CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 336
Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013)
ASUNTO
Decide la Corte sobre la admisibilidad del libelo presentado por el defensor de Belisario Deyongh Manzano, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 18 de mayo de 2012, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Quince Penal del Circuito de la misma ciudad que condenó al procesado, a la pena privativa de la libertad de 72 meses de prisión como responsable del delito de peculado por apropiación agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE
La Sala acoge la relación de los hechos contenida en el fallo impugnado en los términos siguientes:
“El 8 de junio de 1998, Belisario Deyongh Manzano en calidad de apoderado de 38 ex trabajadores de la extinta empresa Puertos de Colombia y Juan Bernardo León Galindo, representante legal de Foncolpuertos, acordaron en acta (095) que suscribieron ante el Inspector 3° del Trabajo de la Dirección Territorial de Cundinamarca, el desembolso por parte de esa entidad de lo dispuesto en mandamientos de pago proferidos por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, por reajustes y diferencias de mesadas pensionales, con fundamento en la Ley 4° de 1976, junto con los intereses corrientes, moratorios e indexaciones, en cuantía de $4.216’200.000, suma que Foncolpuertos dispuso cancelar mediante Resolución No.2217 del 10 del mismo mes y años, aclarada por la No. 2226 del día 12 siguiente, finalmente reconocida para su pago por el Ministerio de Hacienda como deuda pública efectivizada a través de títulos TES clase B.
Posteriormente en acta de transacción de 2 de julio de 1998 suscrita por el encausado y el Director de la empresa en mención, Salvador Atuesta Blanco, se compensaron sumas sobre la citada conciliación por el monto de $866’700.000.
Se adujo en ésta, que frente a algunos beneficiarios del Acta 095 (Luis Rangel Andrés Lorenzo Jiménez y Adalberto Almanza) ya se les había abonado la prestación contenida en la Ley 4° de 1976, y a otros que fallecieron en el transcurso del ‘proceso que se planteó ante Fonculpuertos’, se les canceló en exceso sus prestaciones al liquidarlas hasta el mes de junio de 1998 (Lucas Evangelista Muñoz, Dolores Morales de Ramírez, Dionisia María Cárcamo), razón por la cual dicha suma se adjudicaría para el pago de las ‘sentencias’ proferidas a otros ex portuarias que allí se relacionan.
Durante la investigación se estableció que las demandas ejecutivas laborales conciliadas por el aquí procesado, fueron instauradas en su gran mayoría por la abogada María Cristina Ocampo de Manzano, quien sustituyó al abogado aquí procesado, las cuales fueron retiradas con todos sus anexos sin notificar a la empresa demandada –‘Puertos de Colombia’-, por el también abogado Hernando Manzano Peñaranda, una vez se profirió mandamiento de pago, razón por la cual no se hallaron los expedientes. De otra, que no era procedente conceder a ninguno de ellos, el reajuste previsto en la Ley 4° de 1976, por ende, tampoco los intereses corrientes, la sanción moratoria o indexación, por cuanto la empresa citada, en su oportunidad aplicó en forma correcta los valores establecidos en dicha norma, incluso, en más de una oportunidad respecto de un mismo beneficiario, generándose duplicidad de pagos por dicho concepto, con lo cual se ocasionó detrimento patrimonial al erario”.
La investigación por estos hechos se adelantó en contra de los beneficiarios de estos reajustes y sus sustitutos, así como del abogado Belisario Deyongh Manzano, acopiándose abundante prueba de diversa índole, así como la vinculación en calidad de persona ausente de éste, que condujo al cierre instructivo y calificación sumarial, en un trámite que fue declaro nulo por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión el 28 de mayo de 2.008.
Adelantada nueva actuación orientada a vincular en contumasia a Deyongh Manzano, una vez más se clausuró la investigación y calificó mediante resolución acusatoria por el delito de peculado por apropiación, en resolución calendada el primero de octubre de 2009.
Adelantada la fase del juicio se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos reseñados previamente.
DEMANDA
El apoderado de Belisario Deyongh Manzano ha postulado nueve cargos contra la sentencia impugnada.
- Afirma en el primero error de hecho en la apreciación de una prueba, sobre la base que el Tribunal adujo que Foncolpuertos no debía pagar ninguna diferencia de mesada a sus jubilados, con fundamento en concepto del Consejo de Estado de 1980 y del Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de Protección Social, cuando, conforme alegó el abogado que lo antecedió, doctrina posterior de esa Corporación en 1984, señaló lo contrario en diversas decisiones, que dice aportar con la demanda.
Solicita se case el fallo y absuelva al imputado.
- Como error de hecho “en la falta de producción y apreciación de una prueba”, es enunciado el segundo cargo.
Se opone el actor a la afirmación del Tribunal de acuerdo con la cual los mandamientos de pago se libraron sin soportes fácticos ni legales, allegandose como “prueba sobreviniente” copia de la demanda aportada en su momento en favor de Luis Rafael Barros Orozco y otros, advirtiendo que la misma fue aducida ante el Comité de los D.H. de la ONU, en salvaguarda del acá condenado.
Y, aun cuando dice estar “imposibilitado para aportar las copias” de las demás demandas ejecutivas que conformaron la conciliación, pues un allanamiento del CTI incautó todo, como lo advirtió otro abogado que intervino con antelación; en la copia aportada aparece todo cuanto se afirmó anexaba a la misma, lo cual contrasta las afirmaciones del fallo que, por tanto son erradas y conducen a solicitar se case y absuelva al incriminado.
- El tercero imputa “error de derecho en la apreciación de las pruebas y por falta de prueba”.
Sostiene el actor que en otro proceso ya se había resuelto favorablemente el tema de la legalidad del cobro de reajustes pensionales, sólo que en este trámite no se adujo por carecer el imputado de defensa técnica.
En efecto, en la segunda instancia del proceso No.200010017701 se sostuvo que les asistía derecho a los reclamantes, como también lo aseveró el ex secretario Nelson Moros en esa misma actuación, cuyos apartes cita, siendo para el actor muy claro que los pensionados tenían derecho a los reajustes contrario a lo sostenido en la sentencia, de modo que no se cometió peculado alguno.
Solicita se case el fallo y absuelva al procesado.
- Como cuarto reproche afirma “error de hecho en la apreciación de una prueba y falta de apreciación de una prueba por carencia de defensa técnica”.
Alude de nuevo al proceso penal citado en precedencia, pues dice quedó dilucidado a través del mismo la legalidad de la transacción, según apartes que entonces reproduce de aquel en su primera instancia, por configurar cosa juzgada.
Solicita entonces se case el fallo y absuelva al procesado.
- La quinta censura sostiene “error de hecho por falta de pruebas”, pues el Tribunal aludió a los señores Electo de la Rans de la Hoz, Eugenio Santiago de la Hoz, Alicia Vda de Rodríguez y Reinaldo Vega, que hicieron el mismo cobro por parte de otros abogados diversos del imputado, lo cual no está demostrado.
Sobre el particular, dice “no se demostró” que hayan recibido dicho pago y que fuera idéntico al que gestionó Deyongh Manzano y además, no se le puede atribuir a éste responsabilidad por actos de terceros.
Solicita se case el fallo y absuelva al actor.
- El sexto ataque invoca “error de derecho en la apreciación de una norma sustancial”.
Para el actor, los reparos en torno a los reajustes pensionales solicitados por las señoras María Mesa de Castillo y Adelaida de los Santos, desconocen que estas obligaciones son imprescriptibles, conforme en diversos antecedentes lo ha precisado la Corte Constitucional, como también que se había producido una indebida aplicación de la Ley 4 de 1976 en cuyo fundamento se liquidaron, en los términos ya indicados desde la primera censura, sin que un juicio de estas características se funde en presiones de la prensa y la judicatura y no en parámetros jurídicos como los establecidos por el Consejo de Estado en casos análogos y con fundamento en los cuales su asistido ejerció las acciones respectivas.
Para el actor, el sentenciador no podía aducir que habían pasado muchos años sin solicitar el reajuste, pues nada obstaba para ello y las acciones no habían prescrito, de donde solicita se case el fallo y absuelva al procesado.
- El cargo séptimo se esboza por “error de derecho en la apreciación de una prueba y además por falta de apreciación de una prueba”.
Previa cita de algunos extractos de la sentencia donde el Tribunal realza la coparticipación criminal en que habrían actuado el acá proceso y el ex Director de Foncolpuertos Salvador Atuesta, y la aceptación de cargos por éste en alguna de las investigaciones que se le siguió, se opone el actor, evocando nuevamente que el Consejo de Estado corrigió su doctrina de 1980, reconociendo que la Ley 4° de 976 estaba mal liquidada y entonces la procedencia de los reajustes incoados por Deyongh Manzano.
Estos argumentos también le conducen a solicitar se case el fallo y absuelva al recurrente.
- El cargo octavo aduce violación del derecho de defensa, bajo el entendido que se variaron en segunda instancia los argumentos que sustentaron la acusación como determinador de peculado de su defendido.
Recapitula el actor que en su decisión, el juez de primer grado supuso que los soportes de la conciliación eran “sentencias”; que los reajustes eran improcedentes con base en concepto revaluado del Ministerio de Protección Social y que debía surtirse grado de consulta para esas “sentencias”.
El Tribunal sólo mantuvo el segundo argumento y agregó “otras causales” que no se adujeron en primera instancia, tales como que “supuso” cobros múltiples, por el mismo concepto, absolutamente inexistentes, la inexistencia de los documentos que soportaron los mandamientos de pago y una connivencia con el Director Atuesta.
Hace énfasis que los cargos segundo, cuarto, quinto, sexto y séptimo de esta demanda, evidencian la inclusión en la sentencia de “nuevas acusaciones” no incluidas en la acusación; argumentos que de haber conocido habrían sido refutados en desarrollo del proceso.
Solicita, así se case el fallo y absuelva al imputado.
9 Como novena censura, acusó el actor “violación de una norma de derecho sustancial, por falta de defensa técnica para el procesado”, pues careció de un defensor que desarrollara una gestión activa y un ejercicio valedero y eficaz en pro de sus intereses, en los términos en que lo ha cualificado doctrina de la Corte que cita.
El proceso se adelantó con defensor de oficio, que nunca exhibió una estrategia defensiva, ni pidió pruebas, o controvirtió las allegadas, aportándose un memorial de impugnación que el propio Tribunal calificó de extenso y confuso.
Con base en este ataque pide el libelista se case el fallo y decrete la nulidad del proceso.
CONSIDERACIONES
- Conforme quedó reseñado, el defensor del procesado Belisario Deyongh Manzano adujo nueve cargos contra la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, bajo los supuestos de violación indirecta de la ley sustancial proveniente, los primeros siete ataques, de errores de hecho y de derecho, sustentando las dos últimas censuras con fundamento en la causal de nulidad, por quebranto del derecho de defensa.
Bajo este marco de impugnación, conforme se verá, emerge para la Corte imperioso hacer notar que son ostensibles los desaciertos del libelo propuesto contra la sentencia recurrida, en donde se hacen notables las falencias de orden formal en su postulación, que entraña no solamente confusión en el contenido y alcance de los errores demandables ante la Corte, sino en su propios fundamentos, así como precariedad en los argumentos y un evidente sesgo frente a las imputaciones que han comprometido al procesado, y a las aducidas violaciones al derecho de defensa que tampoco cumplieron con los mínimos presupuestos en su enunciación como para justificar una decisión en el fondo.
- En efecto, el aducido quebranto del derecho de defensa aludido en los reproches octavo y noveno, que por lo demás ha debido exponerse en primer término dado el carácter enervante que para la actuación procesal tendría teóricamente este vicio, desapercibe que cuando la sentencia del Tribunal ratifica la de primera instancia, salvo afirmación en contra, hace suyos los argumentos allí contenidos y que, en el caso concreto, partiendo de la concreta imputación que se le hiciera al procesado de estar incurso en el delito de peculado por apropiación que en general lo comprometía en actuar en sede judicial y administrativa logrando el pago de reajustes pensionales en forma ostensiblemente irregular para extrabajadores de Folcolpuertos, se mantiene dentro del mismo marco de imputación en las decisiones de primera y segunda instancia, abordando el Tribunal temas que encontró inescindiblemente vinculados con aquellos que configuraron el objeto de la apelación.
- Las sentencias, en correlato con la acusación, determinaron que los mandamientos de pago librados por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla lo fueron sin soportes fácticos ni legales y esto fue, precisamente, cuanto sostuvo la acusación, de donde se afirmó la ilegalidad tanto de la conciliación como de la transacción de algunas de las sumas incluidas en el primer acto.
En este sentido, la afirmación del actor carece de desarrollo, pues no basta sostener una variación del fundamento de la imputación, al margen que se haya entendido en algunos casos que la conciliación lo fueran “sentencias” o “mandamientos de pago”, pues dada la índole de las pretensiones es indiferente, cuando lo que se significó fue que con base en dichas órdenes espurias de la justicia se provocó por parte del imputado la pérdida para el erario de miles de millones de pesos.
El Tribunal es claro en que de los mandamientos de pago no se extrae que correspondieran a lo establecido en la Ley 4° de 1976, pero además de librarse muchos de ellos sin soportes fácticos y jurídicos, con mención de cuantos allí se incluyeron, es evidente además que varios de los beneficiarios recibieron en numerosas oportunidades sumas cuantiosas por la misma causa; o el mismo concepto en órdenes de otros despachos judiciales.
Por lo demás, la última censura propuesta por igual falencia ahora referida a la defensa técnica, es genérica y por ende ambigua. Sostener que el defensor designado no desarrolló una “estrategia” defensiva o dejó de “pedir pruebas”, etc., corresponde a un lugar común cuya abstracción no conduce a demostrar nada, teniendo menos idoneidad cuando deja de lado la circunstancia de haber sido juzgado Deyongh Manzano en ausencia, pese a los requerimientos que frente a proceso de connotaciones como el del desfalco en Foncolpuertos no escapó al conocimiento de la mayoría y con mayor razón de quienes directamente tomaron parte en el mismo.
- Ahora bien, la mayoría de los cargos por errores de hecho y de derecho, dicen fundarse en “pruebas” que el actor anexó a la demanda incoada, bajo el confuso entendido que la casación habilita al demandante para esta clase de aportes en esta sede, cuando evidentemente esa posibilidad no tiene cabida alguna.
El cargo primero sostiene error de hecho “en la apreciación de una prueba”, sin precisar en manera alguna la índole del defecto acusado, esto es, el falso juicio concurrente, salvo sostener que doctrina del Consejo de Estado posterior a 1980, que fue la que sirvió de base al Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de Protección Social en su concepto que tomó la sentencia, encontró viables los reajustes de la Ley 4° de 1976, aspecto que no estructura ningún vicio de apreciación, con mayor razón cuando según quedó visto esa fue apenas una de las múltiples irregularidades advertidas en dicho cobro que se imputaron hicieron propicia la apropiación ilegal de recursos públicos.
- El segundo reparo adujo también error de hecho derivado confusamente de “falta de producción y apreciación de una prueba”.
En el propósito de refutar que los mandamientos de pago se libraron sin soportes legales, allegó el actor como “prueba sobreviniente” copia de la demanda aportada en su momento en favor de Luis Rafael Barros Orozco, no obstante emerger como fue advertido absolutamente improcedente en casación, además de inane frente al cometido de confrontación procurada; sin que otras circunstancias que atribuye también al Estado puedan solventar desvirtuar los soportes echados de menos dentro de la presente investigación en relación con las pretensiones incoadas ante los jueces y con cuya connivencia se obtuvo el descabalamiento público.
- Como tercer reproche se enunció “error de derecho en la apreciación de las pruebas y por falta de prueba”, haciendo manifiesto lo intrincado de la propuesta, con mayor razón cuando el supuesto a partir de este enunciado nada tiene que ver con el mismo, toda vez que aduce que en otra actuación se había resuelto favorablemente el tema del cobro de los reajustes pensionales, a la manera de una singular propuesta de cosa juzgada (asumiendo que los supuestos en ambos casos eran exactamente los mismos), aspecto que por la referencia que hace el actor no comprometía la situación del acá procesado ni el mismo objeto de juzgamiento y que, en todo caso, comporta absoluta ajenidad con el argüido error de derecho, pues por el contrario absolutamente ninguna atinencia tiene con el mismo.
- La cuarta tacha es por “error de hecho en la apreciación de una prueba y falta de apreciación de una prueba por carencia de defensa técnica”, fusión insólita de causales que sólo logra explicarse en la antinomia derivada de argumentar con base en “otro proceso” que asume obraría en favor del imputado, sólo que no se adujo por carencias defensivas, entremezcla que francamente es repudiable en casación por comprometer en esencia la propia naturaleza de este mecanismo extraordinario de impugnación frente al fundamento inherente a los errores de hecho y una eventual nulidad y por incluir argumentos ajenos a un libelo de estas características.
- Como quinto ataque postuló “error de hecho por falta de pruebas”, pues el Tribunal aludió a algunos beneficiarios que hicieron el mismo cobro por parte de otros abogados diversos del imputado, lo cual no está demostrado y además, no se le puede atribuir a éste responsabilidad por actos de terceros, ignorándose en este alegato cuál es el error que subyace, pues ninguna especie del yerro fáctico corresponde a la “falta de pruebas” mencionada en la generalidad de este enunciado por el censor.
- Adujo como sexto reproche “error de derecho en la apreciación de una norma sustancial” aludiendo a los reajustes pensionales de algunas beneficiadas, dado el carácter imprescriptible de esa clase de obligaciones, así como el errado entendimiento de la Ley 4° de 1976, desconociendo que el error de derecho corresponde a un defecto de apreciación de la prueba y no en la aplicación del derecho, supuestos que entonces debió encaminar por la vía directa de quebranto en alguno de sus conocidos sentidos de aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea.
10 A manera de séptimo cargo expresó el libelista “error de derecho en la apreciación de una prueba y además por falta de apreciación de una prueba”, esto es alude a la vez dos sentidos de quebranto disímiles, como que el segundo es propio de errores de hecho.
En todo caso, a mayor espacio, el actor recaba en sus argumentos relacionados con el viraje de la doctrina del Consejo de Estado en relación con la viabilidad de reajustes pensionales en términos de la Ley 4° de 1976, no solamente a espaldas del imperativo de una demanda de casación ajustada a los mínimos requisitos para ser admitida, sino desapercibiendo que las sentencias de primer y segundo grado en su monolítica composición, se refirieron a múltiples y muy destacadas irregularidades conducentes a la misma conclusión sobre la ilegalidad de los pagos obtenidos por el imputado Belisario Deyongh Manzano.
Destacadas las ostensibles falencias en que ha incurrido el demandante desde la propia postulación clara y precisa de los reproches a que estaba impelido, así como la inidoneidad de los argumentos aducidos, se impone a la Corte inadmitir la demanda incoada, sin que por lo demás observe la necesidad de la intervención oficiosa en términos del artículo 216 de la ley 600 de 2000.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre del procesado Belisario Deyongh Manzano.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria