CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente:

Luis Guillermo Salazar Otero

Aprobado Acta No. 148

 

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013)

 

ASUNTO:

 

Debiera la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de las demandas de casación formuladas en este proceso, de no ser porque lo fueron extemporáneamente.

 

HECHOS:

 

Según se precisó por el ad quem, “el Concejo Municipal de Puerto Salgar –Cundinamarca- mediante Acuerdo 020 del 11 de julio de 1997, creó el Fondo de Vivienda Popular y Reforma Urbana del municipio de Puerto Salgar ‘Fonvisalgar’,  cuya representación legal quedó en cabeza del alcalde.

 

Durante la administración del señor Villiers Enrique Lozano Ostos, burgomaestre de la localidad entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2000, Fonvisalgar elaboró el proyecto denominado ‘Ciudadela el Divino Niño’ para la construcción de vivienda de interés social.

 

Para acceder como beneficiarios a este plan, cada uno de los interesados debía realizar un ahorro programado de $1.000.000 y solicitar subsidio ante el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana Inurbe, entidad que declaró elegible el proyecto aludido en las etapas I, II y III a través de las Resoluciones: 0182 de julio 16 de 1999 (265 viviendas), -de las que sólo se asignaron 168- 01642 de noviembre 29 de 2000 (94 viviendas) y la 003 de enero 22 de 2002 (31 viviendas), para un total de 390, de las cuales se asignaron efectivamente 293 subsidios, cuyos montos quedaban inmovilizados en las cuentas de los beneficiarios hasta tanto fuera registrada la escritura pública de cada vivienda o el oferente del proyecto estableciera póliza amparando la totalidad del subsidio, a favor del Inurbe.

De los 293 auxilios otorgados, 289 fueron movilizados por el Inurbe, la Caja de Compensación Familiar Comfamiliar asignó y movilizó 3 (3) subsidios para la etapa I, y una vivienda de esta etapa fue construida con recursos municipales, arrojando un total de 293 soluciones cuyos fondos, -subsidio del Inurbe y ahorro programado- fueron retirados de las cuentas de los beneficiarios con destino a la construcción de sus viviendas.

 

Para la ejecución del mencionado plan, Fonvisalgar, mediante su representante legal, el entonces alcalde Lozano Ostos, firmó el convenio 001 de diciembre 14 de 199 con la Organización de los Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura, O.E.I., con el objeto de ‘Aunar esfuerzos para colaborar con el desarrollo del proyecto individual de vivienda denominado Ciudadela el Divino Niño, entidad que a su vez, al amparo del inciso 4, artículo 13 de la Ley 80 de 1993, por su carácter de organismo de cooperación internacional, suscribió contratos de interventoría y de obra, –este último con múltiples adiciones- bajo el régimen de la legislación civil, para la realización de las labores de urbanismo y construcción de las viviendas, donde fungieron como contratistas los profesionales señalados por Villiers Enrique Lozano Ostos –alcalde 1998 a 2000- y Antonio José Calle Valencia –alcalde 2001 a 2003-.

 

Finalizado el período de gobierno de Calle Valencia, habían sido entregadas las 168 casas correspondientes a la etapa I y 87 de la etapa II, pero ninguna de la etapa III, para un total de 255 de las 293; de manera que 38 beneficiarios, quienes ya contaban con las correspondientes escrituras y cuyo ahorro programado y subsidio habían sido extraídos de sus cuentas, nunca recibieron sus casas, pues éstas no fueron construidas por falta de recursos económicos”.

 

ACTUACIÓN PROCESAL:

 

  1. Con sustento en denuncia que presentaran varios de los beneficiarios afectados con los anteriores sucesos, la Fiscalía inició sumario a partir del 26 de octubre de 2003 y a él vinculó mediante indagatoria tanto a Villiers Enrique Lozano Ostos como a Antonio José Calle Valencia a quienes afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva, al primero por los punibles de peculado por apropiación e interés ilícito en la celebración de contratos y al asegundo además por el delito de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, aunque en segunda instancia de febrero 16 de 2006 dicha decisión fue revocada.

 

  1. En esas condiciones, en junio 9 de 2006, se calificó el mérito de la instrucción con resolución acusatoria en contra de los mencionados como probables autores de los punibles de peculado por apropiación e interés ilícito en la celebración de contratos.

 

  1. Dicha decisión fue recurrida en apelación por la defensa de los procesados, de modo que resuelta la impugnación desfavorablemente a las pretensiones de los impugnantes en providencia de segunda instancia de enero 29 de 2007, se tramitó seguidamente la etapa de juicio, la cual culminó con sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas) en abril 8 de 2010, por cuyo medio fue condenado Calle Valencia a la pena de prisión de 96 meses como autor de los delitos materia de acusación y Lozano Ostos a la de 48 meses como autor del punible de interés ilícito en la celebración de contratos. A la vez éste acusado fue absuelto del otro cargo que le fuera imputado,c o sea peculado.

 

  1. La defensa de los enjuiciados impugnó el fallo precedente, por manera que a su turno el Tribunal Superior de Manizales resolvió confirmarlo a través del que dictara en mayo 9 de 2012.

 

  1. La sentencia de segunda instancia finalmente se notificó mediante edicto que se fijó entre los días 23 y 25 de mayo de 2012, mas inusitadamente el secretario dejó enseguida una constancia según la cual los días 28, 29 y 30 de dicho mes “corren términos de ejecutoria de edicto”, y luego otra en la que se hizo constar que el lapso para interponer casación iba desde mayo 31 hasta junio 22, durante el cual en efecto se impugnó extraordinariamente el fallo del ad quem.

Vencido ese término se hizo constar que enseguida transcurrían 30 días para que se presentaran las respectivas demandas, lo que así hicieron en agosto 8 los respectivos defensores.

 

CONSIDERACIONES:

 

  1. Como el asunto que se examina se surtió bajo los ritos de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación debía interponerse dentro de los 15 días siguientes a la última notificación, que en este proceso lo fue mediante edicto fijado durante los días 23, 24 y 25 de mayo de 2012, por manera que el término corría hasta el 19 de junio.

 

Dentro de dicha oportunidad, más exactamente el 18 de mayo, Lozano Ostos impugnó el fallo de segunda instancia, mientras que su defensor lo hizo el 6 de junio.

 

No sucedió lo mismo respecto del procesado Calle Valencia, cuyo defensor interpuso el recurso el 22 de junio de 2012.

 

  1. Ahora, vencido el lapso que los sujetos procesales tenían para impugnar, corría enseguida, vale decir desde el 20 de junio y no desde el 25 como erradamente lo hizo constar el secretario del Tribunal, el término de 30 días para que los togados presentaren la correspondiente demanda sustento de los recursos.

 

El plazo vencía en esas condiciones el 2 de agosto, mas los libelos respectivos fueron presentados el 8 de dicho mes.

 

  1. Aunque ciertamente la interposición de los recursos y la presentación de las demandas lo fue dentro de los lapsos que hizo constar la secretaría del Tribunal, es lo evidente que, conforme lo ha sostenido en diversas oportunidades la Corte, tales actos no tienen carácter vinculante alguno para llegar al extremo de admitir que a través de los mismos pueda modificarse la ley o aún, como sucedió en este caso, crearse un trámite no previsto en el ordenamiento.

 

Acá, la pretermisión de los lapsos legales ocurrió debido a un invento secretarial, obviamente por fuera de las previsiones normativas, porque además de los tres días de fijación del edicto, ese trámite sí legal, se le ocurrió al servidor judicial surtir otros tres más dizque de “ejecutoria del edicto”, rito este que no existe en nuestro sistema procesal, que por lo mismo además de exótico se ofrece extraño a la lógica y a la razón, de modo que no puede servir de fundamento para contabilizar el lapso dentro del cual debían presentarse las demandas de casación, luego a pesar de las constancias secretariales lo patente es que un recurso de casación y las respectivas demandas de los dos interpuestos, lo fueron de manera extemporánea y así lo declarará la Sala.

 

Es que, como se sabe, las leyes de procedimiento, esto es, las relativas a la sustanciación y ritualidad de los juicios, son de orden público y de imperativa observación; los términos legales “son de riguroso cumplimiento … no puede dejarse su aplicación al arbitrio de los empleados o funcionarios judiciales”, porque si tal situación se permitiera “desaparecería la seguridad jurídica que de ellos dimana, quedando sujeto el proceso a las interpretaciones caprichosas de quienes en un momento dado deben darles su curso en las actuaciones encomendadas”.[1]

 

  1. De otro lado, no se está frente a una circunstancia relacionada con que “la iniciación del término establecido en la ley para el ejercicio del derecho de impugnación dependa del cumplimiento de un acto secretarial determinado, como por ejemplo una notificación o el envío de una comunicación a los sujetos procesales (…) mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse”[2]

 

* * * * * *

 

Por tanto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

 

RESUELVE:

 

Inadmitir, por extemporáneas, las demandas de casación formuladas en nombre de Villiers Enrique Lozano Ostos y Antonio José Calle Valencia.

 

Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                                    FERNANDO A. CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ                     GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                                          JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

 

[1] Auto de febrero 16 de 2011, rad. No.35564.

[2] Auto de 21 de febrero de 2007, radicación Nº 26898

  • writerPublicado Por: julio 6, 2015