CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

 

MAGISTRADO PONENTE

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

APROBADO ACTA Nº. 078-

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013).

 

 

MOTIVO DE LA DECISIÓN

 

Con el fin de resolver sobre su admisión, la Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos en la demanda de casación presentada por el defensor de Libardo Ruiz Pabón contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Villavicencio que, tras confirmar la proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de esa ciudad, condenó al procesado por el delito de fraude procesal.

 

LOS HECHOS

 

Fueron así consignados en el fallo objeto de disenso:

 

“Las señoras MARÍA BERENICE SUÁREZ SALAZAR y MARÍA FREDIS SUÁREZ el 20 de febrero de 2003 formulan denuncia contra LIBARDO RUIZ PAVON (sic), refiriéndose que el 11 de diciembre de 1999 en esta ciudad [Villavicencio], aquel les otorgó un préstamo por $5.000.000.oo a cancelar por cuotas, mensualmente suma (sic) de $250.000.oo como capital e intereses $325.000.oo, para un total de $575.000.oo por cada mes, total veinte cuotas, debiéndose cancelar entonces un gran total de $11.500.000.oo, por ello el interés mensual ascendería a un 6%.

 

En garantía se solicitó un (sic) letra de cambio en blanco suscrita por las denunciantes lo que efectivamente ocurre, pero MARÍA FREDIS SUÁREZ no impondría directamente su firma por no saber firmar, procediendo al efecto su nieta CARMEN SUÁREZ, quien colocó de su puño y letra ‘MARÍA FREDIS SUÁREZ’, con el respectivo número de cédula de ciudadanía. CARMEN llevaría los abonos verificados y habría recibos suscritos al efecto. También una relación de abonos desde enero de 2000 a agosto de 2001, fechados el 11 de cada mes. Por imposibilidad de pago debido a la situación económica, se acumularía una alta deuda, pero aun así se habían hecho varios abonos, suma cercana a los cinco millones de pesos y al pactarse 20 cuotas, tales abonos sumarían casi la mitad del crédito, pero el denunciante (sic) no los tendría en cuenta, limitándose a llenar la letra suscrita en blanco por $10.000.000.oo, sin hacer los descuentos del caso obrantes en los recibos que él y CARMEN suscribirían. Posteriormente MARÍA BERENICE SUÁREZ sería notificada de una demanda ejecutiva, mandamiento de pago ordenado por el Juzgado 1° Civil Municipal de Villavicencio y contra ellas por $ 10.000.000.oo, representados en la letra de cambio que se había suscrito en blanco al denunciado RUIZ PAVÓN (sic), a pesar que la deuda era por $ 5.000.000.oo. También se dice que la fecha de creación del documento anotada fue 3 de enero de 2001 para cancelar el 30 del mismo mes y año, es decir, 27 días después de llenarse la letra, estableciéndose falsedad o manipulación de mala fe por parte del denunciado o los implicados en los hechos, pues de haberse anotado tal valor a la recepción del préstamo 11 de diciembre de 1999, sino pasados 13 meses, entonces, sino (sic) se cancelaron cumplidamente los abonos, como se iba a cancelar $ 10.000.000.oo en 27 días. Se denuncia igualmente usura por el préstamo de $ 5.000.000.oo y por el que cobra $10.000.000.oo, entendiéndose que el dinero dado lo cobraría como intereses, lo que superaría el interés corriente por el lapso en que se efectuó el crédito.”

 

LA ACTUACIÓN PROCESAL

 

  1. Libardo Ruiz Pabón fue escuchado en indagatoria y el 26 de marzo de 2008 la Fiscalía 6ª Seccional de Villavicencio profirió resolución en virtud de la cual lo acusó como presunto autor responsable de fraude procesal, al tiempo que precluyó en su favor la investigación por los punibles de falsedad en documento privado y usura[1].

 

La determinación fue adicionada el 7 de mayo de 2008 para dar respuesta a los argumentos de la defensa[2], y quedó ejecutoriada el 29 de abril siguiente[3].

 

  1. El 30 de septiembre de 2011, finalizada la audiencia pública, el Juzgado 1° Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de la misma ciudad profirió sentencia en la que declaró a Ruiz Pabón penalmente responsable del delito por el cual fue llamado a juicio y, en consecuencia, lo condenó a 48 meses de prisión, multa equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses. Adicionalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria[4].

 

  1. El defensor interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de Villavicencio, en fallo del 20 de junio de 2012, confirmó la providencia, pero la adicionó para (i) comunicar lo resuelto al Juzgado 1° Civil Municipal de esa ciudad en orden a dejar sin efecto el mandamiento ejecutivo librado el 17 de agosto de 2001, así como las decisiones posteriores adoptadas dentro del proceso ejecutivo, y (ii) compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para investigar la conducta desplegada por Luis Almario Luaiza[5].

 

LA DEMANDA

 

  1. El apoderado judicial de Ruiz Pabón justifica así la procedencia de la casación discrecional:

 

La sentencia vulneró el debido proceso y los derechos a un proceso público sin dilaciones injustificadas y a la defensa, consagrados en los artículos 29 de la Constitución; 14 –numerales 2, 3 y 5- del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con los preceptos 25 de la Convención, 67 –numeral 1- y 81 de Estatuto de Roma; así como los cánones 7, 8, 13, 18 y 24 de la Ley 600 de 2000 (cita jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema).

 

La investigación tardó cinco años, lo que constituye demora infundada que repercutió en el derecho de defensa de su prohijado porque para el día en que rindió indagatoria los hechos eran “borrosos”, la memoria fallaba, dado que la misma tuvo lugar después de 6 años de ocurridos los acontecimientos, y ello le impidió controvertir lo dicho por las denunciantes. No obstante, los juzgadores tuvieron esa pérdida de memoria como indicio de mentira (cita un aparte de la acusación).

 

Se trasgredió el debido proceso porque a su defendido no se le resolvió situación jurídica, a pesar de ser necesario por la sanción punitiva; y, en atención a la demora en la actuación, era imperioso hacerlo para conocer la definición provisional de cargos, estudiar la postura de la fiscalía, enfilar la defensa para demostrar la inocencia o la existencia de circunstancias que disminuyeran la pena y practicar las pruebas necesarias para dilucidar los eventuales coautores.

 

Solicita a la Corte pronunciarse de fondo para “dar un giro a la jurisprudencia respecto de la concepción de (sic) papel puramente formal de la resolución de situación jurídica”[6] y dar una visión más garantista (cita una sentencia de esta Sala del 10 de marzo de 1988).

 

No se dilucidó el grado de participación de su prohijado y el Tribunal trató de completar esa omisión compulsando copias para investigar a Almario Luaiza, lo que limitó a Ruiz Pabón su derecho a la defensa. Menos se analizó la posibilidad de que su representado tuviera un grado inferior de participación, o una rebaja de pena por tal motivo.

 

Se violentaron derechos fundamentales por demora en la investigación, por falta de pruebas de descargo, por la incorrecta apreciación de las pruebas, por la pretermisión de resolver situación jurídica y por “prejuicio de los falladores”[7].

 

  1. Seguidamente, con apoyo en la causal tercera de casación, formula un cargo único que fundamenta así:

 

La sentencia se dictó dentro de un proceso viciado de nulidad por violación del derecho a la defensa, por falta de investigación integral, con lo cual se infringieron los artículos 29 de la Constitución Política; 8 y 15 del Código de Procedimiento Penal, y 32 –numeral 5- del Código Penal.

 

No se investigó el grado de participación de su prohijado. Luego de citar un fragmento de una providencia de la Corte Suprema de Justicia del 25 de septiembre de 1975, relativa a la necesidad de identificación e individualización del autor y de los partícipes, sostiene que Ruiz Pabón fue investigado por un mandamiento de pago librado por el Juez 1º Municipal de Villavicencio, dentro de un proceso en el cual quien figura como actor es Luis Almario Luaiza. El ad quem, dentro de una actuación llena de inconsistencias, no resolvió esa falencia, y tan solo dispuso compulsar copias para investigar a Almario Luaiza.

 

En modo alguno se indagaron a fondo las circunstancias que rodearon la conducta punible endilgada, y lo manifestado por las denunciantes no da claridad sobre la cantidad de dinero dado en muto por su defendido (cita apartes de lo declarado por Carmen Estela Frayden Suárez y María Fredis Suárez). Tampoco se esclarecieron las circunstancias que rodearon la firma de la letra porque hay versiones contradictorias (trae a colación segmentos de lo dicho por Luis Ángel Almario Luaiza, María Berenice Suárez Salazar y Ruiz Pabón). Dicha cuestión resultaba relevante porque mientras los falladores aseguraron que ese título valor se llenó en 1999 y dos años después se complementó de manera arbitraria, los testimonios referidos dejan entrever que los interesados se reunieron en el año 2001 para llegar a un acuerdo de pago por valor de $11.000.000, que finalmente quedó en $10.000.000.

 

La conclusión a la que arribaron los juzgadores es errónea “o al menos imposible de alcanzar, desde la exigua prueba obrante en el expediente”[8].

 

La investigación por falsedad material en documento privado quedó incompleta porque no hubo alteración material del mismo y Carmen Estela Frayden Suárez signó la letra a ruego. Además, quien llenó ese título fue Luis Ángel Almario, no su prohijado, con la autorización de las denunciantes (trascribe algo de lo atestiguado por Carmen Estela Frayden Suárez).

 

Lo anterior demuestra que de las pruebas allegadas no podía colegirse responsabilidad penal para su representado.

 

De haberse practicado las siguientes pruebas, el sentido del fallo habría cambiado:

 

(i) Declaración del abogado Arcangel Rodríguez Amaya, quien inició el proceso singular en contra de las denunciantes, y habría dado claridad del motivo por el cual se tramitó el mismo, pues no advirtió irregularidad alguna, lo que prueba que la negociación fue legal.

 

(ii) Ampliación de los testimonios de María Berenice Suárez, María Fredis Suárez y Carmen Estela Frayden Suárez, los que habrían despejado dudas en torno a cómo, en qué lugar y en qué momento se hicieron los acuerdos sobre la suma de la letra de cambio, que terminó siendo de $10.000.000, y esclarecerían las conversaciones sostenidas por las supuestas afectadas y el abogado Fernando Alvarado, profesional que suscribió la denuncia penal.

 

Esos elementos habrían permitido a los falladores considerar como insuficientes para condenar las afirmaciones de las quejosas. El Tribunal soslayó lo narrado por María Berenice Suárez Salazar, cuando adujo no recordar si la letra estaba llena al momento de firmarla, así como lo relatado por María Fredis Suárez.

 

(iii) Testimonio del abogado Fernando Alvarado, quien habría podido establecer la veracidad de las aseveraciones de las delatoras y aclarar sus contradicciones.

 

La investigación quedó incompleta porque existe prueba pericial de que no existe falsificación material del título valor y no se indagó sobre el grado de participación de Almario Luaiza. Adicionalmente, la suscripción de la letra por $10.000.000 fue autorizada por las denunciantes y no se cometió el punible de usura.

 

Solicita a la Corte invalidar el fallo cuestionado y, en su lugar, “se revoque o se efectúen las declaraciones impetradas en el respectivo cargo, y se cumpla la estructural función de unificar la jurisprudencia nacional, se provea la realización del derecho objetivo y se materialice la posibilidad de defensa de los derechos fundamentales”[9].

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Como a continuación se expone, la demanda presentada no reúne las exigencias previstas en artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, motivo por el cual será inadmitida.

 

  1. A pesar de que el impugnante dedica varios párrafos para justificar la procedencia de la casación discrecional, ello se quedó en una mera pretensión. Resulta impropio –tal como en esta ocasión se hace- anunciar un supuesto agravio pero atar su demostración a la prosperidad del cargo formulado y exhibir ultrajes o afectaciones que no guardan estrecha relación con las censuras que se hacen a la sentencia.

 

En efecto, aduce que se vulneró el debido proceso por dilación injustificada de la investigación, porque no se resolvió situación jurídica a su representado, lo que afectó el derecho de defensa; además, por ausencia de pruebas y por la incorrecta apreciación de las existentes. Así mismo, reclama el desarrollo de la jurisprudencia en torno a la importancia sustancial de resolver situación jurídica.

 

No obstante, olvidó demostrar tales afirmaciones, esto es, cómo en realidad se violentaron los derechos de Ruiz Pabón, por qué califica la actuación de dilatoria y cuál fue el agravio inferido, de modo que se hiciera perentoria la intervención de la Corte para lograr su protección. Sus argumentos son simples especulaciones cuya confirmación condiciona a la prosperidad del reproche propuesto. Ignoró que la carga que se impone en la casación discrecional no se satisface simplemente con hacer un listado de los derechos presuntamente lesionados o de las normas que los contienen, ni con lanzar ideas sueltas o hacer construcciones argumentativas basadas en criterios o valoraciones propias.

 

Véase cómo en su libelo plantea un único cargo por nulidad, que descansa en la presunta lesión del derecho a la defensa por falta de investigación integral, y, sin embargo, en los motivos esbozados para la casación excepcional se refiere a la falta de resolución de situación jurídica y a la dilación injustificada del proceso. Unos y otros fundamentos no están vinculados argumentativamente.

 

Adicionalmente, no justificó la necesidad del fallo para el desarrollo de la jurisprudencia pues únicamente citó una providencia del año 1988, desconociendo que en época reciente esta Sala se ha ocupado in extenso sobre la importancia de resolver situación jurídica, sobre las posibles consecuencias que se derivan cuando se prescinde de ello y cómo esa omisión no conlleva en todos los casos la nulidad del proceso[10].

 

Las falencias descritas impiden a la Sala admitir la demanda, máxime cuando el cargo formulado no fue desarrollado adecuadamente y tampoco apunta a la demostración de la vulneración de alguna garantía fundamental.

 

  1. El defensor ataca la sentencia con apoyo en la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, por considerar que se profirió dentro de un proceso de nulidad por violación del derecho a la defensa, que tuvo lugar –dice- por falta de investigación integral.

 

Si bien para controvertir un fallo por el referido motivo de casación no se requiere de mayores tecnicismos, es imperioso que el libelista identifique de manera clara cuál es la clase de nulidad que invoca; exhiba con precisión, claridad y coherencia sus fundamentos; exponga y demuestre el perjuicio que por esa anomalía sufrió el procesado y la manera como se afectaron sus garantías o las bases fundamentales de la instrucción o del juzgamiento; que explique su trascendencia, y señale desde qué momento debería retrotraerse la actuación[11].

 

No puede olvidar el demandante que para que opere la nulidad se requiere la producción de un daño, por lo que tiene la carga de explicar cuál fue éste y de explicar la ventaja que obtendría el procesado con su declaratoria.

 

Ahora bien, si como en este caso el ataque reside en el desconocimiento del principio de investigación integral, con incidencia en el derecho de defensa, al impugnante le corresponde “abordar con la técnica debida la determinación de la prueba no practicada, señalar racionalmente su contenido, pertinencia, petición, decreto y no evacuación en el proceso, así como también establecer la posibilidad de su práctica y hacer el ejercicio de valorarla y confrontarla con la totalidad de los elementos de juicio recaudados, para precisar la trascendencia, en este caso y de manera específica, determinando si conducía a la exclusión de la responsabilidad penal[12]”.

 

Como surge con facilidad de los antecedentes consignados en esta providencia, el defensor no observó las previsiones expuestas, pues, bajo el ropaje de una supuesta falla por falta de investigación integral, no hizo cosa distinta que exhibir sus desacuerdos frente a las conclusiones extractadas por los falladores, toda vez que en su criterio de los elementos allegados al plenario no podía concluirse la responsabilidad de su prohijado. Si su intención era cuestionar esas inferencias, ha debido encaminar su censura por la vía de la violación indirecta, por un falso raciocinio y enseñar las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los postulados de la ciencia desconocidos.

 

Dentro del mismo cargo también expresó inconformidad frente a la valoración que de lo dicho por María Berenice Suárez Salazar y María Fredis Suárez hizo el Tribunal, lo que pudo controvertir por la misma senda pero por un falso juicio de identidad, indicando la forma en que se desdibujó la materia objetiva que compone la prueba.

 

El impugnante echa de menos los testimonios de los abogados Arcangel Rodríguez Amaya y Fernando Alvarado, así como la ampliación de los rendidos por María Berenice Suárez, María Fredis Suárez y Carmen Estela Frayden Suárez. No obstante, olvidó indicar con especificidad cómo ellas eran conducentes y pertinentes y cómo, al confrontarlas con las tenidas en cuenta por el juzgador, tenían la suficiencia jurídica para modificar la situación procesal de sus representados.

 

Es que ni siquiera indicó, como lo exige el cargo, desde qué instancia se debería anular el proceso, dejándolo así a elección de la Corte.

 

Será tal su desatino que se ocupa de los delitos de falsedad y usura, cuando por razón de esas conductas, la fiscalía precluyó investigación en favor de Ruiz Pabón.

 

  1. Como si lo anterior fuera poco, no le asiste razón en sus apreciaciones porque en lo referente al grado de participación, es claro que desde el acto de llamamiento a juicio se indicó que Ruiz Pabón respondería en calidad de autor[13]. Y el hecho de que éste no apareciera dentro del proceso civil como demandante no fue pasado por alto por el juez a quo, cuyas consideraciones fueron confirmadas por el Tribunal, por lo que una y otra providencia conforman una unidad inescindible. Así, en la sentencia de primera instancia se sostuvo:

 

“Por su parte, la realización de la conducta típica por parte del acusado en la medida que no aparece como parte dentro del proceso civil, ha de acreditarse a través de las circunstancias particulares que rodearon el endoso realizado por LIBARDO RUIZ PABÓN a LUIS ÁNGEL RODRÍGUEZ AMAYA para obtener el cobro judicial de su valor. Y frente a éste aspecto se encuentra que este (sic) tenía la única y exclusiva finalidad de obtener el cobro de la obligación (…)”[14]

 

“En el caso bajo análisis se acreditó con las pruebas testimoniales reseñadas, las cuales dieron cuenta de que el endoso realizado por el procesado LIBARDO RUIZ PABÓN tenía la exclusiva finalidad de que se realizara el cobro coactivo de la obligación dineraria adquirida por MARÍA FREDIS SUÁREZ y MARÍA BERENICE SUÁREZ SALAZAR, que a persona a quien se le realizó el endoso –esto es LUIS ÁNGEL ALMARIO LUAIZA- con el objetivo de obtener retribución llevó a conocimiento en la jurisdicción ordinaria civil la letra de cambio contentiva de la falsedad y la hizo valer como prueba dentro de un proceso ejecutivo.”[15]

 

Por otra parte, no se constata inadvertencia del a quo o improvisación del ad quem en lo atinente a la posible participación de Almario Luaiza; cosa distinta es que, mientras a juicio del juez unipersonal Almario Luaiza no se enteró de la ilicitud de la conducta porque Ruiz Pabón “fue el único que intervino en el proceso lesivo con conocimiento y voluntad de la realización del tipo penal”[16], en criterio del Tribunal el primero “cohonestaba con el aquí incriminado en todo el reato investigado…”[17].

 

Ahora, en lo que toca con lo manifestado por María Fredis Suárez, María Berenice Suárez Salazar y Carmen Estela Frayden Suárez, no hubo duda alguna para el a quo que, de sus exposiciones, surgía que “el negocio fue realizado el 11 de diciembre de 1999, el pago de la obligación se había pactado a veinte cuotas que se vencían el 11 de agosto de 2001, que incluían un aporte a capital y a intereses, así como que el monto que recibió MARÍA FREDIS SUAREZ de LIBARDO RUIZ PABÓN en cumplimiento del contrato de mutuo, fueron cinco millones de pesos ($5.000.000.oo)”[18]. Luego de lo cual concluyó que fue el 3 de enero de 2001 la fecha exacta en la que el acusado “le diera la orden a LUIS ÁNGEL ALMARIO LUAIZA de llenar los espacios en blanco de la letra de cambio signada por CARMEN ESTELA FRAYDEN SUAREZ en nombre de la deudora y por MARÍA BERENICE SUÁREZ SALAZAR como avalista, teniéndose como cierto entonces que la fecha del crédito es aquella manifestada por la giradora y su hija, esto es el 11 de diciembre de 1999”[19].

 

El Tribunal tampoco vaciló sobre la firmeza de lo narrado por aquéllas[20], y, tanto sus relatos, como las pruebas documentales que daban cuenta del plan de pagos, el dictamen grafológico, lo atestiguado por Luis Almario Luaiza, entre otros, condujeron a esa corporación a confirmar en su integridad la declaración de condena.

 

Lo anterior denota que las supuestas dudas en sus dichos -según lo denunció el libelista- son producto de su propia construcción, motivo por el cual no era necesario esclarecerlas con un nuevo llamamiento al proceso.

 

Así las cosas, la demanda será inadmitida, máxime cuando la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

RESUELVE

 

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Libardo Ruiz Pabón.

 

En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

 

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

 

 

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

 

 

 

 

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

 

 

 

 

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

 

 

   

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

 

[1] Folios 124 a 135 del cuaderno original 1.

[2] Ello en atención a que, según consignó la fiscalía, el escrito del defensor no había sido anexado antes al plenario (folios 155 a 161 Id).

[3] Folio 164 Id.

[4] Folios 208 a 222 Id.

[5] Folios 4 a 23 del cuaderno del Tribunal.

[6] Folio 47 del cuaderno del Tribunal.

[7] Folio 50 Id.

[8] Folio 55 Id.

[9] Folios 60 y 61 Id.

[10] Ver, entre otros, los autos de casación del 14 de septiembre de 2009 y 21 de septiembre de 2011, radicados 32222 y 36533, respectivamente.

[11] Sentencia del 29 de agosto de 2000 (radicado 15.338).

[12] Cfr. Sentencia del 29 de septiembre de 2005 (radicado 22590).

[13] Ver resolución de acusación.

[14] Folio 216 del cuaderno original 1.

[15] Folio 217 Id.

[16] Folio 217 Id.

[17] Folio 21 del cuaderno del Tribunal.

[18] Folio 212 del cuaderno original 1.

[19] Folio 241 Id.

[20] Ver folio 15 del cuaderno del Tribunal.

  • writerPublicado Por: julio 6, 2015