CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 336
Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013)
ASUNTO
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de Claudia Liliana Ramírez León contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 6 de julio de 2012, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito, que la condenó a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de $34’457.422.5 por el delito de peculado por apropiación, en la modalidad de continuado.
HECHOS Y ACTUACIÓN BÁSICA
Los hechos son sintetizados en el fallo impugnado, así:
“Funcionarios de la oficina de contabilidad de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, mientras realizaban la conciliación bancaria de la cuenta corriente No.20011467-6, Banco de Occidente, del Fondo Cuenta Salud Policía Nacional, encontraron una partida por valor de $16’500.000, destinada el 30 de junio de 2010 a la cuenta de ahorros No. 180170076641 –Bancolombia-, a nombre de la Cooperativa Nacional Liliana L. –NIT.52395328-. Después de verificar el historial de pagos realizados a la mencionada cuenta, advirtieron que éstos ascendían a un total de $68’914.845, pues venían siendo realizados desde el 28 de agosto de 2009.
La titular de aquella cuenta era la señora Claudia Liliana Ramírez León, quien se desempeñaba como técnico operativo 10 desde el 1° de junio de 2007 en la tesorería de la mencionada entidad, cuyas funciones eran, entre otras, elaborar archivos planos para el pago de aportes por planilla y consolidar el archivo de pagos a cooperativas y descuentos de nómina a funcionarios. En desarrollo de las mismas y con base en la información contenida en la planilla de las órdenes de pago por incapacidades de servidores públicos, en lugar de reintegrar esos dineros al presupuesto de la Dirección de Sanidad en el rubro de nómina, los giraba a la cuenta de la cooperativa que se encontraba a su nombre.
Tales sumas correspondían, concretamente, a aportes y cotizaciones provenientes del Ministerio de Hacienda, destinados para el pago de obligaciones de la Dirección de Sanidad por concepto de prestaciones de servicios de salud de los policías y de sus familias.
Por estos hechos, Claudia Liliana Ramírez León fue denunciada por funcionarios de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y posteriormente judicializada”.
En audiencia preliminar adelantada ante el Juzgado 63 Penal Municipal con funciones de control de garantías el 15 de marzo de 2011, la Fiscalía 46 Seccional formuló imputación en contra de Ramírez León y medida de aseguramiento por el delito de peculado por apropiación. La imputada aceptó los cargos.
Una vez aportado escrito de acusación con aceptación de cargos, se cumplió la audiencia de allanamiento con “propuesta de pago por el 50% del valor total de lo apropiado, además de sus prestaciones sociales y un vehículo automotor”, por parte de la imputada, allegando al efecto la liquidación de cesantías por $7’651.698.98., así como carta de autorización para enajenar un vehículo spark modelo 2011.
Sobre esta base se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia, en los términos previamente reseñados.
DEMANDA
Afirma la demandante violación de una garantía procesal fundamental, bajo el entendido que en favor de Ramírez León debían aplicarse varios beneficios.
Así, sostiene que las sentencias concedieron a la imputada una rebaja del 25% por haber realizado un reintegro parcial de lo apropiado y una disminución del 50% por allanamiento de cargos, fijando la pena en 48 meses de prisión.
No obstante que se admitió el pago de cerca de siete millones de pesos, no sucedió lo propio con el valor cercano a los veinte millones de pesos equivalente al vehículo automotor que ella depositó con el mismo fin indemnizatorio y con lo cual habría “resarcido en más del 50% del monto total de los dineros por ella utilizados”, pero a pesar de tenerlo en su poder la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, ordenaron su devolución sin aceptarlo para resarcir y se optó por recibir el valor del seguro por $62’023.361.
Enuncia al final de esta sustentación que el ataque es por violación directa de una norma sustancial, derivada de quebranto al debido proceso por ser la sentencia injusta, razón suficiente para reclamar se case el fallo y aminore la pena aceptando la indemnización en los términos indicados.
CONSIDERACIONES
- Advertido que la sentencia objeto de casación en este caso es la resultante de un allanamiento a la imputación por parte de la inculpada, esto impone recordar las restricciones inherentes en estos casos en materia del interés para recurrir ante la Corte (art. 184 de la Ley 906 de 2004), esto es, bajo el conocido entendido que el intéres jurídico configura un presupuesto para el legítimo ejercicio de la impugnación como condición procesal del sujeto habilitado, indispensable en el propósito de controvertir válidamente una decisión judicial en las oportunidades y por las razones previamente señaladas en la ley y que restringe los recursos ordinarios como el extraordinario de casación, siendo por ello imperativo observar en primer término su concurrencia y constatar, de una parte, que por su origen y presupuesto sólo puede servir al cometido de reparar un perjuicio o agravio que se le haya ocasionado al inconforme y complementariamente que el objeto del reparo no esté excluido como motivo de ataque, toda vez que no es aceptable una expresión de inconformidad que implique retractación (art.293 ibídem).
- En este sentido la demandante no ha puesto en tela de juicio la responsabilidad de su representada, como tampoco el contradictorio casacional comporta un criterio disidente sobre la entidad delictiva materia de imputación, circunscribiéndose la impugnación a la sanción impuesta, bajo el entendido que la procesada debió merecer una rebaja punitiva mayor por razón de haber estado dispuesta a indemnizar los perjuicios, lo cual en principio la haría viable.
- Bajo este marco, derivado del propio planteamiento casacional, es también necesario entonces evocar que con la entrada a regir de la Ley 906 de 2.004 en ningún momento el recurso de casación perdió sus características que lo hacen un mecanismo de impugnación extraordinario, si bien concebido como un medio de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos, continúa siendo un medio de oposición reglado y para el cual se han previsto serios y lógicos presupuestos de postulación, sin que pueda entenderse absolutamente liberado de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o, en todo caso, inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales.
- En este sentido, el único reproche aducido entraña una postura incierta pues afirma violación de garantías procesales fundamentales, pero se encamina por violación directa de la ley, aspecto este último que tampoco logra materializar una concreta y definida violación de la ley en alguno de los sentidos de aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea que teóricamente la admiten.
Como sea, el propio planteamiento del reproche suministra motivos suficientes para evidenciar la ineptitud formal que entraña el cargo y sus fundamentos como para justificar una decisión de fondo.
- El monto de lo apropiado por la imputada fue de $68’914.845 y pese reconocer que ésta entregó como pago de esta suma sus cesantías por $7’651.698.98 y dejó en depósito un vehículo cuyo valor estimó en veinte millones (que nunca fue admitido como parte de pago), argumentó la censora que debió recibir un descuento punitivo derivado del “reintegro” en el máximo del 50% previsto en el art. 401 del C.P. y no del 25% cuando el “reintegro fuere parcial”; de Perogrullo la absoluta falta de sustento del reparo que se cimenta sobre razones sin capacidad de demostrar el fundamento del cargo, puesto en evidencia por la propia demandante que en ningún momento la imputada reintegró lo apropiado y apenas estuvo en su teórico propósito hacerlo sin que se hubiera materializado.
Evidente, pues, la falta de idoneidad del libelo, todo lo cual conduce a su desestimación.
- Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
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En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por la apoderada de Claudia Liliana Ramírez León.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria