CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado acta N° 039.
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013).
VISTOS
Surtido el trámite de insistencia ordenado en el auto de fecha 12 de diciembre de 2012 mediante el cual se inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de ALBEIRO LOPERA SERNA contra la sentencia del 19 de julio del mismo año proferida por el Tribunal Superior de Medellín y sin que se hubiese activado el aludido mecanismo, procede la Sala, de oficio, a examinar la posible vulneración de la garantía fundamental de la legalidad, conforme se contempló en el auto inadmisorio del libelo.
HECHOS
Se vienen resumiendo en los siguientes términos:
“El 16 de septiembre de 2009, en las primeras horas del día (6 de la mañana), el señor Hárold Quiceno y su hermano Fredy Alkibar Quiceno salieron en una motocicleta que aquél conducía y tomaron la vía que de Urrao conduce al municipio de Betulia, con destino a la finca ubicada en la vereda “Santa Isabel”, donde iban a laborar. Fueron interceptados por una motocicleta color negro, desde la cual el parrillero procedió a disparar, en varias oportunidades, logrando impactar en la humanidad del señor Fredy Alkibar, quien a la postre murió. Entre tanto, su hermano continuó la marcha, logrando evadir los tiros que siguieron haciéndole.
Se estableció que el señor ALBEIRO LOPERA SERNA conducía la motocicleta desde la cual se disparó, el cual era el compañero sentimental de la señora Natalia Durán del Río, y esta, a su vez, hermana de la señora Gloria Edilma Durán del Río, ex compañera del señor Hárold Augusto Quiceno Martínez, con quien había iniciado un proceso de separación, en el que se debatía una masa conyugal importante”.
ACTUACION PROCESAL
- A instancias de la Fiscalía, el 23 de septiembre de 2009 el Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao, con funciones de control de garantías, realizó audiencia preliminar, en cuyo desarrollo legalizó la aprehensión de LOPERA SERNA. Allí mismo, la Fiscalía le formuló imputación por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de defensa personal. Acto seguido el despacho judicial lo afectó con medida de aseguramiento de detención intramural.
- Oportunamente, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra ALBEIRO LOPERA SERNA, atribuyéndole los mismos punibles considerados en la audiencia de imputación.
- Correspondió tramitar la fase del juzgamiento al Juez Promiscuo del Circuito de Titiribí, funcionario que realizó la audiencia de formulación de acusación el 19 de octubre de 2010.
- El Juez llevó a cabo la audiencia preparatoria el 7 de marzo de 2011 e instaló el juicio oral el 5 de agosto siguiente, concluyéndolo el 25 de los mismos mes y año, oportunidad en que anunció como sentido del fallo uno de carácter condenatorio. La sentencia la profirió el 7 de octubre postrero, y en ella impuso al acusado 40 años de prisión.
- Contra el fallo de primera instancia la defensa interpuso el recurso de apelación, por cuya vía el Tribunal Superior de Cali le impartió confirmación.
- Inconforme con la sentencia del ad quem, el mismo sujeto procesal acudió al recurso extraordinario de casación, pero la demanda fue inadmitida por la Corte en el auto del 12 de diciembre de 2012.
- En la decisión antes remembrada la Sala evidenció la posible vulneración del principio de legalidad, por cuya razón ordenó que una vez se surtiera el trámite de insistencia regresara la actuación al despacho de la Magistrada ponente para proveer sobre el particular.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En la sentencia de primera instancia, de fecha 7 de octubre de 2011, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí (Antioquia) impuso a ALBEIRO LOPERA SERNA la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, cuyo monto en la parte motiva lo determinó en mismo término fijado para la pena privativa de la libertad.
Si bien en la parte resolutiva el a quo señaló en 10 años el lapso de la accesoria, es lo cierto que, conforme al criterio reiterado de la Sala, el segmento motivacional de la providencia debe armonizarse con el resolutivo, pues en el primero se contienen las razones de la decisión[1].
El Tribunal Superior de la mencionada sede confirmó en forma general el fallo de primera instancia, luego la pena accesoria quedó fijada en los términos determinados por el juez.
Quiere decir lo dicho que como la sanción privativa de la libertad señalada por el a quo ascendió a cuatrocientos ochenta (480) meses, esto es, cuarenta (40) años, en ese mismo guarismo se determinó la pena accesoria en alusión.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 51, inciso 1º y 52, inciso 2º del Código Penal de 2000, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas no puede exceder de veinte (20) años.
Lo anterior implica que en el presente caso los sentenciadores desconocieron lo dispuesto en las normas precitadas cuando determinaron como monto de la pena accesoria la cantidad de cuarenta (40) años, vulnerando de esa manera el principio de legalidad, garantía de estirpe fundamental prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, al amparo de la cual los funcionarios judiciales están obligados a determinar las sanciones, cuando a ello hay lugar, dentro de los límites cuantitativos y cualitativos establecidos en la ley.
Al restablecimiento de la referida garantía debe, por tanto, concurrir la Sala conforme se lo impone el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 al estatuir como uno de los fines de la casación, precisamente, el respeto de las garantías de los intervinientes.
En tal virtud, se corregirá el yerro advertido, para lo cual se determinará que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta por los falladores al aquí acusado queda en veinte (20) años.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
De oficio, CASAR parcialmente la sentencia de segunda instancia, para fijar en veinte (20) años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta al acusado ALBEIRO LOPERA SERNA.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Al respecto, ver sentencia del 3 de abril de 2008, radicación 23682. En el mismo sentido, sentencia del 29 de octubre de 2009, radicación 31731.