto en la convención colectiva de trabajo), era asunto probatorio respecto de lo cual el Tribunal dejó claramente sentada su posición al restarle valor probatorio al ejemplar allegado por el accionante con el libelo por no tener la constancia de depósito y, de otro lado, por haber sido (otro ejemplar) allegado extemporáneamente, posiciones ambas que conllevaban confrontación, la primera, tanto respecto de si era cierto o no la inexistencia de la constancia de depósito y, de serlo, si se le podía dar o no valor probatorio en esas circunstancias, y lo segundo, si correspondía o no a la realidad aquella extemporaneidad, lo cual no se hizo, sino que se trató, dentro de este cargo por vía indirecta, discutir lo relativo a tenerse por cierto lo afirmado respecto al contenido convencional sin necesidad de su presencia en el expediente, dado que la empresa había transcrito el acápite correspondiente, lo cual era asunto propio del sendero directo, por su raigambre jurídica.

 

A pesar de todo lo indicado anteriormente, estima la Sala procedente manifestar que el origen del proceso se fundamentó en una premisa no cierta de la parte demandante, cual es la de aseverar que la ley laboral prevé que toda pensión de jubilación tiene como monto el 75% del promedio de lo devengado en la última anualidad de servicios, lo cual no es cierto. Fue una óptica errada de dicha parte, fruto, quizá,  de extender las previsiones de lo previsto en el artículo 260 del CST a toda la extensión del ámbito laboral.

 

Baste, v. gr., recordar el contenido del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, la cual previó pensiones proporcionales al tiempo servido  para los trabajadores que fueran despedidos o se retiraran voluntariamente sin haber alcanzado los 20 años de servicios:

 

“Art. 8o._ El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

 

 

Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

 

La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

 

A su turno, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 acredita también la posibilidad de existencia de un monto diferente e inferior al pregonado por el accionante:

 

“ARTICULO 34. Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65 % del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementara en un 2 %, llegando a este tiempo de cotización al 73 % del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementara en 3 % en lugar del 2 %, hasta completar un monto máximo del 85 % del ingreso base de liquidación.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85 % del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.”

 

 

Y, a su turno,  el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en su artículo 20, al establecer la integración de las pensiones de invalidez y vejez, previó también la posibilidad de montos diferentes e inferiores, así:

 

 

 

 

 

PARÁGRAFO 2o. La integración de la pensión de vejez o de invalidez de que trata este artículo, se sujetará a la siguiente tabla:

 

NUMERO SEMANAS % INV.
P.TOTAL
% INV.P. ABSOLUTA % GRAN INV. VEJEZ
500 45 51 57
45
550 48 54 60
48
600 51 57 63
51
650 54 60 66
54
700 57 63 69
57
750 60 66 72
60
800 63 69 75
63
850 66 72 78
66
900 69 75 81
63
950 72 78 84
72
1.000 75 81 87 75
1.050 78 84 90 78
1.100 81 87 90 81
1.150 84 90 90 84
1.200 87 90 90 87
1.250 o más 90 90 90 90
         

 

Número de semanas: Número de semanas cotizadas.

 

%,Inv. P. Total: Porcentaje Invalidez Permanente Total.

 

% Inv. P. Absoluta: Porcentaje Invalidez Permanente Absoluta.

 

% Gran Inv.: Porcentaje Gran Invalidez.

 

 

Por manera que la óptica del accionante, en este aspecto que originó su reclamación, no se aviene a lo que legalmente, en realidad, se dispone.

Los  cargos, en consecuencia, se desestiman.

 

Sin costas en el recurso extraordinario, ante la ausencia de réplica.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 9 de mayo de 2007, dentro del juicio ordinario laboral promovido por PEDRO MARTÍN PERALTA ORTIZ en contra de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR.

 

Costas conforme se expresó en la parte motiva.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

 

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN        GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 

 

 

 

 

 

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                        LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

 

 

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

 

 

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

Radicación N° 33580

 

Aunque creo que no tendría sentido otorgarle prosperidad al tercer cargo, toda vez que el demandante no tiene derecho al reajuste prestacional demandado, porque la pensión que se le otorgó podía válidamente pactarse en un porcentaje inferior al 75%, es mi opinión que ese ataque se planteó adecuadamente en lo concerniente a la necesidad de que se aportara el texto de la convención colectiva de trabajo, pues, en la forma como se presentó en la acusación, esa es una cuestión de naturaleza estrictamente fáctica, que, por lo tanto podía ventilarse por la vía indirecta y, en consecuencia, debió ser estudiada por la Sala.

 

Y ello es así porque lo que el cargo controvierte es que el Tribunal no se percatara de que la demandada, al contestar la demandada, admitió el texto del artículo 80 de la convención colectiva de trabajo, de suerte que era ese un hecho por fuera del debate probatorio. Es mi criterio que ese planteamiento es de índole fáctica, en cuanto envuelve la valoración de una pieza del proceso.

 

Con el acostumbrado respeto,

 

Fecha ut supra.

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

 

  • writerPublicado Por: julio 6, 2015