CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta No. 060

 

Bogotá D.C., febrero veintisiete (27) de dos mil trece (2013).

 

VISTOS:

 

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada Mónica Echeverry contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga, confirmatoria en parte de la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que la condenó por los delitos de homicidio y lesiones personales, ambos agravados y cometidos en concurso homogéneo sucesivo, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, actos de terrorismo, actos de barbarie, hurto calificado agravado y rebelión.

 

HECHOS   Y   ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTE:

 

Los primeros fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos:

“El 3 de julio de 2006, hacia las once y media de la noche, en la estación de policía del corregimiento de El Arenillo del municipio de Palmira, incursionaron unos integrantes del grupo Gabriel Galvis de las Farc, quienes despiadada y violentamente acabaron con la vida de los uniformados SI. Candamil Sánchez Jhon Leider, PT. Díaz Casilimas Yeison, PT. Tequia Merchán Franklin José, PT. Ayala Vidal Nilson Enrique, PT. Salas Torres Marco Antonio y PT. Cardoso Cartagena Iván Yesid; igualmente lesionaron a los policías PT. Peñalosa Wilches Mario Alexander, PT. Forero Mendoza Milton y PT. Ramírez Rodríguez José Ricardo.

 

En dicho ataque guerrillero, los subversivos utilizaron artefactos explosivos (cilindros bomba, armas no convencionales, ráfagas de ametralladora y fusiles) y cuando creyeron muertos a los uniformados, procedieron a ingresar a la estación de policía y los «remataron»; seguidamente se apoderaron de las armas de sus víctimas y les prendieron fuego.

 

Los tres policías que hacían parte de dicha estación y que resultaron heridos lograron pasar por muertos y sobrevivir al ataque, por lo que a partir de sus declaraciones y de los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se estableció el frente de las Farc que había perpetrado la agresión, así como los participantes en la misma, razón por la cual la Fiscalía solicitó la expedición de varias órdenes de captura, entre ellas la de la implicada Mónica Echeverry, la cual se hizo efectiva el 6 de mayo de 2010 (en la carrera 9ª No. 9-24 de la ciudad de Florencia, Caquetá)”.

 

  1. Con fundamento en lo anterior, el 7 de mayo de 2010 la Fiscalía le formuló imputación a Mónica Echeverry como coautora de los delitos de homicidio y lesiones personales, ambos agravados y cometidos en concurso homogéneo sucesivo, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, actos de terrorismo, actos de barbarie, hurto calificado agravado, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos y rebelión; la cual no aceptó.

 

  1. El 25 de junio de 2010, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, se acusó a la incriminada como coautora de los delitos por los que se le formuló imputación.

 

  1. Tramitado el juicio oral, el 11 de agosto de 2011 se absolvió a la inculpada Mónica Echeverry por el ilícito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos, pero fue condenada por los restantes delitos por los que fue acusada, imponiéndosele las penas principales de 720 meses de prisión y multa de 580 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 240 meses, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

 

  1. Impugnada la sentencia por el defensor, el 18 de julio de 2012 el Tribunal Superior de Buga la confirmó en parte, por cuanto fijó la pena de prisión en 661 meses. Además, precisó que si bien la multa no se había ajustado al principio de legalidad, en tanto debió partirse de 2666.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues este es el límite inferior establecido para el delito de actos de terrorismo, a lo que debió hacerse el incremento por razón del concurso de conductas punibles, en atención a la garantía de non reformatio in pejus no era posible entrar a modificar esa pena pecuniaria.

 

  1. Contra la anterior providencia el mismo impugnante presentó recurso de casación.

 

LA   DEMANDA:

 

Está integrada por una censura, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.

 

El impugnante denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto a su juicio el Tribunal incurrió en errores de hecho al apreciar la prueba, lo cual condujo a la aplicación indebida de las normas que describen los delitos de homicidio y lesiones personales, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, actos de terrorismo, actos de barbarie y hurto calificado agravado; tras lo cual precisa que la acusada solamente ha debido ser condenada por la conducta punible de rebelión.

 

En orden a sustentar el cargo, expresa que únicamente se ocupará de los medios de convicción en que se hizo referencia a la participación de la inculpada en el ataque a la estación móvil denominada “El Arenillo”, a la que pertenecía la base llamada “El Bunker”.

En esa medida, recuerda el análisis probatorio adelantado por el Tribunal, a partir del cual tal juzgador concluyó que la acusada debía responder como coautora impropia de los delitos imputados en razón de su aporte funcional, pues tenía conocimiento de la conducta ilícita a realizar, efectuó labores de inteligencia y estuvo presente en lugar de los hechos, por lo que de esa forma en efecto contribuyó a su planeación y ejecución.

 

Ahora, con el propósito de evidenciar que en el caso particular se incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad por distorsión del contenido material de la prueba que condujo a predicar la participación de la inculpada en los hechos, hizo referencia a los testimonios de los policiales sobrevivientes del ataque, esto es, a los de Milton Forero Mendoza, Mario Alexander Peñalosa Wilches y José Ricardo Ramírez Rodríguez e, igualmente, al de William Úsuga Úsuga; así como a las declaraciones de los desmovilizados de las Farc, Franco Javier Collo Mensa, José Yamil Fernández Yonda y Jorge Eliécer Obando Ipia, con el propósito de poner de presente que los uniformados en mención fueron claros al relatar que vieron varias veces a la procesada en el casco urbano del corregimiento de El Arenillo, cuando estaban destacados en la “base” del mismo nombre, la que hacía parte de la llamada “estación móvil de El Arenillo”.

 

Agrega que por igual tales policiales coincidieron en afirmar que “la estación móvil de «El Arenillo»” se distribuía en tres bases, una localizada en el corregimiento de ”La Buitrera”, otra ubicada en la zona rural del corregimiento de “El Arenillo” y una más asentada en la zona rural de los cerros de este último corregimiento llamada “El Bunker”, distante a media hora del mismo, siendo en ésta base en donde se perpetró el ataque, mientras que en la segunda (“El Arenillo”) fue donde vieron a la acusada, la cual no mostró una actitud sospechosa, ni tampoco observaron que portara cámaras o tomara apuntes, como para deducir que estaba adelantando labores de inteligencia.

 

De otro lado, aduce que los desmovilizados de las Farc coincidieron en señalar que la procesada Mónica Echeverry era integrante de ese grupo subversivo y que José Yamil Fernández Yonda y Jorge Eliécer Obando Ipia, en los meses de diciembre de 2005 y enero de 2006, hicieron inteligencia en “La Buitrera” en compañía de la citada, pero sin realizar toma alguna y, a su vez, que los mencionados se entregaron al ejército en el mes de abril de 2006, es decir, antes de la creación de la estación móvil de “El Arenillo” y de la toma.

 

También afirma que el desmovilizado Franco Javier Collo Mensa sostuvo que la inculpada era la compañera sentimental del alias “Jonathan Tripillas”, que aquella había hecho inteligencia en “El Arenillo”, pues al ser la encargada de filmar, operar la radio y fungir como enfermera, debió realizar dicha labor. Además, agregó que el mismo subversivo luego observó el video de la toma e indicó que el día en que ésta se dio estaba en “La Buitrera”, quien sostuvo que la filmación la efectuó la acusada, por cuanto era una de las que manejaba las cámaras de video.

 

Afirma entonces el censor, que el error del Tribunal radicó en concluir que la labor de inteligencia realizada por la procesada se había cumplido en la base llamada “El Bunker” donde ocurrió el ataque, cuando en realidad la adelantó en la base de El Arenillo”, así que a juicio del demandante, de la sola presencia de aquella en la zona urbana del corregimiento del mismo nombre (“El Arenillo”) no es posible deducir su participación en la toma.

 

De otro lado, denuncia que en punto del video mencionado por Franco Javier Collo Mensa, se presenta un falso juicio de existencia por invención, en tanto el mismo no fue incorporado como prueba en el juicio oral. Además, expresa que el citado se contradice, por cuanto afirmó haber observado el video, olvidando que para la época del ataque ya se había desmovilizado, quien tampoco pudo haber recibido información acerca de la toma por parte de alias “Jean Carlos”, por cuanto éste ya se había entregado para la época de la misma.

 

Concluye el actor que a consecuencia de los errores anotados, es clara la ausencia de nexo causal entre los hechos y la procesada, pues el mismo no se puede construir a partir de su labor de inteligencia en “El Arenillo” y “La Buitrera” en los meses de diciembre de 2005 y enero de 2006, por lo que no es posible predicarle coautoría impropia, así que solicita casar la sentencia y absolver por duda a la procesada.

 

CONSIDERACIONES   DE   LA   SALA:

 

Sobre  el  recurso  de  casación en la Ley  906 de 2004:

 

  1. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 181 de la ley en cita, este medio de impugnación se erige en un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales, el cual, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 180 ibídem, tiene como propósito alcanzar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales de las partes e intervinientes, (iii) la reparación de los agravios eventualmente inferidos a éstos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.

 

  1. Con el ánimo de hacer efectivo el cumplimiento de esos objetivos, en la Ley 906 de 2004 le fueron otorgadas a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia facultades especiales, entre otras, la de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la discusión planteada, así lo ameriten.
  2. Lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre formulación, o que esté desprovisto de todo rigor y que sea una oportunidad procesal para proponer debates al estilo de las instancias, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude a él debe ceñirse a determinados requerimientos de legitimación, claridad, precisión, coherencia y suficiencia, en orden a comprobar el reparo propuesto, por lo que ha de seguir una presentación que se ajuste a la causal invocada en aras de persuadir a la Corte de revisar el fallo de segunda instancia, para que lo corrija en razón de ser contrario al derecho sustancial o violatorio de las garantías fundamentales de las partes o intervinientes.

 

  1. De allí que el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, prevea que no será admitida la demanda de casación si el actor carece de interés para acceder a este medio de impugnación, no indica la causal, no la desarrolla adecuadamente, o “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados carecen de trascendencia frente a lo reflejado por la actuación y decidido en el fallo impugnado.

 

  1. Puesto de presente el esfuerzo argumentativo que corresponde desarrollar al impugnante, la Sala procede a verificar si en este caso se cumple en relación con la demanda formulada por el defensor de la inculpada Mónica Echeverry.

 

Sobre  el  único  cargo  postulado:

 

Del texto de la censura se extrae que el libelista ataca el fallo a través de un discurso propio de las instancias, en tanto se limita a oponer su criterio al del Tribunal, razón por la cual desarrolla el reproche sin tener en cuenta los mínimos requisitos de lógica y adecuada fundamentación, como tampoco el contenido objetivo de los medios probatorios que sirven de sustento a la sentencia impugnada, motivo que conduce a anticipar que la demanda será inadmitida.

 

En efecto, como inicialmente denuncia la violación indirecta de la ley sustancial bajo el argumento de que el juzgador de segundo grado incurrió en error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad por tergiversación, resulta oportuno recordar que de lo que se trata en esta hipótesis es de patentizar que a pesar de que la prueba es valorada por el juzgador, éste deja de lado su contenido material para extraer afirmaciones que no se desprenden de ella, por lo que le corresponde al censor, además de identificar el medio de conocimiento, acreditar la incidencia del yerro pregonado.

Es decir, debe expresar de manera argumentada cómo la distorsión del medio de persuasión influyó de modo esencial en la declaración de justicia consignada en la sentencia impugnada, luego de confrontar el resto de los elementos de conocimiento en los cuales ésta se sustentó.

 

Si bien en el sub lite el impugnante identifica la prueba materia de objeción y pone de manifiesto el yerro que predica, se tiene que, desconoce el contenido objetivo de los elementos de persuasión que critica.

 

En efecto, basta remitirse tanto a los testimonios de los uniformados que sobrevivieron al ataque, como a los de los desmovilizados de las Farc que depusieron en el juicio oral, para percatarse que mientras los primeros (policiales) hicieron la distinción entre “El Bunker” (sitio de los hechos) y “El arenillo” (la base), los subversivos únicamente se refirieron a “El Arenillo” para significar la parte donde se llevó a cabo la toma, denominación que a su vez adoptó el Tribunal para referirse al lugar donde se perpetró el asalto con el resultado conocido de seis agentes muertos y tres más heridos.

 

En esa medida, debido a que a partir de las versiones, tanto de los policiales como de los subversivos desmovilizados, se constató que la procesada realizó inteligencia en la zona donde ocurrieron los hechos (corregimiento de “El Arenillo”), resulta intrascendente la denominación que los policiales le dieron al sitio de los mismos, pues al respecto nunca hubo discusión sobre su identidad, como tampoco acerca de la presencia de la acusada por ese sector, de donde se sigue que quien en realidad tergiversa el contenido de la prueba testimonial es el demandante, al pretender sembrar confusión sobre el lugar de los hechos y aquel en donde la enjuiciada adelantó las labores de espionaje.

 

Para mayor ilustración se ofrece oportuno recordar que el Tribunal señaló lo siguiente:

 

“En efecto, una vez analizado el acervo probatorio en conjunto, se puede establecer que la procesada Mónica Echeverry participó activamente en la toma de El Arenillo, desarrollando labores de inteligencia previas a la incursión guerrillera y de filmación en el momento mismo del asalto, situación que se corrobora, en primer lugar, con el testimonio de los policiales sobrevivientes del ataque, quienes coinciden en afirmar haberla visto en la zona bajo su custodia días antes de la agresión, puntualizando que la razón de recordarla y reconocerla en juicio, lo es que la procesada Mónica Echeverry se distinguía por sus rasgos y belleza particular de las demás mujeres de la región, quienes presentaban rostros indígenas y además… también resaltaba entre los demás habitantes debido a que no mostraba temor cuando los veía en el pueblo, sino que por el contrario los seguía con su mirada, a diferencia de los oriundos del lugar, quienes se escondían o encerraban en sus casas cuando los avizoraban, debido a la violencia que se había vivido en esa zona.

En ese contexto, lo advertido por los policiales víctimas del ataque encuentra consonancia con el dicho de los tres desmovilizados que desfilaron en juicio, ciudadanos Yamil Fernández Yonda, Jorge Eliécer Arango (sic) Ipia y Franco Javier Collo Mensa, quienes coincidieron en señalar que Mónica Echeverry es militante de las Farc, puntualmente en la columna móvil Gabriel Gálvis, y que participó en la toma guerrillera de El Arenillo realizando labores de inteligencia previas al ataque subversivo y filmando la toma el día de la agresión, desmovilizados que por demás, la reconocieron y señalaron en el juicio como guerrillera y como la compañera sentimental del tercero al mando de dicha organización guerrillera, alias Jonathan Tripillas, siendo pertinente resaltar que el testigo Collo Mensa fue presencial del asalto insurgente, pues su desmovilización ocurrió en septiembre de 2006, cuando ya se había llevado a cabo —con su participación— el sangriento e inhumano ataque por parte de la columna móvil Gabriel Gálvis de las Farc”.

 

De otro lado, el error de hecho por el falso juicio de existencia por invención que denuncia el censor, fundado en que el video sobre la toma que es mencionado por Franco Javier Collo Mensa no fue incorporado al juicio oral, en modo alguno puede predicarse, pues el demandante parte de un equívoco.

 

Ello es así, por cuanto si la modalidad de error a la que hace referencia el impugnante parte de la hipótesis de que el juzgador crea un medio de convicción que no se ha practicado en el juicio oral y en el sub judice la persona que hace referencia a la existencia de la filmación del ataque es el testigo Collo Mensa, de allí se sigue que en el caso particular el Tribunal no ideó dicha prueba, sino que le dio crédito a las palabras del citado en punto de la existencia del video, así que lo que se evidencia es que el juzgador de segundo grado simplemente le concedió poder suasorio a esa afirmación del testigo.

Tampoco se ajusta a la realidad procesal la afirmación del libelista según la cual, el declarante Franco Javier Collo Mensa se contradice porque para la época del asalto ya se había desmovilizado y por tanto no podía dar razón del mismo, pues el censor olvida que la toma se llevó a cabo el 3 de julio de 2006 y el citado se entregó al ejército en septiembre de ese año, es decir, después de los hechos que concitan la atención.

 

Los errores del demandante afloran nuevamente cuando asegura que Collo Mensa no ha podido recibir información de alias “Jean Carlos”, pues con esto desconoce que con ese apelativo se distinguía al propio citado en las filas de la subversión. Es decir, Franco Javier Collo Mensa y alias “Jean Carlos” son la misma persona.

 

Finalmente, la pretendida ausencia de nexo causal entre los hechos y la conducta de la procesada se constituye en una afirmación adicional carente de fundamento, por cuanto el Tribunal, contrariando tal postura, expuso sobre el particular:

 

“…advierte el Tribunal que no solo se probó a través de la práctica probatoria la materialidad de la pluralidad de conductas punibles ejercida por el frente Gabriel Gálvis de las Farc, sino también la coparticipación de Mónica Echeverry en la planificación y realización de las mismas, pues resulta claro que bajo la figura de la coautoría impropia, realizó labores de inteligencia previas a la toma guerrillera y en el momento de la incursión, se encargó de filmar el violento ataque en el que murieron seis policías y otros tres resultaron gravemente heridos, con lo cual no existe duda alguna en cuanto a su presencia en el lugar y al tiempo de los hechos, como integrante de la columna guerrillera atacante.

(…)

En ese contexto, estima el Tribunal que no le asiste razón al censor cuando ataca de incongruente la sentencia de primera instancia al considerar que su prohijada no pudo —con su conducta personal— haber cometido la pluralidad de los delitos por los que fue condenada, pues conforme lo enseña la prueba obrante en la actuación, valorada en conjunto y a tono con la jurisprudencia[1]…. la actividad de inteligencia previa al ataque guerrillero y la filmación de la masacre realizadas por la encartada Mónica Echeverry, se encuadran en la figura jurídica de coautoría impropia, pues resulta evidente que la procesada tenía conocimiento de la conducta ilícita que se realizaría y con su aporte —de inteligencia y avanzada— y su presencia en el teatro de la operación militar ilícita contribuyó a la realización efectiva de la plural delincuencia que desde su planificación asumió como propia, conviniendo en entregar su aporte funcional para el cabal desarrollo del plan delictivo previamente concebido”.

 

Se aprecia entonces que las quejas del impugnante simplemente son el fruto de su particular apreciación de las pruebas, en cuya labor ni siquiera tuvo en cuenta su contenido.

 

Así las cosas, conforme se anunció desde el comienzo, la demanda se inadmitirá.

 

De otro lado, es preciso mencionar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, efectivamente se hayan violado los derechos o las garantías de las partes o intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

 

Finalmente, cabe mencionar que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación únicamente procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de 2005, proferido dentro de la radicación 24322.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

 

RESUELVE:

 

  1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada Mónica Echeverry.

 

  1. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos referidos en la parte final de esta determinación.

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ            GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                  JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

 

 

 

JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 14 de diciembre de 2011, radicación No. 34703.

  • writerPublicado Por: julio 6, 2015