CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente

Luis Guillermo Salazar Otero

Aprobado en acta No. 332

 

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil trece (2013)

 

ASUNTO

 

Se pronuncia la Sala sobre la causal de impedimento invocada por el doctor FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, fundado en el numeral 5º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.

 

ANTECEDENTES

 

1- Con providencia de 11 de julio de 2012 la Fiscalía General de la Nación acusó al doctor JORGE AURELIO NOGUERA COTES, de los delitos de concierto para delinquir agravado, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, y violación ilícita de comunicaciones, en razón a que entre los años 2002 y 2005, época en la que se desempeñó como Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, creó el grupo de inteligencia llamado G-3, el cual, tuvo como objetivos hacer labores de inteligencia y vigilancia a periodistas y miembros de ONG, señalados como blancos por su tendencia opositora al gobierno nacional.

 

2- Con fecha de 1 de octubre de 2013, el Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO se declara impedido para intervenir en el trámite del juicio, con sustento en el numeral 5º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.

 

FUNDAMENTO DE LA CAUSAL

 

Aduce el Honorable Magistrado, que la periodista Claudia Julieta Duque Orrego aparece citada en este proceso como testigo y “como una de las personas que fueron objeto de hostigamientos y seguimientos por parte del D.A.S., cuando era dirigido por el aquí procesado JORGE NOGUERA”,  y que si bien la citada a la fecha “no se ha constituido en parte civil, … esa circunstancia no hace que desaparezca su condición de presunta víctima o perjudicada”

En ese escenario relata que la comunicadora social publicó en el mes de marzo de 2011 en internet, “un artículo tendencioso y malintencionado” sobre su trayectoria profesional, con la evidente intención de afectar su prestigio y buen nombre, a propósito de su elección como Magistrado de la Corporación.

 

Plantea en este sentido el impedimento, dejando a consideración de la Sala, establecer si debe o no participar en este asunto, con el único interés de preservar la respetabilidad, credibilidad y buena imagen de la corporación.

 

CONSIDERACIONES

 

1-  En materia de impedimentos rige el principio de taxatividad, según el cual, sólo constituye motivo de excusa o de recusación aquél expresamente señalado en la ley, de manera que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez.

 

2- Sobre la causal invocada por el Honorable Magistrado, consagrada en el numeral 5° del artículo 99 de la ley 600 de 2000, en particular acerca de la enemistad, la Corte ha señalado:

 

“.. recuérdese que la palabra “enemistad”, desde el punto de vista semántico, es la “aversión u odio entre dos o más personas”, según la define el Diccionario de la Real Academia Española.


“En consecuencia, la enemistad lleva implícita la idea de la reciprocidad, pues es un sentimiento que plantea una situación entre dos o más personas, como es la aversión o el odio, implicando que, por regla general, no pueda haber enemistad sin correspondencia, es decir, de un sólo individuo hacia otro que ignore tales desafectos que despierta o produce”.


“Igualmente, no se trata de cualquier enemistad la que constituye la causal de dicho impedimento, es decir, no es una simple antipatía o prevención entre el juez y el sujeto procesal, pues la ley la califica de “grave”, lo que significa que debe existir el deseo incontenible de que el ser odiado sufra daño, generándose en el funcionario judicial una obnubilación que lo lleva a perder la debida imparcialidad para decidir
[1]
3- En el presente caso, si bien el Magistrado CASTRO refiere que la periodista Duque Orrego publicó un artículo que califica como “tendencioso y malintencionado” sobre su trayectoria profesional, no pone de presente la existencia de una enemistad grave entre ellos, ni menos que esa actuación hubiera tenido la entidad de generar  sentimientos de odio o animadversión hacia la comunicadora social que lleguen al grado que exige la norma invocada.

 

Contrario a ello, el doctor CASTRO aclara que su madurez y experiencia le impide ver en cada crítico a un enemigo, de donde surge con nitidez que la publicación, a lo sumo, como lo expresó, produjo cierta incomodidad pero no minó, en momento alguno, su imparcialidad para decidir conforme a los principios constitucionales y legales que rigen la administración de justicia.

 

Del propio texto del impedimento, se colige con seguridad que las manifestaciones realizadas por la periodista no perturbaron el ánimo del funcionario judicial, al punto de comprometer su rectitud e independencia.

 

En estas condiciones, es indiscutible que no asiste razón al Magistrado CASTRO CABALLERO para separarse del conocimiento del juicio adelantado contra JORGE AURELIO NOGUERA COTES, pues el motivo invocado carece de los requisitos establecidos en la norma y la jurisprudencia.

 

* * * * * *

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

RESUELVE

 

Primero: Declarar infundada la causal de impedimento invocada por el Magistrado FERNANDO ALBERTO CABALLERO CASTRO.

 

Comuníquese y cúmplase

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

JOSE   LUIS   BARCELÓ   CAMACHO                                               EUGENIO   FERNÁNDEZ   CARLIER

 

 

 

 

MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ                            GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                                   JAVIER DE JESUS ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

 

[1] Cfr. Radicados 41673, auto de julio 13 de 2013, y antes,

  • writerPublicado Por: julio 6, 2015