Proceso Nº 39874
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta N° 023
Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013).
VISTOS:
Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por los señores PEREGRINO TORRES FORERO, JAVIER ARMANDO JIMÉNEZ QUINTERO y RAÚL FERNANDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia del 8 de febrero de 2005, proferida por la sala penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la cual, fueron hallados responsables de la comisión del delito de homicidio en la persona de CARLOS JULIO JIMÉNEZ QUINTERO, y condenados a 156 meses de prisión y contra la sentencia del 19 de agosto de 2009, mediante la cual la Corte casó parcialmente y de manera oficiosa el fallo del Tribunal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Los hechos y la actuación procesal relevante los reseñó la Corte de la siguiente manera:
Tuvieron su origen y desarrollo en la inspección de Santa Rosita, comprensión municipal de Suesca, Cundinamarca, cuando en plenas festividades celebradas el día lunes 15 de agosto de 1994, Carlos Julio Jiménez Quintero, fue víctima de agresiones físicas por parte de Peregrino Torres Forero, Javier Armando Jiménez Quintero y Raúl Fernando Sánchez, como respuesta al trato soez y cachetada que aquél le diera a Elizabeth Sánchez por negarse a bailar con él. Si bien estos hechos en un primer instante no trascendieron, pasadas algunas horas el grupo de agresores la emprendió de nuevo en contra de Carlos Julio, pudiéndose conocer que además de volver a golpearlo y atacarlo con una botella, fue lanzado a las caudalosas aguas del río Bogotá, sin haber sido nunca recuperado su cuerpo.
Aun cuando Rosalbina Quintero de Jiménez puso en conocimiento de las autoridades la desaparición de su hijo el 19 de agosto de 1994, después de agotar la búsqueda de su cuerpo en las aguas del río Bogotá, sólo atendiendo a nueva denuncia presentada el primero de noviembre posterior se dio inicio a indagaciones por parte de la Unidad de Fiscalías de Chocontá el día 21 de dicho mes (fl.3).
En virtud de tales pesquisas se escucharon en principio los testimonios de Javier Armando Jiménez Quintero (fl.7), Raúl Fernando Sánchez Rodríguez (fl.13), César Soche Velásquez (fl.16), Ana Celmira Salamanca Cruz (fl.32) y José Remigio Cuesta Rojas (fl.34).
Por resolución del 4 de diciembre de 1996 se ordenó suspender la investigación previa (fl.46) y sólo ante memorial de pruebas allegado por la señora Rosalbina Quintero de Jiménez el 3 de agosto de 1998 se dispuso el 22 de septiembre siguiente el desarchivo de las diligencias y la práctica de nuevos elementos, escuchándose pese a ello el testimonio de Mario Quintero Pinzón hasta el 4 de noviembre de 1999 (fl.57) y a su turno decretando la formal apertura instructiva el 16 de ese mes y año, en cuya virtud se vincularon mediante indagatoria a Javier Armando Jiménez Quintero (fl.84), Peregrino Torres Forero (fl.92) y Raúl Fernando Sánchez Rodríguez (fl.98).
Previamente ser escuchado el testimonio de Elizabeth Sánchez Rodríguez (fl.103), el 3 de mayo de 2000, ante solicitud de la defensa, la Fiscalía profirió “resolución extraordinaria de preclusión” de la instrucción en favor de los imputados, en determinación revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca el 15 de noviembre de dicho año.
Sin adoptar medida de aseguramiento alguna en contra de los procesados, se resolvió su situación jurídica el 20 de abril de 2001 (fl.144), allegándose a la investigación informe y álbum fotográfico por parte de la Sección Criminalística del CTI acorde con la solicitud remitida por la Fiscalía (fl.170), así como efectuándose diligencias de inspección judicial en el lugar de los hechos (fl.192).
Ampliado el testimonio de Mario Quintero Pinzón (fl.238) y también ampliadas las indagatorias de los incriminados (fls. 253, 256 y 260), previo el cierre del ciclo probatorio, el 24 de julio de 2002 se emitió, en contra de todos ellos resolución acusatoria por el delito de homicidio voluntario, por parte de la Fiscalía Tercera Seccional de Chocontá (fl.280) en determinación que al ser impugnada mereció su ratificación por parte de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca el 30 de enero de 2003.
En firme el pliego de cargos y en desarrollo del juicio, se aportaron los testimonios de Jairo Zambrano Melo, Facunda Rueda de Sánchez, Manuel Jiménez Contreras, María Inés Quintero Forero, así como fue ampliada una vez más la declaración de Mario Quintero Pinzón (fl.373), emitiéndose las sentencias de primera y segunda instancia en los términos que se dejaron glosados en precedencia.[1]
En efecto, luego de adelantada la vista pública, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, profirió sentencia el 1 de septiembre de 2004 y dispuso absolver de los cargos formulados a los procesados TORRES FORERO, JIMENEZ QUINTERO y SANCHEZ RODRIGUEZ.
Impugnada la decisión por el Fiscal y el Agente del Ministerio Público, el Tribunal Superior de Cundinamarca la revocó y en su lugar condenó a pena de 156 meses de prisión a los procesados referidos.
Habiéndose recurrido en casación el fallo condenatorio, la Corte decidió no casar el fallo proferido por el Tribunal Superior en razón de los cargos que formularon los casacionistas, aunque de manera oficiosa, casó el fallo de manera parcial para reducir el monto de la pena accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos.
LA DEMANDA
La demanda se funda en la causal tercera del artículo 220 de la ley 600, esto es, cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado o de su inimputabilidad.
Sostiene el demandante que “han surgido hechos nuevos respaldados en testimonios serios y dignos de toda credibilidad, de personas que nunca concurrieron a rendir declaración ante las autoridades de investigación y juzgamiento que por tanto no fueron objeto de controversia. Pero que por tales elementos merecen ser atendidas sus razones que demuestran que todos mis defendidos son absolutamente inocentes de la conducta presuntamente cometida.”
Allega como pruebas nuevas dos declaraciones extraproceso rendidas ante notario público durante el mes de agosto de 2012 por ESTELLA JIMÉNEZ DE SARMIENTO y PEDRO ALFONSO CASTILLO SÁNCHEZ, quienes afirman haber visto al señor CARLOS JULIO JIMÉNEZ QUINTERO, cuando horas después del altercado tomó rumbo hacia el puente que cruza el río Bogotá, atravesó, se sentó en un lugar, luego continuó hasta perderse de vista.
Critica el demandante al Tribunal en tanto, en su sentir, incurrió en un absurdo error de raciocinio que destruyó la vida de los condenados, al atribuírseles la comisión de un delito que no cometieron, y que ni siquiera se pudo comprobar, y de la misma forma desconoció los principios de la presunción de inocencia, debido proceso, in dubio pro reo, “en un proceso plagado de falacias creadas por el único testigo QUINTERO PINZÓN, a quien el Tribunal Sentenciador otorgó toda credibilidad sin merecerla como corresponde a las normas y principios que gobiernan la sana crítica y valoración del testimonio.”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
- La Corte es competente para conocer de la presente acción de revisión según lo previsto en el artículo 75-2 de la Ley 600 de 2000, norma que, además, rige la presente actuación.
- El carácter extraordinario de la acción de revisión impone que la demanda deba ajustarse al cumplimiento de precisos e ineludibles requisitos formales, de los cuales se hace depender la procedencia de la misma, de manera que sin la plena acreditación de los mismos no es posible la admisión de la demanda.
Son tales presupuestos los definidos en la misma ley, tales como, identificar la actuación cuya revisión se reclama, los sujetos procesales, los juzgadores que intervinieron en la ella, las conductas punibles investigadas y juzgadas, las decisiones censuradas, la causal invocada, los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la acción, así como la relación de pruebas aportadas para demostrar los supuestos fácticos en que se apoya la petición.
Adicionalmente, el actor debe allegar copia de las sentencias de primera y segunda instancia con la respectiva constancia de ejecutoría y en las mismas condiciones deberá hacerlo en punto de las demás decisiones con efectos de cosa juzgada, si son el fundamento de la causal invocada.
- En líneas generales, la demanda, en el caso que se examina, se ajusta a las previsiones legales desde el punto de vista formal.
En punto del aspecto sustantivo de la demanda, la norma procesal penal autoriza al juzgador competente para inadmitir de plano la demanda, cuando se evidencie la manifiesta improcedencia de la causal invocada. De ello se ocupa la Sala a continuación:
- El libelo de revisión se funda en la causal tercera del artículo 220 numeral 3 de la Ley 600 de 2000, la cual hace referencia a la procedencia de la acción de revisión, cuando con posterioridad a la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas nuevas, no conocidas al tiempo de los debates, de las cuales se establezca la inocencia del procesado o su inimputabildad.
En punto de la admisión de la demanda, sobre la causal tercera de revisión se tiene dicho que dicha demanda debe prefigurar una situación fáctica o probatoria ex novo, de tal manera que de ella se vislumbre la potencialidad de desvirtuar la situación fáctica o probatoria consolidada en el proceso cuya revisión se pretende.
Ya en pretérita oportunidad[2] se intentó una acción similar cimentada en la misma causal, a partir del hecho de que vecinos del municipio en algunas oportunidades con posterioridad a los acontecimientos juzgados, habían visto al señor CARLOS JULIO JIMÉNEZ QUINTERO y algunos habían departido con él, con lo cual se pretendió desvirtuar la ocurrencia del hecho muerte.
En esta oportunidad, se intenta de nuevo la revisión, sobre la base de dos testimonios extraproceso, según los cuales, el señor CARLOS JULIO JIMÉNEZ QUINTERO, fue visto cuando atravesaba el puente sobre el río Bogotá, alejándose en la distancia. El argumento sigue girando en torno a lo que parece ser el punto flaco de la investigación cual es que no se encontró el cadáver del aludido JIMÉNEZ QUINTERO. La demanda insiste en que no se demostró la materialidad del delito, no existe prueba de la tipicidad.
Sobre la tipicidad del homicidio, la Corte se pronunció en el fallo de casación indicando que la demostración de la presanidad y muerte de la víctima no estaban sometidos a una tarifa probatoria o a un medio especial de prueba, “en forma tal que el hecho de no haberse encontrado el cuerpo no desvirtúa la razonada conclusión falladora de que en los hechos acaecidos el 15 de agosto de 1994, … Carlos Julio Jiménez Quintero fue muerto.”
Tampoco resulta pertinente a los fines de la revisión la acerba crítica que se hace a la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, calificando las conclusiones como desatinadas, carentes de valoración, ajena a las reglas de valoración del testimonio etc., en tanto, como aparece claramente establecido, todo ello fue objeto de ponderación y estudio en sede de casación arribándose a las mismas conclusiones.
No es ajustado a la realidad probatoria afirmar que la sentencia se basó exclusivamente en el testimonio de MARIO QUINTERO PINZÓN. Sobre el punto observó la Corte en el aludido fallo de casación:
Debe a lo anterior agregarse que un análisis mancomunado de las pruebas allegadas posibilita observar, como lo destacó el señor Procurador, que lo expresado por el testigo es corroborado por César Soche Velásquez, José Remigio Cuesta y Ana Celmira Salamanca Cruz –aún con la restricción de sus versiones-, en tanto ratifican que en contra de la víctima se emprendió una letal persecución por los imputados -el propio Carlos Julio clamaba porque no lo fueran a matar- siendo malherido hasta cuando fue por éstos visto.
En ese mismo sentido coinciden la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Tercera Delegada ante Jueces Penales de Circuito y la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca.
- 5. Todo se reduce entonces a la aducción de dos declaraciones extraproceso, con las cuales se pretende demostrar que el occiso, no pudo ser lanzado al río sino que, sencillamente, atravesó el puente y se perdió en el horizonte.
Los esfuerzos del libelista se encaminan a controvertir el testimonio de MARIO QUINTERO PINZÓN, no obstante, a pesar del esfuerzo, no logra colocar en entredicho la eficacia probatoria que se le dio en las instancias a dicha prueba. En efecto, la crítica es apenas parcial y sesgada, baste observar que desconoce el demandante que se confrontan dos versiones, una suministrada de manera temprana y sometida a diversos tamices críticos y otras dos, aparecidas de la nada, dieciocho años después, señalado de manera escueta, que vieron al señor CARLOS JULIO atravesar el puente.
Pretermite de manera, intencionalmente sesgada, el estudio del demandante, considerar que la declaración de QUINTERO PINZÓN, quien por demás es primo del condenado JAVIER JIMÉNEZ QUINTERO, fue controvertida varias veces a través del juicio, particularmente en una inspección judicial en la que se establecieron las condiciones de visibilidad del lugar, habiendo superado el testigo los exámenes críticos correspondientes que es precisamente lo que permitió derivarle eficacia probatoria al mismo.
De otra parte, conforme ya se advirtió no se trata de un testigo único, como pretende hacerlo creer el demandante, sino que, por el contrario, fue apoyado en las coincidentes declaraciones de ANA CELMIRA SALAMANCA CRUZ y REMIGIO CUESTAS, quienes exponen cómo vieron salir herido, sangrando a CARLOS JULIO JIMÉNEZ y perseguido por los tres condenados.
De esta forma, pretender que nos encontramos frente a una prueba nueva, apoyado en dos criticables declaraciones extraproceso, y basado más en la argumentación, es pretender revivir un debate probatorio ya fenecido y agotado en las instancias correspondientes. Conforme lo tiene dicho la Sala:
En reiterados pronunciamientos la Sala ha expresado que la acción de revisión no constituye una prolongación del juicio ni un instrumento ordinario que permita dar lugar a particulares consideraciones para cuestionar decisiones judiciales que, jurídica y oportunamente, han hecho tránsito a cosa juzgada, esto es, pronunciamientos de la justicia que se han hecho procesalmente inmutables y materialmente definitivos.[3]
Finalmente, debe consignarse que, en estricto sentido el demandante no ha demostrado la novedad requerida de los medios de prueba que aduce, ni de los hechos que como novedosos pretende introducir, veamos:
Conforme se tiene dicho, el hecho nuevo es “todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido”, de la misma manera la prueba nueva es “todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena.”[4]
Como se desprende de lo anterior, la trascendencia de la alegación de la causal debe girar en torno a la novedad del hecho o de la prueba que se pretende introducir, pero para ello es necesario que el actor determine cuáles fueron las razones por las cuales el hecho y la prueba ex novo no fueron conocidos y practicados en el decurso del proceso. Ni el hecho ni la prueba que se aduce como nuevos, pueden surgir de la nada, dos testigos presenciales de los hechos que toda la vida han residido en el mismo lugar en que ocurren los nefastos acontecimientos, no pueden aparecer dieciocho años después sin justificación alguna. Debió el demandante ilustrar al juzgador, precisando cómo es que nunca fueron mencionados, cómo es que ni la Fiscalía ni la Defensa supieron de tan trascendentales testimonios, sin que le sea dable ampararse en la circunstancias de que fueron otros quienes actuaron en pretéritas oportunidades los que deben dar esas respuestas.
No se trata, como lo pretende el libelista, de introducir indefinidas afirmaciones o negaciones, por cuanto justamente, es el demandante quien soporta la carga de fundamentar sus peticiones en el afán de persuadir al juzgador, no puede olvidarse que es él mismo quien ha asumido la pretensión de derrumbar la cosa juzgada, de donde surge que debe actuar con mayor encono y esfuerzo, dado que la cosa juzgada presupone legalidad y acierto.
Así las cosas, forzoso es concluir que en el presente caso la causal invocada se presenta manifiestamente improcedente, en virtud de lo cual se impone inadmitir la demanda presentada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
- INADMITIR la demanda de revisión presentada a través de apoderado por los sentenciados PEREGRINO TORRES FORERO, JAVIER ARMANDO JIMENEZ QUINTERO y RAUL FERNANDO SANCHEZ RODRIGUEZ, de conformidad con las razones consignadas en esta determinación.
- ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado
FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUÍS BARCELÓ CAMACHO
Conjuez Magistrado
ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR MAURICIO LUNA VISBAL
Conjuez Conjuez
GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL
Magistrado Conjuez
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria
[1] C.S.J. Casación 19 de agosto de 2009 Rad. 24465
[2] Véase radicación 34968.
[3] Radicación 31368
[4] Ver Radicación 29075 entre muchas otras.