CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente:

Luis Guillermo Salazar Otero

Aprobado en Sala. 393

 

Bogotá D.C.,  veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013)

 

ASUNTO

 

Emitir pronunciamiento frente a los recursos de reposición interpuestos por la fiscalía y las partes civiles[1] representadas por el doctor Luis Guillermo Pérez Casas, contra el auto del pasado 8 de octubre por medio del cual la Sala decretó la prescripción frente a los delitos de violación ilícita de comunicaciones –artículo 192 de la Ley 599 de 2000-, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores –artículo 197 ibidem-, y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto–articulo 416-, quedando este último vigente frente a las conductas desarrolladas en el exterior.

 

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS

 

1- Sustenta el Fiscal la solicitud de revocar el auto que decretó la prescripción, con los siguientes planteamientos:

 

De acuerdo con la evidencia probatoria incorporada en la instrucción, algunas “interceptaciones y control de escuchas en líneas telefónicas y correos electrónicos si bien se realizaron con los equipos trasmisores o receptores del DAS ubicados en esta capital, afectaron sin duda alguna el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas como desarrollo de las garantías de libertad de expresión y derecho a la intimidad, no solo de personas que estaban en territorio nacional, sino de aquellas que se encontraban en el exterior, bien como emisores de la comunicación ora como receptores”.

 

Fundamenta su afirmación en el auto del 29 de junio de 2005, donde la Corte señaló:

 

“Ahora bien, en punto de establecer el lugar de comisión de la conducta punible existen tres teorías; la primera, denominada de la acción, dispone que el delito se entiende cometido en el sitio donde se realizó la acción con independencia del resultado. La segunda, llamada del resultado, asume que el ilícito fue cometido en el lugar donde se concretó el resultado exigido en el tipo penal. Y, la tercera, denominada mixta o la de la ubicuidad, supone que el delito se cometió de manera indistinta donde tuvo lugar la acción, donde se desarrolló o ejecutó, o donde finalmente se consumó o produjo el resultado[2].”

 

Aplicando esta decisión, señala que la “conducta a través de la cual se intercepta una comunicación de terceras personas, afecta el derecho a la intimidad en doble vía, esto es, el de los emisores como los receptores que interactúan a través de la comunicación, y, por ende se configura el daño o afectación del bien jurídico respecto de cada uno de ellos, dondequiera que los interlocutores se encuentren, sea en un mismo país o diferentes países”

 

Agrega que en este último evento, puede afirmarse que la conducta se consuma en cada lugar donde se encuentran las personas conectadas con la comunicación ilícitamente intervenida.

 

2- El representante de las partes civiles, expone los siguientes argumentos:

2.1. En primer lugar comparte las apreciaciones del Fiscal, en el sentido en que si bien las interceptaciones de las líneas telefónicas y correos electrónicos se produjeron en territorio colombiano, éstas afectaron a personas en el exterior.

 

Refuerza el concepto con el resultado de algunas interceptaciones que alcanzaron dependencias de “las Naciones Unidas y la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, entidades frente a las cuales la Convención de Viena del 18 de abril de 1961, señaló que “las sedes de las misiones diplomáticas” son inviolables, incluyendo a los funcionarios de la misión, el edificio, los bienes muebles y la correspondencia, los cuales tienen carácter de extraterritorialidad legal, motivo por el cual, “aunque los hechos se hayan cometido en Colombia, como han afectado a una misión diplomática” y a ciudadanos extranjeros “debe entenderse que la conducta punible se inició o consumó en el exterior”

 

2.2. Reprocha el recurrente a la Sala, que hubiera analizado la prescripción por fuera del contexto en que se desarrollaron los hechos, y sobre todo, del  “impacto sobre las víctimas, la sociedad en general y la institucionalidad del Estado”,  señalando así que los delitos de violación ilícita de comunicaciones, utilización ilícita de equipos transmisores y receptores y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, no pueden desligarse del objetivo criminal buscado, consistente en afectar los derechos fundamentales de centenares de personas perseguidas por su profesión y compromiso con los derechos humanos.

 

Aduce que desde los inicios de la indagación los representantes de las víctimas solicitaron, infructuosamente, a la Fiscalía General de la Nación investigar de manera integral todos los crímenes perpetrados por el DAS, pese a estar demostrado que los ataques fueron sistemáticos respecto a víctimas individualizadas y perseguidas en función de sus compromisos sociales.

 

Basado en esta premisa cita el artículo 7 del Estatuto de Roma[3], para destacar que las actuaciones desarrolladas por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS durante la administración de JORGE AURELIO NOGUERA COTES, se enmarcaron en un crimen de persecución política entendido como ilícito de lesa humanidad, que reúne las siguientes condiciones:

 

Cuando se cometa como parte de un ataque generalizado y sistemático contra la población civil

Con conocimiento de causa

 

Frente a esta disposición procede a explicar, de manera prolija, porqué “la persecución del DAS” se desarrolló por motivos de orden político, de “manera sistemática contra los defensores de derechos humanos que confrontan las graves violaciones a los derechos humanos o los crímenes de lesa humanidad perpetrados en el país”, persecución que “se extiende a periodistas que informan sobre violaciones de derechos humanos o que denuncian actos de corrupción del gobierno o que promueven una salida política negociada al conflicto armado interno como Hollman Morris, Daniel Coronel, Carlos Lozano o Gonzalo Guillén”.

 

Con esa orientación señala que se produjo la quiebra de determinados bienes jurídicos colectivos, como la seguridad pública, el estado de derecho y la democracia, siendo víctimas indirectas todos los habitantes del territorio nacional.

Asegura que la persecución del DAS y todos los hechos sobrevinientes, estaban dirigidos a obtener el control absoluto por parte del gobernante de turno, que presumió de haber transformado el estado de derecho en estado de opinión, persiguiendo a todos los que podían cuestionar el ejercicio abusivo del poder para modificar las reglas esenciales del Estado en su propio beneficio, donde lo sistemático consistía en perseguir a los “blancos” de la inteligencia estratégica.

 

Por tanto, estima, los hechos que comprenden esta actuación son producto de una planificación, de una política represiva que comenzó a perpetrarse desde la creación ilegal del G-3 y la operación transmilenio, con el objetivo de destruir al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, a la Comisión Colombiana de Juristas y luego a las ONG de derechos humanos de Colombia y el mundo para seguir ocupándose de las demás víctimas identificadas.

 

Menciona igualmente las amenazas directas contra algunas de esas víctimas por medio de llamadas telefónicas, envío de sufragios, muñecas descuartizadas, coronas fúnebres y otro tipo de actos intimidantes, para colegir que el principal objetivo de esta operación criminal fue “neutralizar” a sectores de la sociedad civil, a políticos de oposición y periodistas, entre otros.

 

Trascribe algunos de los documentos que integran las AZ halladas en la subdirección de análisis del DAS para señalar que “las mismas no se limitaron al mal llamado escándalo de las chuzadas del DAS sino que violentaron de manera sistemática derechos humanos fundamentales y en el caso de los crímenes de persecución política y tortura deberían calificarse como crímenes de lesa humanidad y por lo tanto,  aquellos tipos penales , que vistos separadamente habrían prescrito, no lo serían conforme a la gravedad, dimensión e impacto de los crímenes cometidos”.

 

Por último y bajo el título “El tiempo de prescripción por crímenes de Estado no debe contar desde que los delitos se cometieron sino desde el momento en que se conoció que hubo crímenes producidos por agentes estatales”, indica que con independencia al paso del tiempo para decretar la prescripción de la acción penal respecto de una conducta delictiva, es lo cierto que frente a algunos hechos debe valorarse su complejidad y el contexto en el que se produjeron, para “cerrarle las puertas a la impunidad de crímenes graves”.

 

En otras palabras, considera que si bien la prescripción es un instituto que respeta los derechos fundamentales, también lo es que en el presente caso se está frente a verdaderos crímenes de Estado, pues se utilizó el principal organismo de inteligencia para cometer delitos, los cuales se mantuvieron ocultos a la opinión pública e incluso a los órganos de control y administración de justicia.

 

Luego, “la inacción del Estado para declarar la prescripción, que es un reconocimiento que tiene consecuencias condenables frente al propio Estado, frente a las víctimas y la sociedad, no puede valorarse de la misma manera, cuando ha sido el propio Estado el responsable de que se hayan cometido los delitos..”

 

Ante estos crímenes, calificados de Estado, considera que no es posible aplicar las reglas de la prescripción ordinaria, independientemente de si se reconocen o no los presentes hechos como crímenes de lesa humanidad.

 

En aras de sustentar su teoría, acude a jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual, no se declara la caducidad de las acciones administrativas por reparación directa, cuando los hechos son imputables al Estado o cuando las víctimas conocieron de los mismos, años después de sucedidos.

 

Y si bien acepta que la naturaleza de la caducidad y la prescripción son distintas, exalta la fórmula de la jurisdicción administrativa para no decretarla cuando de por medio “reconoce los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación”.

 

Solo así, cree, se garantiza la primacía de lo sustancial sobre lo procedimental, para irrogar justicia sin la aplicación extrema del rigor de la norma positiva, frente a graves violaciones de los derechos humanos y específicamente cuando al momento de la materialización de la acción u omisión las víctimas no tenían conocimiento o sospecha de la responsabilidad del Estado.

 

CONSIDERACIONES

 

1- De conformidad con el inciso 6º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, “cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior”, el término de prescripción se aumenta en la mitad.

 

En criterios del Fiscal y el Representante de las partes civiles, este aumento debe aplicarse a los delitos de violación ilícita de comunicaciones y utilización ilícita de equipos transmisores y receptores, en razón a que algunas de las interceptaciones a líneas telefónicas y correos electrónicos pertenecientes a ciudadanos colombianos, involucraron diálogos y mensajes de personas, naturales y jurídicas ubicadas en territorio extranjero.

 

2- Pues bien, en términos del artículo 14 de la Ley 599 de 2000 la conducta punible se considera realizada en el “lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción; en el lugar donde debió  realizarse la acción omitida; o en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado”. Esta disposición, como se observa, guarda correspondencia con el inciso 6º del artículo 83 citado, en tanto consagra como referente para iniciar la contabilización del término prescriptivo, el lugar en que inicia o se consuma el ilícito.

 

Del texto de las normas como de la jurisprudencia mencionada por el Fiscal en su escrito de impugnación, puede fácilmente colegirse que no son los efectos o daños ocasionados con la conducta punible los que determinan el lugar de inicio o consumación del ilícito, sino donde efectivamente se realizó la acción o se ocasionó total o parcialmente el resultado- teoría mixta o de la ubicuidad-.

 

En términos del Diccionario de la Real Academia Española, efecto es “aquello que sigue por virtud de una causa” y  consumar, es “llevar a cabo totalmente algo”.

 

Desde la anterior perspectiva, se tiene que comete el delito de violación ilícita de comunicaciones -artículo 192 de la Ley 599 de 2000- quien “ilícitamente sustraiga, oculte, extravíe, destruya, intercepte, controle, o impida una comunicación privada dirigida a otra persona, o se entere indebidamente de su contenido..”

 

Actualiza igualmente el tipo penal de utilización ilícita de equipos transmisores y receptores -artículo 197 idem-, “el que con fines ilícitos posea o haga uso de aparatos de radiofonía o televisión o cualquier medio electrónico diseñado o adaptado para emitir o recibir señales ..”

 

A tenor de la resolución de acusación, es evidente que los supuestos fácticos y las imputaciones efectuadas al ex Director del DAS JORGE AURELIO NOGUERA COTES, conforme a los tipos penales descritos, consistieron en interceptar líneas y correos electrónicos a través del uso ilícito de equipos trasmisores y receptores que poseía el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- para su labor institucional.

 

Dichos verbos rectores se ejecutaron entre los años 2002 y 2005, únicamente en el territorio nacional respecto de diversas líneas y correos que pertenecían a personas naturales y jurídicas, resultando por ello imposible extender la ejecución de las acciones -interceptar y usar- a países en que no se ejecutó labor alguna.

 

Situación diferente que sí acontece con el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, por cuanto la resolución de acusación menciona hechos y elementos de juicio dirigidos a demostrar la materialización de la conducta en el extranjero.

 

Mírese entonces, que no es la afectación al derecho de inviolabilidad de las comunicaciones privadas lo que hace que las conductas penales atribuidas se entiendan  consumadas en el exterior, sino el lugar donde se inicio o se produjo el resultado de la acción típica.  La equivocación de la tesis propuesta por los recurrentes radica en que confunden la lesión o daño producido al bien jurídico tutelado, con la materialización del injusto típico, el cual en este caso ocurrió en su integridad en el territorio nacional.

 

Y ello es así, sencillamente porque la interceptación se produjo en el lugar donde estaban ubicados los equipos y personas que llevaron a cabo la interferencia, esto es, en el país, lo cual de paso comportó que de alguna manera aquí se acopiara la información que a través de la interceptación se pretendía obtener.

 

Estos mismos argumentos permiten rechazar la tesis planteada por la parte civil, referida a que, como las interceptaciones afectaron llamadas a las oficinas de las Naciones Unidas y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, consideradas como “sedes inviolables”, los punibles se entienden iniciados o consumados en el exterior; reitérese que el DAS durante la administración del doctor JORGE NOGUERA COTES, conforme se expone en la resolución de acusación, no interceptó líneas telefónicas o correos electrónicos de personas, naturales o jurídicas, ubicadas en territorio extranjero.

 

Por lo demás, aclárese que la decisión[4] citada por el representante del ente acusador, para demostrar que los efectos de la conducta punible son los que definen el lugar de ocurrencia del hecho, no prohíja su tesis, contrariamente, refrenda lo expuesto en esta decisión. El caso aludido se relaciona con el delito de concierto para delinquir, donde “los participantes  .. fueron responsables de introducir cargamentos de múltiples kilos de cocaína a través de Colombia y coordinar su exportación hacia otros países incluyendo los Estados Unidos. ….”, motivo por el cual, la Sala estimó que aun cuando parte de la conducta se  realizó en este país, lo cierto fue que traspasó las fronteras nacionales, situación que la llevó a emitir concepto favorable para la extradición de un ciudadano colombiano.

 

Como acaba de observarse, en esos hechos la conducta se materializó en dos países –Colombia y Estados Unidos- situación diferente a la que ocurre aquí donde los hechos únicamente se  ejecutaron en el territorio Colombiano.

 

Consecuente con lo anterior, la Sala no revocara la decisión adoptada por los motivos planteados por la fiscalía y el representante de la parte civil.

 

3- Frente a los argumentos expuestos por el representante de las partes civiles, con fundamento en el Estatuto de Roma y en aras de imprimir la connotación de delitos de lesa humanidad a los hechos por los cuales se convocó a juicio al ex Director del DAS, JORGE AURELIO NOGUERA COTES, para que se declaren imprescriptibles los ilícitos de violación ilícita de comunicaciones, utilización ilícita de redes de comunicaciones y abuso de autoridad, resulta importante precisar lo siguiente:

 

3.1. El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional se suscribió el 17 de julio de 1998 en la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas, con la finalidad de adoptar medidas a nivel nacional e internacional para conjurar la impunidad de delitos que atentan contra la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad.

 

Esta legislación fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico a través de un conjunto de disposiciones y actuaciones que se resumen a continuación:

 

Con la expedición del Acto Legislativo 02 de 2001 Colombia autorizó reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma, y ratificó el Tratado.

 

A través de la Ley 742 de junio 5 de 2001 el Estado introdujo y aprobó el Estatuto de Roma.

 

La Corte Constitucional, declaró exequible esta Ley mediante sentencia C-578 de 31 de julio de 2002.

 

Finalmente el 26 de noviembre de 2002 el Presidente de la República promulgó el Estatuto de Roma con la expedición del Decreto 2764.

 

2- Desde esa óptica, nuestro ordenamiento define a través del Estatuto de Roma como delitos de lesa humanidad:

 

“… cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

  1. a) Asesinato;
  2. b) Exterminio;
  3. c) Esclavitud;
  4. d) Deportación o traslado forzoso de población;
  5. e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;
  6. f) Tortura;
  7. g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable;
  8. h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;
  9. i) Desaparición forzada de personas;
  10. j) El crimen de apartheid;
  11. k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

 

En el caso que ocupa la atención de la Sala, JORGE AURELIO NOGUERA COTES fue convocado a juicio porque en su condición de Director del DAS, presuntamente dispuso la creación del Grupo G-3 para “desplegar labores orientadas esencialmente a verificar información que comprometía a integrantes de ONGs defensoras de derechos humanos, por representar éstas, al parecer, un peligro para la seguridad nacional del país”[5].

 

Estas actuaciones, según la resolución de acusación, se cumplieron a través de seguimientos e interceptaciones de líneas telefónicas y correos electrónicos. 

 

En ese escenario la fiscalía formuló cargos contra el procesado por los delitos de concierto para delinquir agravado, violación ilícita de comunicaciones, utilización ilícita de equipos receptores y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.

 

En relación con los tres últimos punibles, debe precisarse que sus descripciones no contienen comportamientos prohibidos asimilables a crímenes de lesa humanidad. De hecho el Estatuto de Roma no relaciona estos ilícitos en el artículo 7.

 

Aparte de lo anterior,  la Fiscalía mediante resolución de 15 de octubre de 2011[6] y frente a una petición elevada en este sentido por la parte civil, indicó que sin “ignorar la gravedad de los hechos” los mismos no alcanzaban a constituir delitos de lesa humanidad, sino un presunto concierto para delinquir asociado a los delitos materia de pronunciamiento de este proveído.

 

Ahora, ello no es óbice para observar que algunas personas, al parecer, fueron víctimas de actos de intimidación -envío de sufragios, muñecas descuartizadas, coronas fúnebres-, difamación y persecuciones, situaciones que al no estar contempladas en los tipos penales endilgados, obligaron a la Sala a expedir copia de varias declaraciones para que la fiscalía adelantara la correspondiente investigación.

 

Luego es en esa actuación, donde debe analizarse si a la luz del Estatuto de Roma estos sucesos ofrecen la calificación de crímenes de lesa humanidad.

 

En consecuencia, se colige que los tipos penales se encuentran sujetos a las reglas que sobre prescripción establece la Ley 599 de 2000, lo que lleva a infirmar la determinación objeto de recurso.

 

4- Dígase, también, que nuestra legislación no consagra la categoría de “crímenes de Estado”. No tiene en cuenta el “objetivo criminal” para efecto de fijar el término prescriptivo; ni contempla “el impacto” que sobre las víctimas, la sociedad en general y la institucionalidad del Estado” puedan llegar a tener los delitos en general, como criterio para variar dicho lapso. El término es objetivo, y no ofrece dudas en cuanto a su aplicación, motivo por el cual, carece de fundamento legal la pretensión del representante de las partes civiles, consistente en que se extienda por razones no contempladas en la ley el límite para el ejercicio de la acción penal.

 

5- Resulta, también, desacertado equiparar las figuras jurídicas de la caducidad y la prescripción de la acción penal por sus naturalezas propiamente dichas.

 

Como lo ha señalado la Corte Constitucional, mientras “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia”, la prescripción es “un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción…[7]

 

Conforme a su esencia esta figura jurídica hace parte del núcleo esencial del debido proceso, y de allí su obligatoria aplicación para el Estado.

 

No en vano el artículo 82 de la Ley 599 de 2000 consagra la prescripción como una de las causales de extinción de la acción penal, norma que encuentra desarrollo en el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, que obliga al operador judicial a abstenerse de iniciar o continuar un proceso penal, cuando se ha materializado esta circunstancia.

 

El único facultado, por ley, para renunciar a este instituto es  el procesado –art. 85 Ley 599 de 2000-, caso en el cual, el término perentorio para el Estado es de dos años.

 

En estas condiciones no es dable aplicar jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de caducidad, en tanto rige  actuaciones administrativas, ajenas a los procesos penales que cuentan con normatividad propia. Hacerlo sería desconocer derechos fundamentales de consagración constitucional.

 

Por todo lo anterior la Sala mantendrá el auto objeto de reposición.

 

* * * * * *

 

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

 

RESUELVE:

 

NO REPONER el auto del pasado 8 de octubre, por medio del cual la Sala decretó la prescripción de la acción penal respecto  los delitos de violación ilícita de comunicaciones, utilización  ilícita de equipos trasmisores o receptores, y abuso de autoridad, exceptuando para este último las acciones ocurridas en el exterior.

En consecuencia se confirma el cese de procedimiento a favor de JORGE AURELIO NOGUERA COTES.

 

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Por Secretaría líbrense  las comunicaciones de rigor.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                                         FERNANDO A. CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARTLIER                          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

 

 

 

 

GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ                                                                       EYDER PATIÑO CABRERA

 

 

 

 

LUIS  GUILLERMO SALAZAR  OTERO

 

 

 

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

 

 

 

[1] Colectivo de Abogados, José Alvear Restrepo; Federación Internacional de Derechos Humanos –FIDH-, Hollman Felipe Morris y flia, Jorge Enrique Rojas Rodríguez, Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento –CODHES-, Marco  Alberto Romero Silva; Piedad Esneda Córdoba Ruiz, Carlos Lozano Guillén, Liam Craig Best, Organización Justicia Por la Paz, Dick Thomas Emanuelsson, Guillermo Alfonso Jaramillo, María Jacqueline Rojas Castañeda, Cesar Hernán Jerez, Mario Martínez Mahecha, Diana Teresa Sierra, Edwin Rubio Medina, Ernesto Amezquita, Nathalia Andrea Hidalgo López y Carlos Gaviria Díaz,

[2] Radicado 23106

[3] Ratificado por el Estado Colombiano e integrado a la Constitución Política en el artículo 93

[4] Concepto de extradición de abril 22 de 2003- Radicado 20299

[5] Pág. 50 de la resolución de acusación.

[6] Fol. 68 y ss del c.o. 17

[7] Sentencia C-410 de mayo 26 de 2010.

  • writerPublicado Por: julio 6, 2015