CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente:

Luis Guillermo Salazar Otero

Aprobado Acta No. 208

 

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013).

 

ASUNTO

 

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de JUAN CARLOS MOLINA AHUMADA, contra el fallo de 11 de julio de 2012 proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla, que revocó la sentencia absolutoria emitida el 31 de enero del mismo año por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, condenándolo a setecientos veinte (720) meses de prisión como coautor de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte de armas de fuego de defensa personal.

HECHOS

 

El 16 de enero de 2010, hacia las cuatro de la tarde, un grupo de personas que se encontraba departiendo en la carrera 47C con calle 22 del barrio Alfonso López de Barranquilla, fue atacado por cuatro individuos que se movilizaban en dos motos, quienes utilizando armas de fuego causaron la muerte a cuatro de ellas e hirieron a tres más. Las investigaciones adelantadas por policía judicial llevaron a capturar a JUAN CARLOS MOLINA AHUMADA alias “El Loco”,  como uno de los responsables del insuceso.

 

ANTECEDENTES

 

El 8 de abril de 2011 fue legalizada la captura de JUAN CARLOS MOLINA AHUMADA. La Fiscalía 25 de la Unidad de Vida le imputó los delitos de homicidio agravado y porte de armas de fuego de defensa personal y solicitó al Juez Noveno Penal Municipal con función de control de garantías medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual le fue impuesta en establecimiento carcelario.

 

El 6 de mayo de 2011, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra MOLINA AHUMADA por los delitos endilgados en la formulación de la imputación y por homicidio agravado en grado de tentativa.

 

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

 

Con sustento en la causal 3ª del artículo 181 de la ley 906 de 2004, propone un cargo por el manifiesto desconocimiento  de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.

 

Según el reparo, la sentencia acusada tiene una conclusión errónea derivada de un falso raciocinio en la valoración de la prueba en la cual se fundamenta, ya que en la apreciación de la declaración de Manuel Yamid Carmona Hernández omite la hipótesis normativa contenida en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal.

 

Así mismo formula algunos interrogantes relacionados con la ubicación y lo manifestado por el testigo de cargo frente a lo dicho por los heridos, señala la existencia en él de una contradicción acerca de la forma como ocurrieron los hechos y expresa que el Tribunal es “indulgente” en la apreciación de dicha versión.

 

CONSIDERACIONES

 

La demanda falta a los presupuestos de técnica exigidos en esta sede, dado que el cargo propuesto contra el fallo de segunda instancia falta a la claridad y precisión en su formulación así como en la sustentación, en contravía de lo dispuesto en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004.

 

Aun cuando la casación es un control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia, no ha perdido su entidad de juicio lógico jurídico, lo cual obliga al recurrente a observar las reglas propias que diferencian  a la demanda de los alegatos de instancia, con la proposición de cargos claros y precisos en los cuales los errores sean postulados de manera objetiva y sin contradicciones, en el entendido que la interpretación de las alegaciones hechas en el libelo[1], la modificación y la readecuación de los reparos son ajenas a la impugnación extraordinaria.

 

Cuando se postula el falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, el censor debe señalar qué expresa objetivamente el medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias del juzgador y el mérito suasorio otorgado a él, el principio de la ciencia, la lógica o la regla de la experiencia vulneradas, cuál es la aplicable y demostrar la trascendencia del error en el fallo atacado.

 

A pesar de la demanda mencionar la prueba objeto del error postulado, el recurrente omite transliteral lo que ella dice y limita el desarrollo del cargo a indicar que el Tribunal al apreciarla fue “indulgente”, sin precisar  los postulados de la lógica, la ciencia o de la experiencia desconocidos en esa labor, cuál correspondía aplicar o fue inaplicado.

 

Bajo ese sentido, la argumentación no supera el alegato de instancia mientras lo circunscribe a mostrar su desacuerdo frente al valor que el Tribunal le atribuye a la versión del testigo de cargo para imponer la suya, sin tener en cuenta que en esta sede se juzgan errores de juicio y no las discrepancias probatorias que se tengan con el juzgador.

 

Esa es la razón por la cual en principio discute el informe de Kenny Marchena Pinto, investigador de campo, para aludir a la “manera extraña” en que el testigo de cargo es ubicado en otra ciudad y al hecho de ser el único de los presenciales que mostró disposición a declarar, para con fundamento en ello formular interrogantes que afectarían su credibilidad.

 

De ese modo no encuentra razonable que el testigo aduzca amenazas a pesar de residir en un lugar distinto al de los hechos, como también que los heridos sean incapaces de reconocer a los agresores y aquel sí, y que el investigador modifique su versión inicial respecto al número de atacantes una vez entra en contacto con Manuel Yamid Carmona Hernández.

 

En esa perspectiva, el recurrente controvierte la credibilidad que el Tribunal le otorga a la versión del citado declarante, sin evidenciar el falso raciocinio propuesto en la demanda a partir de la violación de los principios de la lógica, la ciencia o la experiencia.

 

En esas condiciones, es insuficiente que la demanda diga que el ad quem desconoció los criterios fijados en el artículo 404, los cuales deben ser tenidos en cuenta por el juzgador en la valoración del testimonio, puesto que con ello no demuestra el vicio reprochado a la sentencia.

 

Ni mucho menos contribuye a la claridad del cargo que en el haga mención a la memoria, exprese que con el tiempo las imágenes van perdiendo consistencia e impide recordar con precisión los rasgos morfológicos de las personas que antes no conocía, según las reglas de la experiencia y las “tecno-científicas de la memoria”.

 

Era necesario que las mencionara y no optara por hacer sus propias reflexiones acerca de la actitud asumida por el testigo, por entender que ha debido al escuchar los disparos de “manera instintiva” tratar de protegerse, para enseguida concluir que el Tribunal en esas condiciones ignoró el contenido del artículo 404 de la ley 906 de 2004.

 

Las falencias de técnica en la demanda son insuperables y dan al traste con la admisibilidad del cargo, con mayor razón frente a la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña a la sentencia, respecto de la cual en esta sede no cabe la controversia probatoria y mucho menos el desacuerdo que se tenga con la valoración probatoria efectuada en el fallo.

 

En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda porque no reúne los presupuestos materiales para ordenar su trámite ni tampoco dispondrá su intervención oficiosa en este asunto, en tanto no vislumbra la afectación de los derechos y de las garantías de los intervinientes.

 

Finalmente, contra la determinación que se adoptará procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.

 

* * * * * *

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

 

RESUELVE

 

Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de JUAN CARLOS MOLINA AHUMADA.

 

Contra lo dispuesto en esta decisión, procede el mecanismo de insistencia.

 

Notifíquese y en su oportunidad devuélvase el expediente al tribunal de origen.

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                    FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ  MUÑOZ                    GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                                                 JAVIER DE JESUS ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

[1] Corte Suprema de Justicia: radicado: 25.565 del 8 de junio de 2006.

  • writerPublicado Por: julio 6, 2015