Proceso No 39.876
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
APROBADO ACTA No. 124-
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Examina la Sala las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de Luz Angélica Guzmán López, contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2012 por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Buga, que confirmó la emitida el 14 de marzo del mismo año por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de esa ciudad por cuyo medio la condenó en calidad de autora del delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado, la absolvió por el de fraude procesal y cesó procedimiento por el de alzamiento de bienes.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
- La situación fáctica fue sintetizada por el Tribunal de la siguiente manera:
“El 4 de noviembre de 2003 la señora Victoria Eugenia Jiménez Gutiérrez presentó escrito formulando denuncia contra la señora ANGÉLICA GUZMÁN LÓPEZ, atribuyéndole varios comportamientos delictivos en el trámite de sucesión intestada de JAIME LÓPEZ BENAVIDEZ, quien falleció el 16 de marzo de 2003.
La denunciante le atribuyó a la señora GUZMÁN LÓPEZ una serie de maniobras para apoderarse de bienes que pertenecen a la sucesión de su extinto suegro Jaime López Benavides, pretendiéndose “única heredera”, llegando al punto de alzar con lo que había dejado en una bodega contigua a la casa de la denunciante.
Así mismo le atribuyó que omitió deliberadamente la inclusión en la sucesión, de los hijos habidos de la unión entre la denunciante y Jaime Fernando López Londoño (los menores Diego Fernando, Andrés Felipe y Stephany López Jiménez), quienes por ser nietos del causante le heredaban por derecho de representación, ante el fallecimiento del padre de estos ocurrido poco menos de dos meses después –el 7 de mayo de 2003-.
También le señaló de haber dejado de inventariar $17.712.000 correspondientes a varias letras de cambio que tenía en su poder, que como prestamista había girado el finado Jaime López Benavides contra Jenny Mesa, Ana Lucía Cárdenas y María del Socorro Guerrero, las cuales quedaron en poder de ANGÉLICA GUZMÁN LÓPEZ tras el fallecimiento de su esposo, y que intentó cobrar por fuera del proceso.
Del mismo modo, le recriminó que hizo aparecer supuestas deudas (una por $50.000.000 a favor de Miriam Amparo Mahecha), dejar de inventariar bienes muebles e inmuebles, dinero y vehículos, y no aclarar la existencia de cuatro cheques girados por Ulises Gómez.
Cabe anotar que la señora GUZMÁN LÓPEZ adujo en indagatoria que entregó bajo amenaza con revólver las letras a unas personas que fueron a reclamarlas a su casa, a quienes apenas si distinguía por cuanto iba a preguntar por el finado Jaime López Benavides”[1].
- El 13 de noviembre de 2003, la Fiscal 141 Seccional de Palmira profirió resolución de apertura de investigación y dispuso la vinculación mediante indagatoria de Luz Angélica Guzmán López[2].
- La situación jurídica de la indagada fue definida el 17 de marzo de 2005 con medida de aseguramiento de detención preventiva en la residencia[3], decisión que fue impugnada por la defensa y confirmada el 24 de mayo siguiente por la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cali[4].
- El 13 de julio de ese año, se ordenó la vinculación a través de injurada de María Rubely López de Guzmán[5] y Ernesto Arango Botero[6].
- El ciclo instructivo fue inicialmente clausurado el 21 de septiembre de 2007; sin embargo, como quiera que el expediente desapareció en su totalidad, el Fiscal dispuso su reconstrucción y la nulidad del proceso desde dicha decisión para que se practicaran las pruebas y las diligencias necesarias para restablecer la actuación[7].
- El cierre definitivo de la investigación se produjo el 17 de abril de 2008[8].
- El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 4 de agosto del mismo año en contra de Luz Angélica Guzmán López en calidad de autora de los delitos de alzamiento de bienes, destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado y fraude procesal. En la misma decisión, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a María Rubely López de Guzmán y Ernesto Arango Botero y les precluyó la instrucción por el punible de fraude procesal[9].
- El juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha ciudad, despacho que avocó el conocimiento del asunto el 18 de noviembre de ese año y corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000[10].
- La audiencia preparatoria se surtió el 4 de febrero de 2009[11] y la pública de juzgamiento se llevó a cabo el 20 de octubre de 2010[12].
- Mediante sentencia del 14 de marzo de 2012 el Juez Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Palmira condenó a Luz Angélica Guzmán López por el punible de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado, en calidad de autora, a la pena principal de 12 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. No la condenó al pago de perjuicios, ordenó levantar la medida de embargo sobre el 50% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 378-115633 y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena[13].
Igualmente, la absolvió por el delito de fraude procesal y cesó procedimiento por prescripción por el de alzamiento de bienes.
- Inconforme con el fallo de primera instancia, la defensa interpuso recurso de apelación, pero en sentencia del 9 de mayo de 2012 la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Buga lo confirmó[14].
LA DEMANDA
El recurrente invoca la casación discrecional en aras de acreditar la existencia de errores en la valoración de la versión de la implicada y la prueba testimonial, por violación de las reglas de la experiencia, que tuvieron incidencia en la presunción de inocencia y el debido proceso.
Así mismo, justifica la procedencia de la casación excepcional ante el quebranto de la garantía de investigación integral, pese a la advertencia que en tal sentido habría hecho la fiscalía de segundo nivel al conocer la alzada frente a la decisión que definió la situación jurídica de la procesada. En este punto, predica que el instructor nunca verificó la exculpación de la acusada según la cual entregó los títulos valores, objeto material del injusto, a unas personas que de forma no amigable los reclamaron por ser propietarias del capital.
Advera el libelista que su intención es obtener la nulidad de la actuación y, subsidiariamente la casación del fallo opugnado y la emisión de decisión absolutoria.
Enseguida, identifica los sujetos procesales y la sentencia censurada, cita los hechos consignados en la misma y sintetiza la actuación procesal para luego, postular dos censuras, la primera y principal, al amparo de la causal tercera y, la segunda y subsidiaria, conforme a la ruta de la violación indirecta de la ley sustancial, en el sentido de falso raciocinio.
Primer cargo (principal).
El demandante pregona que la sentencia de segundo nivel se dictó en un juicio viciado de nulidad como producto de una irregularidad sustancial derivada de la ausencia de investigación integral que lesionó el debido proceso.
Para demostrarlo, una vez precisa como normas infringidas los artículos 6 y 29 de la Constitución Política y 8, 9, 13 y 20 de la Ley 600 de 2000, con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación[17] cuestiona la labor de la fiscalía en tanto la acusa de dejar de investigar lo concerniente a la afirmación de la procesada en el sentido que tras la muerte de su esposo, asesinado por trabajar con dinero prestado que respaldaba en letras de cambio, se vio obligada a entregar algunas de ellas a los propietarios del dinero, pues se presentaron portando armas de fuego.
Afirma que si se hubiera recaudado prueba testimonial directa o indirecta que respaldara ese hecho, la versión de la procesada habría adquirido mayor credibilidad por no estar alejada de la realidad social y económica de Colombia.
Destaca que “[l]a omisión fue absoluta”[18] ya que no se amplió la indagatoria para establecer la existencia de testigos –incluso familiares- del suceso violento que permitiera confirmar o descartar la justificación de la encartada, defecto que a juicio del letrado afectó los intereses de la procesada pues ello le sirvió a los juzgadores para tachar de falaces sus exculpaciones y condenarla por un injusto que no cometió.
Para el censor se debió profundizar en la investigación ya que “cuando de prestamistas se trata, la experiencia muestra que los dueños del dinero, regresan ante los herederos a recuperar sus inversiones y como quiera que representados en letras de cambio, no queda camino distinto a la de responder con la entrega del documento que respalda la obligación, tenencia material que asegura la efectividad y posibilidad de recaudo ejecutivo”[19].
Por lo tanto, solicita declarar la nulidad del proceso desde “la etapa de preparación de la audiencia preparatoria”[20].
Segundo cargo (subsidiario).
Por la senda del error de hecho por falso raciocinio que habría recaído sobre la indagatoria de Luz Angélica Guzmán López, critica al Ad quem por desatender “ciertas reglas de comportamiento colectivo y social que se presenta comúnmente en los negocios del préstamo de dinero (prestamistas)”[21], lo que generó que no se lograra interpretar el comportamiento de la enjuiciada ni darle alcance demostrativo a la explicación suministrada, la cual consideró pueril y le sirvió para formular el juicio de reproche.
Luego de citar un fragmento de la sentencia impugnada para identificar a la injurada como el medio de prueba objeto de la errada valoración, acusa al Tribunal de “distorsionar las reglas o usos sociales que envuelven al medio del préstamos de dinero de manera informal”[22].
Enseguida transcribe en extenso la misma providencia, para a continuación reprobar al juez plural por tener como primera regla de la experiencia que toda persona que es víctima de un comportamiento violento deba acudir ante las autoridades a denunciarlo, toda vez que pues esta es una conclusión subjetiva en la medida que “los factores de realidad social, desconfianza en las instituciones, el temor a ser víctima de retaliaciones atendiendo el antecedente fáctico conocido en el proceso estudiado como lo es la muerte violenta de su cónyuge sin conocer móviles o causas” impedían descalificar la ocurrencia de ese suceso.
Añade que la Sala Penal ignoró que para introducir las acreencias en el proceso sucesorio se requería detentar física y materialmente los títulos valores y aunque se podría pensar que el ocultamiento de los mismos tenía por fin cobrarlos directamente, se probó que las obligaciones soportadas en ellos no fueron pagadas y que por lo tanto no existió un móvil.
Destaca que, en cambio, fue necesario constituir prueba anticipada respecto de los créditos incorporados en las letras de cambio entregadas a los terceros dueños del capital, a fin de lograr su reconocimiento en el juicio sucesoral. En consecuencia, precisa que “no parece lógico pensar que siendo beneficiaria de bienes y derechos dejados por el causante, hubiera arriesgado la perdida (sic) de los mismos, al pensarse por ejemplo que uno de los acreedores al conocer la perdida (sic) de los mismos, negara su existencia y con ello permitir la pérdida del derecho”[23].
Previa extensa cita jurisprudencial sobre las máximas de la experiencia[24] resalta que el dinero empleado en el negocio de préstamo de dinero no siempre es de propiedad del acreedor sino que también suele confluir capital de terceras personas. Ante esto, el letrado estima “obvio” que fallecido el esposo de su prohijada, los inversionistas solicitaran la entrega de los títulos valores que representaban su dinero, asegurando de así que este no se fuera a perder.
A juicio del libelista “el método a utilizar ante tan informal actividad económica, no podría ser la más ortodoxa”[25] y tendría que encontrar oposición de la acusada, habida cuenta que comprometía su interés patrimonial. Por ello, considera el censor que “no era difícil aceptar que se acudiera a la intimidación para lograr recuperar esas inversiones”[26].
Pidió de manera subsidiaria casar parcialmente la sentencia de segunda instancia y emitir decisión de reemplazo que absuelva a la procesada del delito imputado.
CONSIDERACIONES
En orden a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado, el recurso extraordinario de casación debe ser elaborado respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
En ese sentido, la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación, prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia.
De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque no reúne los presupuestos ni cumple con las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto.
- De la casación discrecional.
1.1. Según lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la casación procede contra las sentencias “proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial (...) en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”.
La procesada fue condenada por el delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado, el cual está descrito en el artículo 293 de la Ley 599 de 2000.
Esta conducta tiene prevista una pena de 1 a 6 años de prisión, supuesto objetivo que determina la improcedencia de la casación ordinaria en el caso concreto.
Teniendo en cuenta tales límites punitivos el recurrente acudió a la vía de la casación discrecional, para lo cual debía atender el contenido normativo del inciso 2° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, esto es, demostrar la necesidad de que la Corte avoque el conocimiento del asunto “para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”.
Cuando tal pretensión se funda en obtener la protección de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes corresponde al censor demostrar la irregularidad que se posiciona en directa afrenta con la garantía cuya salvaguarda se procura, indicar las normas constitucionales y legales que protegen el derecho invocado y la forma como fue desconocido en el fallo recurrido.
Así mismo, si la admisión del libelo tiene por objeto desarrollar la jurisprudencia, el censor debe explicar con suficiencia en qué sentido lo pretende, es decir, si lo procurado es fijar el alcance interpretativo de una norma, la unificación de posturas hermenéuticas distintas frente a un mismo tópico, el pronunciamiento sobre algún aspecto no desarrollado por vía jurisprudencial o la modificación de una posición que no se atempere a la Constitución o la ley.
En ese ejercicio, el recurrente se debe apoyar en la jurisprudencia existente y argumentar con claridad y precisión cuáles son los cambios o variaciones que se deben introducir en sede extraordinaria con el objeto último de perfeccionarla y de servir de criterio auxiliar de la actividad judicial.
1.2. En un intento fallido por alcanzar tal cometido, el defensor limitó la sustentación a sintetizar idénticos motivos de inconformidad a los desarrollados en las dos censuras subsiguientes, como si bastara un resumen sucinto de los mismos para entender satisfecha la vía excepcional.
Al respecto, esta Corporación ha insistido que si bien la fundamentación para solicitar la intervención de la Corte por la ruta discrecional debe tener relación con los reproches elevados en la demanda, aquella no se puede confundir con la empleada para soportar los cargos concretos contra el fallo de segundo grado, ya que, entonces, la casación discrecional y la ordinaria resultarían siendo idénticas, desconociendo con ello la diferencia expresa que al respecto estableció el legislador del 2000.
Así mismo, se advierte que el togado no se dio a la tarea de identificar siquiera, si lo procurado era la garantía de los derechos fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia.
Ahora, como en parte alguna se hizo referencia a la intención de dinamizar hermenéuticamente los pronunciamientos de la Corte hacia algún específico aspecto, y solo tangencialmente se predica la existencia de un error de hecho en la valoración probatoria y la violación al derecho al debido proceso por la presunta transgresión del principio de investigación integral, la Sala entiende que es, en esencia, hacia este horizonte que se enfocó la casación discrecional.
No obstante, no explicó a través de una argumentación lógica cómo se quebrantó la estructura básica del proceso o se violaron los derechos fundamentales de su asistida, ya que si bien se queja de que no se hubieran practicado pruebas que confirmaran las exculpaciones brindadas por aquella en la injurada, no especifica cuál habría sido el aporte definitivo para variar el rumbo de la sentencia condenatoria y en cambio, especula que ellas se requerían para afianzar la existencia o no del suceso narrado por Luz Angélica.
Igualmente, tampoco advierte algún comportamiento procesal arbitrario del instructor o del juez de conocimiento dirigido a evitar que la defensa solicitara el decreto de medios de conocimiento con el propósito enarbolado por el letrado.
En ese orden, el censor no propone una disertación capaz de persuadir a la Sala acerca de la procedencia de la casación excepcional invocada.
Lo dicho sería suficiente para inadmitir la demanda, en tanto la acreditada ineptitud del reparo discrecional así lo condiciona; no obstante, la Sala demostrará que los cargos intentados tampoco superan el juicio lógico jurídico de admisión.
- Primer cargo (principal).
En el contexto de la Ley 600 de 2000, el principio de investigación integral consagrado en el artículo 20, resulta transgredido cuando el funcionario judicial deliberada e irracionalmente omite investigar cuanto le favorece o no al procesado y, ese defecto tiene incidencia decisiva en el fallo.
No cualquier carencia probatoria, puede ser identificada con la violación denunciada. Por ello, se requiere precisar en términos de conducencia, pertinencia, utilidad y posibilidades reales de recaudo, cómo del contraste entre los medios de convicción que sirvieron de fundamento a las declaraciones del fallo y el contenido de la prueba dejada de practicar, no se puede inferir nada distinto a que el sentido del fallo debe variar.
Es por lo anterior que siempre que se pretenda edificar un reparo por la probable infracción del principio de investigación integral corresponde al censor identificar los medios probatorios no allegados a la actuación y, especialmente, evidenciar la idoneidad de los mismos en el cometido legítimo de alcanzar la verdad procesal favorable al encartado.
También, se ha de acreditar que en la falta de práctica de la prueba medió una interposición injusta o contraria a derecho del funcionario judicial que se negó u omitió incorporarlo a la actuación, así como su trascendencia favorable frente a las conclusiones del fallo en tanto las pruebas omitidas tenían entidad suficiente para descartar o atenuar la responsabilidad del procesado.
Trasladadas estas previsiones metodológicas al caso de la especie, se tiene que son muchas las falencias demostrativas que impiden darle curso al cargo.
En verdad, si bien el censor echa de menos que no se hubiera practicado prueba testimonial que pudiera confirmar o descartar la versión de la indagada según la cual los títulos valores objeto material del delito endilgado fueron entregados de forma coaccionada a los propietarios del capital representado en los mismos, omitió identificar cuáles fueron los testimonios concretos que se dejaron de recaudar, así como el contenido informativo que cada uno de ellos podría haber suministrado.
Adviértase que el demandante no precisa cuáles fueron las personas que presenciaron dicho suceso o escucharon de la procesada la narración sobre lo que le habría ocurrido, al punto que se limita a señalar que los familiares de aquella eventualmente son quienes pudieron conocer del mencionado evento, lo que resulta altamente especulativo y proscrito en sede de argumentación jurídica.
Repárese que al tratar de acreditar la incidencia de la supuesta omisión probatoria, el letrado finca su razonamiento en simples expectativas y no en situaciones reales u objetivas a partir de las cuales se logre establecer que se desconoció el derecho de defensa de la acusada.
A juicio del jurista, sujetos indeterminados podrían haber respaldado o incluso descartado la existencia del evento justificativo relatado por la procesada. Tan genérica y abstracta proposición apoyada en un relato apenas eventual en tanto que su carácter, favorable o desfavorable quedaría a la suerte de la nueva actuación que se surtiera con la recepción de los nuevos medios de persuasión, no solo desconoce el postulado de trascendencia sino que deja claro que ni siquiera para el togado existe certeza de que algún testigo pudiera dar cuenta directa o indirecta sobre el presumible evento descrito por su representada.
A lo dicho se suma que en tratándose de la prueba que refrende las justificaciones esgrimidas por el indagado, la Corte[27] se ha ocupado de precisar que si bien en vigencia de la Ley 600 de 2000, conforme a los apotegmas de presunción de inocencia e investigación integral el Estado tiene el deber jurídico de procurar el recaudo y la práctica de los medios de convicción indispensables tanto para dar curso a la acusación como para atenuar o absolver de responsabilidad al investigado, lo cierto es que también “ha admitido que en ciertos casos, cuando quiera que la Fiscalía haya cumplido con el rol probatorio asignado, es viable aplicar el concepto de la carga dinámica de la prueba, según el cual, los medios de persuasión deben ser aportados por quien esté en mejor capacidad de hacerlo, dada la dificultad que en algunas oportunidades representa para el agente estatal abarcar el tema de prueba”[28].
En el asunto examinado, los fallos dan cuenta de que el ente acusador se valió de la indagatoria –manifestación proveniente de la procesada con entidad de medio probatorio- y de los testimonios de los deudores recaudados para imputar a Luz Angélica Guzmán López el delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado.
Esto, como quiera que guardando correspondencia con la denuncia, en dicha diligencia aquella admitió que tras la muerte de su esposo –Jaime Fernando López Londoño- existían unas letras de cambio representativas de activos patrimoniales del causante que dejó de incluirlas dentro del proceso de sucesión intestada respectivo y para la fiscalía no resultó verosímil la justificación adverada por la incriminada en el sentido de haber sido persuadida a entregarlas violentamente a los verdaderos propietarios del dinero dado en préstamo por su marido a otras personas.
Se tiene de este modo que, el ente instructor contaba con suficientes elementos de juicio para tener por acreditada idóneamente la responsabilidad de la encausada en el injusto endilgado. Así mismo, si no se suministraron datos exactos de persona alguna que pudiera servirle a ella de coartada, en cabeza de esta y de su defensor, quienes sí tendrían que contar con esa información, se activó la carga dinámica de la prueba debiendo desde ese mismo momento ejercer el derecho de contradicción aportando o solicitando la práctica de todos aquellos elementos de convicción tendientes a favorecer su exculpación, entre ellos, la ampliación de indagatoria y los testimonios deprecados por el recurrente.
Si ellos no lo hicieron, estando en condiciones materiales de realizarlo y tampoco se hace referencia expresa a algún comportamiento arbitrario de los funcionarios encargados de recaudar la prueba, capaz de cercenar o limitar el ejercicio del derecho de defensa, no cabe duda que no habría lugar a reprochar irregularidad sustancial alguna en la actividad del órgano investigador.
Ciertamente, no se puede perder de vista que cuando de aspirar a la declaratoria de una nulidad se trata, la fundamentación del ataque se debe hacer a la luz de los postulados que rigen su decreto, esto es, los de convalidación[29], protección[30], instrumentalidad de las formas[31], trascendencia[32] y residualidad[33], pues si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en grado sumo el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a la admisión del reproche.
En este caso, el casacionista es el mismo abogado que de manera ininterrumpida asistió a la procesada durante las fases de investigación y juzgamiento. Por consiguiente, en razón del referido axioma de protección está claramente impedido para alegar su propia incuria.
Repárese que si la intención del letrado era la de dar fundamento a la excusa de su asistida, ha debido solicitar oportunamente durante la etapa investigativa o incluso en la audiencia preparatoria el decreto y práctica de las pruebas que echa de menos. Si no ejerció esa facultad, ahora no puede reclamar una presunta omisión que voluntariamente consintió.
La censura no tiene vocación de admisión.
- Segundo cargo (subsidiario)
Cuando se predica un error de hecho en el sentido de falso raciocinio, se debe demostrar que el ejercicio valorativo del funcionario judicial es trasgresor de los postulados de la lógica, de las leyes de la ciencia o de las reglas de experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica como método de apreciación.
Con tal fin, el libelista debe señalar con exactitud el medio de prueba sobre el que recae el yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, indicar y desarrollar con exactitud la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia o del sentido común aplicada erradamente al realizar el proceso valorativo de los medios de prueba, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y, finalmente, demostrar que de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa habría sido sustancialmente opuesto.
El libelista acató solo parcialmente dichos presupuestos en la medida que señaló que el error de hecho denunciado recayó sobre la indagatoria y citó el aparte de la providencia de segunda instancia controvertido, pero a un costado dejó la obligación de indicar lo que literalmente expresa dicho medio de prueba así como las reglas de la sana crítica empleadas y dejadas de aplicar.
En realidad, aunque la Corte se percata del esfuerzo del recurrente por tratar de puntualizar las que a su juicio fueron las máximas de la experiencia utilizadas por el Tribunal y las que debió acatar, lo cierto es que además de no observar un ejercicio articulado de argumentación que involucre todos los razonamientos probatorios condensados en la sentencia impugnada, ninguna de tales proposiciones satisfacen los presupuestos de universalidad y generalidad como parámetros homogéneos de conducta, en un contexto sociohistórico específico y previsible dada su repetición bajo unos mismos presupuestos.
En efecto, el jurista recrimina a la colegiatura por asegurar que no es creíble que la encartada haya sido obligada violentamente a entregar los títulos valores que estaban en su poder, en tanto no denunció tal hecho ante las autoridades sino hasta que rindió indagatoria, prédica que el demandante encuentra subjetiva porque “los factores de realidad social, desconfianza en las instituciones, el temor a ser víctima de retaliaciones atendiendo el antecedente fáctico conocido en el proceso estudiado como lo es la muerte violenta de su cónyuge sin conocer móviles o causas” impedían descalificar la existencia de tal evento.
Al respecto, no se podría afirmar categóricamente que cuando una persona es víctima de una infracción penal siempre y en todo caso procede a ponerlo en conocimiento de las autoridades judiciales, pero tampoco se puede concluir de manera indefectible, como lo pretende el libelista, lo contrario, esto es, que la realidad social, la desconfianza en las instituciones y el temor a las retaliaciones impide que los ciudadanos denuncien la comisión de los delitos.
Además, desatendiendo el principio de trascendencia inobservó que aquél no fue el único argumento que le sirvió de base a los juzgadores para desestimar la justificación aducida por la procesada, pues verificados los fallos de primera y segunda instancia, que conforman una unidad inescindible, se advierte que varios fueron los motivos y las inconsistencias advertidas por los jueces de conocimiento para no conferirle crédito a esa versión, razones frente a los cuales el defensor guardó silencio.
Los siguientes segmentos de las sentencias de primer y segundo grado, en su orden, así lo demuestran:
“Ahora bien, no es de recibo para el despacho la exculpativa dada por la enjuiciada en su indagatoria cuando, de una parte, señala que todas las letras fueron entregadas a unas personas que con revolver acudieron a su casa a reclamar la plata con la que JAIME trabajaba, de los cuales dice “…ellos me dieron los nombres de las personas que aparecen como deudores, pero no verifique (sic) con cédula si eran o no ellos traían los nombres de los deudores, y yo no conocía a esas personas a los que les entregue (sic) las letras…” (f. 169 c.o.) y de la otra parte, que no conocía a los sujetos, pues ella misma afirma distinguirlos por cuanto iban a la casa a preguntar por JAIME y por eso pensó que eran dueños; pues en el primer evento, que (sic) razón valedera tiene un delincuente para acudir con un listado de personas deudoras suyas si su intención es llevarse todos los títulos y en el segundo, tampoco existe razón para negar el conocimiento que tenia (sic) del capital dado en mutuo; piensa el Despacho, que esto es solo una coartada para zafarse de responsabilidad cuando es sorprendida cobrando no solo los intereses sino el capital de los dineros adeudados a su difunto esposo JAIME LOPEZ”[34].
“El quid del asunto está en la virtualidad suasoria que puede otorgársele a la excusa que desde la indagatoria presentó la señora GUZMÁN de que su difunto esposo trabajaba “con platas prestadas” que respaldaba en letras, las cuales ella entregó a sus dueños, cuando dos meses después de la muerte del señor López bajo amenaza con revólver se presentaron tres sujetos a que les entregara la plata con la que él trabajaba.
A fe que ese argumento es pueril, no solo porque un comportamiento normal en un evento tal hubiera sido que la señora GUZMÁN ante semejante violencia no hubiera esperado casi año y medio para referirlo bajo indagatoria, sino que hubiera procedido a denunciarlo de manera oportuna cuando tras la muerte de su marido, y poco después la de su hijo, habían iniciado las pendencias con su nuera (ésta denunció su arremetida y alzamiento de bienes de una bodega el 21 de mayo de 2003.
También se advierte pueril la excusa y se desvela la trama de la señora GUZMÁN, por cuanto dedujo que en un asalto a mano armada protagonizada por tres hombres que irrumpieron en su casa ella entregó las letras “a sus dueños”, y supuestamente se las entregó diciéndoles que “miraran cuáles eran y se las llevaron todas”. Más insólito resulta que fueran en pos de “la plata con la que Jaime trabajaba” y los asaltantes se conformaran con los títulos valores.”[35]
Ahora, para ambos juzgadores fue clara la posibilidad de que como lo afirmó la procesada y lo relataron los testigos, el esposo de aquella haya trabajado tanto con capital propio como ajeno, luego, resulta irrelevante la afirmación del letrado en orden a destacar que el dinero empleado en el negocio de préstamo de dinero no siempre es de propiedad del prestamista sino que también suele confluir capital de terceras personas.
Así mismo, contrario a lo reputado por el defensor, tampoco de dicha situación fáctica podría deducirse como consecuencia “obvia” que ante la muerte del causante, los reales dueños del capital tenían que concurrir ante su esposa para recuperar su dinero. Un silogismo así construido es típicamente una falacia.
También, si fuera cierto que el episodio narrado por la acusada existió, no es comprensible, tal como lo expresó el Tribunal, que los propietarios del capital fueran por su dinero y terminaran llevándose unos títulos quirografarios que no podían ser debidamente reconocidos sino en la sucesión.
A lo dicho se suma que ningún comentario le mereció al libelista la constatación realizada por los sentenciadores, con especial minucia por el A quo, en el sentido que los deudores de las obligaciones consignadas en las letras de cambio manifestaron de forma uniforme que fallecido el señor Jaime Fernando López Londoño, la aquí procesada acudió ante ellos directa o indirectamente –a través de alguien que dijo ir de su parte-, aduciendo tener en su poder los títulos posteriormente desaparecidos por aquella, para solicitar el pago del capital y los intereses respectivos.
En este punto, es indispensable indicar que la censura quebranta el principio de razón suficiente cuando sostiene que se podría pensar que el ocultamiento de los documentos crediticios por parte de su asistida tenía por fin cobrarlos directamente, pero se probó que las obligaciones soportadas en ellos no fueron pagados y que por lo tanto no existió un móvil, ya que distinto a ello, el juez unipersonal demostró con los testimonios de los deudores, que tras la muerte de su esposo, la procesada no solo cobró algunas obligaciones representadas en los títulos valores con sus intereses mensuales sino que obtuvo en varias oportunidades el pago correspondiente.
Para el censor “no parece lógico pensar que [su representada] siendo beneficiaria de bienes y derechos dejados por el causante, hubiera arriesgado la perdida (sic) de los mismos, al pensarse por ejemplo que uno de los acreedores al conocer la perdida (sic) de los mismos, negara su existencia y con ello permitir la pérdida del derecho”[36].
Inadvierte el letrado que la manifestación sobre la pérdida de los títulos valores se realizó en la diligencia de indagatoria, momento para el cual, la acusada ya había echado mano de los mismos para cobrar intereses y capital, y su especial interés ahora, estaba dirigido a justificar la razón por la que no había incluido tales documentos en la sucesión de su esposo, esto es, en desdibujar la responsabilidad penal que le asistía frente al delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado.
Se concluye que la censura fue confeccionada bajo la base de un memorial de libre importe en el que el libelista ensayó sin fortuna, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones atacadas. En verdad, se advierte que más allá de la simple divergencia de criterio, que por supuesto, no constituye un motivo de casación, el letrado no logró señalar ninguna falta a los parámetros de valoración que impone la sana crítica.
Siendo lo anterior así, tampoco hay lugar a admitir este cargo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada a través de apoderado por Luz Angélica Guzmán López, contra la sentencia del 9 de mayo de 2012 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
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MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
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GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ | |
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
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JAVIER ZAPATA ORTIZ
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[1] Cfr. folios 1-2 de la sentencia de segunda instancia a folios 543-544 del cuaderno 2.
[2] Cfr. folio 6 del cuaderno 1.
[3] Cfr. folios 190-195 ibídem.
[4] Cfr. folios 196-204 ibídem.
[5] Madre de Luz Angélica Guzmán López
[6] Abogado de la Luz Angélica Guzmán López en el proceso de sucesión.
[7] Cfr. folios 260-262 ibídem.
[8] Cfr. folio 274 ibídem.
[9] Cfr. folios 290-317 del cuaderno 2.
[10] Cfr. folio 332 ibídem.
[11] Cfr. folios 347-348 y 348 (bis) ibídem.
[12] Cfr. folios 483-501 ibídem.
[13] Cfr. folios 502-521 ibídem.
[14] Cfr. folios 543-558 ibídem.
[15] Cfr. folio 572 ibídem.
[16] Cfr. folios 576-597 ibídem
[17] Auto del 31 de marzo de 2011, radicación 35.562.
[18] Cfr. folio 587 ibídem.
[19] Cfr. folio 588 ibídem.
[20] Ibídem.
[21] Cfr. folios 589-590 ibídem.
[22] Cfr. folio 590 ibídem.
[23] Cfr. folio 593 ibídem.
[24] Auto del 22 de julio de 2009, radicación 31.338.
[25] Cfr. folio 596 ibídem.
[26] Ibídem.
[27] Sentencia del 25 de abril de 2012, radicación 37.279.
[28] Ibídem.
[29] Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado.
[30] El sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica.
[31] Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad.
[32] La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia.
[33] La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado.
[34] Cfr. folio 16 de la sentencia de primera instancia a folio 517 ibídem.
[35] Cfr. folio 14 de la sentencia de segunda instancia a folio 556 ibídem.
[36] Cfr. folio 593 ibídem.