Proceso N° 39879

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente:

       GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Aprobado Acta Nº 89

 

 

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013).

 

 

 

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

 

 

Decidir sobre la admisión de la demanda de casación incoada por la apoderada del procesado JOSÉ DANIEL COLLAZOS ALVEAR y del Tercero Civilmente Responsable, contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali (Valle) que confirmó el emitido en el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de esa ciudad, por el cual fue condenado como autor responsable de homicidio culposo.

 

 

HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL

 

 

  1. En Cali (Valle), el 23 de diciembre de 2004, a eso de las 3:15 p.m., en la calle 70 con carrera 8, el bus de servicio público de la empresa de transporte Amarrillo y Crema S.A., distinguido con las placas VPA-061, conducido por JOSÉ DANIEL COLLAZOS ALVEAR, al cambiar de carril de manera intempestiva hacia el costado derecho, golpeó a la motocicleta de placas MJF-78A, en la que se movilizaba Mauricio Gutiérrez Guevara, quien a consecuencia del impacto fue expulsado de su rodante y sufrió un politraumatismo severo que le causó la muerte[1].

 

  1. Vinculado mediante indagatoria COLLAZOS ALVEAR y perfeccionado en lo posible el ciclo instructivo, el mérito probatorio del sumario fue calificado el 22 de junio de 2006 con resolución de acusación en contra del citado como probable responsable del delito de homicidio culposo, de acuerdo con el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, pliego de cargos que, impugnado por el defensor de aquél, fue confirmado en su integridad el 28 de abril de 2008[2].

 

  1. La siguiente fase procesal se inició en el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali, cuyo titular profirió el 8 de julio de 2011 sentencia en la que condenó al procesado como autor responsable de los cargos atribuidos a las penas principales de veinticuatro (24) meses de prisión, veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes de multa, y privación del derecho a conducir automotores por tres (3) años; así mismo le impuso como sanción accesoria la de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la condena, y lo gravó con la obligación de pagar por concepto de perjuicios morales ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes[3].
  2. De la expresada decisión apeló la abogada que representa los intereses tanto del condenado como de la empresa de transporte, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la confirmó mediante la suya del 11 de mayo del 2011, fallo de segunda instancia contra el cual la misma apoderada interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación[4].

 

 

LA DEMANDA

 

 

  1. La recurrente, previa aclaración en el sentido de que promueve la impugnación por la vía discrecional, formula dos cargos, cuyos fundamentos son los siguientes:

 

5.1. En primer lugar, con base en el artículo 207-1, de la Ley 600 de 2000, alega la violación indirecta de la ley sustancial debido a que el ad-quem al apreciar las pruebas incurrió en un falso juicio de identidad al omitir que los testigos no observaron el preciso instante en que ocurrió el hecho, además que también “contrarió las reglas de la física de los móviles” al otorgar credibilidad a los testimonios de María Carmen Orejuela, Edgar Villareal Benavides y Carlos Canencio.

 

Asegura que el vicio se consolidó porque, en la “actividad mental” de valoración de esos medios de prueba, los falladores concedieron a las aludidas declaraciones “un mérito demostrativo que no tienen”, sus versiones no “fueron ampliadas en la etapa de juzgamiento, pese a la disposición oficiosa con que cuentan los juzgadores”, y se obvió la realización de otros testimonios “decretados en la etapa instructiva”.

Sostiene que a la testigo María Carmen Orejuela se le otorgó credibilidad al asegurar que “…él [la víctima] iba delante del bus y el bus llegó (sic) y se lo llevó por delante…” afirmación que, según la impugnante, está en contradicción con lo establecido en el informe policial de accidentes de tránsito Nº 0008077, del cual se “deduce” que el lugar de impacto se dio por el costado lateral derecho del vehículo de servicio público y no por delante, además que la misma manifestación se desvirtúa con la declaración del agente de tránsito, quien adujo que al llegar al lugar del accidente “no hubo persona alguna que en su momento hubiese manifestado haber visto los hechos”.

 

Puntualiza que Edgar Villareal Benavidez admitió que no vio el momento de la colisión, pero aclaró que el bus iba por la vía que le correspondía, aspecto que no fue considerado por los juzgadores.

 

Con base en lo anterior solicita absolver al procesado pues su condena se sustenta en “insuficientes e insulsos medios de conocimiento, sin que fueran escuchados unos ocupantes del bus, ni fuere decretada y practicada la necesaria inspección judicial para dilucidar la verdad”.

 

5.2. Como cargo subsidiario, al abrigo del artículo 207-3 de la Ley 600 de 2000, la censora solicita decretar la nulidad de lo actuado por violación de la garantía fundamental de defensa del acusado y del Tercero Civilmente Responsable, porque el Tribunal no accedió a vincular al llamado en garantía, con lo cual le privó a sus representados y a la misma parte civil “su derecho de restablecimiento del derecho”.

 

Fundamenta tal propuesta en que el 5 de diciembre de 2005 el instructor revocó el llamamiento en garantía de la empresa Aseguradora Colseguros S.A., y que el 19 del mismo mes, como representante del procesado y del Tercero Civilmente responsable, insistió en vincular a la aludida compañía, petición que quedó sin resolver por parte de la fiscalía, agrega que en el juicio solicitó invalidar lo actuado por esa omisión, y el a-quo no accedió a tal propuesta, pero de oficio anuló la resolución del 5 de diciembre de 2005, decisión que a su vez el ad-quem revocó al desatar la apelación del representante de esa entidad, por encontrar que era ilegitima, extemporánea y contraria al principio de seguridad jurídica.

 

Por ello solicita anular lo actuado a partir de la demanda de constitución de Parte Civil en esta actuación.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

  1. De manera reiterada ha dicho esta Sala que, en cualquier régimen, la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia.

 

Empero, con el mismo énfasis ha puntualizado que ello de ninguna manera significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario, persuadir a la Corte de que a raíz de la decisión cuestionada urge hacer efectiva alguna de aquellas finalidades.

 

Tales exigencias no rinden tributo a un insustancial formalismo, sino que guardan armoniosa dependencia con el carácter restringido de este instrumento de impugnación extraordinario, en cualquiera de sus modalidades, en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo atacado no puede quedar comprendida en un escrito de libre factura, sino que, por el contrario, debe estar respaldada por un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender los vicios que se denuncian, así como la identificación de sus consecuencias.

 

  1. Los cuestionamientos expuestos en la demanda analizada hacen gala de una evidente incomprensión de los fines fundamentales de la casación, y absoluta desatención de las exigencias que gobiernan cada una de sus causales, habida cuenta que en ellos no se presenta una propuesta seria que goce del rigor necesario acerca de la probable ocurrencia de un dislate trascendente materializado en la actuación o en la sentencia emitida por el Tribunal, motivo por el que sus argumentaciones quedan reducidas a un insustancial alegato de instancia que torna perentorio el rechazo del libelo.

 

Inicialmente es obligatorio precisar que de conformidad con lo normado en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, estatuto vigente al tiempo de los hechos y que gobernó el desarrollo del proceso, el recurso extraordinario de casación resulta viable contra sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.

 

Cuando el fallo de segundo grado no es emitido por los aludidos despachos o el delito por el que se procede consagra una sanción privativa de la libertad de ocho años o inferior, el inciso tercero del citado precepto faculta a la Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación que cumplan con los demás requisitos, siempre que sea necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

 

En el asunto que concita la atención de la Sala el límite punitivo máximo del delito de homicidio culposo, de acuerdo con la calificación jurídica plasmada en la acusación (Ley 599 de 2000, artículo 109) es de apenas seis (6) años de prisión, lo cual indica que en este caso no se satisface el requisito de que la pena exceda los ocho años para la procedencia de la casación común.

 

Por lo tanto, la impugnación sólo era procedente por la vía discrecional, como en efecto así expresamente lo aludió la censora, empero, el cumplimiento de esa formalidad no es suficiente para que la Sala, per se, acceda a la revisión del fondo del asunto.

 

Acerca de esa modalidad de impugnación, de tiempo atrás tiene precisado la Corte que una disertación con la que se aspire a persuadirla acerca de la procedencia de la casación discrecional, debe estar dirigida a hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, le corresponde al recurrente señalar el o los que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y/o legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda.

 

Si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia, debe puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas para la acertada solución del asunto debatido y frente a casos futuros.

 

Y, atendiendo el principio de limitación inherente a este recurso extraordinario, así como a su esencial naturaleza rogada, la demanda también tiene que elaborarse con el acatamiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, esto es, respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración de los aludidos en el artículo 207 ibídem.

 

Lo anterior porque la sustentación sólo se entenderá cumplida cuando, siendo lo reclamado a la Sala un pronunciamiento sobre la protección de los derechos fundamentales o acerca de un específico tema jurídico, exista perfecta conformidad o correlación entre esa finalidad de la casación excepcional y el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos, de suerte tal que la censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan.

 

  1. En la demanda analizada la recurrente plantea dos cargos: el principal, que tiene que ver con supuestos vicios de estimación probatoria, y otro subsidiario, el que alega un yerro que conduciría a invalidar lo actuado a partir de la constitución en Parte Civil.

La incoherencia de ese planteamiento es evidente por desatención del principio de prioridad, pues sabido es que los reproches orientados a la nulidad total o parcial del proceso, deben ocupar el primer lugar de análisis y, si son varias las anomalías aducidas, las mismas han de ser presentadas en orden según su mayor radio enervante, pues la enmienda de irregularidades de ese calado no constituyen definición judicial de la controversia penal con fuerza de cosa juzgada (excepto en los casos en que el dislate afecte el fallo atacado y por su naturaleza la Corte esté habilitada para expedir el de sustitución), sino que implican retrotraer el trámite a un estadio anterior a partir del cual debe rehacerse el debate por el funcionario competente, hasta culminar nuevamente con la respectiva decisión de mérito.

 

Ahora bien, pese a que ese equivocado orden de postulación no es motivo suficiente para la desatención del cargo “subsidiario”, es también verdad que en la réplica la actora no identificó con claridad si la situación irregular denunciada constituía un vicio de estructura o la lesión de una garantía, habida cuenta que uno u otra están previstos en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000 como motivos de nulidad autónomos e independientes, y por ende su alegación debe ser igualmente separada dado que corresponden a diferentes exigencias.

 

Acerca de la nulidad como causal de casación pese a la flexibilización adoptada por la Corte en esa materia al aceptar que la demostración de irregularidades determinantes de esa consecuencia, suele no ser tan estricta como la exigida para las otras causales, es menester recordar que al acudir a ese vía el demandante está en el deber de observar las reglas de la lógica, sumadas a la claridad y precisión sobre el vicio de estructura o de garantía que denuncia, siendo su obligación acatar los principios que orientan la declaración y convalidación de las nulidades.

 

Dicho de otra forma, aún cuando desde hace algún tiempo se asumió como criterio que para la proposición y sustentación de nulidades no hay fórmulas sacramentales, ello no implica que la correspondiente solicitud pueda estar contenida en un escrito de libre factura, habida cuenta que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia del proceso, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar algún derecho fundamental de los sujetos procesales, de suerte que, igual que en las otras causales, la censura debe ajustarse a ciertos parámetros que permitan comprender el motivo de ataque, el yerro sustancial alegado y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías a consecuencia de aquél.

 

Precisamente, a asegurar esos cometidos, así como el carácter serio y vinculante del correspondiente reproche, apunta la observancia de los principios que orientan la declaración de nulidades previstos en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, los cuales no fueron observados por la recurrente, pues la revisión del expediente permite constatar que la circunstancia que plantea como causa enervante fue estudiada y resuelta en el juicio.

 

Mediante pronunciamiento del 5 de diciembre de 2005, atendiendo el recurso principal de reposición interpuesto por el apoderado de la empresa Aseguradora Colseguros S.A., el instructor revocó la resolución del 20 de septiembre anterior, a través de la cual había aceptado el llamamiento en garantía que de esa entidad hizo la defensora del procesado (el 3 de mayo de 2005) al contestar la demanda de constitución en Parte Civil que contra éste presentó el representante de las víctimas, y la razón fue una sola acertada y elemental: la inexistencia de vínculo contractual alguno entre el investigado y la compañía aseguradora[5].

 

Cierto es que el 17 de mayo de 2005, los familiares del fallecido a través de su abogado, también presentaron demanda contra el propietario del bus con el que se cometió el hecho (Raúl Peña Garay) y la empresa de transporte público a la que estaba afiliado ese rodante (representada por Alberto Peña Garay), en su condición de Terceros Civilmente Responsables, escrito que fue aceptado el 14 de julio siguiente; empero, también es verdad que para contestar ese requerimiento los antes citados sólo concedieron poder a la entonces defensora del procesado el 1 de agosto de ese año, abogada que notificada de tal providencia el 2 de ese mes, dejó transcurrir en silencio los diez (10) días de traslado previstos en el artículo 70 del Código de Procedimiento Penal (los cuales vencieron el 17 de agosto de 2005), y solo se pronunció frente a las pretensiones de la parte actora el 19 de diciembre de dicha anualidad, misma fecha en la que llamó en garantía a la compañía Aseguradora Colseguros S.A., por la relación contractual existente entre ésta y la empresa de transporte público Buses Amarillo y Crema S.A., libelos que por extemporáneos no fueron atendidos por el instructor[6].

 

Lo antes puntualizado permite advertir la inexistencia de una irregularidad procesal atribuible a la administración de justicia o acción u omisión de parte de ésta que hubiese redundado en la vulneración del derecho de defensa de uno de los vinculados como Tercero Civilmente Responsable (la empresa Buses Amarillo y Crema S.A.), pues la falta de vinculación del llamado en garantía se debió a la propia inercia (por incuria o negligencia) de quien representaba los intereses de ese sujeto procesal por cuanto en el término de contestación de la demanda (Código de Procedimiento Civil, artículo 54, y Ley 600 de 2000, artículo 70), no alegó lo pertinente, dejando fenecer, conforme al principio de preclusión de los actos procesales, la oportunidad para obtener que en la misma acción civil tramitada dentro del proceso penal, al momento del fallo, se resolviera acerca de la relación sustancial existe con la Aseguradora Colseguros S.A.

 

  1. Ahora bien, en el cargo principal la queja de la actora evidencia su inconformidad con la valoración de las pruebas, perspectiva desde la que también surge indiscutible la impertinencia del recurso extraordinario por vía discrecional, como mecanismo instituido para preservar garantías fundamentales, ya que, cuando se trata de simples discrepancias probatorias, como en este caso, la demanda no tiene ninguna posibilidad de ser admitida, dado que, como constantemente lo viene sosteniendo la Sala:

 

…los reparos relacionados con la apreciación de la prueba, (…) por cuanto no significan una afrenta directa a los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, pues el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de juicio en la estimación de las pruebas, no pueden tenerse como sustentación válida del recurso de casación discrecional. Este medio de impugnación excepcional, sólo se justifica por la urgencia de proteger los derechos fundamentales conculcados, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva del escrito de sustentación.

 

Los giros de fundamentación por la apreciación de la prueba, dada la indeterminación de los resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades[7].

 

Y por lo tanto:

 

…en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad —ajena a un estado democrático y constitucional— y no a la razón y a la justicia[8].

 

Obsérvese que la recurrente tampoco alega tácita ni expresamente que los falladores de primero o segundo grado hubiesen incurrido en vicios de fundamentación lesivos de la garantía fundamental a una adecuada motivación[9], pues sus planteamientos no ilustran con rigor y claridad acerca de la objetiva y probable configuración de la clase de dislates que podrían ser susceptibles de proponer en un evento semejante.

 

La Corporación en diversos pronunciamientos[10] ha señalado que cuatro son las situaciones que dan lugar a invalidar la sentencia por violación del señalado axioma: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente, y (iv) motivación sofística, aparente o falsa. Los tres primeros son susceptibles de proponer y demostrar por vía de la causal tercera de casación en cuanto su prosperidad implica la nulidad del pronunciamiento a efecto de corregir el yerro y garantizar el adecuado ejercicio del derecho de contradicción, no ocurre así con la última, porque una tal falencia se erige en un vicio de juicio, que encuentra sendero apropiado para su demostración con sujeción a las exigencias de la causal primera, cuerpo segundo, toda vez que su prosperidad implica emitir el correspondiente fallo sustitutivo.

 

Impera aclarar que también ha sido clara la Corte[11] en cuanto a que el recurso de la nulidad cuando se está frente a la última hipótesis, sólo opera cuando los sujetos procesales no denuncian el error, o lo hacen en forma deficiente, y por contera la Sala, en ejercicio de su facultad oficiosa, se ve precisada a ese remedio extremo, toda vez que el dislate en esencia es una flagrante vía de hecho, violatoria, por supuesto, del debido proceso, que el juez de casación debe enmendar.

 

Un desarrollo argumental semejante al requerido para demostrar uno cualquiera de los errores de motivación atrás relacionados no aparece consignado en la demanda; la disertación ofrecida por la impugnante, mirada con laxitud, ni siquiera alcanza a ilustrar una eventual motivación falsa o sofistica determinante de la exclusión evidente o aplicación indebida de la ley sustancial, dado que en lugar de evidenciar objetivamente el único yerro de apreciación probatoria que enuncia (falso juicio de identidad), la crítica de la actora deriva en la proposición de su interesado criterio valorativo con la pretensión de hacerlo prevalecer frente al plasmado en las instancias, fin para el que no está concebido el recurso extraordinario.

 

  1. En conclusión, la recurrente no demostró, como lo exige la jurisprudencia en eventos como el presente, la configuración objetiva de vicios de estructura o de garantía determinantes de nulidad o de apreciación probatoria constitutivos una fundamentación sofística, falsa o aparente, deviniendo perentorio el rechazo de la demanda, sin que sobre reiterar que la casación, en cualquiera de sus modalidades, es en esencia un juicio lógico jurídico, de delicada argumentación y crítica vinculante, emitido acerca de la legalidad de la sentencia, y no puede entenderse como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional.

 

Los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho por la Corporación, en cualquier régimen gobiernan la casación. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.

 

El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.

 

La inobservancia de esos requerimientos impide la demostración clara y contundente de cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Corte el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la decisión atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se resuelven en una nueva sentencia, diversa en objeto y contenido de la proferida por los falladores de instancia.

 

Por lo tanto, cuando en la demanda de casación, que no es de libre factura, se desatienden los requerimientos argumentativos y de trascendencia orientados a derruir las disposiciones de la sentencia atacada, o cuando se yerra en señalar de manera lógica y concluyente el objeto de lo censurado, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión, por la manifiesta ausencia de requisitos para una adecuada fundamentación, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

 

Lo anterior no impide a la Corte precisar que no observa con ocasión del trámite procesal o del fallo impugnado, vulneración de los derechos fundamentales inherentes al acusado JOSÉ DANIEL COLLAZOS ALVEAR, o de los vinculados como Terceros Civilmente Responsables, como para que sea necesario activar la facultad legal oficiosa que le asiste para conjurar algún atentado de esa estirpe.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

 

RESUELVE:

 

NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la apoderada del procesado JOSÉ DANIEL COLLAZOS ALVEAR y de los vinculados como Terceros Civilmente Responsables, de acuerdo con las razones plasmadas en el presente proveído.

 

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO         FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ            GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                                     JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

[1] Cuaderno # 1, folios 1-15 y 33-36.

[2] Ídem, folios 54, 55, 126-132 y 148-158.

[3] Cuaderno # 2, folios 420-445.

[4] Cuaderno # 3, folios 5-18 y 42-57.

[5] Cuaderno de la Parte Civil, folios 1-37, 79, 80, 99-102, 106 y 107.

[6] Ídem, folios 52-59, 76-78 y 114-129.

[7] Cfr. Autos de 27 de marzo de 2007 y 9 de diciembre de 2009, radicaciones 26651 y 29155, respectivamente.

[8] Cfr. Autos de 7 de febrero de 2007 y 20 de febrero de 2008, radicaciones 26.493 y 29.008, respectivamente.

[9] Cfr. Sentencia de 31 de marzo de 2004, radicación 17738.

[10] Cfr. Sentencias de 28 de septiembre y 9 de noviembre de 2006, 7 de febrero y 18 de julio de 2007, radicaciones 22041, 23495, 23331 y 26255, respectivamente, entre otras.

[11] Cfr. Sentencia de 31 de marzo de 2004, radicación 17738.

  • writerPublicado Por: julio 6, 2015