CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 302.
Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013).
D E C I S I Ó N
Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de AB, contra el fallo del Tribunal Superior de XXX[1], que confirmó el proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, el cual lo condenó a la pena de ciento diez (110) meses de prisión, por la consumación a título de autor material del punible de actos sexuales con menor de catorce año.
H E C H O S
El día 10 de agosto de 2011, en un establecimiento público de venta de artesanías en el municipio de XXX, el procesado XXX, mediante engaños hizo ir, por intermedio de su hermana, a su víctima, con la ilusión de que aquél le iba a regalar un libro de inglés avanzado; pero en el interior del citado inmueble -que el joven visitaba frecuentemente con su abuela por cuanto era amiga de la propietaria-, lo sujetó de los hombros para obligarlo a que le tocara su miembro viril; luego, en tres oportunidades, lo subió y bajo frotando su pene contra la cola del impúber; también adujo el ofendido que le manipuló sus partes íntimas, y lo convidó para la pieza donde él se negó a ir, momento que aprovechó para salir de inmediato del lugar a informar lo sucedido, por cuanto su agresor fue a traer el mentado libro.
A C T U A C I Ó N P R O C E S A L
- 1. El 10 de octubre de 2011, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de XXX, la Fiscal Cuarta Seccional, presentó escrito de acusación contra el procesado, por la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años.
- El 15 de noviembre de 2011, se llevó a cabo la correspondiente formulación de acusación y el 23 de febrero de 2012, se inició y finiquitó la audiencia preparatoria, donde las partes realizaron el descubrimiento probatorio, a su turno, estipularon la identidad del acriminado y el registro civil de nacimiento del menor.
- El 9 de abril de 2012, se desarrolló en dos sesiones, la audiencia de juicio oral, celebrada ante el Despacho judicial referido y, una vez terminada, se anunció el sentido condenatorio del fallo, para el 4 de junio siguiente, efectuar la correspondiente lectura, donde le impuso ciento diez (110) meses de prisión por la consumación a título de autor material del delito de actos sexuales con menor de 14 años; como accesoria lo inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, en consecuencia, le negó al inculpado, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la domiciliaria.
- El 16 de julio de 2012, el Tribunal Superior de XXX, con ocasión al recurso de apelación impetrado por el defensor, confirmó la sentencia objeto de recurso.
- La defensa técnica interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación en el término de ley: libelo que la Sala entra a calificar.
D E M A N D A
Una vez, identificó los hechos, atacó el fallo de segundo grado, con base en la causal tercera de casación consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Elevó su descontento con las sentencias condenatorias por yerros “en la apreciación y valoración de la prueba”, sin enunciar algún precepto legal presumiblemente vulnerado, luego, se refirió a los medios incriminatorios con los que fue sentenciado su poderdante.
En la demostración de sus pretensiones, trajo a colación el testimonio de RM, quien expresó que su representado “fue respetuoso de la ley… podemos observar la causa de fastidio y venganza que hizo el menor… y su hermana, crearon un montaje perfecto” en contra de su asistido, porque él los pilló hurtándole dinero a la señora referida y dueña del establecimiento donde tenía alquilada una habitación y ella estaba enterada de la sustracción del capital, por esa razón, le pidió ayuda al procesado para vigilar el negocio.
Además, si la víctima le dijo al enjuiciado que no entraba al cuarto porque quizás se perdía algo, en esas circunstancias, es claro que el adolecente sabía de qué hablaba: testimonio atacado por falso juicio de existencia por omisión en la valoración probatoria.
En el párrafo siguiente la libelista se refirió a un falso raciocinio sobre lo narrado por los testigos RC (conductor de una volqueta) y LAL (obrero), porque en su criterio las instancias no les otorgaron credibilidad al ser sospechosos sus dichos[2].
No se puede, en opinión de la demandante, tomar unos sucesos y rechazar otros de las vertidos en las declaraciones, porque en todas las legislaciones se acepta “presuntivamente los hechos perjudiciales y las modalidades que hayan rodeado el evento, sin tratar de dividir… lo que el declarante o el procesado dice, porque eso sería tanto como desnaturalizar la verdad; por tanto, en el terreno jurídico tal proceder es prohibido y en el psicológico es incorrecto “limitar arbitrariamente el relato, tomando de él lo que conviene a determinados intereses y desechando lo que se oponga”[3], porque los deponentes son honestos y trabajadores, sin que se les pueda exigir una “exactitud cronológica… que impone el Tribunal… para tratar de nublar la verdad del raciocinio”, ni tampoco suprimirlos por falso testimonio[4]-[5].
Así mismo, cuestionó la versión de la víctima, porque no estaba en el lugar donde supuestamente acaecieron los sucesos, pues la hora no concuerda con su narrativa y los testigos de la defensa ubican al inculpado en un lugar diferente, por ello, éstos testimonios, están incursos en yerros por falso raciocinio, con base en: 1) La razón entendida como la utilización en la apreciación probatorio de los principios de la lógica, psicología y sociología, 2) la valoración como la formación del conocimiento del Juez, sin que en el caso en estudio se hubiese tenido presente “los testimonios de los declarantes que concurrieron al estrado para rendir una confesión a favor de la verdad” contraria a la revelada por la víctima, 3) la lógica, como inferencia mental que es, muestra el falso raciocinio de los juzgadores al no aplicar la presunción de inocencia a favor de su prohijado y 4) la experiencia, cuando los testigos presentados por la defensa muestran la plena capacidad mental de cada uno e infunden certeza sobre lo sucedido.
A continuación, expresó que esta Sala de Casación “tiene la obligación de analizar de fondo los problemas jurídicos propuestos en el debate correspondiente”, en ilación con los fines de la misma, consagrados en el nuevo procedimiento penal, aplicando, para el efecto, “el principio de caridad”, para determinar “la credibilidad que merece el relato del menor dentro del cual están incluidos los reproches por falso juicio de existencia y falso raciocinio”.
Indicó la memorialista, que la valoración las declaraciones de RM, la del procesado y la de los “dos concurrentes”, frente a las incriminatorias, “son un adorno de la captura ilegal y los tres peritos son solo eso, peritos y no testigos”, por manera que, la persuasión racional adecuada al caso, no presenta “un análisis serio y profundo de los testimonios “; a su turno, por la contextura física del procesado y sus 65 años de edad, desmiente el análisis de los juzgadores, puesto que él no pudo forzar a la víctima a ningún acto doloso contra su humanidad[6].
En el análisis de las pruebas de descargos, la recurrente señaló que a su poderdante se le vulneraron los derechos de la libertad, buen nombre, debido proceso y defensa, frente al montaje recreado por la víctima y su hermana, por cuanto ellos, le estaban hurtando dinero a la propietaria del establecimiento, por eso, la declaración de RM, “es imbatible” y se debió absolver al implicado, pues el Tribunal “no tuvo en cuenta las pruebas testimoniales de la defensa, por el contrario las califico (sic) como cuartadas”, lo que llevó a la impugnante a predicar la inocencia de su protegido jurídico, por ello, su “impresión personal” sobre el caso en examen, se concretó que al favorecer a la víctima aparentemente agredida, se desecharon unos medios y otros se dejaron de valorar.
Acto seguido, criticó la versión de la víctima y el análisis que hizo uno de los peritos, quien elogió la inteligencia del muchacho, sin embargo, la defensora es de otro pensar, en tanto, no se criticaron “los traumas y malas costumbres que puede tener [la víctima] a raíz de crecer en un hogar disuelto y huérfano de una madre que se fue a vivir con otra pareja y un padre en la cárcel por deudas alimentarias no pasan de ser un deplorable experticio, que para nada deben equipararse a pruebas testimoniales de algunas clases”; por todo, peticionó fallo de reemplazo de carácter absolutorio.
C O N S I D E R A C I O N E S
La Corte advierte que los ataques elevados por vía indirecta contra la sentencia de segundo nivel expedida por el Tribunal Superior de XXX, no reúnen los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda presentada a favor de AB, con el fin de lograr la infirmación de la decisión cuestionada, en tanto, la defensa técnica, incurrió en diversas y complejas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación.
Menos aún puede entenderse el reproche como nueva ruta para confeccionar escritos de libre importe y ensayar por ese camino, rebatir la presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos, trayendo temáticas subjetivas para asegurar un potencial éxito, motivo suficiente, para abordar el estudio de la demanda determinando los yerros de mayor impacto lógico argumentativo.
Primero: atiborró la defensora el cargo con apreciaciones personales y subjetivas, en oposición a los principios que preceden el recurso de casación, como el de objetividad, claridad y debida fundamentación, como cuando sostuvo:
- a) La víctima y su hermana “crearon un montaje perfecto contra el procesado” sin que al interior del proceso se hubiese demostrado tal hipótesis.
- b) El adolescente no quiso entrar a la habitación del agresor porque temía que la dueña del establecimiento lo inculpara por la pérdida de alguna cosa, con lo cual, la memorialista –por exculpar al hoy condenado del reato- puso por encima sus suposiciones sobre las de la judicatura y minimizó la protección jurídica de la libertad, integridad y formación sexual del ofendido.
- c) Al ser valoradas las declaraciones por la administración de justicia, dijo la abogada que todas las legislaciones aceptan “presuntivamente los hechos perjudiciales”, dejando inconclusa su conjetura y con mayúscula ausencia el desarrollo que se esperaba de tan endeble afirmación. Tampoco explicó qué pasa después con la mentada presunción, cómo se aplica, valora y conjuga con los demás medios; cuál es el paso a seguir, cuando variadas circunstancias plasmadas por un testigo se repelen o la correspondencia de unas con otras se muestra esencial, menos aún reveló si la indivisibilidad del testimonio fractura o no su credibilidad.
- d) Los testigos de la defensa en instancias, dijo la recurrente, son honestos, trabajadores, originales y desprevenidos, sin que se les deba exigir una “exactitud cronológica… que impone el Tribunal”, con ello, se valió de su criterio particular sobre el de los juzgadores, sin ser, como es obvio, de recibo en sede extraordinaria.
- e) Afirmó en varias ocasiones que los testigos “confiesan” en qué lugar estaba el procesado el día de los hechos ilegales, dejando atrás las explicaciones judiciales sobre el particular e invirtiendo la técnica jurídica del lenguaje procesal, pues los declarantes no tienen la connotación de inculpados en las precisas condiciones propuestas por la memorialista.
- f) Construyó su criterio individual en punto de lo relatado por la víctima y los testigos traídos por la defensa, los cuales, como se viene advirtiendo, fueron desvalorados por los juzgadores, véase por ejemplo qué dijo al respeto el Juez de conocimiento:
Se responde así a los argumentos de la defensa que en su loable labor no logró probar la inocencia de su prohijado, menos aún tornar deleznable la prueba de cargo y pericial, la primera sujeta a críticas, pues ni la declaración de RM, dueña del lugar denominado Tiestecitos y cuyo inquilino era AB lo logra, como que no aporta nada contundente para este respecto, y si alguna tacha sobre el comportamiento de los menores hace, sobre su honestidad en particular, hecho que le puso en conocimiento al señor AB, según ella, nos preguntamos, si estos la habían robado, porque no los denunció a la Comisaria de familia, y solo hasta ahora saca a relucir tales hechos, por ello nada de lo vertido por la testigo, tiene eco para demeritar los dichos de los menores víctima y su hermana, lo que nos parece es que trata de favorecerlo sin lograr su cometido, Y qué decir de las deponencias de RC, conductor de una camioneta para la época de los hechos y LLC obrero de AB en la construcción que de una casa lleva a cabo éste en las afueras de XXX.
Para este juzgador estos dos deponentes no son dignos de credibilidad, como que de manera extraña recuerdan perfectamente lo ocurrido en la tarde del día de agosto 10 de 2011, no fueron espontáneos, ni explicativos de la razón de sus dichos, pues no nos explicamos cómo evocaron con tanta precisión algo ocurrido hace 8 meses, y atreverse a afirmar el primero que desde las tres y media de esa tarde condujo a AB hasta la obra y que de allí regresó a las cinco y media de la tarde, cuando esto no es acorde con lo evocado y depuesto, no solo por el menor en su denuncia penal, en su entrevista, sino en el juicio oral, con lo dicho por los policiales que recepcionaron estas y el dicho de su abuela paterna, luego están abiertamente parcializados y por ello carecen de eficacia probatorio lo por ellos depuesto[7].
Por su parte, la magistratura, en el mismo sentido, sopesó las declaraciones de RC, LAL y la de RM, cuya contemplación material conjugadas con la prueba de cargo y aquella vertida por los uniformados que capturaron al hoy condenado, la llevaron a predicar la responsabilidad penal del encartado; véase algunos párrafos de tales testimonios en la valoración ponderada del Tribunal de XXX:
Ahora bien, pretende la defensa desestimar el anterior caudal probatorio, manifestando que el A quo incurrió en una desviación de poder al no tener en cuenta las pruebas de descargo, cuando las mismas son confiables y demuestran una circunstancia de tiempo, modo y lugar diferentes, esto es, que el procesado para el día y hora en que sucedieron los hechos se encontraba trabajando en un sitio distinto, es decir, en el lugar llamado XXX donde estaba construyendo una casa, añadiendo que de ello dieron fe los señores RC y LAL.
Al respecto, la Sala considera que dichos testimonios no ofrecen la credibilidad que se pretende sea dada por parte de la defensa, por el contrario todo indica que es una coartada tendiente a desviar la atención de la ocurrencia de los sucesos aquí cuestionados, pues observese (sic) que el señor RC. Quien manejaba una volqueta y cumplía órdenes del señor CL, refiere haber llevado un viaje de tierra para el señor AB y haberlo recogido el día de los hechos a las 3:15 de la tarde, agregando que mientras llegaron al sitio donde estaba la obra de la casa dieron las 4:00 o 4:15 de la tarde, aseverando que AB se quedó allá con otro señor y que él se devolvió en la volqueta a las 4:15 pm.
Por otra parte LAL dijo trabajar en la elaboración de la casa de AB, declarando que para el día de los hechos AB trajo tierra, estuvo en la obra y que a las 5:30 de la tarde se regresó para XXX, afirmando que entre estos dos lugares en carro se casta de 10 a 15 minutos y caminando aproximadamente 45 minutos. (…)
Teniendo en cuenta los dichos anteriores miramos que en lo probado en el juicio no se encuentra ningún motivo o razón para que la víctima haga unas imputaciones no veraces de lo acontecido, vemos que el adolecente, una vez ocurrido el hecho lo coloca en conocimiento de sus progenitores quienes no dudan en denunciarlos, la policía se moviliza de forma rápida y al poco tiempo llega al lugar en donde encuentran al sujeto activo de la denunciada conducta contraria a derecho, quien de entrada hace unos comportamientos que entrañan responsabilidad en los mismos hechos, pues lo primero que se le ocurre decir es que no puede abrir la puerta, dado que no tiene la llave, con la ilusión que este hecho le genere la impunidad o al menos credibilidad en su dicho, lo que a juicio de esta Sala es una contradicción y un comportamiento que deja ver responsabilidad, dado que si no ha ocurrido nada como pretende afirmar, no había necesidad de decir a la policía que no podía abrir la puerta, para luego si proceder a abrirla y buscar una mejor coartada: que estaba en el sitio donde desarrolla una construcción y para eso coloca como testigos a su empleado y a un motorista que afirma que para el momento de los hechos, el acusado estaba con ellos en ese lugar, situación que pierde credibilidad por el comportamiento realizado por el acusado ante la presencia de la policía, al igual que el giro mismo de los hechos nos dice que él conocía el gusto por el inglés de la víctima y que fuera en la tarde, cuando sabía que estaba solo dado que la propietaria de la casa estaría en XXX y le había entregado la llave[8].
Como se puede apreciar, solo enunciados vacíos de contenido fueron los expuestos por la defensora, sin mencionar por lo menos los aportes judiciales en la apreciación probatoria de los testigos a favor de su prohijado y su correspondiente desmérito, todo lo cual, entraña, de manera indefectible, graves yerros lógico argumentativos que socaban una sólida demanda en casación.
Segundo: la libelista en un mismo texto explicativo, mezcló en forma indiscriminada, institutos jurídicos excluyentes, los cuales deben ser revelados por separado, puesto que cada embestida conlleva un razonamiento independiente y al combinarlos, se tornan confusos e imprecisos, desapareciendo de contera, el alcance, validez y efectividad del cargo, ello identifica la evidente vulneración al postulado de autonomía que rige el recurso de casación, al sustentar los yerros propuestos de falso juicio de existencia con el de falso raciocinio, en un mismo texto argumentativo, cuando expresó, por ejemplo, “la credibilidad que merece el relato del menor dentro del cual están incluidos los reproches por falso juicio de existencia y falso raciocinio”; en esa línea argumentativa, presentó un ataque, por supuesto, confuso, indefinido y ambiguo.
Tercero: atestó el escrito con diversidad de temáticas, desde luego, con omisión grave del adecuado desarrollo de cada una, al citar, el respeto a los derechos fundamentales con base en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004, pero sin determinar qué falencia concretamente ató o divisó de la actuación procesal allí consagrada; el debido proceso, el descubrimiento probatorio, la exclusión de medios ilegales, la verdad, entre otros supuestos dejados al azar por la recurrente.
Cuarto: para corroborar el hipotético falso raciocinio denunciado, trajo a colación su opinión sobre ítems sobre la razón, la valoración, la lógica, la experiencia, sin desarrollar el ataque como lo tiene previsto la jurisprudencia desde años atrás e imponiendo criterios alejados de tal temática extraordinaria, en sí, la Sala viene sosteniendo que la censura mencionada debe, por lo menos, desarrollar las siguientes pautas:
- i) Un indicio permite alcanzar la verdad, a partir del hecho indicador -el cual debe estar acreditado en el plexo probatorio-, el que a su turno, mediante el ejercicio de un razonamiento lógico, se derive o infiera, la existencia de otro hecho desconocido; por tal motivo, en principio se hace indispensable identificar, si el desafuero recayó sobre la prueba soporte de los hechos indicadores, en dado caso, cualquier sentido dispuesto en la vía indirecta de violación de la ley, la constitución o el bloque de constitucionalidad, estaría llamado a regular el ataque.
- ii) Ahora, si la arremetida contra el fallo de segundo nivel, se sitúa en el proceso de construcción del raciocinio o inferencia lógica, por sustracción de materia, son válidos todos los sucesos abonados y respaldados por el hecho indicador, en tanto, la argumentación jurídica, debe versar exclusivamente sobre la motivación del juzgador de cara al engranaje de asignación del mérito persuasivo, demostrando de manera clara y objetiva su distanciamiento de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, todo lo cual, forja un análisis integral de los plurales indicios a fin de estructurar su eventual convergencia y divergencia con lo sopesado en instancias.
Siendo ello así, con sólo enunciar el falso raciocinio, trabajar algunas ideas o resolver interrogantes, no se suple la debida argumentación ni se entiende vulnerada la ley sustancial; además de ello, es obligación del impugnante constatar que los medios allegados al proceso legalmente, al ser sopesados por los falladores en su exacta dimensión fáctica, le asignaron un mérito persuasivo en total transgresión a los postulados de la lógica (aceptados como tales por esta disciplina del saber con exclusión de creaciones individuales con el fin de resolver el caso a su favor) de la ciencia o pautas de la experiencia.
Habida consideración, tendrá como meta didáctica el demandante determinar: a) qué dice de manera objetiva el medio, b) qué infirió de él el juzgador, c) cuál valor persuasivo le fue otorgado, d) indicar la regla de la lógica omitida o apropiada al caso, e) o señalar la máxima de la experiencia que debió valorarse, con el objetivo de probar que el fallo motivo de impugnación tuvo que ser sustancialmente opuesto: requerimientos que deben ser desarrollados de manera coherente con el fin perseguido, siendo precario elaborar el libelo contestando cada uno de las interrogantes referidos, lo cual genera una separada, inane e insustancial forma de abordar un yerro en sede extraordinaria, pues estos traducen, más bien, el norte del núcleo esencial del ataque.
iii) El compromiso intelectual del profesional del derecho aún no se satisface con lo precedente, debe además, verificar cuál es el aporte científico correcto y demostrar la trascendencia del error, para ello, tendrá que exhibir un nuevo panorama fáctico, probatorio y jurídico, contrario al declarado en instancias, como es obvio, dejando de lado, reflexiones individuales, de cara a un ponderado y objetivo análisis de los medios.
Pautas que no fueron ni mencionadas por la memorialista, incluso, dejó por fuera de este ataque, presupuestos incriminatorios de instancia, como el siguiente, construido por el juez:
Y campea otro indicio, también constitutivo de mala justificación, y es la actitud de AB al momento de su aprehensión, que conforme a las reglas de la experiencia, si una persona es inocente de un hecho delictivo que se le enrostra, calle y no anuncie desde ese momento las personas con las que supuestamente estaba al momento de los hechos y en su lugar guardara absoluto silencio, pues hechos de tanta gravedad no pueden pasar inmutables para una persona que no los cometió.
Hechos indicadores perfectamente demostrados con la prueba señalada y valorada, que convergen y coinciden con lo que fuera motivo de investigación y que nos permite inferir que el hecho lesivo de la libertad y formación sexuales del menor si existió y la responsabilidad penal recae en AB[9].
La magistratura conjugó las declaraciones tanto de la víctima, su hermana y de la señora Etelvina Figueroa Acosta, imprimiéndole total credibilidad a las acusaciones directas realizadas por el menor contra el hoy inculpado, sin que frente a ellas, la defensora hubiese hecho algo más que oponerse a la valoración de los falladores, como si se tratara de un simple y escueto escrito de libre importe, lo cual, se corrobora, con el siguiente apartado, materializado en el fallo del Tribunal Superior de XXX:
En conclusión, no hay duda para la Sala que el niño en todo momento ha dicho la verdad en sus relatos, situación que se corrobora dentro del contexto como sucedieron los hechos, en horas de la tarde cuando AB se encontraba solo en la casa de la señora RM, y el joven acude ante el llamado que ése hiciera por intermedio de la hermana… para que a eso de las cuatro de la tarde aproximadamente se acercara a dicha residencia con el fin de recibir de mano de éste el libro de inglés que le había prometido el procesado, ingresando a la casa, situación que aprovecha el acusado para realizar tocamientos libidinosos… situación que incomoda al menor y busca la forma de salir corriendo ante el primer descuido de su agresor, hechos que se corroboran con los testimonios vertidos en el juicio que refieren las circunstancias previas a los acontecimientos, como son el haber mandado la razón el acusado con la hermana de la víctima para que fuera a recoger el libro, el llegar asustado a casa, llorando y contando lo sucedido, por lo que podemos afirmar que efectivamente éste fue objeto de actos sexuales por parte de AB, a quien en todas las versiones identifica plenamente como su victimario[10].
Quinto: respecto al falso juicio de existencia motivado en oposición a las reglas de casación con el falso raciocinio, solo atinó la abogada a decir que lo elevaba por algunos testimonios, en especial, el de RM, del que anunció que la magistratura se abstuvo “de valorar esta intervención al omitir por completo el escrutinio del contenido material de este testimonio de descargo… produciendo la condena que quedó huérfana de elemento favorable al sentenciado”[11]; sin embargo, el dislate de la memorialista es fatal e inexcusable, pues aunado a los contendidos judiciales arriba descritos y resaltados por cada funcionario, la declaración citada, fue desechada, una vez, el juez colegiado, la transliteró y expresó: “la testigo RMS, en la audiencia de juicio oral, señaló (…)”, para adelante sostener:
Teniendo en cuenta los dichos anteriores miramos que en lo probado en el juicio no se encuentra ningún motivo o razón para que la víctima haga unas imputaciones no veraces de lo acontecido.
Motivo suficiente para descartar de plano cualquier error lanzado por esta vía de ataque; sin olvidar que con base en el principio de unidad de decisiones (entre fallos de primera y segunda instancia cuando se cohesionan sustancialmente con lo decidido) también el juez sobre la declaración atacada por falso juicio de existencia por omisión probatorio, expresó lo siguiente:
Se responde así a los argumentos de la defensa, que en su loable labor no logró probar la inocencia de su prohijado, menos aún tomar deleznable la prueba de cargo y pericial, la primera sujeta a críticas, pues ni la declaración de RM, dueña del lugar llamado XXX y cuyo inquilino era AB lo logra, como que no aporta nada contundente para este respecto, y si alguna tacha sobre el comportamiento de los menores hace, sobre su honestidad en particular, hecho que le puso en conocimiento al Sr. AB, según ella, nos preguntamos, si estos la habían robado, porque no los denunció a la Comisaria de familia, y solo hasta ahora saca a relucir tales hechos, por ello nada de lo vertido por esta testigo, tiene eco para demeritar los dichos de los menores (sic) víctima y su hermanita, lo que nos parece es que trata de favorecerlo sin lograr su cometido[12]. Todos los subrayados fuera de texto.
Quedó claro, entonces, que la declaración de la señora RM sí fue sopesada por los falladores, por lo cual, se presenta vacía de contenido la pretensión de la defensora.
Sexto: Otro de los postulados del recurso extraordinario de casación es el dispositivo, bajo cuyo entendimiento, lo acometido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación, sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo dictar la sentencia correspondiente, en tales circunstancias, ello concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, donde se unificarían las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas trascendentes para fallar en consecuencia: con todo, si se admite un libelo que incumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, no se combate ningún agravio sino se promueve la impugnación, usurpando facultades inherentes a las partes, en una actuación penal, lo cual es inadmisible.
No es que la “técnica” por sí misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los intervinientes, ni pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia; por tanto, si la Sala entra a solucionar los defectos contenidos en el libelo –admitiéndolo- se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto y arbitrario al reconfeccionarlo y adecuarlo a posturas argumentativas decantadas por las partes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: esto es pues, inconveniente e incorrecto, excepto que por vigencia de prerrogativas constitucionales así lo determine.
Por esta potísima razón, se insiste en la consagración de algunos requerimientos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un alegato de libre importe –como en el caso de análisis- donde sólo impera la exclusiva voluntad de la demandante, más no se expone de manera trascendente, la afrenta a la ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad; siendo ello así, se verifica, que la defensora presentó alegaciones producto de sus exclusivas percepciones del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los funcionarios judiciales, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la censura, con lo cual su pretensión se aleja de la filosofía que irradia el instituto casacional; circunstancia por la cual, la Corte inadmitirá el libelo presentado a favor del inculpado AB.
Así mismo, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías de los sentenciados, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva del inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Por otra parte, la libelista tiene la opción de interponer el mecanismo de insistencia ante los Delegados en Casación, el Magistrado disidente o aquél que no suscribió el proveído, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que inadmitió la demanda, con el objeto de reconsiderar lo decidido, siendo potestativo del funcionario destinatario optar por someter el caso a nuevo escrutinio de la Sala o rechazar la petición. Si se presenta el segundo evento, se informará al interesado en un plazo de 15 días, dejando en claro que la no selección convoca irremediablemente a la firmeza de la sentencia atacada, salvo que prospere, lo cual autoriza citar a audiencia de sustentación.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E
Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de AB, por las razones aducidas en la parte motiva del presente proveído.
Segundo: Advertir que con base en el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 es facultativo del recurrente, interponer el mecanismo de insistencia en los términos plasmados en el acápite final de esta determinación.
Tercero: Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Las decisiones de instancia se profirieron el 4 de junio y 16 de julio de 2012.
[2] Así lo expuso la recurrente: “Conforme a esta afirmación da a entender la Honorable Magistrada, que todo lo que sea en defensa del procesado adolece de valor probatorio, observándose un falso raciocinio, otro de los componentes del cargo que se profiere en esta demanda”.
[3] Ibídem.
[4] Para lo cual aludió al principio de indivisibilidad de la prueba, una vez analizó las declaraciones de las personas referidas, donde agregó, que son originales, desprevenidos, espontáneos y “nos confiesan donde se encontraba el señor AB al momento de que dice el menor se cometió el hecho”, para concluir que la prueba “no se puede dividir en perjuicio de quien la hace”.
[5] Luego, abarcó una variedad de temáticas: a) derechos fundamentales, b) debido proceso, c) descubrimiento probatorio, d) su exclusión y e) la verdad.
[6] Así mismo, los falladores no analizaron las declaraciones a favor, que en opinión de la defensora “son probos y su testimonio no ha sido contradicho técnicamente por el Tribunal”, por esto, “la calidad del testigo... Brilla por su ausencia”, porque eran, desde todo punto de vista, idóneos para controvertir la tesis fiscal, por ejemplo, la hora de los hechos, por ello, dijo estar convencida de la comisión del “falso raciocinio al no valorar la contundente versión testimonial integrada por los precedentes elementos”.
[7] Ver folios 142 -143, carpeta No. 1.
[8] Folio 41, ibídem.
[9] Ver folio 139, ibídem.
[10] Ver folio 36, carpeta 2.
[11] Ver folio 66. Carpeta 2.
[12] Ver folio 142, carpeta 1.