CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

Magistrado Ponente

                        LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

                        Aprobado Acta No. 106

 

 

Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013).

 

 

ASUNTO

 

Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el defensor de ANTENOR DE JESÚS GÓMEZ TIRADO contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual confirmó la pena de 40 meses de prisión y 280 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa que le impuso a la referida persona el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la referida ciudad como autor responsable de la conducta punible de estafa.

 

 

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

 

  1. Guillermo Forero Perea se hizo amigo de ANTENOR DE JESÚS GÓMEZ TIRADO, su vecino en el conjunto residencial Valle de la Ferreira de Cali. Por tal razón, se creó un clima de confianza entre ambos que llevó al primero a invertir en la compraventa de electrodomésticos, negocio al cual estaba dedicado el segundo.

 

En el 2001, ANTENOR DE JESÚS GÓMEZ TIRADO le propu-so a Guillermo Forero Perea participar en la adquisición de unos automotores que iban a ser rematados en Cartagena a precios muy bajos. Para convencerlo, le mostró documentos con el logotipo de la DIAN en los cuales aparecían reseñados algunos carros. Debido a ello, Forero Perea se decidió por aportar la suma de $46’500.000, que le entregó a GÓMEZ TIRADO después del mes de agosto de ese año.

 

Pasado un tiempo sin que le fueran entregados los vehículos, Guillermo Forero Perea viajó a Cartagena, en donde constató que la DIAN no había efectuado remates de automóviles durante la temporada. Al llegar a Cali, le reclamó a ANTENOR DE JESÚS GÓMEZ TIRADO la devolución del dinero, pero éste se fue con su familia del barrio. De ahí que Forero Perea presentó denuncia ante las autoridades.

 

  1. Por lo anterior, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Cali ordenó la apertura formal del proceso y vinculó a ANTENOR DE JESÚS GÓMEZ TIRA-DO mediante declaratoria de persona ausente. Agotada la instrucción, calificó el mérito del sumario el 11 de febrero de 2008, acusándolo por el delito de estafa, según lo previsto en el artículo 246 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal.

 

  1. Ejecutoriado el pliego de cargos el 12 de mayo de 2008[1], la etapa siguiente le correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, despacho que por los hechos y cargos objeto de imputación condenó al procesado a 40 meses de prisión, así como 40 meses de inhabilitación para el ejercicio de dere-chos y funciones públicas, y a 280 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. Igualmente, lo condenó al pago de perjuicios y le negó cualquier mecanismo sustitutivo de ejecución de la pena privativa de la libertad, debido a antecedentes penales en su contra por comportamientos similares al que fue materia de juicio.

 

  1. Apelada la decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la confirmó en los aspectos que fueron tema de debate.

 

  1. Contra el fallo de segundo grado, interpuso el defensor de ANTENOR DE JESÚS GÓMEZ TIRADO el recurso extraordi-nario de casación.

 

 

LA DEMANDA

 

  1. Propuso el recurrente dos reproches: uno, al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (sic), por violación directa de la ley sustancial; y el otro, con fundamento en la causal segunda de la norma en cita, por afectación del debido proceso. Los sustentó así:

 

1.1. Primer cargo. Este asunto se trató del incumplimiento de una obligación civil. En virtud de un contrato de “cuentas en participación” de que trata el artículo 507 del Código de Co-mercio, Guillermo Forero Perea le entregó al procesado una suma de dinero para operaciones mercantiles que a la postre no resultaron efectivas. El denunciante, regido por el principio de autonomía de la voluntad y libre contratación, tenía derecho a pedirle a ANTENOR DE JESÚS GÓMEZ TIRADO rendición de cuentas, según el mismo estatuto de comercio. El Tribunal, por lo tanto, estructuró el delito de estafa sobre supuestos y de manera abiertamente equivocada.

 

1.2. Segundo cargo. La acción penal no estuvo ceñida a sus presupuestos. Se desconoció el principio de legalidad, porque el conflicto denunciado no constituye delito y su solución era de la órbita de competencia de la justicia civil.

  1. En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia del Tribunal para, en su lugar, absolver a ANTENOR DE JESÚS GÓMEZ TIRADO de los cargos formulados.

 

 

CONSIDERACIONES

 

  1. De conformidad con lo señalado en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal aplicable al presente asunto), la casación procede de manera regular contra las sentencias de segunda instancia que sean emitidas por los Tribunales Superiores de los distritos judicia-les del país, así como por el Tribunal Penal Militar, y que a su vez correspondan a procesos adelantados por delitos con pena privativa de la libertad cuyo máximo señalado en la ley exceda de los ocho años de prisión.

 

Si la decisión de segundo grado proviene de un juzgado de circuito, o si el tope legal de la pena de prisión es ocho años o menos, la casación sólo será viable de manera excepcional o discrecional. Es decir, en la medida en que la Corte lo estime necesario para respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación o para desarrollar la jurisprudencia, tal como lo consagra el inciso final de la norma señalada.

 

En esos eventos, la Sala tiene dicho que al demandante le asiste la carga de presentar en forma racional y coherente las razones por las cuales esta Corporación debería conocer de un asunto en el cual no concurrieron los presupuestos de la casación común, bien sea porque el pronunciamiento resulta necesario para el progreso de la jurisprudencia, o bien porque hubo vulneración de garantías fundamentales.

 

Pero, adicionalmente, la demanda tiene que elaborarse con el debido acatamiento de los requisitos formales establecidos por la ley y la jurisprudencia. Esto es, respetándose los paráme-tros de formulación y sustentación de los cargos previstos en el artículo 207 del estatuto procesal, que por obvias razones deben ser consonantes con los argumentos por los cuales el recurrente fundó la solicitud a través de la vía discrecional.

 

De ahí que la demanda de casación nunca podrá equipararse a un alegato de instancia, máxime cuando los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000 exigen una presentación lógica y adecuada de cada una de las causales establecidas en el artículo 207 del referido ordenamiento, así como el desarrollo de los cargos que por los yerros de trámite (in procedendo) o de juicio (in iudicando) haya propuesto el recurrente, con la demostración de su trascendencia para efectos de la decisión adoptada.

 

  1. En este asunto, la pena del delito de estafa por el cual fue emitida la decisión de condena contra ANTENOR DE JESÚS GÓMEZ TIRADO se estipula en un máximo de ocho años de prisión (artículo 246 de la Ley 599 de 2000). Por consiguiente, el demandante tenía el deber de circunscribirse a las obligaciones propias de la casación discrecional, de acuerdo con lo analizado en precedencia.

 

El profesional del derecho, sin embargo, no hizo alusión en su escrito al cumplimiento de esta carga procesal. Y, como si lo anterior fuese poco, planteó dos reproches que de ninguna manera se compadecen con las causales de procedencia previstas en el artículo 207 del estatuto adjetivo.

 

En efecto, el recurrente no sólo invocó en el planteamiento de los cargos normas que no están previstas en el sistema mixto de la Ley 600 de 2000 (aunque sí en el proceso acusatorio de la Ley 906 de 2004), sino que, lo más importante, en ninguno de ellos construyó una crítica racional que pudiera dirigirse contra la decisión confirmatoria de la segunda instancia.

 

La postura del demandante, en cualquiera de las causales a las que aludió, se redujo a una simple afirmación (dado que ni siquiera la soportó en los datos objetivos que brindaba el proceso), según la cual el caso materia de estudio obedeció al incumplimiento de una obligación contractual prevista en el Código de Comercio y que, por eso mismo, su conocimiento jamás debió asumirlo la jurisdicción penal, sino la civil.

 

Dicha posición es insostenible. La Sala, al respecto, ha seña-lado de manera pacífica y reiterada que todas las fuentes de obligaciones legales (como los contratos de índole mercantil) son susceptibles, para su consumación, de mentiras, ardides y engaños que podrían ajustarse a la configuración típica de la conducta punible de estafa:

 

“[…] el negocio jurídico creador de obligaciones, como manifestación de la declaración de la voluntad en que una persona (deudor) se compromete a realizar una conducta en pro de otra (acreedor) a cambio de una contraprestación, puede ser utilizado como instrumento quimérico para estafar en aras de obtener un provecho ilícito con la creación previa de circunstan-cias especiales inexistentes que son las motivadoras de la disposición onerosa del contratante[2].

 

Y, en este caso, las instancias fueron claras al concluir que ANTENOR DE JESÚS GÓMEZ TIRADO engañó a Guillermo Forero Perea para defraudarlo patrimonialmente, razón por la cual la existencia de un contrato civil entre las partes, así fuera cierta, de ningún modo eximiría al procesado de la responsabilidad penal que le era atribuible. En palabras de la segunda instancia:

 

“[…] si se aceptara que lo que se llevó a cabo entre ANTENOR DE JESÚS y Guillermo Forero fue un contrato de ‘cuentas de participación’, como lo quiera hacer aparecer el togado de la defensa, ha de recordarse que este tipo de negociaciones se caracteriza porque el negocio se ejecuta por uno de ellos, GÓMEZ TIRADO, como comerciante gestor, bajo su crédito personal, con la obligación de rendir cuentas a Guillermo Forero, como comerciante inactivo, para luego dividir las ganancias, pero esto no fue propiamente lo que aconteció, porque ANTENOR DE JESÚS, luego de hacer creer que los vehículos saldrían a nombre del ofendido, recibió el dinero, le indicó que no había necesidad de viajar a Cartagena porque unos contactos que tenía dispuestos para ello se los entregarían en la ciudad de Cali y, después de unos días, simplemente se marchó del lugar, sin volver a contactarse con su víctima[3].

 

Obsérvese que el defensor jamás debatió en el escrito de demanda, en forma explícita o tácita, ni el anterior ni los otros argumentos de orden fáctico o jurídico que emplearon las instancias en sus respectivas providencias de fondo. La falta de fundamentos en los reproches es, por lo tanto, más que incuestionable.

 

  1. En consecuencia, y como la Sala, al revisar el expediente, ninguna vulneración de las garantías judiciales del procesado encuentra, no admitirá la demanda contra el fallo dictado por el juez plural ni hará pronunciamiento oficioso alguno.

 

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTI-CIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

RESUELVE

 

NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ANTENOR DE JESÚS GÓMEZ TIRADO contra el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior de Cali.

 

Contra esta providencia, no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

                                                                                             

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO      FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                       JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] Cf. reverso del folio 289 del cuaderno I de la actuación principal.

[2] Sentencia de 30 de noviembre de 2006, radicación 21902. En el mismo sentido, fallo de 12 de septiembre de 2012, radicación 36824, entre muchos otros.

[3] Folios 451 del cuaderno II de la actuación principal.

  • writerPublicado Por: julio 6, 2015