Proceso Nº 39926

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta Nº60

 

 

 

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).

 

 

MOTIVO DE LA PROVIDENCIA

 

Decidir acerca de la admisión de la demanda de casación presentada a nombre de CLAUDIA INÉS ARCOS SALAZAR contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca) que revocó el emitido en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, para en su lugar condenarla como autora responsable de homicidio culposo, en concurso homogéneo.

 

 

HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL

 

 

  1. El 14 de enero de 2007, en el kilómetro 45+800 mts., de la vía Panamericana entre Cali y Popayán (corregimiento de Pescador, vereda Potrerillo, municipio de Caldonó), a eso de las 08:10 p.m., se dirigía a esta última ciudad el vehículo marca Mazda, de placa QER-051, conducido por CLAUDIA INÉS ARCOS SALZAR (en el que también viajaban un amigo, un cuñado y el hijo menor de edad de ella), cuando fueron arrollados por ese automotor Evaristo Valencia y Fredis María Velasco, quienes venían descendiendo en sentido contrario, cada uno en bicicleta, suceso que se presentó porque la citada no atendió la prohibición de cambiar de carril e invadió el que les correspondía a ellos, los cuales tampoco llevaban en sus prendas o en los velocípedos señales distintivas, y a consecuencia del grave impacto fallecieron en forma instantánea (el primero, sufrió múltiples facturas, en particular de los huesos de la cara y cráneo con expulsión total del cerebro, y el segundo politraumatismos con destrucción de órganos vitales y amputación de la pierna derecha a nivel de la cadera)[1].

 

  1. Tras la realización de la audiencia de imputación, efectuada en sesiones del 18 de marzo y 1 de abril de 2009, la Fiscalía General de la Nación presentó el 30 de abril de esa anualidad escrito de acusación contra CLAUDIA INÉS ARCOS SALAZAR como autora de homicidio culposo, en concurso homogéneo, de conformidad con los artículo 31 y 109 del Código Penal, y 14 de la Ley 890 de 2004, pliego de cargos formalizado en audiencias celebradas el 5 de junio y 1 de julio siguientes en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao[2].

 

  1. Agotado el juicio oral y público en tres debates realizados el 19 de noviembre de 2009, el 9 de febrero de 2011 y 13 de julio del mismo año, el funcionario de conocimiento, luego de anunciar en la última sesión que el sentido del fallo era absolutorio, el 3 de agosto de esa anualidad en audiencia pública leyó la respectiva sentencia, contra la cual el fiscal instructor y el apoderado de las víctimas interpusieron el recurso de apelación[3].

 

  1. El 17 de julio de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca) resolvió la impugnación en el sentido de revocar la decisión atacada, y en su lugar declaró a la acusada autora responsable de los delitos endilgados.

 

En tal virtud, la condenó a las penas principales de cuarenta y cuatro (44) meses de prisión, multa equivalente a treinta y seis coma sesenta y cinco (36,65) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y privación del derecho a conducir automotores y motocicletas por cuatro (4) años, así como a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la condena, pero le otorgó la pena sustitutiva de prisión domiciliaria, sentencia de segundo grado contra la cual interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación la defensora de la procesada[4].

 

 

LA DEMANDA

 

 

  1. La recurrente propone dos cargos, uno principal y otro subsidiario, aludiendo en ambos a la causal tercera de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181-3), dado que en éstos denuncia la configuración de sendos errores de hecho.

5.1. Refiere la memorialista, en primer lugar, que el ad-quem incurrió en “falso juicio de existencia al hacer una lectura equivocada de la prueba, distorsionando o tergiversando el contenido fáctico de varios medio de prueba… por cuanto agrega aspectos que no contiene y omite tener en cuenta partes relevantes, es decir por suposición de pruebas que no se allegaron al juicio”.

 

Para demostrar ese dislate indica que el Tribunal “distorsionó” al juez de primer grado al entender que reprochaba el actuar de las víctimas al no transitar por la berma, cuando lo que el a-quo puntualizó fue que por lógica los ciclistas tenían espacio suficiente para transitar por esa franja de la vía, además que igualmente “tergiversó” el relato de la acusada vertido en el juicio, al no dar crédito a su dicho en cuanto a que fueron los hoy fallecidos quienes abruptamente invadieron el carril de ella y luego del impacto perdió el control de su rodante para detenerse varios metros después por el carril de sentido contrario al que transitaba, lo cual obedeció a “las leyes físicas” que indican que cuando un conductor percibe un riesgo en fracción de segundos inicia una serie de operaciones para evitarlo, siendo las maniobras evasivas hacia la derecha o la izquierda las más usadas, así como el proceso de frenado.

 

Sostiene que también “distorsionó” la prueba acerca de la manera imprudente como venían los ciclistas, porque no obstante reconocer que ellos igualmente incurrieron en infracción del deber objetivo de cuidado, pues no transitaban orillados, ni en fila, ni portando señales visuales distintivas (luces y chalecos), los exculpa indebidamente desatendiendo la realidad de los hechos frente a la incidencia decisiva de su mal proceder que impidió evitar el resultado final.

 

Puntualiza que el ad-quem “tergiversó la prueba referida a las evidencias encontradas en el sitio de los hechos”, porque afirmó como pilar fundamental de la condena que todos los elementos, como bicicletas y partes del vehículo automotor, quedaron sobre el carril por el que se movilizaban los ciclistas, de donde coligió que fue la acusada la que invadió esa parte de la carretera, pero a la vez aceptó que aun cuando esas evidencias pudieron ser movidas por otros automotores que pasaron luego del suceso, ello no era suficiente para establecer que fueron las víctimas las que irrumpieron en la calzada por la que se movilizaba su defendida.

 

Por último concluye que en el análisis del fallador de segundo grado “no se aplicaron las siguientes reglas de la experiencia”: de una parte, que la prueba se valora en conjunto y no de manera aislada, siendo evidente que en el caso de estudio “solo se hizo a partir de lo que beneficiaba a las víctimas”; y de otra, que al aceptarse que la evidencia estaba contaminada, tenía que “analizarse la hipótesis de la acusada para verificar la incidencia del actuar de las víctimas en el resultado”, quedando así en general demostrada “la existencia del yerro en el falso juicio de raciocinio en la apreciación del testimonio” de su prohijada.

 

5.2. Como reproche subsidiario la actora alega “un falso juicio de identidad al hacer una lectura equivocada del contenido de la prueba poniéndola a decir lo que no dice y en boca de quien jamás declaró en este juicio, por suposición de prueba que no se allegó al juicio”.

 

Con el fin de acreditar ese desatino precisa que no es cierto lo afirmado por el Tribunal en el fallo, en el sentido de que al cambiar de carril la acusada ésta causó el accidente, pues fue la invasión sorpresiva de su trayectoria por parte de los ciclistas, quienes bajaban la pendiente, la que la obligó a girar hacia la izquierda, y después del impacto perdió momentáneamente el control, avanzó varios metros hacia la izquierda y luego se orilló donde finalmente quedó, sin que ello signifique que por allí era que transitaba o que en ese lugar fue el impacto.

 

Agrega que tampoco es verdad lo asegurado en el fallo de segunda instancia en cuanto a que las víctimas no invadieron el carril por el que avanzaba la acusada, porque si no hubieren irrumpido abruptamente en la trayectoria de su defendida el accidente jamás habría sucedido, ya que “la señora que conducía es una persona seria, casada, con hijos y el día de los hechos viajaba en compañía de su pequeño hijo y dos personas más

 

Luego de expresar la demandante su desacuerdo con el análisis de las pruebas realizado por el fiscal y el apoderado de la parte civil al momento de apelar el fallo de primer grado, refiere que valorado el acervo probatorio del presente asunto “conforme a la sana crítica, las reglas de la experiencia y la lógica” no se puede realizar un juicio de reproche en contra de su defendida por las conductas punibles atribuidas, motivo por el que solicita casar la sentencia atacada y absolverla de los cargos por el delito de homicidio culposo.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos alcanzar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.

 

Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.

 

Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho.

 

De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; si el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación.

 

  1. En el presente asunto la demanda no será admitida porque los reparos allí contenidos carecen de las más elementales exigencias inherentes a la proposición y acreditación de vicios susceptibles de alegar a través de este mecanismo de impugnación, y por ende las afirmaciones expuestas por la defensora no desarrollan un enjuiciamiento crítico de la legalidad de las sentencias de primero y segundo grado, vistas como unidad jurídica inescindible, y no evidencian que objetivamente haya ocurrido un potencial agravio de garantías fundamentales.

 

En efecto, como se sabe la violación indirecta de la ley sustancial, vía a la que tácitamente acudió la actora, está relacionada con el “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia” (Ley 906 de 2004, artículo 181-3), y se bifurca en dos modalidades, a saber:

 

De una parte, los errores de derecho, que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad), o porque, aun cuando la prueba haya sido legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro que se denomina falso juicio de convicción), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo), sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.

 

Y por la otra, los llamados errores de hecho (a los que expresamente se refirió la actora), los cuales obligan a aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies: falso juicio de identidad, porque adiciona o recorta la expresión fáctica de un elemento probatorio o distorsiona su contenido; falso juicio de existencia, debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida; y falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria.

 

Sea que se trate de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so pena de violar el principio lógico de no contradicción, proponer respecto de un mismo medio de prueba simultánea e indistintamente las respectivas especies en que aquellos se subdividen, y además está en el deber de demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia demandada (comprendidos los expuestos en el fallo de primer grado que en virtud del principio de unidad jurídica inescindible se integren al de segunda instancia, siempre y cuando las decisiones sean coincidentes), mediante la acreditación de errores típicos de la violación indirecta, pues si deja incólume alguno y éste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, es claro que el censor no habrá conseguido quebrar la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a la sede de casación.

 

  1. Obsérvese que la recurrente no desarrolló en el cargo principal, ni el subsidiario, un ejercicio de confutación al menos cercano al atrás referido, empezando porque si en la sistemática de la ley 906 de 2004 son medios de conocimiento “la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física o cualquier otro medio técnico o científico que no viole el ordenamiento jurídico” (artículo 382), la actora estaba en la obligación, que no cumplió, de identificar cuál o cuáles de aquéllos practicados durante el juicio se encontraban afectados por los vicios alegados.

 

Tal exigencia no es superflua o vana, ya que en tratándose de la clase de vicios aludidos en los reproches, era imperioso puntualizar el aporte o precisión fáctica que objetivamente le correspondía a cada elementos de persuasión censurado, para con base en ello demostrar que el proceso intelectual de inferencia realizado por el juez a partir de determinado hecho fue producto del desquiciamiento de la sana crítica, esto es, que incurrió en falso raciocinio; o que al aprehender el contenido material de una especifica prueba le restó circunstancias trascendentes, o le agregó aspectos ajenos a su texto, o simplemente desfiguró el estricto sentido literal de la misma, cometiendo así un falso juicio de identidad.

 

Producto de esa indeterminación la demandante tampoco acertó en la concreta acreditación de los yerros alegados, pues como puede verificarse en lo expresamente consignado en el escrito unas veces alude a supuestos falsos raciocinios, otras a aparentes falso juicios de identidad, y en los razonamientos concernientes a esos dos vicios incluye afirmaciones que apuntan a la suposición de pruebas inexistentes dando a entender con ello posibles falsos juicios de existencia, mezclando de manera confusa tres especies de dislates que aun que tienen en común el pertenecer a la modalidad de errores de hecho, corresponden a desafueros de valoración distintos e incompatibles y por ello la necesidad de determinar el medio de prueba sobre el que cada uno recae.

 

En la sentencia de segunda instancia, con base en el testimonio de los agentes de la policía de carreteras que conocieron el suceso, y la prueba documental allegada, consistente en las fotografías tomas en el lugar de los hechos y el croquis del accidente elaborado por los arriba aludidos, entre otras, se tuvo por plenamente establecido que la procesada transitaba por una vía de doble carril demarcada con doble línea continua amarilla (indicativa prohibición de maniobras de adelantamiento o cambio de carril); que atendiendo el sentido en que se movilizaba, esto es, de Cali a Popayán, debía circular por el carril derecho; empero, los elementos de persuasión igualmente acreditaron que el rodante por ella conducido quedó perfectamente alineado en el carril contrario, sin huella de frenada, cargado hacia la berma, y que el cuerpo de una de las víctimas (Evaristo Valencia) penetró de cabeza por el panorámico del automotor, sobre el puesto del copiloto, en tanto que el de la otra (Fredis Velasco) quedó metros atrás del rodante, por su costado izquierdo y sobre la berma.

 

Trayendo a colación doctrina acerca de las leyes de la dinámica y la inercia en materia de accidentes de tránsito, el ad-quem con base en los hechos acreditados puntualizó:

 

Resulta claro, entonces, que si los cuerpos en movimiento ‘tienden a continuar en movimiento’, y ello permite determinar la trayectoria a partir de la posición final, la ubicación última del automóvil Mazda, conducido por la acusada, sin que aparezca huella de frenada, demuestra que ella al momento de la colisión se desplazaba por la parte izquierda de la vía, tomando como referencia Norte-Sur, o Cali-Popayán; en otros términos, no transitaba por el carril que le correspondía, invadiendo el contrario, bien porque realizaba maniobra de sobrepaso o por otra razón no conocida en autos, con lo cual sin lugar a dudas debe concluirse que en ese momento vulneró el deber objetivo de cuidado, por ruptura de normas elementales de transito que le llevaron a realizar el resultado pertinente a una descripción típica[5].

 

Y acerca del proceder negligente también observado por los fallecidos puntualizó:

 

Pues bien, es claro que de conformidad con lo analizado, de ninguna manera puede predicarse que el resultado perteneciente a una descripción típica se produjo por culpa exclusiva de las víctimas, además que observado con detenimiento el suceso por el cual se procede, no cabe la menor duda que la falla cometida por las víctimas en relación con las reglas de transito —por no llevar chaleco reflectivo y haberse apartado más de un metro de la berma— no hubiese generado el resultado perteneciente a la descripción típica, de no haberse producido la vulneración al deber objetivo de cuidado por parte de la acusada.

 

En efecto, si bien los ciclistas no iban a un metro de distancia de la berma de su carril, se desplazaban dentro de él —lado derecho en sentido Sur-Norte— es decir, no invadieron el carril por donde discurría la acusada, y a pesar de no portar chalecos reflectivos o luces, la colisión no se hubiese presentado si la acusada hubiese mantenido su propio carril o si al salir de él para invadir el contrario hubiera tomado todas las precauciones que exige la norma antes transcrita [Código nacional de Tránsito Terrestre, artículo 60, parágrafo 2], a partir de las cuales podía observar si la vía estaba totalmente despejada y ello se le debió permitir las luces de su vehículo automotor, de suerte que al no obrar de conformidad, fue determinante su vulneración al deber objetivo de cuidado para producir el resultado conocido[6].

 

La recurrente en lugar de atacar de acuerdo con los derroteros de la violación indirecta la valoración probatoria, ensayó su propio criterio de estimación en el que privilegia, simple y llanamente, la exculpación de la procesada en el sentido de que fueron los ciclistas los que venían en contra vía y por esos ocurrió el resultado típico, pretendiendo que la Sala le conceda mayor valía a esa postura, fin para el que no está previsto el presente mecanismo por cuanto no acreditó que en realidad el ad-quem haya incurrido en desquiciamiento ostensible y grave de las reglas de apreciación de las pruebas.

 

  1. De acuerdo con lo puntualizado, como en la demanda estudiada no se demostró, conforme a las exigencias de lógica y argumentación dispuestas en la ley y en la jurisprudencia, la configuración de vicio alguno (en la aplicación de las normas inherentes a este asunto o en la valoración de las pruebas) que deje sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungida a esta sede la sentencia de segunda instancia, y que únicamente puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros ostensibles y trascendentales, con marcada incidencia en su parte dispositiva, incumpliendo, por contera, los requerimientos impuestos por el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la Sala no la admitirá con sujeción a lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, por su manifiesta carencia de fundamento.

 

Lo anterior sin perjuicio de puntualizar que no se observa violación alguna de las garantías fundamentales de la enjuiciada CLAUDIA INÉS ARCOS SALAZAR con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.

 

Por último impera señalar que respecto de la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, y como allí no se regula su trámite, de tiempo atrás la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, en los siguientes términos:

 

  1. La insistencia es un mecanismo especial, que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Corte decide rechazar la demanda de casación.

 

  1. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no intervino en la discusión y no suscribió el auto.
  2. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no participó en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días, y

 

  1. El auto a través del cual no se acepta la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló ese recurso, salvo que la insistencia prospere y lleve a la admisión del libelo, o que sea necesario proveer de oficio el restablecimiento de garantías fundamentales de las partes o intervinientes.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

RESUELVE

 

  1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de la procesada CLAUDIA INÉS ARCOS SALAZAR.

 

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia en los términos señalados en esta decisión.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO         FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ            GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

 

JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

[1] Cuaderno principal, folios 149-153 y 181-204.

[2] Ídem, folios 14-16, 34-38, 46-47 y 53-54.

[3] ídem, folios 75-79, 155-156, 206-208, 210-223 y 225-242.

[4] Ídem, folios 271-317 y 348-365.

[5] Cuaderno principal, folio 285.

[6] Ídem, folio 279.

  • writerPublicado Por: julio 6, 2015