CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

Magistrado Ponente:

                            GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Aprobado acta N° 71.

 

Bogotá, D.C., seis de marzo de dos mil trece.

 

V I S T O S

 

         Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión instaurada a nombre del condenado VÍCTOR GUILLERMO ARDILA MEISEL, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 23 de septiembre de 2010, que revocó la absolución decretada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad y en su lugar condenó al procesado a la pena de 70 meses de prisión –que luego fue reducida de oficio por la Corte en trámite de casación, al monto de 40 meses- y multa en cuantía de $12.775.364.000, junto con la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlo penalmente responsable del concurso homogéneo sucesivo de delitos de omisión del agente retenedor o recaudador.

 

ANTECEDENTES DEL CASO

 

La síntesis que de los hechos hizo el juzgador de segunda instancia, en transcripción de lo consignado por el Fiscal en el auto de llamamiento a juicio, es del siguiente tenor:

 

“Acaecidos en esta ciudad de Ibagué, los pasados periodos durante los periodos 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11 y 12 de 2003 por un valor de $2.947.771.000 y el impuesto a las ventas años gravables 1998 4, 5 y 6; 2001 periodos 1, 2, 3 y 4; 2002 periodos 1, 2 y 6; 2003 periodos 1, 2, 3 y 4; 2004 periodos 1, 2 y 3; y las declaraciones tributarias presentadas sin pago ante las entidades recaudadoras el impuesto a las ventas años gravables 2000 periodos 5 y 6; 2001 periodo 6; retención en la fuente años gravables 2001 periodos 11 y 12, periodo 10 por valor de $ 16.807.400.000 pesos, todo lo anterior los aquí denunciados Víctor Guillermo Ardila Meisel y Luz Amanda Caballero Vila en calidad de representantes legales de la sociedad FIBRATOLIMA S.A. con NIT 800043993, y como responsables del tributo debieron consignar ante la Administración Local de Impuestos Nacionales de Ibagué, la suma anteriormente relacionadas (sic) por impuestos a las ventas como la retención en la fuente (…)”.

 

Por los hechos en cuestión fueron acusados VÍCTOR GUILLERMO ARDILA MEISEL y Luz Amanda Caballero Vila.

 

El fallo de primer grado, expedido el 19 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, absolvió a ambos acusados del delito de omisión del agente retenedor o recaudador.

 

Apelada la decisión por la representación de la DIAN, en providencia del 23 de septiembre de 2010, el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la absolución que benefició a Luz Amanda Caballero, pero revocó igual decisión respecto de ARDILA MEISEL.

 

La defensa del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, que fue inadmitido en providencia proferida por la Corte el 23 de marzo de 2011, aunque allí, de oficio, se redujo la pena a 40 meses de prisión e igual lapso de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

 

LA  DEMANDA

 

La acción de revisión se promueve al amparo de la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, bajo la consideración de que con posterioridad a la sentencia surgieron pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates que establecen la inocencia del condenado, cuyo sustento se resume en los siguientes puntos:

 

Alega el demandante, quien funge defensor especial del condenado para este especial efecto, que el Tribunal erró al considerar a VÍCTOR GUILLERMO ARDILA MEISEL, para la época de los hechos, representante legal de la empresa FIBRATOLIMA S.A., pues, él sólo fungía como suplente, en cuya condición no estaba obligado a pagar efectivamente o responder por las sumas consignadas en las declaraciones que firmó. Además, considera inaudito el accionante que el Tribunal decida absolver a la coacusada, no empece hallarse en la misma condición de su prohijado judicial.

 

Ya para desarrollar su tesis, el demandante acude a lo referido por el Tribunal en el fallo atacado, relativo, en seguimiento de lo estipulado en el artículo 665 del Estatuto Tributario, a que la sola firma estampada en la declaración del impuesto no basta para determinar la responsabilidad, dado que se exige previa autorización y, de no existir ella, se asume que ella cabe al representante legal; y de allí extracta que no podía condenarse a VÍCTOR GUILLERMO ARDILA, en tanto, la base para estimarlo al frente de la empresa radica en “un certificado de constitución y gerencia QUE NO CORRESPONDÍA al período de las declaraciones impagadas…”.

 

Destaca el accionante cómo a lo largo de toda la actuación procesal la defensa señaló la condición de suplente de VÍCTOR GUILLERMO ARDILA, pero ello no fue tomado en cuenta por el Tribunal que, incluso, si estimaba existir duda al respecto pudo solicitar a la Cámara de Comercio certificar la condición de los procesados.

 

Acorde con ello, el representante judicial del condenado aporta, en calidad de prueba nueva, Certificado Especial de la Cámara de Comercio de Ibagué, expedido el 22 de mayo de 2012, en el cual se historia la evolución de quiénes a lo largo de la existencia de la empresa fungieron en calidad de representantes legales principales y suplentes de la misma.

 

Agrega el abogado que de allí se deduce la inocencia del condenado, pues, debe concluirse que nunca existió facultad especial otorgada por la Asamblea de accionistas; que los suplentes firmaron las declaraciones apenas por virtud de ausencia temporal del representante legal y para “no acarrear mayores costos y cumplir con la obligación de reportar a la DIAN la causación de los impuestos generados”; que era función del representante legal la de cuidar de la recaudación e inversión de los fondos de la empresa, y; que es diferente la firma de las declaraciones, del no pago de las mismas, cuya obligación radica en el gerente de la empresa, en cuanto ordenador del gasto.

 

A renglón seguido, el demandante cita decisión de revisión de tutela de la Corte Constitucional, que estima prueba nueva, en la cual se define a cargo del representante legal de la empresa, la responsabilidad tributaria.

 

Por último, en torno del derecho de igualdad, entiende el accionante que la decisión del Tribunal representa vulneración del debido proceso, como quiera que los argumentos esgrimidos por el Ad quem para absolver a la coprocesada Luz Amanda Caballero, irradian la situación de ARDILA MEISEL, en cuanto, era también él apenas un suplente a quien jamás se defirió la condición de representante legal de la empresa.

 

A continuación enuncia las pruebas nuevas y anexos que aporta para demostrar la inocencia de su representado, en el siguiente orden:

 

  1. Certificado Especial de la Cámara de Comercio de Ibagué, expedido el 22 de mayo de 2012, en el cual se detallan las personas que se inscribieron como representantes legales principales y suplentes de la empresa durante su existencia legal
  2. Certificado Especial de la Cámara de Comercio de Ibagué, también fechado el 22 de mayo de 2012, donde se delimita cómo se hallaba constituida la Junta directiva de FIBRATOLIMA S.A.
  3. Sentencia T-939 de 2009, emanada de la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional.
  4. Poder especial conferido por el condenado para que el abogado presente la demanda de revisión.
  5. Copia de los fallos de ambas instancias y del auto de la Corte que inadmitió la demanda de casación aunque de oficio casó la sentencia para disminuir la pena impuesta al condenado.
  6. Constancia de ejecutoria de la sentencia.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

Ya de forma reiterada y pacífica la Corte ha definido invariable que por constituir la acción de revisión un ataque contra la solidez de la cosa juzgada, no sólo debe someterse a las taxativas causales que para su prosperidad indica el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), sino que además requiere del aporte de medios de prueba serios, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que se le adjudica a la providencia atacada, superando en ella la injusticia  que el actor le adjudica.

 

En el caso presente, el actor acude a la causal 3ª  del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, alusiva al surgimiento de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.

 

Empero, advierte la Sala evidente, pese a la factura formal que contiene la demanda, el interés no por demostrar cabalmente que existe un nuevo elemento de juicio no conocido al momento de los debates que cambia completamente la dimensión de responsabilidad penal contenida en la sentencia, sino por controvertir el análisis realizado por la segunda instancia, para efectos de demostrarlo contrario a lo que los elementos de juicio enseñan o incluso violatorio del principio de igualdad y el debido proceso.

 

Esa evidente pretensión del demandante desnaturaliza por completo el mecanismo al que acude, en tanto, no es la acción de revisión el escenario propicio para una tal suerte de discusiones, ni es posible estimarla sucedánea o complementaria del recurso de casación.

 

Cuando el defensor del condenado controvierte el análisis probatorio realizado por el Ad quem, incluso admitiendo que el supuesto hecho pretendido probar con la prueba nueva ya se postuló suficientemente en el curso ordinario del proceso, está incursionando directamente en tópicos propios de una de las causales de casación, pero de ninguna manera acompasa su discurso con las precisas directrices de la revisión, razón suficiente para que de entrada deba inadmitirse la demanda.

 

Y, ello se ratifica cuando después intenta verificar demostradas presuntas vulneraciones a los principios del debido proceso e igualdad, asuntos propios de la casación pero completamente ajenos  a la causal de revisión propuesta.

 

Respecto de las diferencias entre ambos institutos, la Corte ha observado[1]:

 

No puede el accionante, se repite, utilizar el mecanismo de la revisión para hacer valer los argumentos consignados en la demanda de casación, por la muy obvia razón de que ambos institutos representan naturaleza y alcances completamente diferentes, al extremo de que el ahora analizado no se dirige a controvertir la legalidad del fallo o la validez de los argumentos traídos a colación por las instancias para sustentar la condena, sino a verificar que la sentencia fue injusta, contraria a lo que la verdad material arroja.

 

(…)

 

Respecto de la naturaleza y objetivos de la acción de revisión, en reiteradas ocasiones la Sala ha precisado:

 

“No busca pues, la acción de revisión, subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. La revisión, en cambio, pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una REALIDAD HISTORICA diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley”.[2]

 

Y más recientemente anotó[3]:

 

“Estima necesario significar la Sala, que en su naturaleza y efectos, la acción de revisión dista mucho de parecerse al recurso extraordinario de casación, dado que a través de la primera, cuando lo alegado es precisamente la causal tercera, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal y a los factores fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada, en tanto, el juicio que faculta derrumbar, para lo que se examina, el fallo condenatorio, viene consecuencia de allegar nuevos elementos de juicio, no conocidos durante el debate de las instancias, que demuestran la inocencia del procesado, imponiendo la decisión rescisoria para que se haga justicia.

 

“Esto dijo, sobre el particular, la Corte, en reciente decisión[4]:

 

“1. La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación –a través del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas—, tiene como objeto una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una resolución de preclusión de la investigación que hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.

 

“No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.

 

“Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia.”

 

“El juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del  fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hecho nuevos, y no en relación  con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación.

 

“De igual manera, Tiene establecido la Sala, que la invocación de la causal tercera de revisión, esto es, la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tiempo de los debates, implica presentar novedosos elementos de juicio con la capacidad e idoneidad suficiente para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, al punto de derrumbar el soporte probatorio de la sentencia que se determina injusta a pesar de su ejecutoria”.

 

Advierte la Sala que la defensa del condenado, una vez proferido el fallo de segundo grado, interpuso y sustentó oportunamente el recuso de casación, en el cual, cabe relevar, nunca se discutió el tópico que ahora soporta la acción de revisión.

 

Sin embargo, hoy, pasada la oportunidad legal para controvertir esa circunstancia, el abogado de ARDILA MEISEL busca revivir la oportunidad perdida tomando como soporte jurídico para el efecto la acción de revisión.

 

Por ello, aunque anuncia poseer una prueba nueva que cambia por completo el panorama de lo resuelto por el Ad quem, finalmente confunde la argumentación propia del mecanismo intentado, con la naturaleza controversial que poseen las causales de casación y así construye una mixtura a todas luces incompatible con lo pretendido.

 

Es que, si el demandante sostiene, en cuanto fundamento de su tesis, que el Tribunal basó su sentencia en pruebas insuficientes, además interpretadas de manera equivocada,  y a ello agrega que siempre se referenció en el proceso la condición de representantes suplentes de ambos acusados, apenas elemental surge que el objeto de análisis no es la presencia de un nuevo elemento de juicio de tal trascendencia que derrumba las conclusiones del fallo, sino la valoración realizada por el fallador.

 

Por lo demás, basta observar ese que dice el accionante nuevo elemento de juicio, para verificar cómo su idoneidad probatoria ha sido construida de forma artificiosa por él, a partir de otorgarle efectos que por sí mismo no posee.

 

En efecto, los certificados emanados de la cámara de Comercio de Ibagué, señalan apenas quiénes fueron los directivos de la empresa FIBRATOLIMA S.A., durante su existencia como tal, detallando que el condenado VÍCTOR GUIILLERMO ARDILA, se inscribió siempre como suplente, o mejor, que ante la Cámara de Comercio en cuestión no se refirió haberlo designado principal en algún momento.

 

Esa información, sobra anotar, nada agrega a lo que ya era conocido en juicio, pues, de lo consignado en los certificados en cuestión no se sigue necesario que el condenado no hubiese actuado, cuando menos para efectos tributarios, como representante legal de la empresa, o que no estuviese obligado a responder por las declaraciones presentadas con su firma.

 

El objeto de las certificaciones de la Cámara de Comercio es señalar quiénes componen las máximas directivas de la empresa y dentro de qué rango, vale decir, que una determinada persona es presidente o gerente y otras sus suplentes, con vocación de reemplazarlo en faltas temporales; pero, precisamente porque allí se designan esas titularidades, en  el registro no se consigna cuándo, en la práctica, pudo operar esa vacante y el consecuente reemplazo, asuntos episódicos del normal desenvolvimiento del ente industrial o comercial, que resultan ajenos a la función certificadora de la Cámara.

 

Por lo anotado, resulta un despropósito sostener, como lo hace el accionante, que con base en esos certificados se puede demostrar que “no existió nunca una facultad especial otorgada pro la Asamblea de Accionistas hacia los Representantes Legales Suplentes”; o que “los Representantes Legales Suplentes firmaron las declaraciones tributarias ante ausencias temporales del Presidente y Representante Legal Principal, simplemente dentro de la labor de no acarrear mayores costos y cumplir con la obligación de reportar a la DIAN la causación de los impuestos…”.

 

Precisamente, cuando el demandante cita en su escrito el Oficio 220-041402, del 24 de junio de 2008, emanado de la Superintendencia de Sociedades, corrobora que la única forma de asumir esas obligaciones tributarias no es con la designación ante la Cámara de Comercio de la condición de representante legal, pues, se lee en el Oficio citado que ello puede corresponder a que “estatutariamente o por un pronunciamiento del máximo órgano social, se le hayan asignado al representante legal suplente, facultades especiales para representar a la sociedad sin necesidad de que se dé la circunstancia anterior”.

 

Ahora, la cita de una acción de tutela revisada por la Corte Constitucional, no es, pese a lo afirmado por el abogado del condenado, una prueba nueva, por la obvia razón que esa no es la función de la jurisprudencia, sin que sea necesario profundizar más en el tópico.

 

Apenas agregar, sobre el punto, que el apartado transcrito[5] lejos de soportar la tesis del accionante, la desvirtúa, como quiera que allí expresamente se asevera que para efectos tributarios el representante legal de una empresa puede delegar la responsabilidad en otro funcionario de la misma, para lo cual basta con informar de ello a la DIAN.

 

Sobra acotar que si ello sucede, no tiene por qué informarse de lo ocurrido a la Cámara de Comercio, o incluirse la novedad en sus Certificaciones Especiales.

 

En fin, sobre un elemento de juicio si se quiere inane para el objeto propio de la responsabilidad penal atribuida a su representado judicial, el profesional del derecho pretende erigir unos efectos inexistentes.

 

Pero, para culminar, si de verdad el accionante pretende demostrar esa idoneidad sustancial del elemento en cuestión, lo menos que puede pedirse es que signifique cómo incide el mismo en la prueba base de condena.

 

Sobre el particular, el Tribunal de forma expresa advierte que la responsabilidad tributaria atribuida a VÍCTOR GUILLERMO ARDILA MEISEL, deriva “de certificado de existencia y representación dela entidad, expedido por la Cámara de Comercio de Ibagué –fl.14 cdno.1-. Esto es corroborado por el mismo señor Ardila, en su indagatoria, verificándose también que fue él quien firmó, en su gran mayoría, las declaraciones tributarias…”.

 

Entonces, si el Tribunal recurre a un documento y a la misma aceptación del condenado, consignada en la indagatoria, para señalarlo responsable de la obligación tributaria, el que ahora se pretenda controvertir dicha valoración con la presentación de otras certificaciones, apenas representa la existencia de una controversia probatoria extemporánea y ajena al cometido mismo de la acción de revisión, pues, revive una discusión zanjada e incluso, para el caso concreto, elude definir por qué no puede atenderse a la evaluación del Ad quem, o mejor, cuál es la trascendencia e idoneidad intrínseca de la prueba nueva, que deja sin efectos o desnaturaliza esos medios suasorios, al punto de demostrar la completa inocencia de ARDILA MEISEL.

 

El asunto no remite a que se demuestra la inocencia del condenado, sino que tratan de minarse los fundamentos de la sentencia de segundo grado, pasando por alto que ya ejecutoriada ella, se encuentra revestida de una doble connotación de acierto y legalidad.

 

Desde luego, la naturaleza y finalidades de la acción de revisión no pasa por servir de escenario a un nuevo debate probatorio o controversial, como quiera que siempre será posible allegar más  elementos de juicio o tesis novedosas encaminadas a demeritar las razones que motivaron la condena, o cuando menos, fortalecer la postura contraria.

 

Cuando de dejar sin efecto la cosa juzgada se trata, es menester que lo allegado comporte tanta objetividad y trascendencia, que su sola auscultación permita verificar evidente el yerro judicial, o mejor, patente que se cometió una injusticia que requiere de remedio.

 

Lo otro, vale decir, la presentación de pruebas más o menos pertinentes que soportan una posición contraria a la del juzgador, no pasa de constituir un insustancial intento por revivir debates ya clausurados, en discusión ad infinitum que olvida tomar en consideración el efecto benéfico del principio de seguridad jurídica.

 

Debe entender el accionante que siempre será posible encontrar testigos o pruebas en general a partir de las cuales hacer más o menos contundente una determinada teoría del caso, para contraponerla a aquella que en los estrados judiciales salió avante.

 

Pero, el proceso penal y, en concreto, el principio de seguridad jurídica, se desnaturalizan por completo si esa sola circunstancia derrumba la cosa juzgada o faculta adelantar un nuevo trámite encaminado a dejarla sin efecto.

 

De esta manera lo expuso en ocasión anterior la Sala[6]:

 

“Precisamente, la condición de cosa juzgada busca proteger valores como los de la seguridad jurídica, definiendo un momento concreto en el que el debate o discusión probatoria se hacen inanes, dado que siempre será posible, con mayores o mejores argumentos, razonar en contrario de lo decidido y, por esta misma vía, habrá múltiples oportunidades posteriores en las que unos u otros testigos que no comparecieron al proceso, manifiesten conocimientos más o menos cercanos a lo sucedido, que, conforme la particular interpretación o intereses de quien los escuche, puedan conducir a diversas interpretaciones acerca de la concreta intervención de los condenados.

 

        Pero, esas circunstancias no son las que validan acudir al mecanismo excepcionalísimo de controversia dirigido a derrumbar la cosa juzgada, en tanto, si así fuese,  perdería éste su condición especial y siempre sería posible acudir ante la judicatura para que se hagan reexamenes impertinentes de lo probado y decidido.”

 

En suma, al no tener las pruebas aducidas el poder de desvirtuar el juicio de reproche recaído sobre el condenado, la condición de res iudicata que ampara la decisión atacada de injusta e ilegal se alza incólume frente a los alegatos del demandante.

 

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

 

 

R E S U E L V E

 

RECHAZAR la demanda de revisión presentada a nombre del condenado VÍCTOR GUILLERMO ARDILA MEISEL, por las razones consignadas en la anterior motivación.

 

Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA             LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

                        Magistrado                                                               Magistrado

 

 

 

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA                 ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR

                        Conjuez                                                                    Conjuez

 

 

 

MAURICIO LUNA BISBAL                                     JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL

Conjuez                                                                            Conjuez

 

 

 

HUGO QUINTERO BERNATE

Conjuez

 

 

 

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

[1] Auto del 31 de marzo de 2008, radicado 29.318.

[2] .Acción de Revisión, Radicado No. 15322, MG Ponente, Carlos Eduardo Mejía Escobar, 23/08 de 2000.

[3] Sentencia del 25 de julio de 2007, radicado 23.690.

[4] Auto del 6 de febrero de 2007, radicado23839.

[5] Sentencia T-939 de 2009

[6] Sentencia del 30 de abril de 2008, radicado 25132

  • writerPublicado Por: julio 6, 2015