CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No. 33888
Acta No. 08
Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010).
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso JOSÉ HENRY MATEUS ROLDÁN contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de fecha 9 de febrero de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue a LA NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE (antes MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE), e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.
- ANTECEDENTES
El recurrente en casación demandó para obtener su reinstalación en el cargo que desempeñaba, sin solución de continuidad, y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. En subsidio, pretende el pago de los reajustes por liquidación de su contrato de trabajo y por razón de la indemnización, tomando en cuenta todos los factores legales y convencionales del salario, la pensión sanción y la indemnización moratoria, todo ello con el ajuste por devaluación monetaria.
Para fundamentar sus pretensiones, afirmó que el 3 de diciembre de 1979 se vinculó como trabajador oficial, en la labor de Apuntamiento III-2, en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy de Transporte, en el Distrito 13 de Carreteras con sede en Villavicencio, y que fue desvinculado por el Instituto Nacional de Vías, por supresión del cargo, a partir de 1 de julio de 1994; que estaba afiliado al sindicato; que lo amparaba la convención colectiva de trabajo y percibía un jornal diario de $6.220,oo, que se incrementaba con las primas de alimentación, servicios, navidad, antigüedad y vacaciones, subsidio de transporte, horas, extras, dominicales y festivos; que los factores de liquidación y la fórmula que se empleó son erróneos, como los $5’381.437,60 que le pagó como indemnización por la supresión del cargo; que las acreencias deben liquidarse en cuanto a los extremos de la relación y salario básico, como lo establece el numeral A del artículo 34 de la convención; y que agotó la vía gubernativa.
La Nación -Ministerio de Transporte- se opuso; de algunos hechos adujo que no le constan y de los demás aseveró que son apreciaciones subjetivas del demandante. Invocó las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación de reintegro, firmeza del acto administrativo que le reconoció la indemnización, inexistencia de solidaridad entre el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar sueldos, primas, vacaciones, aumentos y reajustes por indemnizaciones y demás prestaciones, prescripción de la acción, indebido agotamiento de la vía gubernativa y las que resulten probadas (folios 40 a 51).
El Instituto Nacional de Vías no contestó la demanda (folio 58).
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 16 de julio de 2003, absolvió (folios 230 a 233).
- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
De la decisión de primer grado apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, actuando como tribunal de descongestión, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.
El ad quem arguyó que el apelante planteó un conflicto subyacente entre las cláusulas convencionales de estabilidad laboral con las normas legales sobre supresión de empleos, el cual debe resolverse con primacía de la norma legal especial, como lo expresó la Corte en las sentencias de 11 de julio de 1995, radicación 7392, 27 de octubre de 1995, radicación 7762, 22 de agosto de 2001, radicación 16165, y 19 de marzo de 2003, radicación 19847; transcribió esta última y añadió que tales criterios son aplicables al caso, porque la supresión del cargo del demandante, ordenada por el Decreto 1032 de 1994, tiene respaldo constitucional en el artículo 20 transitorio y constituye una manifestación del principio de prevalencia del interés general sobre el particular.
Explicó que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 dispone que el trabajador despedido sin justa causa, sin estar afiliado al sistema general de pensiones, por omisión del empleador, tiene derecho a la pensión sanción, y que nada indica en su redacción que los regímenes anteriores a su vigencia no fueran suficientes para ofrecerle la posibilidad de acceder a la pensión de jubilación o de vejez, pese al despido injusto, de modo que la norma debe interpretarse sin exclusiones, como lo explicó la Corte en la sentencia de 8 de agosto de 2003, radicación 21053, cuyo texto reprodujo, y que lo expuesto indica que el a quo no se equivocó al interpretar la referida normatividad, por cuanto la jurisprudencia enseña que la Caja de Previsión Social es una entidad administradora del sistema de seguridad social en pensiones, de modo que sus afiliados lo son a ese sistema, sin que se den los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 para que se cause la pensión sanción.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a las pretensiones.
En subsidio, solicita que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto absolvió de la pensión sanción para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a los demandados a reconocerle esa pretensión.
Con esa intención,propuso dos cargos, uno para la pretensión principal y otro para la subsidiaria, que fueron replicados.
CARGO PARA EL ALCANCE PRINCIPAL
Acusa a la sentencia del Tribunal de violar:
“…por vía directa, por no haberle dado la valoración y alcance que le corresponde a la Cláusula 1ª, consignada en la Convención Colectiva celebrada en 1964, entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y su Sindicato de Trabajadores Oficiales, (Folio 74), confirmada en sus efectos jurídicos por la cláusula 10ª de la convención de 29 de marzo de 1994, (folio 109); con plena fuerza vinculante para los contratantes, de conformidad con los artículos 467 y 476 del C.S.T., corroborados por el artículo 1602 del C.C.; artículo 49 de la Ley 6ª de 1945; artículo 19 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, desarrollos legales de los artículos 55 inciso 1º, en concordancia con el 53, 25, 1º y Preámbulo constitucionales; motivo por el cual el Juzgador de instancia erróneamente aplicó las siguientes normatividades, promulgadas en desarrollo del artículo 20 constitucional transitorio; Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992, artículos 4º, 49, 51, 52, 55-9, 62, 65, 66, 139, 140, 141, 142, 143, 145 y 148, por el cual se reestructura el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden nacional; el Decreto 1032 de 1994, Resolución 004314 de 1994, y Resolución 02245 de 1994, por la cual se liquida, reconoce y ordena el pago de la indemnización al demandante.” (Folios 16 y 17, cuaderno de la Corte).
Para su demostración, dice que propone el cargo por la vía directa, y para el efecto transcribe lo que expresó la Corte en la sentencia de 4 de abril de 2000, radicación 13354, en el proceso de José Joaquín Valero Gutiérrez contra La Nación Mintransporte e Invías.
Explica lo que arguyó el ad quem sobre la supresión de cargos y dice que discrepa de lo afirmado por ese juzgador, porque omitió referirse a la estabilidad laboral prevista en la convención colectiva de 1964 (folio 86), confirmada por la cláusula 10ª de la convención de 29 de marzo de 1994 (folio 109), suscrita ésta con posterioridad al Decreto de modernización 2171 de 1992.
Asevera que sus objeciones se basan sobre el alcance del artículo 20 transitorio de la Constitución Política, del que explica su contenido, y aduce que aquél no desconoce las cláusulas convencionales y tampoco suspende el derecho de negociación colectiva del artículo 55, ibídem, desarrolladas por el artículo 1602 del Código Civil, lo que implica que las convenciones colectivas del sector público y privado tienen plena vigencia, sin que se pueda desconocer su aplicabilidad ante una norma nacional de supresión de empleos, por cuanto el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo aclara que ese estatuto sólo contiene el mínimo de derechos y garantías en favor de los trabajadores, siendo más clara la situación de los trabajadores oficiales, conforme al artículo 49 de la Ley 6 de 1945, el cual copia.
Señala que el artículo 19 del Decreto 2127 de 1945 incorpora las cláusulas convencionales a los contratos de trabajo, siempre que sean más favorables, y transcribe el literal f) del artículo 47 del referido decreto.
Reproduce la sentencia T-313 de 1995, de la Corte Constitucional, y agrega que es imposible predicar la imposibilidad de reinstalación ante la responsabilidad del Estado, y copia un fragmento de la sentencia T-321 de 10 de mayo de 1999 de esa misma Corte.
LA RÉPLICA
Sostiene que el cargo deberá desestimarse por carecer de técnica en su estructuración.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El recurrente coloca como presupuesto de la violación de la ley la circunstancia de que el Tribunal no le dio a la cláusula 1ª de la convención colectiva de trabajo, celebrada en 1964, el alcance que le corresponde. Mas, como la convención es una prueba y el resultado de la actividad del juez orientada a fijar su alcance se traduce en un hecho del proceso, no es admisible en un cargo por la vía directa cuestionar la sentencia por no haberle asignado a la convención el alcance que le corresponde, ya que la vía directa supone la conformidad del recurrente con los hechos, tal como el sentenciador los dio por demostrados.
Pero, asumiendo que el cargo reclama la vigencia del reintegro convencional como consecuencia de la violación directa de las normas que cita en el cargo, entre ellas el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, no está llamado a prosperar, porque la tesis que lo informa no ha sido admitida por la Sala, que ha invocado reiteradamente, en casos como el que ahora ocupa su atención, la sentencia de casación del 22 de agosto de 2001 (radicación 16165) para desestimarla. En esa sentencia se dijo:
“El cargo plantea que la estabilidad absoluta consagrada en las Convenciones Colectiva de Trabajo celebradas entre las entidades administrativas del Estado y sus empleados no puede ser desconocida con motivo de la supresión de empleos que resulten como consecuencia de la reestructuración a que se vean sometidas las mismas a la luz de lo previsto en el artículo 20 Constitucional Transitorio y en el Decreto 2171 de 1992, toda vez que estas disposiciones no ordenaron la pérdida de la vigencia o la derogatoria de las cláusulas convencionales que preveían aquéllas, así como tampoco suspendieron la garantía dada a la negociación colectiva en el artículo 55 de la Constitución Política y desarrollada por los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.
“Sobre el tema anterior, que no es otro que el referente al conflicto que surge entre la norma convencional que consagra el reintegro y el precepto legal que permite la supresión del cargo, ya se pronunció la Corte en sentencias de fecha 11 de Julio de 1995 (Rad. 7392) y 27 de Octubre de 1995 (Rad. 7762), así:
“<Y como el contrato colectivo consagra el derecho al reintegro en caso de despido ‘sin justa causa’, surge una situación dudosa por conflicto entre la norma convencional y los preceptos legales que, por excepción, permiten la supresión del cargo que ocupaba el demandante y su consiguiente desvinculación, conflicto que debe resolverse dándole prelación al régimen especial.
“<De tal suerte que no obstante que el promotor del juicio estuvo vinculado al servicio de la demandada, por espacio de 17 años, 2 meses y 23 días, fuerza concluir que aquí no tiene efectividad el reintegro consagrado en la convención colectiva, dada su incompatibilidad con los Decretos 2138 del 30 de diciembre de 1992 y 0619 del 30 de marzo de 1993, los cuales, se repite, obedecen al desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional y se relacionan con la reestructuración de la Caja Agraria.
“<De la misma manera debe resolverse la problemática siempre que el despido no sea arbitrario, sino que la decisión unilateral del empleador se origine en circunstancias independiente de su voluntad, sin que pueda atribuírsele falta de previsibilidad y que el restablecimiento del vínculo sea prácticamente imposible por sustracción de materia; entonces no opera el reingreso así esté consagrado en el contrato colectivo>.
“La anterior tesis se ha mantenido sin modificaciones y es la que informa las resoluciones de la Sala Laboral de la Corte cada vez que se ha tocado el punto que aquí nos ocupa.
“De manera que el Ad quem no cometió ningún yerro jurídico cuando concluyó que el reintegro convencional deprecado por el trabajador oficial demandante resultaba improcedente ante la supresión de su cargo, toda vez que la eliminación del puesto que desempeñaba el actor de la planta de personal del Instituto Nacional de Vías fue consecuencia de la reestructuración sufrida por la entidad oficial demandada por mandato de disposiciones legales (Decretos 2127 de 1992, 2093 de 1993 y 1032 de 1994) expedidas con fundamento y en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, y ello, como ya se vio, por sustracción de materia, enerva la efectividad de cualesquiera reinstalación convencional”.
Ahora bien, es cierto que el anterior criterio jurisprudencial ha sido precisado por la Corte, en los siguientes términos:
“Para la Sala las normas de carácter general dictadas en relación con la estructura, organización y desarrollo de las funciones de las entidades públicas, que persigan una finalidad como la plasmada en el artículo 20 transitorio de la Carta Política, de poner en consonancia la estructura del Estado y de sus organismos, con el diseño constitucional de la estructura del Estado, que con ella sea adoptada, se consagran con el fin de realizar de la mejor manera los fines esenciales del Estado, y por ello están revestidas de un rango de prelación sobre aquellas que consagran los derechos individuales, y aún colectivos del Trabajo.
“Las normas laborales legales o convencionales que garantizan la estabilidad en el empleo y las especiales que son desarrollo de mandatos constitucionales, han de tener cabal aplicación, lo cual no significa que lo sea de manera absoluta, aún frente aquellos eventos en que se hace imperioso reordenar la administración.
“Pero esta postura jurisprudencial no puede hallar automático acomodo frente a cualquier acto administrativo que provenga de un ente descentralizado del orden territorial tendiente a modificar, ajustar o disminuir la planta de personal y que entrañe supresión de cargos, pues de su mera legalidad no puede inferirse la realización de los intereses superiores de la Administración Pública de ordenarse bajo reglas de eficiencia, procurando el mejoramiento del servicio, propendiendo al equilibrio entre ingresos y egresos.
“El ejercicio de la autonomía administrativa de la que gozan las entidades descentralizadas territoriales no es garantía per se de tratarse de actuaciones que estén revestidas de la excepcionalidad y racionalidad que se exige para que primen los intereses públicos sobre los derechos colectivos e individuales de los trabajadores; ningún sistema de derechos está garantizado si su disfrute pende de que el deudor, y sólo el, ejerciten o no acciones que los hagan inanes.
“Por está razón el mero acto administrativo de la entidad demandada por la que se auto - autorizo para ajustar su planta de personal y suprimir cargos, no es suficiente para declarar la existencia de un interés publico que tenga primacía sobre la eficacia de las garantías convencionales de estabilidad de empleo a las necesidades de la administración; esta debe resultar de estudios que aconsejen el reordenamiento administrativo, y que persuadan de cómo el sacrificio de los trabajadores que pierden su empleo, se justifica por la realización de un interés superior, como el de hacer más eficaz, o menos superflua la administración, o para propender al nivel de gasto que le permite su situación financiera.” (Sentencia 33004 del 16 de septiembre de 2008),
Sin embargo, como aquí la reestructuración de la entidad empleadora tuvo origen en normas superiores, y no partió de su propia iniciativa, como que tuvo sustento en el artículo 20 transitorio de la Carta Política, es claro que no se da la situación de excepción a la que alude la sentencia antes citada y, por ello, prevalece el consolidado criterio general de la jurisprudencia, señalado en la sentencia del 22 de agosto de 2001 (radicación 16165), de la que se hizo mérito, según el cual, en casos como el presente no es posible el reintegro pactado en una convención colectiva de trabajo.
Por lo expuesto, el cargo se desestima.
CARGO PARA EL ALCANCE SUBSIDIARIO
Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por aplicación indebida, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
Para su demostración, explica lo que estimó el ad quem sobre la pensión sanción y dice:
“Sobre el particular considero que la recta aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, consiste en no conceder la pensión sanción al trabajador despedido con posterioridad al 1º de abril de 1994, y cuando habiendo sido despedido sin justa causa y con más de 10 años de servicio, no haya estado afiliado al “sistema general de pensiones”, sin poderse decir que esta última condición se extiende para los trabajadores afiliados a las anteriores entidades responsables de pensión bajo las normatividades de cargas patronales del Seguro Social, o de la afiliación, en relación al servicio público, en la Previsión Social.
“Si el legislador de 1993, hubiese querido hacer extensivo el nuevo requisito, para los trabajadores que venían afiliados en regímenes anteriores y distintos de pensiones, Patrones, Seguro Social y Previsión Social, pues así lo habría dicho, al no expresarlo, el buen entendimiento de la ley, es el de únicamente, hacer aplicable tal nuevo elemento para el futuro, vale decir, para quienes con posterioridad a la ley hayan estado afiliados a uno de los dos regímenes del sistema general de pensiones, creado por ella misma.
“Así las cosas, cuando el artículo 133 de la actual ley de Seguridad Social al agregar a las circunstancias ya vistas para acceder a la pensión sanción, la de no haber estado afiliado el trabajador Al Sistema General de Pensiones, se refiere es al sistema creado por ella misma, el cual cuenta con dos Regímenes, el Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el de Ahorro Individual con Solidaridad, por lo menos este último desconocido hasta 1993, pues antes de la Ley 100, mal se podía hablar de Sistema General de Pensiones, cuando solamente existía El Seguro Social para el Sector Particular y La Previsión Social para el Sector Público, regímenes totalmente diferentes al actual Sistema.
“Tan claro es lo anterior, que la ley 100 de 1993, crea dentro de su Libro Primero, el Sistema General de Pensiones, con dos Regímenes, El Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, (art. 12) y la selección del uno o el otro, es libre y voluntaria por parte del afiliado, trabajador tanto del sector privado, como del público, y quien debe manifestar su elección por escrito (literal b) del artículo 13 ibídem).
“Lo anterior no se cumplió por parte de las demandadas empleadoras, quienes han debido, a partir del primero de abril de 1994, solicitar de sus trabajadores oficiales, sendas manifestaciones escritas de su selección dentro del sistema, ello, por la potísima razón de considerarlos como no afiliados a dicho sistema, sino al régimen anterior de Previsión Social.”
LA RÉPLICA
Sostiene que el cargo confunde el sentido de la aplicación indebida con la interpretación errónea, sin demostrar cuál es la norma que, en su lugar, debió aplicar el Tribunal, por lo que constituye una anormalidad que no admite la naturaleza excepcional del cuestionamiento de ilegalidad que debe efectuarse en casación.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El ad quem, para confirmar la absolución por pensión sanción, arguyó que “El artículo 133 de la Ley 100 de 1993 establece que el trabajador despedido sin justa causa, no afiliado al sistema General de Pensiones por omisión del empleador tiene derecho a la pensión sanción, y esa garantía de estabilidad sólo se le da a esos trabajadores porque los afiliados estarían en condiciones de acceder a la pensión en el Sistema.” (Folio 11, cuaderno del Tribunal).
Expresó, asimismo, que “Nada indica, ni en la redacción ni en la finalidad que persigue el citado artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que los regímenes pensionales anteriores a la vigencia de ese estatuto no fueran suficientes para ofrecerle al trabajador antiguo la posibilidad de acceder a la pensión de jubilación o de vejez a pesar del despido injusto, de manera que la norma debe interpretarse sin exclusiones”; se apoyó en las enseñanzas vertidas en la sentencia de la Corte de 8 de agosto de 2003, radicación 21053, cuyo texto reprodujo, y concluyó que “Lo expuesto indica que el a-quo no se equivocó en la interpretación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la jurisprudenciales (sic) indica la (sic) Caja de Previsión Social es una entidad administradora del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de manera que sus afiliados lo son a ese sistema, no dándose los requisitos del (sic) la a (sic) Ley 100 de 1993 para que se cause la pensión sanción” (Folios 11 y 12, cuaderno del Tribunal).
No encuentra la Corte que el Tribunal incurriera en el quebranto normativo que se le atribuye, porque, como lo ha explicado reiteradamente en casos análogos al presente, entre ellos el estudiado en la sentencia en la que se apoyó ese fallador, la afiliación del actor a la seguridad social lo exceptúa de la aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, toda vez que en este precepto se prevé la llamada pensión sanción para los trabajadores despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicios, siempre que no hayan estado afiliados a la seguridad social, que, no es el caso del accionante, dada su pertenencia al sistema de pensiones, por razón de su vinculación a una entidad de previsión social, que sin duda forma parte de ese sistema, creado por la Ley 100 de 1993.
Por otra parte, es claro que la afiliación de que trata la norma en comento puede haberse efectuado con antelación a la vigencia del sistema pensional establecido en la citada ley, pues lo que interesa para efectos de que no sea viable la pensión restringida, es que el trabajador cuente con la cobertura del riesgo de vejez y ella, desde luego, se presenta cuando ha habido una afiliación que ha mantenido sus efectos al entrar a regir la Ley 100 de 1993.
En relación con el tema, esta Corte Suprema ya ha fijado su posición en los siguientes términos:
“La apreciación errónea de la ley no corresponde a un concepto de violación de la misma dentro del esquema del recurso de casación, pero entendiendo que el recurrente quiso referirse a la equivocada interpretación del artículo 133 de la ley 100 de 1993 debe decirse que el entendimiento que del mismo propone el recurrente conforme al cual la afiliación a la Caja Nacional de Previsión para el riesgo de vejez no encuadra en la expresión propia del sistema general de pensiones, es excluyente y por ello inadmisible. El artículo 133 de la ley 100 de 1993 está orientado a reconocer la pensión de manera exclusiva a los trabajadores antiguos que sean despedidos sin justa causa y que se encuentren en imposibilidad de obtener el cubrimiento del riesgo de vejez, condición esa que no se da cuando el trabajador oficial habiendo estado afiliado a la Caja Nacional de Previsión con ese mismo propósito, queda amparado por el Sistema General de Seguridad Social previsto en la ley 100 de 1993.
“Por lo demás, como lo advirtió el sentenciador y prescindiendo de las diferencias entre un régimen de previsión y uno de seguridad social, que no se ventilan con propiedad ahora, lo cierto es que los trabajadores oficiales quedaron incorporados al sistema general de pensiones de la ley 100/93, de manera que la argumentación del recurrente no guarda correspondencia con la realidad ni con el propósito de la misma.” (Sentencia de 5 de septiembre de 2001, Radicación No. 16232)
El cargo se desestima.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de fecha 9 de febrero de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió JOSÉ HENRY MATEUS ROLDÁN contra LA NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE (antes MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS) e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.
Costas en casación a cargo del recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO