CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA

SALA   DE   CASACIÓN   PENAL

 

 

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta No. 393

 

 

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013).

 

ASUNTO:

 

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por el defensor de los procesados Elías Eduardo Abohomor Salcedo y Alex Felipe Navarro Salcedo contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, confirmatoria en parte de la dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de igual ciudad, que condenó al primero por las conductas punibles de homicidio agravado, secuestro simple, falso testimonio y falsa denuncia y, al segundo, por las mismas infracciones, salvo la última.

HECHOS   Y   ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTE:

 

Los primeros fueron declarados por el a quo en los siguientes términos:

 

“[En relación con los delitos de homicidio y secuestro, se conoció que e]l 14 de agosto de 2006, antes del medio día, el señor Carlos Alberto Victoria Trujillo, en compañía de Carlos Andrés Villegas Romero, Daniel Eduardo Jiménez Meneses, Arnober Augusto Pino Muñoz, Julián Andrés Celis Hoyos y Jorge Orlando Aristizábal Chavarría, llegaron hasta el SAI ubicado en la calle 82 con carrera 49C de Barranquilla, lugar donde se encontraba Alex [Felipe] Navarro [Salcedo] en compañía de Elías [Eduardo] Abohomor [Salcedo, sitio al que este último había citado a Victoria Trujillo, quien perseguía]… hacer efectivo… [a través de vías de hecho,] el cobro de unas deudas [contraídas] con terceras personas por Abohomor, así que [por sugerencia del mismo Abohomor,] luego se trasladaron hasta el conjunto residencial La Fontana, ubicado en la carrera 42G No. 90-124, sitio al que llegaron miembros del Gaula… [del Ejército Nacional, en concreto el mayor Jorge Alberto Mora Pineda, el capitán Giovanni Pérez Delgado, los sargentos Gerson Alberto Galvis Calderón y Elkin Alberto Pulgarín Girón, los soldados Aquilino Cervantes Sosa, Alfredo Lara Beleño, Víctor Raúl López Bueno y Luis Fernando Méndez Cervera, como también el detective del DAS Cristián Eliseo Valencia Barco, los cuales] frustraron la intención de los primeros de hacer efectivo… el cobro que a la fuerza pretendían, y en lugar de poner a los capturados… [a órdenes de] la autoridad competente, procedieron a trasladarlos hasta la entrada del balneario de Puerto Velero, [comprensión del municipio de Tubará,] lugar donde los ejecutaron.

En cuanto a la [conducta punible de] falsa denuncia, se tiene que el 14 de agosto de 2006, el señor Elías Abohomor presentó denuncia penal ante el Gaula Atlántico por el delito de secuestro contra desconocidos, y relató que encontrándose en compañía de su primo Alex Navarro y siendo aproximadamente las 11:30 a.m., fue abordado por seis personas, quienes lo obligaron a subir al carro que conducía Navarro y a seguir una camioneta, exigiéndole el pago de una alta suma de dinero, así que después de dar algunas vueltas en Barranquilla, salieron por la vía [que conduce] a Cartagena, siendo rescatados más tarde por miembros del Ejército de Colombia, quienes dieron de baja a sus captores.

 

Respeto del falso testimonio, [se averiguó que] Elías Abohomor rindió declaración jurada el 24 de agosto de 2006 y en la misma reiteró lo manifestado en la denuncia presentada el 14 de agosto... [determinándose que] los hechos expuestos tanto en la denuncia como en el testimonio antes señalado no correspondían a la verdad.

 

[Finalmente], el 15 de agosto rindió declaración Alex Navarro Salcedo ante la Fiscalía 7ª Delegada… en la que narra unos hechos que no son conformes con la realidad y el 24 de agosto de 2009 rindió una nueva declaración en el mismo sentido, [donde] en resumen consigna… hechos que [tampoco] son ciertos.”

 

Con fundamento en lo anterior, admitida la demanda de constitución de parte civil presentada por Sandra Cristina Galán Betancur, esposa de Carlos Alberto Victoria Trujillo, el 28 de abril de 2007, en la Fiscalía Veinte Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, se profirió resolución acusatoria contra Aquilino Cervantes Sosa, Gerson Alberto Galvis Calderón, Alfredo Lara Beleño, Víctor Raúl López Bueno, Luis Fernando Méndez Cervera, Jorge Alberto Mora Pineda, Giovanni Pérez Delgado, Elkin Alberto Pulgarín Girón y Cristián Eliseo Valencia Barco e, igualmente, se dispuso la ruptura de la unidad procesal para continuar con la investigación respecto de los restantes partícipes, entre ellos, los aquí procesados Elías Eduardo Abohomor Salcedo y Alex Felipe Navarro Salcedo.

 

Así las cosas, se observa que el 6 de octubre de 2006[1] Abohomor Salcedo y Navarro Salcedo habían sido vinculados mediante declaratoria de persona ausente en la referida Fiscalía y que el 30 de marzo de 2007[2] se les resolvió su situación jurídica provisional, imponiéndoseles medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como coautores de los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado, falsa denuncia, falso testimonio y fraude procesal.

 

Ahora, el 15 de enero de 2009[3], al calificar el mérito probatorio del sumario, se dictó preclusión de la instrucción a favor de Elías Eduardo Abohomor Salcedo y Alex Felipe Navarro Salcedo en relación con la conducta punible de concierto para delinquir y se les profirió resolución acusatoria como presuntos coautores de los ilícitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, falsa denuncia, falso testimonio y fraude procesal, decisión que quedó en firme el 12 de marzo de 2009[4], al ser confirmada en su integridad por la Fiscalía Trece Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.

 

De otra parte, la etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, donde celebrada la audiencia preparatoria y la vista pública, el proceso pasó a su Homólogo de Descongestión[5], en el cual, el 13 de junio de 2011[6], se absolvió a los procesados Elías Eduardo Abohomor Salcedo y Alex Felipe Navarro Salcedo por el delito de fraude procesal e igualmente a este último por el punible de falsa denuncia, al paso que se los condenó, en calidad de cómplices, por los ilícitos de homicidio agravado y secuestro simple atenuado, así como por su autoría en la infracción de falso testimonio y solamente al primero en la condición de autor de la delincuencia de falsa denuncia, razón por la que se impuso, a Abohomor Salcedo, las penas principales de 168 meses de prisión y multa de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, a Navarro Salcedo, la sanción de 162 meses de prisión y multa por un valor idéntico al anotado.

 

A su vez, a ambos se les impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de la libertad asignada a cada uno, a quienes se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

 

Apelada esa decisión por la Fiscalía, el Ministerio Público y los defensores de los inculpados; el Tribunal Superior de Barranquilla, el 19 de abril de 2012, la confirmó en parte, por cuanto resolvió condenar a los acusados Elías Eduardo Abohomor Salcedo y Alex Felipe Navarro Salcedo como coautores de las conductas punibles de homicidio agravado y secuestro simple atenuado, así que les impuso, al primero, una pena de 375 meses de prisión y multa de 600,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, al segundo, una sanción de 372 meses de prisión y multa de 600 salarios de la misma estirpe, confirmándola en todo lo demás.

 

Contra ese fallo el nuevo abogado de los implicados presentó recurso de casación.

 

LAS   DEMANDAS:

 

Si bien se allegó un libelo por cada uno de los dos procesados, los mismos fueron presentados por un solo profesional del derecho, observándose que en cada uno ellos se postulan tres cargos, cuyo contenido en ambos escritos es igual, por tanto, con el fin de evitar repeticiones innecesarias, se hará la síntesis conjunta de estos.

Primer  cargo  común  a  las  dos  demandas:

 

Al amparo de la causal tercera de casación, el censor denuncia que la sentencia de primera instancia se dictó en un juicio viciado de nulidad, en concreto debido a la falta de competencia del funcionario judicial.

 

En ese sentido, inicialmente sostiene que el principio de legalidad en materia procesal penal tiene la doble connotación de garantizar la previa determinación del juez, así como asegurar el cumplimiento de las formas propias del juicio.

 

Posteriormente, precisa la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados de acuerdo con el factor objetivo, tras lo cual expresa que si bien los mismos podían conocer del presente asunto por razón de haberse imputado a los procesados en la acusación el delito de secuestro extorsivo agravado, igualmente se tiene que debido a que en la sentencia de primer grado se determinó que se estaba ante un secuestro simple, en ese momento ha debido remitirse la actuación a los Jueces Penales del Circuito, sin que fuera posible acudir a lo previsto en el artículo 405 de la Ley 600 de 2000, que regula lo relativo a la prórroga de competencia, por cuanto dicha norma opera para los casos de cambio de adecuación típica a consecuencia de la aplicación del artículo 404 ibídem, ya por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente, lo que no se presentó aquí.

Asegura, entonces el actor, que en el sub lite se desconoció la garantía del juez natural, por cuanto el competente para conocer de los delitos por los cuales se juzgó a los procesados no era el Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla sino un Juez Penal del Circuito de esa ciudad, luego de lo cual agrega que no es necesario demostrar la trascendencia de la irregularidad advertida, pues basta constatar su presencia para dar por afectadas las bases del juzgamiento, por tanto, pide casar la sentencia y anular lo actuado desde que el juez citado en primer término avocó el conocimiento del proceso.

 

Segundo  cargo  común a  las  dos  demandas:

 

Con fundamento en la causal tercera de casación, el actor denuncia la sentencia por haber incurrido en una motivación incompleta respecto de la coautoría impropia que le fuera atribuida a los procesados frente a los delitos de homicidio agravado y secuestro simple.

 

Con el propósito de sustentar esa formulación, una vez hace referencia a que el principio de motivación está ligado al de necesidad de la prueba, pues aquella se sustenta en medios probatorios en orden a ofrecer razones de hecho y de derecho, señala que cualquier imputación fáctica o jurídica, como por ejemplo, las modalidades de autoría o participación, debe estar soportada en medios de convicción.

Agrega, entonces, que si la motivación es incompleta, se afecta el derecho de defensa, toda vez que se restringe su ejercicio o incluso puede llegar a tornarse imposible.

 

Ahora, luego de hacer referencia a criterio de autoridad sobre el principio de motivación de las sentencias, expresa que en el caso de la especie hay lugar a predicar que es incompleta en punto de la demostración de la coautoría impropia en los delitos de secuestro simple y homicidio agravado endilgados a los implicados.

 

En ese sentido, expone que si bien en el fallo impugnado se han debido indicar las razones de hecho y de derecho sobre el particular, observa que el Tribunal, al imputar la forma de intervención arriba anotada, ofreció una motivación incompleta, en tanto ella “quedó en el plano de lo simplemente enunciativo”, pues “no se refirió a las circunstancias de modo, tiempo y lugar” en que los acusados acordaron con los miembros del Gaula del Ejército Nacional la realización del secuestro simple y el homicidio agravado.

 

En esa medida, el actor reproduce apartes de la sentencia del ad quem, en donde en resumen se afirmó que de las pruebas practicadas se concluía que los encausados debían responder a título de coautores impropios y no como cómplices, básicamente porque si bien inicialmente se mostraron como víctimas de un presunto secuestro con el propósito de justificar un aparente enfrentamiento entre integrantes del Gaula del Ejército Nacional y sus supuestos plagiarios, a quienes a la postre se les dio muerte, la actuación reveló que los acusados se valieron de aquellos uniformados para librarse de sus aparentes secuestradores, los cuales en realidad les estaban cobrando unas deudas, además de que no se debía ignorar que los procesados acompañaron a los miembros del Gaula hasta el sitio de la ejecución para asegurar la credibilidad de su versión sobre los hechos, la que luego relataron ante las autoridades con el fin de garantizar la impunidad de ellos y de los demás intervinientes.

 

Cuestiona entonces el actor la presentación que antecede por considerarla “incompleta”, pues las razones de hecho y de derecho ofrecidas por el ad quem frente a la coautoría se consignaron de “manera tangencial”, en tanto no se precisó el “contenido material de las pruebas, ni se fijaron los alcances valorativos de las mismas”, en orden a demostrar el acuerdo común, la división de funciones, el aporte esencial y su trascendencia frente a los delitos de secuestro simple y homicidio agravado.

 

En esa medida, manifiesta que como el Tribunal afirmó que los encausados actuaron de común acuerdo con los miembros del Gaula del Ejército Nacional, lo cual sustentó en el hecho de que éstos llegaron a la casa de la hija de uno de los procesados y allí redujeron a los plagiarios; concluye que tal presentación es un “simple enunciado”, por cuanto no se evidenció de qué manera se presentó la conexión entre los citados en punto del plan común con el objeto de lograr y materializar los delitos anotados.

 

El demandante también cuestiona que el juez plural no haya fijado el contenido material de la prueba en aras de demostrar la división del trabajo criminal, el aporte esencial y su trascendencia, pues estima que el hecho de la sola presencia de los procesados en el lugar donde se dio muerte a las víctimas no es suficiente para deducir tales aspectos, por tanto, según el actor, ello, por igual, se trata de un “simple enunciado”.

 

Agrega que si bien el Tribunal señaló que los procesados tuvieron el dominio total en el agotamiento de los homicidios, no precisó el fundamento probatorio de su participación en la ejecución mancomunada de esa conducta con los miembros del Gaula del Ejército Nacional, en particular utilizando armas de fuego, de manera que asegura que la anterior conclusión también constituyó un “simple enunciado”.

 

Así las cosas, sostiene el censor que no bastaba que en la sentencia se afirmara que los procesados fueron coautores impropios sin especificar la base fáctica de los elementos que estructuraban esa forma de intervención como son: el acuerdo común, la división de funciones, el aporte esencial y su trascendencia en la ejecución de los delitos de secuestro simple y homicidio agravado, por lo que ello da lugar a predicar que se está ante una motivación incompleta que impide ejercer tanto el derecho de contradicción probatoria como el de impugnación.

 

De otro lado, luego de traer doctrina sobre la coautoría, pone de presente los requisitos para predicarla.

 

Expresado lo anterior, reitera que en el presente asunto el juzgador de segundo grado no se ocupó de precisar el contenido de las pruebas acerca de cómo, cuándo y de qué manera se consolidó el plan o acuerdo común entre los procesados y los miembros del Gaula, cuál fue la división funcional del trabajo, de qué manera su aporte esencial fue relevante en el co-dominio funcional o global del hecho y en la co-realización conjunta o mancomunada en los delitos de secuestro simple y homicidio agravado.

 

Acto seguido, refiere criterio de autoridad sobre la coautoría, en particular sobre sus requisitos e, igualmente, acerca de que para pregonar el acuerdo común éste debe ser anterior a la consumación de la conducta punible, el aporte ha de ser esencial y que la coautoría se presenta cuando la intervención se produce durante la ejecución del comportamiento típico, mas no cuando éste ha concluido.

 

Dicho lo que antecede, insiste en que en este caso la motivación de la sentencia de segundo grado fue incompleta, pues no precisó, frente a los procesados, cuál fue su intervención en la fase ejecutiva de los delitos de secuestro simple y homicidio agravado.

 

A manera de resumen, señala que la motivación fue incompleta en relación con: el acuerdo común entre los integrantes del Gaula del Ejército Nacional y los procesados en punto de los delitos anotados; la división de funciones de cada uno de ellos y; la trascendencia del aporte esencial durante la ejecución de las conductas punibles.

 

Por tanto, concluye que en el sub judice la incidencia de la irregularidad advertida se deriva de que el Tribunal no indicó cuál fue el acuerdo al que llegaron los integrantes del Gaula del Ejército Nacional y los implicados, cuál fue el aporte esencial de éstos últimos durante la ejecución y cuál la trascendencia del mismo en el secuestro y muerte con arma de fuego de las víctimas.

 

Así las cosas, pide casar la sentencia y que se declare su nulidad a fin de que el Tribunal subsane la irregularidad expuesta.

 

Tercer  cargo  común  a  las  dos  demandas:

 

Con apoyo en la causal primera de casación, el demandante acusa la sentencia de haber incurrido en la violación directa de la ley sustancial, lo cual condujo a la aplicación indebida del inciso 2º del artículo 29 del Código Penal que recoge la figura de la coautoría y a la correlativa falta de aplicación del inciso 2º del artículo 30 ibídem que prevé el instituto de la complicidad.

 

Una vez reproduce el pasaje de la sentencia que por igual refirió en el cargo que precede, en el cual, el Tribunal, en síntesis, analizó los hechos y concluyó que en el presente asunto los procesados fueron coautores mas no cómplices de los delitos de secuestro simple y homicidio agravado, el defensor trae criterio de autoridad y doctrina con el propósito de señalar los requisitos que deben concurrir para predicar la coautoría, valga decir, un acuerdo común, la división funcional del trabajo criminal y la importancia del aporte esencial en la ejecución del delito; haciendo énfasis en el dominio del hecho.

 

De otra parte, a partir de la jurisprudencia de esta Sala y de lo señalado por algunos tratadistas, hace referencia a la configuración de la complicidad, subrayando que se predica respecto de la persona que presta su contribución a la realización del delito o ayuda a su autor con posterioridad a la realización de él por acuerdo previo o concomitante, precisando que el cómplice no tiene el dominio del hecho.

Expresa entonces, que en la sentencia de segundo grado no se tuvo en cuenta tal situación, lo cual derivó en la aplicación indebida del inciso 1º del artículo 29 del Código Penal.

 

En esa dirección, asegura que los procesados “no co-ejecutaron materialmente la acción de disparar arma de fuego alguna contra la humanidad” de las víctimas.

 

Añade, en relación con el implicado Alex Felipe Navarro Salcedo, que en el fallo de primera instancia así se reconoció al manifestarse allí que “no realizó materialmente la acción típica de matar a alguna de las víctimas, como tampoco planeo ni ordenó la muerte de las mismas... [sin que se pueda] deducir la responsabilidad penal de éste por el simple hecho de encontrarse acompañando a Elias Abohomor durante la realización del punible… por otro lado, por el simple acompañamiento de los militares condenados durante la realización del ilícito no puede deducirse responsabilidad penal… sin embargo, su responsabilidad se ve comprometida en cuanto prestó ayuda posterior a los autores materiales de estos delitos ayudándolos a fraguar y ejecutar la coartada tendiente a eludir la acción de la justicia”, por lo cual se predicó su complicidad.

 

Afirma que sin entrar a discutir los hechos ni la valoración probatoria, se tiene que en el sub lite no hay evidencia material acerca de la existencia de un acuerdo común entre los procesados y los miembros del Gaula del Ejército Nacional con el fin de cometer los delitos de secuestro simple y homicidio agravado, contrario a lo afirmado por el Tribunal, por tanto, una aseveración como la del ad quem constituye una “conclusión enunciativa” que no encuentra soporte.

 

A su vez, afirma lo propio en relación con la división de funciones y la trascendencia del aporte esencial en la ejecución de los delitos referenciados.

 

Advierte que si bien los acusados estuvieron en el lugar en el que los integrantes del Gaula del Ejército Nacional le dispararon a las víctimas y les dieron muerte, esa sola presencia y el hecho de que éstos hayan declarado bajo juramento posteriormente, no permite predicarles una coautoría, pues no intervinieron en los actos de co-ejecución, es decir, disparando contra la humanidad de los occisos, de manera que en realidad se está ante una complicidad.

 

Al respecto indica que ello se desprende de lo reseñado en la sentencia de segundo grado y que fuera reproducido en este cargo, pues reitera que si allí se sostuvo que los procesados estuvieron en el sitio de los hechos y luego declararon que fueron objeto de un rescate, evidentemente tal conducta no se adecua a una coautoría, pues su aporte en esas condiciones no fue esencial para la ejecución del secuestro y posterior homicidio de las víctimas.

Expresa que la jurisprudencia, con el ánimo de establecer si se está ante la coautoría o la complicidad, uno de los métodos que utiliza es abstraer la conducta del sujeto agente, de tal manera que si como consecuencia de ello no se produce el resultado, se está ante lo primero, y si se elimina y a pesar de ello el mismo concurre, se está ante lo último, así que a los enjuiciados les cabe una complicidad, pues si se excluye su presencia del sitio de los hechos, se observa que de todos modos se habría producido el resultado, amén de que su aporte a través de las declaraciones juradas fue posterior a la consumación del secuestro simple y el homicidio agravado.

 

Asevera que como en la sentencia de segunda instancia se reconoció que el aporte de los encartados fue posterior, toda vez que en ella se admitió que estuvieron presentes al momento de los hechos y luego declararon bajo juramento acerca de haber sido objeto de un rescate exitoso, de esto se sigue que su aporte no fue esencial, sino que se trató de una ayuda secundaria que se concretó después de la consumación de los delitos de secuestro simple y homicidio agravado.

 

En esa medida, sostiene no puede afirmarse que el aporte de los implicados fue esencial y necesario, por cuanto quienes dispararon fueron los integrantes del Gaula del Ejército Nacional, los cuales dominaron y co-ejecutaron los homicidios, así que estos hechos, admitidos por el Tribunal, muestran que los procesados deben responder como cómplices y no en calidad de coautores.

Por tanto, solicita casar la sentencia de segundo grado y que se deje en firme la proferida en primera instancia en relación con la forma de participación de complicidad de los procesados en los delitos de secuestro simple y homicidio agravado.

 

CONSIDERACIONES   DE   LA   SALA:

 

Cuestión   Previa:

 

De manera constante la Corte ha señalado que el recurso extraordinario de casación no es una instancia adicional a las ordinarias previamente agotadas y, por tanto, no ha sido concebido como un instrumento que permita la continuación de los debates fácticos o jurídicos surtidos durante el proceso, de manera que por su propia naturaleza se trata de una sede única que parte del supuesto de que la sentencia de segunda instancia se ha dictado dentro de un juicio legalmente adelantado y que la misma contiene una decisión acertada, por lo que corresponde al impugnante desvirtuar tales puntos de partida.

 

En esa medida, dicho propósito únicamente puede lograrse mediante la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos en el Código de Procedimiento Penal.

 

Ahora, de conformidad con los principios que gobiernan el recurso extraordinario, en el libelo por igual se debe evidenciar la necesidad de la intervención de la Corte en orden a satisfacer alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso o la reparación de los agravios padecidos por estos.

 

Así mismo, al demandante le corresponde señalar, con absoluta precisión, la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y exacta el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer; y demostrar con nitidez que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir alguno o varios de los fines del recurso extraordinario conforme quedó consignado anteriormente.

 

Bajo esa perspectiva, a fin de predicar una debida sustentación, le compete al censor demostrar, de conformidad con el principio de sustentación suficiente, que los cargos propuestos en la demanda se bastan así mismos para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia.

Por tanto, una adecuada sustentación del recurso exige que el demandante compruebe que el juzgador de segundo grado incurrió en algún error al tomar la decisión, bien de actividad (vitium in procedendo) o de juicio (vitium in iudicando), para cuyo efecto no basta con sostener que una determinada infracción se cometió, sino que es indispensable especificar, con absoluta objetividad, en qué consistió, qué repercusiones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso.

 

Efectuadas las anteriores precisiones, agota esta Sala el examen de los requisitos de crítica lógica y suficiente sustentación de las demandas de casación presentadas por el defensor de los procesados Elías Eduardo Abohomor Salcedo y Alex Felipe Navarro Salcedo.

 

Sobre   las   demandas   en   concreto:

 

Debido a que al sintetizar su contenido se precisó que se presentaron por el mismo defensor, quien a su vez en cada una de ellas postuló tres cargos con idéntico alcance, su análisis se emprenderá de modo conjunto con el propósito de conjurar repeticiones innecesarias.

Primer  cargo  común  a  las  dos  demandas:

 

Como en este reproche el impugnante alega que si bien a los procesados se los acusó, entre otros delitos, por el de secuestro extorsivo agravado, lo que dio lugar a que inicialmente la etapa del juzgamiento se adelantara por el Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, pero después, al dictarse la sentencia de primer grado, se consideró que se estaba ante un secuestro simple, el cual es de competencia de los Jueces Penales del Circuito, así que a juicio del censor, se ha debido remitir inmediatamente la actuación a estos últimos funcionarios y no ocurrió así, quien además agrega, que no era posible acudir a la figura de la prórroga de la competencia de que trata el artículo 405 de la Ley 600 de 2000 para que continuara conociendo del asunto el Juez Especializado, pues no concurrían los presupuestos de la norma en cita, de modo que en sentir del libelista se debe declarar la nulidad del trámite desde que tal funcionario avocó el conocimiento en aras de restablecer la garantía del juez natural; de lo anterior se sigue que al enfocarse la censura en esos términos, es claro que el actor incurre en varios desaciertos insalvables, los cuales conducen a la inadmisión del cargo.

 

En ese sentido, conviene mencionar en primer término, que si bien el defensor precisó el factor que en su concepto, dentro de aquellos que sirven para determinar la competencia, condujo supuestamente a errar en la designación del funcionario judicial que adelantó el trámite, por igual se observa que dejó de lado la realidad procesal para sacar avante la queja que se analiza.

 

En efecto, a pesar de que el libelista hace alusión al factor objetivo con el fin de predicar la invalidez de lo actuado desde que el Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla asumió el conocimiento del presente asunto, pues considera que no obstante que en la resolución acusatoria se llamó a juicio a los procesados entre otros, por el delito de secuestro extorsivo agravado (el cual le daba la competencia a dicho funcionario conforme lo prevé el artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000) y, a su vez, pone de manifiesto que como se concluyó posteriormente, al momento de dictarse la sentencia de primera instancia, que se estaba ante la conducta punible de secuestro simple (el cual es de competencia de los Jueces Penales del Circuito, según lo consagra el numeral 1º del artículo 77 de la Ley 600 de 2000), se ha debido enviar el proceso a estos últimos; con ello ignora que ninguna irregularidad surge por el hecho de que el Juez Especializado en cuestión dictara fallo por la infracción citada en último término, en tanto que esto sencillamente implicó, no solo la aplicación del instituto de la prórroga de competencia, sino que al condenarse a los enjuiciados por la infracción anotada (secuestro simple), se atenuó mas no agravó la imputación jurídica que se les había deducido en el pliego de cargos, circunstancia que sirve de fundamento para terminar de desvirtuar el reparo propuesto por el demandante, en tanto ello no constituye una variación de la calificación en los términos del artículo 404 del Código de Procedimiento penal, como más adelante se verá.

 

Por ahora conviene recordar, como lo hizo el Tribunal, que de manera constante la Sala ha señalado en punto de la prórroga de competencia, lo siguiente:

 

“El fundamento de la prórroga de competencia radica en buscar la efectividad de la función pública y más, concretamente, en materializar los principios de celeridad y eficiencia previstos en los artículos 4º y 7º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la administración de justicia), en orden a que las actuaciones judiciales se tramiten y resuelvan en forma pronta, cumplida y diligente, desde luego, con respeto de las garantías fundamentales de las partes e intervinientes, cuya intangibilidad, conforme quedó visto atrás, comporta uno de los fines de la casación como derivación de los propósitos esenciales del Estado social de derecho”[7].

 

De otra parte, la Corporación también ha expresado, demás de lo que viene de evocarse, que la prórroga de competencia se aplica en aquellos eventos en los cuales el funcionario de mayor jerarquía que viene conociendo de un asunto, pueda seguir haciéndolo a pesar de que corresponda a uno de menor rango (salvo las actuaciones en que el conocimiento se decida por el factor subjetivo), pues se entiende que con ello no se afectan garantías y por el contrario se asegura que el proceso sea resuelto por un juzgador de mayor experiencia, conocimiento y destreza[8].

 

Incluso, abundando en razones frente al asunto concita la atención y en aras desvirtuar definitivamente la carencia de incidencia de la objeción que puntualmente se viene analizando (prórroga de competencia), se tiene que la Corte ha señalado que como entre los Jueces Penales del Circuito Especializados y los Jueces Penales del Circuito, no hay una preeminencia jerárquica sino una distribución de competencias derivada de la política criminal del Estado[9], por esta vía se arriba a la conclusión de que ninguna afectación trascendente al debido proceso es posible predicar en el sub judice.

 

Todo lo anterior explica el hecho de que se vea frustrado el esfuerzo del libelista por poner de presente algún efecto derivado del hecho de que la sentencia de primer grado haya sido dictada por el Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, al punto que al final de la censura se limita a sostener que basta con saber que el fallo no fue dictado por un Juez Penal del Circuito de la ciudad en cita, para dar por demostrado el perjuicio.

 

De otra parte, más allá de lo que viene de señalarse, no se observa que en el sub judice se esté ante una variación de la calificación jurídica en los términos del artículo 404 de la Ley 600 de 2000 como lo sugiere el libelista con el propósito de cuestionar la legalidad de la actuación, pues si como él mismo lo reconoce y la actuación se encarga de mostrarlo, en la sentencia se cambió el delito contra la libertad individual de secuestro extorsivo agravado por un secuestro simple, es claro que simplemente se está ante una morigeración de la imputación jurídica mas no frente a su agravación, único escenario frente al cual se puede hablar de la referida variación.

 

En efecto, cuando se produce una modificación en la imputación jurídica que favorece al procesado, no hay lugar a pregonar que se está ante la variación de la calificación jurídica en los términos del artículo 404 de la Ley 600 de 2000, como lo insinúa el defensor con el propósito de crear una realidad procesal ajena a la que ofrece la actuación.

 

En este sentido, la Corte ha expresado:

 

“Entonces, contrario a lo expuesto por el recurrente en casación, el criterio reiterado de la Sala es que la figura de la variación de la calificación jurídica se aplica cuando se requiere agravar la situación de los procesados. En razón de ello, no es necesario acudir a esa figura procesal cuando se trata de degradar la responsabilidad de los acusados. Sobre el particular ha dicho la Corte:

 

«…la variación de la calificación jurídica sólo es procedente cuando se trata de hacer más gravosa la situación del procesado, no sólo en cuanto al género del delito sino en relación con la especie, forma de participación, imputación subjetiva, desconocimiento de una circunstancia atenuante o deducción de una de agravación que modifique los límites punitivos en su contra…»[10].

 

(…)

 

«12.4. La variación en el juicio de la calificación provisional de la conducta punible por error en la resolución de acusación, solo es necesaria cuando se pretenda hacer más gravosa la situación jurídica del procesado, esto es, cuando se trate de imputarle una especie delictiva más grave o una modalidad comportamental más severa, no cuando la nueva imputación es más benigna o se revele equivalente en términos punitivos, siempre que al dictarse la sentencia se respete por el juez el núcleo central de la imputación fáctica…»[11].”[12]

 

En esa medida, es evidente la equivocación en que incurre el demandante al pregonar que en este caso no era posible acudir a la figura de la prórroga de competencia en tanto no se habían dado los presupuestos del artículo 404 de la Ley 600 de 2000, pues ciertamente este asunto no se trató de aquellos casos en los cuales se hiciera necesaria la variación de la calificación jurídica.

Así las cosas, conforme se indicó inicialmente, la censura bajo examen se inadmitirá.

 

Segundo  cargo  común a  las  dos  demandas:

 

Al estar sustentado en que la sentencia de segundo grado muestra una motivación incompleta, pues en ella no se precisaron las pruebas ni mucho menos su alcance con el propósito de demostrar la existencia de los requisitos necesarios para atribuirle a los procesados su coautoría impropia en los delitos de secuestro simple y homicidio agravado, de modo que la argumentación del Tribunal quedó en “simples enunciados”, afectándose por esta vía el debido proceso y el derecho de defensa; impone anticipar que como tal crítica está basada en la visión sesgada de la realidad procesal, la censura habrá de ser inadmitida.

 

En ese sentido, en primer lugar es necesario apuntar que cuando el reparo se invoca con apoyo en la causal tercera de casación, como en efecto acontece en este caso, corresponde al impugnante, de forma obligatoria, precisar con total objetividad la irregularidad sustantiva que genera la invalidación del trámite, mas no proponer su criterio personal, pues con ello ignora que el fallo impugnado por vía extraordinaria, arriba a la Corte precedido de la presunción de legalidad y acierto, de modo que solo verdaderos y trascendentes yerros son capaces de desvirtuar dicha presunción.

 

Ahora, como la queja estriba en que el fallo del ad quem contiene inconsistencias en su motivación, es oportuno recordar que la Sala ha decantado los eventos en los cuales las mismas conducen a una actuación irregular, entre las cuales se encuentra la relativa a la motivación deficiente o incompleta, que se presenta cuando la precariedad de la argumentación consignada en el fallo hace imposible conocer cuál es el sustento de la decisión, o no se examina algún fundamento fáctico o jurídico esencial o, incluso, cuando se dejan de lado los alegatos de los sujetos procesales respecto de temas trascendentales.

 

En esa medida, frente al caso de la especie se observa que el libelista pregona la existencia de una motivación incompleta bajo la consideración de que el Tribunal no precisó las razones de hecho (análisis probatorio) y de derecho (requisitos de la coautoría) que le permitieron concluir que los procesados eran responsables de los delitos de secuestro simple y homicidio agravado, pues a su juicio se limitó a ofrecer “simples enunciados”.

 

Antes de proseguir con el análisis de la presente censura y con el propósito de contribuir a la claridad de la discusión, se recuerda que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, “la coautoría impropia se edifica sobre tres requisitos, es decir, la existencia de un acuerdo común, la división de tareas y la esencialidad del aporte”[13].

 

Entonces, según quedó indicado al inicio de las consideraciones de la Sala, para predicar la existencia de un vicio in procedendo, es presupuesto ineludible frente al recurso de casación, evidenciar la efectiva vulneración de garantías o derechos, pues de lo contrario la censura se torna infundada.

 

Esto último es lo que claramente se da en el sub judice como consecuencia de la visión recortada del demandante sobre el contenido del fallo atacado por vía extraordinaria, por cuanto no se ajusta a la realidad procesal su afirmación según la cual, el Tribunal se limitó a realizar “simples enunciados” sobre los requisitos de la coautoría impropia endilgada a los procesados en orden a imputarles los delitos de secuestro simple y homicidio agravado.

 

En efecto, una mirada desprevenida a la sentencia de segunda instancia revela que el Tribunal, con el propósito de responder las inquietudes de los apelantes[14], inicialmente realizó un recuento detallado de las distintas versiones de los implicados, ofrecidas tanto en calidad de testigos como de procesados, en orden a evidenciar su responsabilidad en los delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia (falsa denuncia y falso testimonio[15]).

 

Ahora, como a su vez con la comisión de esos delitos se perseguía encubrir la verdad de lo sucedido, es decir, se buscaba hacer creer que se había presentado un enfrentamiento entre las víctimas mortales y los miembros del Gaula del Ejército Nacional, el ad quem se vio en la necesidad de mostrar paulatinamente la realidad de los hechos.

 

Con ese fin, puso en evidencia que tanto los miembros del Ejército Nacional como los aquí acusados, se habían puesto de acuerdo para hacer creer que los últimos habían sido objeto de un secuestro y que en medio de su rescate se había producido un intercambio de disparos dando como resultado la muerte de los presuntos plagiarios, cuando en verdad estos simplemente pretendían cobrarle unas deudas al enjuiciado Elías Eduardo Abohomor Salcedo.

 

Bajo esa perspectiva, el Tribunal se dedicó a evidenciar tanto las profundas inconsistencias en que incurrieron los procesados[16] en sus distintas salidas procesales, como frente a lo manifestado por los testigos sobrevivientes[17] del atroz plan, en relación con lo afirmado por la esposa de uno de los occisos[18], dos policiales[19] que hicieron averiguaciones sobre el supuesto secuestro de los acusados y las fotografías del peaje que mostraron el orden de los vehículos en donde se movilizaban los victimarios —y las víctimas— con rumbo al sitio de los hechos.

 

Ahora, desarrollado ese análisis probatorio en aras de revelar la responsabilidad de los procesados en los delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia, pero también para señalar la forma como se había fraguado el plan que terminó con el secuestro y posterior muerte de las víctimas, el juzgador de segundo grado abordó el tema de la coautoría impropia y para el efecto trajo criterio de autoridad en orden a recordar los requisitos necesarios para predicarla, como también para distinguirla de la complicidad, tras lo cual consignó lo siguiente en torno a la coautoría de los procesados:

 

“Conforme a lo anterior, y concatenado al recuento procesal y fáctico que se ha hecho con anterioridad, deberá la Sala cotejar las pruebas obrantes en el proceso y analizar si el comportamiento de los procesados se gradúa o escritura a título de cómplices o de coautores impropios, desprendiéndose esto último de si los encausados tenían o no el dominio del hecho criminal.

 

Refulgiendo claramente de todo lo que aquí se ha dicho, que Abohomor Salcedo y Alex Navarro actuaron en acuerdo previo con los integrantes del Gaula del Atlántico, habida cuenta que salta de bulto del recuento realizado con anterioridad, que efectivamente quienes se encontraron primeramente en contacto con los fenecidos fueron los sujetos pasivos de la presente investigación penal, tal y como lo demuestra la llamada de alerta realizada por parte de los trabajadores del SAI ubicado en la calle 82 con 94 C. También resulta cierto e indiscutible que los funcionarios adscritos al Ejército Nacional arribaron a la casa de la hija de uno de los procesados y allí disminuyeron a Carlos Victoria y compañía [las víctimas], lo anterior indiscutiblemente en común acuerdo con los que en principio y en gracia de discusión podría decirse ostentaban la calidad de víctimas para después pasar a ser los victimarios.

 

También resulta cierto que los encausados, en razón de su compromiso objetivo y subjetivo con el hecho criminoso que se estaba realizando, muy a pesar de haber sido liberados o apoyados por la fuerza pública, inclusive dentro del área urbana de la ciudad de Barranquilla, y encontrarse en libertad absoluta, se dirigieron en caravana con estos últimos a las inmediaciones de Puerto Velero, por ser éste el lugar que por su ubicación geográfica y estratégica se prestaba como preciso para activar sus poderosas armas de fuego y acabar con la humanidad del grupo de personas provenientes del interior del país [que estaban cobrando unas deudas].

 

Siendo su participación y presencia necesaria en dicho lugar, por cuanto ellos eran el supuesto objeto del simulado enfrentamiento, siendo su aporte de tanta importancia en el iter criminis, que sin su presencia en el lugar de los hechos, la denuncia penal presentada y finalmente las declaraciones juradas por medio de las cuales afirmaban que todo había sido un exitoso rescate, nunca se hubiese podido manejar; ni siquiera la primera hipótesis que se conoció a nivel nacional y que exoneraba de toda culpa a los militares y a los procesados.

 

Es más, de no haberse presentado nunca la señora Sandra Galán ante las autoridades, los hechos criminosos que ahora nos convocan se hubiesen mantenido en la impunidad, y todo gracias única y exclusivamente al mal armado teatro criminal soportado en el dicho de estos y en la supuesta liberación, para lo cual inclusive prestaron el vehículo de propiedad del señor Alex Navarro y permitieron que el mismo fuese impactado en múltiples ocasiones por los proyectiles de sus asociados criminales, con la única y exclusiva intención de darle visos de credibilidad a los hechos delictuales que se estaban desarrollando.

 

Teniéndose entonces que los acusados se encontraban «…finalísticamente ligados al acontecer delictivo en desarrollo del cual realizaban un hecho propio aunque limitado al papel que les correspondió cumplir…» lo cual encuentra lógica en la conducta desplegada y en la teoría que se pretendía manejar, por cuanto ninguna razón tendría que estos aparecieran como secuestrados y como tiradores, o como plagiados liberados y no hicieran presencia en el lugar de los hechos, debiéndose así distribuir las actividades desarrolladas en tal forma que todos quedaran exentos de responsabilidad… [conforme] se puede observar del análisis que se realizó de las diferentes declaraciones rendidas por los hoy encausados en el devenir procesal, la forma acomodaticia en que transmutaron sus dichos ajustándolos a la realidad fáctica en punto de sacar avante la primerísima versión que se manejó por parte de las autoridades”.

Como se puede apreciar, este pasaje del fallo pone de manifiesto que luego de que el Tribunal trajo múltiples fragmentos del dicho de los procesados y los analizó conjuntamente con la prueba testimonial, documental e indiciaria, arribó a la conclusión de que los implicados y los miembros del Gaula del Ejército Nacional se pusieron de acuerdo para ultimar a las víctimas, las cuales en modo alguno plagiaron a los acusados, pues simplemente eran personas que pretendían hacer efectivo el pago de unas deudas, pero a cambio de ello encontraron la muerte.

 

Por tanto, la queja del demandante por la presunta motivación incompleta de la sentencia no pasa de ser un simple ataque de instancia, pues sistemáticamente ignoró el análisis realizado por el Tribunal antes de que abordara lo relativo a la coautoría, de manera que de haber reparado en tal circunstancia, se habría dado cuenta que allí no solo están precisadas las pruebas, sino que se alude a su contenido, pero además, que en el fragmento que se trascribe se precisan todos y cada uno de los requisitos exigidos para predicar la coautoría, de manera que lo que en realidad muestra la censura objeto de análisis es que el actor no está de acuerdo con dichas conclusiones, lo cual demanda otros esfuerzos argumentativos, en particular por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial.

 

Ahora, si lo que añora el demandante es que la sentencia se hubiera referido esquemáticamente a cada uno de los requisitos constitutivos de la coautoría, conviene recordar que las providencias judiciales se orientan a resolver casos puntuales, mas no tienen la aspiración de convertirse en tratados sobre una específica materia, como al parecer lo entiende libelista, al exigir una particular forma de presentación.

 

Baste recordar en todo caso, que en este asunto el plan común aflora de la forma como los procesados entran en contacto con las víctimas, luego las citan a un lugar y después las hacen trasladar a otro en donde son abordadas por los miembros del Gaula del Ejército Nacional, tras lo cual los enjuiciados y los uniformados las movilizan hasta las afueras de Barranquilla en donde son abatidas.

 

Ahora, los hechos así descritos por igual ponen de manifiesto la división funcional del trabajo criminal, en tanto que no puede perderse de vista que, como lo advirtió el Tribunal, el plan de los encartados consistía en librarse de unos cobradores y para el efecto era necesario conducirlos hasta el sitio donde fueron interceptados por los miembros del Gaula del Ejército Nacional y posteriormente al lugar donde les quitaron la vida.

 

A su vez, el aporte esencial surge simultáneamente de lo anterior, pero también del hecho de que parte del plan era asegurar la impunidad, de tal forma que por ello armaron la farsa del supuesto secuestro y el enfrentamiento con sus presuntos captores.

Y como bien lo dice el Tribunal, el dominio del hecho por parte de los acusados fue total, pues amén de que les correspondió la ejecución de la parte inicial del plan, es decir, poner a las víctimas a merced de los miembros el Gaula del Ejército Nacional, después su intervención consistió en hacerse pasar por secuestrados para asegurar la impunidad, bajo el argumento de que las muertes de aquellas se produjeron durante su rescate.

 

No sobra anotar que la glosa del impugnante acerca de que los encausados no dispararon las armas de fuego contra las víctimas carece de importancia, si se tiene en cuenta que “para la atribución de responsabilidad [no] resulta indispensable que cada interviniente lleve a cabo o ejecute la totalidad del supuesto fáctico contenido en el tipo”[20], si no que basta que “cada uno de los comprometidos sienta que formando parte de una colectividad con un propósito definido, el hecho es suyo, pero incluido dentro de una obra global mayor, es decir, perteneciente, imbricada, realizada por todos los concurrentes o, dicho con otras palabras, la persona debe sentir que cumple tareas en interdependencia funcional”[21].

 

En síntesis, como la censura denuncia que la sentencia presenta una motivación incompleta en punto de la coautoría de los encartados en los delitos de secuestro simple y homicidio agravado y para ello el actor deja de lado la realidad procesal, de esto se sigue su falta de trascendencia y por ello se impone su inadmisión conforme se anunció desde el principio.

 

Tercer  cargo  común a  las dos  demandas:

 

Al amparo de la causal primera de casación el recurrente acusa la sentencia por haber violado de manera directa la ley sustancial al incurrir en la aplicación indebida del inciso 2º del artículo 29 del Código Penal donde se prevé la coautoría, en concreto respecto de los delitos de secuestro simple y homicidio agravado, lo que a su vez derivó en la falta de aplicación del inciso 2º del artículo 30 ibídem que describe la complicidad, toda vez que en el presente asunto no se contó con respaldo probatorio para predicar lo primero mas sí lo último, conforme se desprende de lo reconocido por el Tribunal.

 

Visto el alcance de la presente censura, se ofrece necesario señalar que cuando el ataque contra el fallo se perfila por el sendero de la vulneración inmediata de una norma de derecho sustantivo, corresponde al impugnante plegarse tanto a la realidad fáctica declarada en la sentencia, como a la valoración probatoria allí consignada, lo que evidentemente no se cumple en el sub judice, por cuanto el censor, a pesar de advertir que no discutiría tales aspectos, permanentemente se dedica a ello, lo que desde ya impone anticipar que el cargo será inadmitido.

En efecto, con el propósito de sacar adelante el reproche, si bien pone de presente que los procesados no dispararon arma de fuego alguna contra las víctimas, ignora que el Tribunal les endilgó a los acusados la coautoría en los delitos de secuestro simple y homicidio agravado, porque a partir de un plan común con división funcional de tareas, realizaron un aporte esencial en la ejecución de tales ilícitos, consistente en citar inicialmente a las víctimas a un lugar (SAI), para luego hacer que se trasladaran a otro (residencia de una de las hijas de los procesados), en donde los aguardaban los miembros del Gaula del Ejército Nacional, quienes los redujeron y junto con los acusados los condujeron a las afueras de la ciudad de Barranquilla para darles muerte, pero además, para asegurar la impunidad de todos, se dieron a la tarea, uniformados e implicados, de hacer creer que estos últimos habían sido objeto de un secuestro por los ultimados, por lo que en el rescate estos habían sido dados de baja.

 

Ahora, se ofrece oportuno mencionar que si bien el demandante afirma que no hay prueba acerca de que los aquí enjuiciados materialmente hayan disparado armas de fuego contra la humanidad de las víctimas, quien en esto se respalda en lo señalado en la sentencia de primer grado respecto de Alex Felipe Navarro Salcedo —mientras que en punto de Elías Eduardo Abohomor Salcedo guarda silencio sobre el particular—, sea del caso señalar que lo concluido en tal fallo no puede servir de argumento en esta sede, pues el recurso de casación se dirige contra el de segunda instancia, en tanto que no tiene el mismo sentido en punto de la forma de intervención de los acusados, por cuanto mientras el a quo sostuvo que eran cómplices, el ad quem concluyó que había lugar a predicarles una coautoría impropia en los delitos de secuestro simple y homicidio agravado.

 

Al margen de la inconsistencia advertida, tal como se dejó ampliamente explicado al analizar el aspecto formal del cargo que precede, el impugnante deja de lado convenientemente el profuso estudio probatorio que hizo el Tribunal de las distintas versiones de los procesados, en concreto con el propósito de evidenciar la existencia de los delitos contra la fe pública en que incurrieron gracias a la mendacidad de sus afirmaciones, tras lo cual puso de manifiesto la farsa que edificaron estos y los miembros del Gaula del Ejército Nacional en aras de hacer creer que la muerte de las víctimas se produjo en medio de un enfrentamiento porque habían secuestrado a los aquí encausados, cuando en verdad se los eliminó porque Elías Eduardo Abohomor Salcedo quería librarse de unas cuantiosas deudas que tenía con terceros, de cuyo cobro se había encargado a uno de los occisos[22], quien para el efecto se hizo acompañar de algunas personas que corrieron la misma suerte.

 

Esa puntual reconstrucción de lo que en realidad aconteció, a su vez le permitió al juzgador de segunda instancia descubrir la existencia de una coautoría impropia predicable a los incriminados Elías Eduardo Abohomor Salcedo y Alex Felipe Navarro Salcedo, pues claramente identificó la existencia de un plan común entre estos y los miembros del Gaula del Ejército Nacional con división de funciones y cuyo aporte esencial de los acusados derivó en el secuestro y posterior muerte de quienes le pretendían cobrar unas deudas al primero.

 

Es de obviedad concluir entonces, que si el recurrente soslaya la manera como en verdad se desarrollaron los hechos, pues fragmenta y presenta aisladamente para afirmar que como sus prohijados no dispararon las armas de fuego que le quitaron la vida a las víctimas, no hay lugar a predicarles su coautoría en los delitos de secuestro simple y homicidio agravado, la tesis que defiende en principio tendría alguna vocación de prosperidad, pero como las pruebas muestran una situación distinta, no hay siquiera lugar a pensar en tal alternativa de solución.

 

Lo que se observa del enfoque del demandante, es que toma los hechos y los escinde en dos grandes momentos sin enlazarlos como lo hizo el ad quem.

 

En efecto, muestra el episodio relativo a los delitos contra la fe pública cometidos por los procesados y luego hace lo propio en punto del momento en que las víctimas son ultimadas.

 

Bajo esa perspectiva, señala que los acusados simplemente son cómplices, pues lo que pretendieron con faltar a la verdad ante las autoridades públicas, fue promover la impunidad de los miembros del Gaula del Ejército Nacional.

 

De allí que concluya que no como el Tribunal reconoce que los procesados materialmente no dispararon, no hay soporte de los elementos de la coautoría y sencillamente se está ante una complicidad de los incriminados en los delitos de secuestro simple y homicidio agravado.

 

Así las cosas, pronto se advierte que el libelista desconoce el análisis probatorio realizado por el Tribunal, incluso ignorando la prueba indiciaria, que si se mira con detenimiento, sirvió para concatenar los hechos que materialmente ejecutaron los procesados con los que a su vez desarrollaron los miembros del Gaula del Ejército Nacional y así poner de presente la coautoría impropia.

 

Además, por igual presenta aisladamente el contenido de la sentencia de segunda instancia para mostrar que le asiste la razón, cuando como se dejó precisado en el cargo anterior y ya se recordó aquí, el ad quem, una vez estudió las versiones de los enjuiciados, se dedicó a espacio a mostrar que en el presente asunto concurrían los requisitos de la coautoría.

 

En este sentido, debido a que el impugnante cuestiona la configuración del aporte esencial de los implicados en los hechos porque, en síntesis, no dispararon contra las víctimas, olvida que estos fueron los encargados de ponerlos a merced de los miembros del Gaula del Ejército Nacional para luego llevarlos a un sitio despoblado y allí ultimarlos, amén de que después se prestaron para alimentar la trama de que habían sido secuestrados y que en medio de su liberación fueron dados de bajo los supuestos plagiarios.

 

Tampoco es posible, conforme se sabe se presentaron los hechos, afirmar que los aquí encausados no tuvieron el dominio del hecho, pues al efecto baste recordar que la Corte, sobre este aspecto ha señalado:

 

“Los actuales desarrollos dogmáticos y jurisprudenciales se orientan por reconocer, como característica de la denominada coautoría impropia, que cada uno de los sujetos intervinientes en el hecho punible no ejecuta integral y materialmente la conducta definida en el tipo, pero sí lo hace prestando contribución objetiva a la consecución del resultado común, en la que cada cual tiene dominio funcional del hecho con división de trabajo, cumpliendo acuerdo expreso o tácito, previo o concurrente con la comisión del hecho, sin que para la atribución de responsabilidad resulte indispensable que cada interviniente lleve a cabo o ejecute la totalidad del supuesto fáctico contenido en el tipo o que sólo deba responder por el aporte realizado y desconectado del plan común, pues en tal caso, una teoría de naturaleza objetivo formal, por ende, excesivamente restrictiva, sin duda muy respetuosa del denominado principio de legalidad estricto, no logra explicar la autoría mediata ni la coautoría, como fenómenos expresamente reconocidos en el derecho positivo actual…”[23]

 

Adicionalmente, la misma Corporación ha expresado que debe entenderse por “co-dominio funcional del hecho” el evento en que varios individuos, sin sometimiento, dependencia o subordinación de uno o unos de ellos a otro u otros de ellos, se dirijan a la misma finalidad con un comportamiento esencial, mirado no en términos absolutos sino relativos”[24].

 

A su vez, la doctrina se ha encargado de señalar en relación con el tema del “dominio del hecho funcional”, que “lo peculiar de la coautoría estriba precisamente en que cada individuo domina el acontecer global en cooperación con los demás. Lo que quiere decir que el coautor no tiene por sí solo el dominio total del hecho, como se señala en las posturas de Lange y Sax; pero tampoco ejerce un dominio parcial, como opina Schröder, sino que el dominio completo reside en las manos de varios, de manera que estos solo pueden actuar conjuntamente, teniendo así cada uno de ellos en sus manos el destino del hecho global. En este sentido, también Welzel dice, con buen criterio: «cada uno es mero autor de una parte» y «la coautoría no es una forma especial de autoría simple», más bien cada uno es «co-autor del todo».

Y para explicar lo anterior, se añade que “Si dos personas gobiernan conjuntamente una región, esto es, son co-señores en sentido literal, ello suele manifestarse en que cada uno, al adoptar medidas, está vinculado a la cooperación del otro. El reverso de este proceder consiste necesariamente en que cada uno, denegando su intervención, determina que la medida fracase…

 

Así pues, aquí reside la idea básica de la coautoría, siempre que se la conciba como dominio del hecho conjunto. Teniendo presente este punto de partida, se entiende perfectamente cómo es que cada coautor tiene algo más que el dominio sobre su porción del hecho y, sin embargo, únicamente dirige el hecho conjuntamente con los otros…”[25].

 

Como se puede apreciar de lo que viene de señalarse, no es necesario, como lo entiende el demandante, que se haya participado en la acción de disparar a las víctimas para qué se pueda predicar la coautoría a los procesados en los delitos de secuestro simple y homicidio agravado, sino que basta, como lo demostró el Tribunal, que se haga parte de un plan común en cuya ejecución se produce un reparto de tareas de carácter esencial orientado a materializar una finalidad.

En esa medida, la complicidad por la que se inclina el recurrente, en este caso solo sería posible si los procesados hubieran llegado a los hechos, como lo da a entender el censor, al momento de llevarse a cabo el ataque mortal a las víctimas, pero ello evidentemente no fue lo que aconteció, conforme ha quedado ampliamente explicado en precedencia.

 

Así las cosas, este cargo, al igual que los anteriores, se inadmitirá, pues al estar perfilado por el sendero de la violación directa de la ley sustancial, no era factible, como lo hizo el actor permanentemente, a pesar de advertir que no lo haría, cuestionar el contenido de las pruebas, dígase testimoniales, documentales e indiciarias, como tampoco el análisis que sobre ellas efectuó el por el Tribunal, amén de que por igual su crítica no tiene en cuenta la realidad procesal.

 

Casación   oficiosa:

 

Conforme quedó expuesto al momento de realizar el recuento de la actuación procesal, el fallo de primera instancia fue impugnado tanto por los defensores de los procesados Elías Eduardo Abohomor Salcedo y Alex Felipe Navarro Salcedo, quienes promovieron la absolución de sus representados respecto de la totalidad de los delitos por los cuales fueron sentenciados por el a quo; como por la Fiscalía y el Ministerio Público, que mostraron su desacuerdo únicamente en relación con la forma de intervención de los referidos implicados en los delitos de secuestro simple y homicidio agravado, pues alegaron y así lo pidieron, que ambos enjuiciados fueran condenados como coautores impropios de los ilícitos recién anotados, oponiéndose así a lo resuelto por el juzgador a quo, que les había deducido el grado de participación de complicidad en aquellas conductas punibles.

 

Se aprecia entonces, que la argumentación y solicitud final de la Fiscalía y del Ministerio Público, se concretó a que se modificara de complicidad a coautoría impropia la forma de intervención de los procesados en los delitos contra la libertad individual y la vida arriba anotados, sin que ofrecieran razonamiento alguno orientado a que la pena fuera incrementada —al margen de lo que legalmente correspondía por la coautoría— teniendo en cuenta uno o varios de los aspectos señalados en el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal o, incluso, cualquier otro contemplado en la ley.

 

Se observa entonces que el Tribunal, una vez rechazó en su totalidad las pretensiones de los defensores de los encausados Elías Eduardo Abohomor Salcedo y Alex Felipe Navarro Salcedo, concedió lo peticionado por la Fiscalía y el Ministerio Público y, en consecuencia, condenó a los mencionados como coautores de los delitos de secuestro simple y homicidio agravado, pero al hacerlo, incrementó las penas de prisión y de multa sin que, reitérese, los sujetos procesales recién anotados hubiesen deprecado expresa o incluso siquiera tácitamente tal pretensión.

 

Por tanto, inicialmente resulta oportuno precisar cuál fue el trabajo de dosificación punitiva realizado por el juzgador de primer grado, tras lo cual se hará lo propio frente al efectuado por el ad quem, en aras de evidenciar las diferencias objetivas que se presentan.

 

En esa medida, se tiene que el Juez a quo, después de seguir las directrices previstas en los artículos 31, 60 y 61 del Código Penal determinó, para los acusados Elías Eduardo Abohomor Salcedo y Alex Felipe Navarro Salcedo, una pena de 150 meses de prisión por el delito de homicidio agravado, es decir, frente a este reato tomó el mínimo previsto en la ley, luego de lo cual incrementó la sanción privativa de la libertad en 6 meses por concepto de la conducta punible de secuestro simple y también la aumentó en la misma proporción en razón de la infracción de falso testimonio. Ahora, en relación con Abohomor Salcedo, adicionó la pena de prisión en 6 meses más por el ilícito de falsa denuncia, por cuanto a éste solamente le atribuyó tal infracción.

Así las cosas, a Elías Eduardo Abohomor Salcedo le fijó una pena de 168 meses de privación de la libertad y a Alex Felipe Navarro Salcedo una de 162 meses.

 

En cuanto hace referencia a la pena de multa, únicamente tuvo  en  cuenta  la  consagrada  para  el  delito  de  secuestro simple —aun cuando también está estipulada para el ilícito de falsa denuncia que, reitérese, solo se le atribuyó Abohomor Salcedo—, así que fijó, para cada uno de los procesados, una multa de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir que en este aspecto tomó el mínimo contemplado en la ley.

 

Por su parte el Tribunal, quien por igual tuvo en cuenta lo consagrado en los artículos 31, 60 y 61 del Estatuto Punitivo, asignó a los incriminados Elías Eduardo Abohomor Salcedo y Alex Felipe Navarro Salcedo, una pena de 300 meses de prisión por la conducta punible de homicidio agravado, es decir que también tomó el mínimo previsto en la ley para esa infracción, posteriormente, aumentó la sanción privativa de la libertad en 60 meses por razón del delito de secuestro simple. Además, la incrementó en 12 meses más respecto de la delincuencia de falso testimonio. Finalmente, en relación con el incriminado Abohomor Salcedo, adicionó la prisión en 3 meses para punir el reato de falsa denuncia.

Bajo esa perspectiva, el ad quem, frente a Elías Eduardo Abohomor Salcedo, determinó una pena de 375 meses de privación de la libertad y, en cuanto hace referencia a Alex Felipe Navarro Salcedo, la fijó en 372 meses.

 

Ahora, en punto de la pena de multa, la cual, como se recuerda, está prevista para los delitos de secuestro simple y falsa denuncia por los que aquí se procedió, se individualizó, frente al primer ilícito, en 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de manera que se observa que el Tribunal no tuvo en cuenta la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 171 del Código Penal, a pesar de que el a quo la había reconocido y de que ninguno de los sujetos procesales impugnantes se opuso a ello; mientras que para el último reato se incrementó en medio salario de la misma naturaleza, sin que tampoco ninguno de los apelantes deprecara su inclusión, pues el Juez inferior omitió fijarla a pesar de estar prevista en la ley.

 

En esa medida, a Elías Eduardo Abohomor Salcedo se le asignó una pena de multa de 600,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cuanto a él se le habían imputado los delitos de secuestro simple y falsa denuncia que contemplan esa clase de sanción, mientras que como a Alex Felipe Navarro se le había acusado por la conducta punible contra la libertad individual, se lo condenó a pagar 600 salarios mínimos de la estirpe anotada.

Del recuento que se acaba de efectuar en relación con la actuación procesal, en particular respecto del alcance de la apelación presentada por la Fiscalía y el Ministerio Público contra la sentencia de primera instancia, como también de la forma en que el Tribunal dosificó las penas de prisión y multa tras acceder a las pretensiones de los referidos sujetos procesales, se observa el eventual desconocimiento de garantías de los procesados Elías Eduardo Abohomor Salcedo y Alex Felipe Navarro Salcedo.

 

En efecto, conforme quedó precisado en líneas anteriores, la Fiscalía y el Ministerio Público impugnaron la sentencia de primera instancia buscando que se modificara la forma de intervención de los procesados Elías Eduardo Abohomor Salcedo y Alex Felipe Navarro Salcedo de complicidad a coautoría impropia.

 

De la lectura de cada uno de los escritos que contienen las apelaciones de los referidos sujetos procesales, se concluye con claridad que la pretensión de cada uno de ellos se limitó a que simplemente se cambiara la imputación de los referidos procesados de complicidad a coautoría impropia, sin que en ningún momento tales recurrentes hicieran manifestación alguna orientada a solicitar agravarles la pena del delito de secuestro simple teniendo en cuenta uno o varios de los aspectos señalados en el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal u otro cualquiera señalado en la ley.

 

En esa medida, la pretensión de los impugnantes quedaba satisfecha haciendo la mutación solicitada, obviamente ajustando la pena de los delitos de secuestro simple y homicidio agravado a lo que legalmente correspondía en razón de la forma de intervención de la coautoría impropia.

 

No obstante, se observa que el Tribunal, no solo atendió positivamente la solicitud de la Fiscalía y del Ministerio Público señalada en su impugnación, sino que fue más allá, pues si bien como correspondía, incrementó las penas de los delitos de secuestro simple y homicidio agravado para ajustarlas a las previstas legalmente para los coautores, a su vez la aumentó frente a la primera infracción en cita, a pesar de que ningún recurrente se lo pidió y sin que incluso al asumir tal postura expresara motivación alguna.

 

Específicamente se observa que el ad quem inicialmente, en punto del delito de homicidio agravado, del cual partió por ser el de la pena más grave (art. 31 del C.P.), tomó el mínimo legal conforme lo había hecho el juez a quo, así que al concluir que se estaba ante una coautoría impropia, determinó para esa conducta punible una pena de 300 meses de prisión (arts. 103 y 104 ibídem), sobre lo que no hay reparo alguno.

Posteriormente, el ad quem, para punir el ilícito de secuestro simple, incrementó la pena que traía (300 meses) en 60 meses de prisión, a pesar de que la primera instancia había fijado una sanción para tal delito de 6 meses, decisión sobre la cual no ofreció argumento alguno.

 

Cabe resaltar que con lo recién mencionado no se está dejando de lado que el Tribunal llegó a la conclusión de que frente a la citada conducta punible se estaba ante una coautoría impropia y que por tanto se debía ajustar la pena.

 

Ahora, en cuanto hace relación al delito de falso testimonio, que no fue materia de disenso por parte de la Fiscalía y del Ministerio Público, el Tribunal asignó para esta infracción una pena de 12 meses, mientras que el juzgador de primer grado la había fijado en 6 meses.

 

De otro lado, frente al delito de falsa denuncia que solamente se le atribuyó en la sentencia de primer grado al procesado Elías Eduardo Abohomor Salcedo, el juzgador de segunda instancia fijó una pena de 3 meses de prisión, mientras que el a quo la había tasado en 6 meses, razón por la cual no surge objeción al respecto.

 

Adicionalmente, se evidencia que sin ser objeto de impugnación por parte de la Fiscalía y del Ministerio Público, el Tribunal, en cuanto hace a la pena de multa prevista para delito de secuestro simple, no tuvo en cuenta la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 171 del Código Penal, a pesar de que el a quo la había reconocido, pues fijó esa sanción pecuniaria en 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes —que es el mínimo legal posible sin la rebaja del artículo 171—, cuando con fundamento en la aplicación de la norma en cita debía quedar en 300 salarios mínimos.

 

Igualmente, el Tribunal le impuso la pena de multa de medio salario mínimo legal mensual vigente al procesado Elías Eduardo Abohomor Salcedo respecto del delito de falsa denuncia, el que si bien legalmente la tiene, no fue deducida en el fallo de primera instancia y ninguno de los recurrentes pidió incluirla.

 

Así las cosas, de lo descrito se tiene que el ad quem desconoció su competencia funcional al abordar temas que no se le habían propuesto por los apelantes, es decir, el incremento de la pena de prisión para el delito de secuestro simple.

 

Así mismo, dejó de lado la limitante constitucional de la non reformatio in pejus, en tanto que sin serle pedido por algún sujeto procesal impugnante, aumentó la sanción para el delito de falso testimonio, impuso pena de multa para el delito de falsa denuncia, que si bien legalmente la contempla, el juez unipersonal la había omitido, y no tuvo en cuenta la circunstancia de atenuación punitiva señalada en el artículo 171 del Código Penal en punto de la multa prevista para el ilícito contra la libertad individual, a pesar de que ella había sido aplicada por el juez inferior.

 

En esa medida, conviene recordar que la Corte ha señalado sobre el particular, con el fin de evidenciar el desconocimiento de la competencia funcional y la prohibición de reforma peyorativa, lo siguiente:

 

“El artículo 31 de la Constitución Política, en su inciso 2º, consagra la norma de la prohibición de reforma en peor al señalar que «El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único».

 

La determinación de cuándo el condenado es apelante único está condicionada por diferentes factores. Uno puede hallarse en la pluralidad de sujetos procesales diferentes que concurran en la impugnación, es decir, que apelen la sentencia de primer grado desde distinta posición procesal, vale decir, defensa, parte civil, ministerio público, fiscal, porque si son varios condenados los que recurren, a pesar del número plural, se considera que tienen la calidad de apelantes únicos.

 

Otra variable que permite esclarecer la temática y que se aborda desde una perspectiva de interpretación sistemática del ordenamiento constitucional y procesal, se deriva de la competencia del superior en sede de apelación. Así, al regular este tópico, el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que «En la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación» (destaca la Corte). El segundo inciso de ese precepto estatuye la siguiente regla: «Cuando se trate de sentencia condenatoria el juez no podrá en ningún caso agravar la sanción, salvo que el fiscal o el agente del ministerio público o la parte civil, teniendo interés para ello, la hubieren recurrido».

 

De acuerdo con ese cuadro normativo es dable entender, conforme a la influencia interpretativa que emana de la Constitución (artículo 4º), en virtud de la prevalencia de los derechos inalienables de la persona (artículo 5º) y en consideración a que el Estado Social y Democrático de Derecho está fundado en la dignidad humana (artículo 1º), es decir, que tiene a la persona, antes que nada, como el eje de su actividad, que la prohibición de reforma peyorativa contenida en el artículo 31 de la Carta opera aún en casos en que a pesar de haber apelado la sentencia otros sujetos procesales diferentes al condenado, la competencia del superior queda restringida en virtud del objeto de la impugnación concretado en las pretensiones de esos otros actores.

 

En efecto, si la competencia del superior se extiende a los asuntos que están «inescindiblemente vinculados» al objeto de la impugnación, esto es, a todo aquello que está íntimamente ligado a la materia de la apelación, a lo que tiene una conexidad sustancial con los aspectos que trata, la potestad del funcionario de segunda instancia sólo se puede extender a todo lo que guarde esa relación.

 

Pero bajo el prurito de que además del procesado apelaron otros sujetos procesales diversos, sea fiscal, ministerio público o parte civil, el superior no puede extender su competencia a revisar temas que no fueron propuestos por éstos o que no tienen esa estrecha ligazón con la materia de impugnación.

 

En otro lenguaje expresado, si, por ejemplo, el condenado apela la sentencia, y el representante de la parte civil también lo hace, pero concretando su aspiración de modo exclusivo al monto de los perjuicios, el superior no tiene competencia para entrar a revisar la pena que le fue impuesta a aquél con el fin de incrementársela, porque respecto de este punto el apoderado de la parte civil no hizo explícita inconformidad alguna, de modo que si el funcionario ad quem, no obstante esto, agrava la punibilidad, desconoce la garantía porque en torno a la sanción aflictiva el procesado continúa con el carácter de apelante único.

 

También puede suceder, para ilustrar el punto de otra manera, que además del condenado, apele el fallo el agente del Ministerio Público porque no está de acuerdo con la concesión de la prisión domiciliaria en virtud a que considera que no se reúnen los presupuestos subjetivos para el efecto, y que a pesar de no prosperar esta pretensión, so pretexto de que recurrió alguien diferente al procesado, el superior entre a agravar la pena. En tal caso, aparece como obviedad que el aspecto de la dosificación no fue cuestionado por el representante de la sociedad y, por ende, no estaba inescindiblemente vinculado al objeto de su impugnación. De esta hipótesis se desprende con facilidad que el funcionario de segundo grado reformó la sentencia peyorativamente, pese a que el enjuiciado, por el monto de la pena, tenía la condición de impugnante único.”[26]

 

Así las cosas, lo anterior permite afirmar, teniendo en cuenta la reseña que se hizo de la actuación procesal en punto del alcance de las apelaciones de la Fiscalía y del Ministerio Público y la forma como se dosificó la pena por el Tribunal, que en el caso de la especie éste desbordó su competencia funcional al incrementar la pena de prisión para el delito de secuestro simple, respecto de lo cual incluso en modo alguno indicó las razones por las que realizaba tal incremento.

 

Igualmente, desconoció la garantía de la non reformatio in pejus, por cuanto sin ser objeto de impugnación por parte de la Fiscalía y el Ministerio Público, aumentó la pena de prisión respecto del delito de falso testimonio que le fuera deducido a ambos procesados y en relación con el ilícito de falsa denuncia, que solo se le atribuyó a Elías Eduardo Abohomor Salcedo, adicionó la pena de multa, que si bien está prevista en la ley, el a quo olvidó incluirla. Además, eliminó la circunstancia de menor punibilidad del artículo 171 del Código Penal al fijar la pena de multa por el delito de secuestro simple que en primera instancia se había reconocido, aspecto este sobre el cual no ofreció explicación alguna.

 

En esa medida, se impone redosificar las penas de prisión y multa con el propósito de restablecer las garantías de la competencia funcional y la de non reformatio in pejus conculcadas por el fallo de segundo grado.

 

Determinación   de   la   pena:

 

Con el propósito de establecer la pena que corresponde a cada uno de los procesados con miras a restaurar sus derechos, se precisará la que le corresponde a cada uno.

Conforme se dejó expuesto en el acápite anterior, el delito con la pena más grave por el que se procedió en contra de los procesados Elías Eduardo Abohomor Salcedo y Alex Felipe Navarro Salcedo fue el de homicidio agravado, respecto del cual es del caso indicar, que si bien se cometió en concurso homogéneo y sucesivo, en el fallo de primer grado se determinó que en la resolución acusatoria no se había imputado jurídicamente esa pluralidad de hechos y por tanto no se la dedujo en el fallo, conclusión que el Tribunal avaló.

 

Así las cosas, para la infracción contra la vida en cita se impuso por el ad quem una pena de 300 meses, respecto de lo cual no se evidencia vulneración a derecho alguno de los implicados.

 

En lo que tiene que ver con el delito de secuestro simple, como quiera que el juzgador de segundo grado le incrementó la pena a los enjuiciados en 60 meses, incluso sin ofrecer motivación alguna, a pesar de que la primera instancia solo lo había hecho en 6 meses, corresponde establecer la respectiva proporción, teniendo en cuenta que por tal infracción los incriminados deben responder como coautores impropios.

 

En ese sentido, se tiene que la proporción en que el Juez a quo incrementó la pena para los procesados por su complicidad en el delito de secuestro simple atenuado es equivale al 11,53% de lo que era posible imponerles[27], así que trasladando esa misma proporción a la coautoría respecto del referido ilícito, el aumento debe ser de 13 meses y 4 días de prisión[28].

 

De otra parte, como quiera que el Juez a quo, en relación con el delito de falso testimonio, determinó un aumento de 6 meses para la pena de prisión, mientras que el Tribunal, sin que ninguno de los sujetos procesales recurrentes se lo solicitara, la incrementó en 12 meses, deberá tomarse la que inicialmente asignó el juzgador de primer nivel, valga decir, 6 meses.

 

En lo que hace relación a la pena privativa de la libertad en punto del ilícito de falsa denuncia, el cual solamente se le atribuyó en la sentencia de primer grado al procesado Elías Eduardo Abohomor Salcedo, como quiera que en ella se le fijó un incremento de 6 meses de prisión, mientras que el Tribunal hizo un aumento de tan solo 3 meses, esta última cifra es la que se debe tener en cuenta.

 

Entonces, recopilando lo que hasta aquí se ha señalado respecto de la pena de prisión que deben cumplir los acusados Elías Eduardo Abohomor Salcedo y Alex Felipe Navarro Salcedo, al primero en realidad le corresponde purgar una pena de prisión de 322 meses y 4 días y al segundo 319 meses y 4 días.

 

En cuanto hace referencia a la pena de multa y en particular respecto de la prevista para el delito de secuestro simple, se observa que el Tribunal al igual que el a quo partieron del mínimo previsto en la ley, sobre lo que no surge objeción, no obstante, el ad quem dejó de aplicar el efecto que se deriva de la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 171 del Código Penal, a pesar de que fue reconocida por el juzgador de primer nivel y de que ninguno de los sujetos procesales se opuso a ello, de tal manera que en lugar de los 600 salarios mínimos legales mensuales que fijó el juzgador de segundo grado para la pena pecuniaria en cita por la coautoría de los procesados en el delito mencionado, corresponde fijarse en 300 salarios de la misma naturaleza[29].

Ahora, si bien el a quo omitió imponer la pena de multa en relación con el delito de falsa denuncia que solamente se le dedujo en la sentencia de primer grado al incriminado Elías Eduardo Abohomor Salcedo, el Tribunal, sin que ningún sujeto procesal se lo solicitara, decidió incrementar, a la que se traía por concepto del delito de secuestro simple, medio salario mínimo legal mensual vigente, por lo cual se debe eliminar tal aumento.

 

Así las cosas, en resumen y en cuanto a la pena de multa se refiere, se tiene que corresponde pagar a los procesados Elías Eduardo Abohomor Salcedo y Alex Felipe Navarro Salcedo el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

 

  1. INADMITIR las demandas de casación presentadas por el defensor de Elías Eduardo Abohomor Salcedo y Alex Felipe Navarro Salcedo.

 

  1. CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia en orden a restablecer las garantías de la competencia funcional y non bis in ídem, en consecuencia, señalar que el procesado Elías Eduardo Abohomor Salcedo debe cumplir la pena de prisión de 322 meses y 4 días, así como pagar multa de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A su vez, al incriminado Alex Felipe Navarro Salcedo le corresponde cumplir una sanción privativa de la libertad de 319 meses y 4 días y a su vez debe cancelar multa por 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

  1. PRECISAR que las restantes determinaciones que se adoptaron en el fallo impugnado se mantienen incólumes.

 

Contra esta providencia no procede ningún recurso.

 

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ           EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

 

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ         EYDER PATIÑO CABRERA

 

 

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

 

 

 

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] Folios 160 a 167 del C.O. No. 5.

[2] Folios 203 a 220 del C.O. No. 9.

[3] Folios 258 a 295 del C.O. No. 14.

[4] Folios 4 a 32 del C.O. de 2ª instancia de la Fiscalía.

[5] En cumplimiento de lo dispuesto por el Acuerdo PSAA10-7560 del 16 de diciembre de 2010 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

[6] Folios 172 a 224 del C.O. No. 21.

[7] Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de marzo de 2009, radicación No. 30710.

[8] Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de marzo de 2009, radicación No. 30710. En igual sentido, auto del 6 de marzo de 2013, radicación No. 40021.

[9] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 14 de marzo de 2012, radicación No. 31745.

[10] “Auto del 28 de febrero de 2006. En el mismo sentido, pronunciamientos realizados en febrero 14 de 2002, Rdo. 18.457; 4 de agosto de 2004, Rdo. 21.287; 18 de noviembre del mismo año, Rdo. 20.521; y 18 de octubre de 2005, Rdo. 24.275.”

[11] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos de 14 de febrero y 12 de marzo de 2002, radicados 18.457 y 19.013.”

[12] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 18 de mayo de 2011, radicación No. 36119.

[13] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 8 de julio de 2009, radicación No. 31085.

[14] Como se recordará, lo fueron los defensores, quienes promovieron la absolución de los procesados respecto de todos los delitos a ellos imputados e, igualmente, la Fiscalía y el Ministerio Público, los cuales se inclinaron por impugnar el fallo para respaldar la tesis de que, contrario a lo resuelto por el a quo, los acusados debían responder en la condición de coautores mas no en calidad de cómplices en punto de los ilícitos de secuestro simple y homicidio agravado.

[15] Estos dos ilícitos fueron imputados al inculpado Elías Eduardo Abohomor Salcedo y solamente el último al encartado Alex Felipe Navarro Salcedo.

[16] En especial, sobre el número de supuestos plagiarios, el desplazamiento realizado luego del presunto secuestro, el orden en que se movilizaron los vehículos hasta llegar al sitio de los hechos y la forma como se produjo el enfrentamiento.

[17] Ricardo León Barreneche Zapata y César Andrés Naranjo García. Este último narró tanto lo sucedido desde que se produjo el encuentro de negocios entre Carlos Alberto Victoria Trujillo y Elías Eduardo Abohomor Salcedo, como las razones por las cuales logró salvar su vida.

[18] Sandra Cristina Galán Betancur, quien puso de presente que su esposo se trasladó a la ciudad de Barranquilla porque había sido citado por el procesado Elías Eduardo Abohomor Salcedo bajo el argumento de que allí le pagaría las deudas que éste había contraído con terceros y de cuyo cobro se había encargado a su cónyuge.

[19] Luis Herrera Polo y Ronald Ramírez Roa.

[20] “Sentencia del 11 de julio de 2002, Radicado No. 11862.”

[21] Cote Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 21 de agosto de 2003, radicación No. 19213.

[22] Carlos Alberto Victoria Trujillo.

[23] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 11 de julio de 2002, radicación No. 11862.

[24] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 21 de agosto de 2003, radicación No. 19213.

[25] Roxin, Claus. Autoría y dominio del hecho en el derecho penal. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A., Madrid, 1998, páginas 305 a 308.

[26] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 6 de octubre de 2004, radicación  No. 19971.  En  igual  sentido,  sentencia  del  23  de  agosto  de  2007, radicación No. 26590.

[27] En efecto, si se toma la pena de prisión correspondiente para el cómplice en el delito de secuestro simple atenuado por el que se condenó en primera instancia a los procesados, se observa que como no se dedujeron circunstancias de mayor punibilidad, el cuarto mínimo va de 36 a 52 meses de prisión (arts. 30, 31, 60, 61, 168 y 171 del C.P. —recuérdese que los hechos ocurrieron el 14 de agosto de 2006 y por eso se debe tener en cuenta la normatividad vigente para esa fecha—), de manera que hipotéticamente, de conformidad con la regla señalada en el artículo 31 ibídem que recoge el instituto del concurso de conducta punibles, en el sub judice era posible aumentar la pena privativa de la libertad en 52 meses y el a quo solo lo hizo en 6 meses, de donde se sigue que la proporción en que la incrementó equivale al 11.53%.

[28] Desde luego, si se toma la pena de prisión correspondiente para el coautor del delito de secuestro simple atenuado por el que se condenó en segunda instancia a los incriminados, se tiene que debido a que no se atribuyeron circunstancias de mayor punibilidad, el cuarto mínimo va de 72 a 114 meses de prisión (arts. 29, 31, 60, 61, 168 y 171 del C.P.), así que de acuerdo con la regla prevista en el artículo 31 ibídem que recoge la figura del concurso de conducta punibles, en el caso de la especie era factible incrementar la pena en 114 meses, no obstante, solo en posible hacerlo en el 11.53% de estos 114 meses, que corresponden a 13 meses y 4 días.

 

[29] El artículo 168 del Código Penal que describe el delito de secuestro simple establece una pena de multa 600 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así que como se dejó indicado, tanto el juez unipersonal como el plural tomaron la pena mínima y éste último dejó de aplicar lo previsto en el artículo 171 del Código Penal que establece una rebaja de la pena de “hasta en la mitad”, de conformidad con el numeral 3º del artículo 60 ibídem, tal reducción se debe aplicar “al mínimo de la infracción básica”, de modo que de esto se sigue que la pena de multa debe ser de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el ilícito en mención.

  • writerPublicado Por: julio 6, 2015