CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta No. 060.

 

Bogotá D.C., febrero veintisiete (27) de dos mil trece (2013).

 

VISTOS

 

Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta de fecha marzo 2 de 2012, a través de la cual modificó, en aspectos relacionados con la dosificación punitiva, la dictada el 22 de julio de 2011 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma sede que condenó anticipadamente a ALFONSO SEGUNDO DURÁN RAMÍREZ como autor del delito de peculado por apropiación.

 

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

 

Los primeros fueron declarados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente forma:

 

“Se extracta de la denuncia presentada por el gerente del Instituto de los Seguros Sociales, señor Santander Antonio Márquez Bustamante, que en el Juzgado Único Civil Municipal de Fundación, Magdalena, se adelantó un proceso ejecutivo singular de menor cuantía, radicado bajo el No. 2006-00436, en el que fungía como demandante la empresa Ignacio Ballestas y Compañía Ltda., representada por Ignacio Ballestas, y como demandado el Instituto de los Seguros Sociales, siendo apoderado de éste el doctor ALFONSO SEGUNDO DURÁN RAMÍREZ, cuyo valor del crédito a cobrar era de sesenta y tres millones doscientos veinte mil pesos ($ 63.220.000) y al momento de la sentencia se liquidó por ciento cuarenta y siete millones doscientos veintiocho mil quinientos setenta y cinco pesos ($ 147.228.575). Sin embargo, dentro de los documentos aportados por la empresa demandante dentro del proceso ejecutivo existe la aceptación de ofertas No. 634 de 2003 que afecta a la EPS del ISS por concepto de medicamentos, pero al confrontarla con el mismo número se evidenció que pertenece a Calzado Playa Mar, correspondiendo a la dotación de uniformes por valor de doscientos mil pesos ($ 200.000), y afecta a la Administración General, pues no corresponden los proveedores ni los conceptos, tampoco con la fecha de la aceptación de ofertas, ni los valores, ni el negocio afectado.

 

Proceso este que, según el denunciante, se tramitó en el término comprendido entre el 29 de noviembre de 2006 -presentación de la demanda- y el 16 de febrero de 2007        -entrega del título judicial al demandante-. Siendo la actuación del apoderado del demandado pasiva, faltó a la verdad y causó un detrimento patrimonial a su apadrinada”.            

 

Por razón de la denuncia formulada, se dispuso la apertura de investigación formal, dentro de la cual fue vinculado, mediante diligencia de indagatoria, entre otros, el profesional del derecho ALFONSO SEGUNDO DURÁN RAMÍREZ, en cuyo desarrollo manifestó acogerse al trámite de sentencia anticipada; luego, se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el ilícito de peculado por apropiación a título de interviniente.

 

En virtud de la solicitud elevada por el implicado, el 27 de mayo de 2011 se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos durante la cual DURÁN RAMÍREZ aceptó la anterior imputación.

 

Por tal motivo, la actuación se envió a los juzgados de  conocimiento, correspondiéndole al Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, despacho que dictó sentencia anticipada el 22 de julio de 2011, por cuyo medio condenó al procesado como responsable del delito de peculado por apropiación, en calidad de interviniente, a las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa por valor de $ 147.288.575 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  En la misma decisión, el juzgado se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios.

 

En contra de esta providencia interpusieron recurso de apelación el procesado y el apoderado de la parte civil reconocida en la actuación, siendo resuelto por el Tribunal Superior de Santa Marta, modificándolo en el sentido de condenar a DURÁN RAMÍREZ a la pena de cuarenta (40) meses de prisión. En los demás señalamientos, el fallo impugnado se dejó incólume.

 

Nuevamente inconforme con la determinación adoptada por el ad quem, el apoderado de la parte civil interpuso recurso extraordinario de casación, el cual sustentó mediante libelo, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.

 

LA DEMANDA

 

Previamente a exponer el fundamento del disenso, el apoderado de la parte civil se refiere al presupuesto de  la cuantía para recurrir en casación, advirtiendo que se colma a cabalidad en este caso pues al valor de la suma apropiada ($ 147.288.575) se aumenta el monto correspondiente al lucro cesante derivado de los intereses moratorios dejados de cancelar[1] y causados desde la época de comisión del delito hasta la del proferimiento del fallo de segunda instancia, cuya cuantía asciende a la suma de $ 326.461.000, para un quantum total de $ 473.749.575, que rebasa con suficiencia el monto exigido para acceder al recurso extraordinario cuando la temática gira en torno a la condena en perjuicios, el cual, de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, es de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el tiempo del fallo, equivalentes a $ 240.847.500.

 

Acto seguido, el casacionista formula un único cargo contra del fallo de segundo grado con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 368 del estatuto procesal civil, por violación indirecta de la ley sustancial, originada en error de hecho por falso juicio de existencia.

 

Para el censor, los juzgadores de instancia omitieron valorar los informes del CTI de enero 20 de 2009 y el No. 523416 de marzo 31 de 2010 “a través de los cuales se determinaban con claridad los perjuicios materiales ocasionados al Instituto de Seguros Sociales, derivados de la conducta punible cometida por el señor ALFONSO SEGUNDO DURÁN RAMÍREZ en el trámite irregular del proceso ejecutivo No. 2006-00436, adelantada ante el Juzgado Único Civil Municipal de Fundación (Magdalena), haciéndolo civilmente responsable por estos hechos frente a la entidad”.

 

Del contenido de los dos documentos referidos, expresa, surge clara la entrega, tras la liquidación realizada en el proceso civil, del título No. 442120000014475 a la parte demandante por valor de $ 147.288.575.  Igualmente, que la condena dentro de dicha actuación se dio a consecuencia de las graves irregularidades allí presentadas y a que el procesado, como abogado que debía ejercer la defensa de la entidad, deliberadamente se abstuvo de realizarla para facilitar la defraudación.

 

Luego, en el acápite denominado “del cotejo de los medios de prueba omitidos con los restantes medios de prueba que fundamentaron la decisión” empieza por recordar cómo para los juzgadores de instancia no era posible condenar en perjuicios al procesado, en tanto aparece acreditado que no fue notificado personalmente del auto admisorio de la demanda de constitución de parte civil, con lo cual, se vulneraron sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción.

 

Contrariamente, para el actor, a folio 14 del cuaderno original de la parte civil obra comunicación enviada al procesado a la dirección existente en su hoja de vida en el Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual se solicitaba su comparencia para notificarle la resolución admisoria de la demanda de parte civil.

 

De la misma forma, señala, la Fiscalía Quinta Seccional de Santa Marta, dando cumplimiento a comisión dispuesta con el objeto de notificar personalmente al mencionado el referido auto, “lo devolvió parcialmente diligenciado mediante el oficio No. 1355, recibido el 15 de diciembre de 2005, y allí se citó nuevamente al señor DURÁN RAMÍREZ y a los otros sindicados”.

 

Y si bien, sostiene, a folio 26 del mismo cuaderno obra constancia secretarial de diciembre 16 de 2009 según la cual no había persona vinculada a la acción civil, la cual sirvió de fundamento a los falladores para afirmar que la litis civil no se trabó adecuadamente por falta de notificación al condenado, “vale la pena aclarar que la misma no era suficiente de cara a los otros medios de prueba que obraban dentro del proceso para acreditar el desconocimiento del señor DURÁN sobre la interposición de la demanda de parte civil y sus pretensiones”.

 

En ese orden, y atendida la obligación para el funcionario judicial de valorar la prueba en conjunto y conforme  las pautas de la sana crítica, en el mismo sentido también se cuenta con constancia secretarial de 10 de febrero de 2010 obrante en el cuaderno de la parte civil, suscrita por el asistente judicial UNDH y DIH, en donde se expresa que el defensor del implicado si bien no compareció a notificarse del auto en cuestión fue informado telefónicamente de ello al abonado No. 6007399, manifestando que se presentaría en la secretaría.

 

En dicha comunicación, aduce el actor, “se le informó que se había admitido la demanda de constitución de parte civil y que se acercara a la secretaría de esa unidad a notificarse de la correspondiente resolución”; por lo tanto, asegura, los sentenciadores “yerran al no haber apreciado la precitada constancia, la cual conduce a probar que el abogado defensor del señor ALFONSO SEGUNDO DURÁN, quien ejercía en ese entonces su defensa técnica, sí conocía la admisión de la demanda de parte civil y por ende, este conocimiento no le fue ajeno a su prohijado, concluyendo de esta forma en que la parte civil sí se trabó”.

Así mismo, destaca, la resolución del 26 de mayo de 2011, por medio de la cual se definió la situación jurídica del implicado fue notificada ese mismo día al apoderado de la parte civil y al día siguiente al procesado y su defensor, “por tal razón, en el momento en el que se definió la situación jurídica, que fue el único acto procesal del que se notificó personalmente el señor DURÁN RAMÍREZ quien se encontraba privado de la libertad, éste conoció quiénes eran los sujetos procesales que intervenían dentro de la presente actuación, y precisó que, entre ellos, estaba la parte civil”, caso que se asimila a uno ya fallado por esta Sala (octubre 21 de 2009, rad. 31324), donde pese a no haberse surtido la referida notificación personal del admisorio de la demanda de constitución de parte civil, por la actuación subsiguiente se pudo establecer el conocimiento que se tenía de la acción civil.

 

Entonces, prosigue, a pesar de que el procesado y su defensor no mencionaron en ningún escrito, diligencia o actuación a la parte civil, ello obedeció a que el primero en el transcurso del proceso no ejerció ningún de tipo de actuación en pro de su situación, “pues, como se encuentra acreditado a lo largo del plenario, se encontraba escapando de la acción de la justicia”.

 

Además, durante la diligencia de indagatoria de DURÁN RAMÍREZ realizada el 20 de mayo de 2011, reconoció que conocía del proceso civil 2006-00426 en donde fungía como demandante Ignacio Ballestas y en la diligencia de aceptación de cargos mostró debida información sobre los hechos, al punto de no objetar ni extrañarle la suma que se estimó como apropiada por el señor Valentín Horacio Fuentes Rodríguez, amén de que existen otros medios de prueba que conducen hacia la misma convicción

 

Así, precisa que en su diligencia de indagatoria dentro del sumario 2068 del 13 de abril de 2009, que obra como prueba trasladada, también evidenció conocimiento del proceso civil 2006-00426, recordando detalles como el juzgado, demandante y número de radicación “circunstancias que conllevan a confirmar que sabía de los hechos por los que estaba investigado, que la víctima era el Instituto de los Seguros Sociales, entidad a la cual ‘representó’ en dicho trámite y que al no haber ejercido una defensa idónea producto de ello se produjo la apropiación de los dineros del ISS, todos estos hechos y pretensiones de la demanda”.

 

Por lo anterior, agrega, “era dable sostener que no era necesaria la notificación de persona del señor DURÁN RAMÍREZ y la entrega del traslado de la demanda de parte civil, ya que no sólo en el proceso que nos ocupa, sino también en otros sumarios, tenía pleno conocimiento sobre su intervención en los procesos ejecutivos falsos promovidos en contra del Instituto de Seguros Sociales en los municipios de Fundación, Ciénaga y otros”.

 

De lo anterior colige que “el error de hecho que se invoca tiene plena demostración” y tras recordar los derechos de las víctimas en el proceso penal a la luz de la jurisprudencia, especialmente a obtener una reparación, solicita casar parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, dictar uno de remplazo donde se condene en perjuicios al implicado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 600 de 2000, “ya que probatoriamente se acreditó en la actuación la existencia de los mismos”.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

De conformidad con el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la demanda de casación deberá contener “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.  Igualmente, en el siguiente numeral de la misma preceptiva, también se exige que “si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados” y que “es permitido formular cargos excluyentes de manera  subsidiaria”.  

 

La presentación de la demanda de forma clara y precisa en los términos de esta normativa legal, ha dicho reiteradamente esta Colegiatura, está relacionada con la carga para quien la suscribe, en atención al carácter rogado del recurso extraordinario, de esbozar una argumentación coherente, comprensible y lógica, pues no le corresponde desentrañar confusos, ambivalentes y contradictorios planteamientos.

 

Como primera medida, dígase que como la inconformidad del acto se centra en el denominado error de hecho por falso juicio de existencia, de acuerdo con el criterio inveterado de la Sala, este yerro tiene ocurrencia cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que efectúa el juzgador no obstante haber sido allegado al proceso en forma legal, regular y oportuna (ignorancia u omisión) o porque el juzgador lo crea a pesar de no existir materialmente en el proceso (suposición o ideación), otorgándole un efecto trascendente en la sentencia.

 

Ante esta hipótesis, el recurrente está obligado a (i) identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió o se supuso, (ii) establecer la incidencia de esa omisión o suposición probatoria en la decisión que se controvierte y en favor del interés que se representa, lo cual comporta la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se mantiene con otros elementos de juicio y (iii) demostrar de qué forma se violó la ley sustancial con ese defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o por aplicación indebida.

 

Pues bien, el primer reparo que cabe al libelo objeto de análisis tiene que ver con la falla estructural que exhibe en cuanto se opta inapropiadamente, dentro del único cargo      propuesto, por presentar errores de hecho por falsos juicios de existencia en relación con el monto de los perjuicios, temática que se desarrolla in extenso, para luego, en el capítulo que denomina “del cotejo de los medios de prueba omitidos con los restantes medios de prueba que fundamentaron la decisión” ocuparse de yerros de la misma naturaleza en los que habrían incurrido los juzgadores al abstenerse de condenar en perjuicios tras encontrar que el sentenciado DURÁN RAMÍREZ no fue notificado personalmente de la resolución admisoria de la demanda de constitución de parte civil, lo cual se tradujo en quebranto del debido proceso y de su derecho de defensa.

 

Al margen de que la nominación del acápite reseñado no se corresponde con su desarrollo, lo cierto es que la lógica imponía detenerse, en primer lugar, en rebatir los argumentos expuestos por los juzgadores para abstenerse de condenar en perjuicios -falta de notificación de la resolución admisoria de la parte civil, se insiste- para después sí, y en segundo lugar, demostrar la acreditación de los perjuicios y su monto.

 

El censor altera ese orden, pero la prevalencia del derecho sustancial y la comprensión definitiva de los términos de la censura, denotan que tal falencia no ostenta la relevancia suficiente para colegir la inadmisión del libelo.

 

Sin embargo, no ocurre lo mismo con otros defectos del libelo que a continuación se detallarán, dando al traste con la admisión del libelo.

 

Ciertamente, de conformidad con las exigencias argumentativas del error de hecho por falso juicio de existencia atrás establecidas, la propuesta ha de ser trascendente, esto es, debe contar con la incidencia o la entidad necesaria para mutar el sentido del fallo de forma favorable para quien lo esgrime, situación que aquí no se satisface en tanto la censura no rebate con suficiencia los planteamientos ofrecidos por los juzgadores para adoptar la decisión de abstenerse de condenar en perjuicios, los cuales en este caso configuran una unidad inescindible dada la identidad de determinación adoptada al respecto, amén de que la decisión cuestionada de abstenerse de condenar en perjuicios, dicho sea de paso, no impide acudir para su reclamo ante la justicia civil[2].

 

En efecto, el cuestionamiento del actor, como en el acápite previo se extractó, comprende fundamentalmente dos aspectos: en primer lugar, la acreditación probatoria de que el procesado sí fue notificado personalmente de la resolución admisoria de la demanda de parte civil y, en segundo lugar, en cuanto a que de cualquier forma, y siguiendo las pautas señaladas por esta Corporación, el comportamiento procesal permite inferir el conocimiento acerca de la existencia de dicho libelo y sus pretensiones, razón por la cual no se vulneraron el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción del demandado, como lo argumentaron los juzgadores de instancia.

 

En cuanto al primer tópico, aduce el libelista que (i) a folio 14 del cuaderno original de la parte civil obra comunicación enviada al procesado a la dirección existente en su hoja de vida en el Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual se solicitó su comparencia para notificarle la resolución admisoria de la demanda de parte civil y (ii) la Fiscalía Quinta Seccional de Santa Marta dando cumplimiento a la comisión dispuesta con el objeto de notificar personalmente al mencionado la referida resolución, mediante oficio No. 1355, recibido el 15 de diciembre de 2005, citó nuevamente a DURÁN RAMÍREZ y a los otros sindicados.

 

Tales propuestas no rebaten el supuesto considerado por los juzgadores para colegir que se faltó al debido proceso y como corolario de ello se vulneró el derecho de defensa del procesado ante el incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 48 del estatuto procesal penal, en el sentido de que tal decisión ha debido notificarse personalmente al demandado o a su representante legal con la correspondiente entrega de copia de la demanda, para lo cual no basta con el mero envío de comunicaciones a uno u otro, menos aún refutan el supuesto también considerado por los sentenciadores para colegir la violación de las garantías referidas en cuanto a que si no se logra esta forma de comunicación se debe proceder al emplazamiento del demandado, conforme lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, como así lo precisó el a quo:

 

“Es de observarse que no obstante que la norma arriba transcrita (alude al último inciso del art. 48 de la Ley 600 de 2000) traza los lineamientos a seguir a efecto de que no se quede sin notificar personalmente el auto admisorio de la demanda de parte civil dentro del proceso penal y así enterar al procesado y a su defensor, o sólo a este último si no estuviere aquél, de las pretensiones pecuniarias que se le exigen y evitar adelantar un proceso de esta índole a sus espaldas que al final pueda eventualmente sorprenderlo negativamente, no se adelantó el trámite que ello obliga. Omisión esta que a la postre indica que en el proceso penal la litis de orden civil para con DURÁN RAMÍREZ no se trabó acorde con la ley ya que no habiendo sido posible la notificación de él ni su defensor, no se le dio trámite a su emplazamiento de que trata la norma procedimental civil(subraya fuera de texto).

 

Al no derruir adecuadamente el primer supuesto indicado y olvidarse por completo del segundo, surge incontrastable la falta de incidencia del planteamiento del censor en lo concerniente a este aspecto.

 

Algo similar ocurre con la segunda disertación del casacionista, respaldada en jurisprudencia de esta corporación, según la cual el acto de notificación personal de la demanda se puede obviar si el examen de la actuación permite evidenciar que el demandado o su representante, tenían conocimiento de la demanda y sus pretensiones.

     

Sobre el particular el casacionista afirma que los juzgadores no tuvieron en cuenta la constancia secretarial de febrero 10 de 2010 obrante en el cuaderno de la parte civil, suscrita por un asistente judicial, donde se consigna que el defensor del implicado si bien no compareció a notificarse de la resolución en cuestión fue informado telefónicamente de ello al abonado No. 6007399, manifestando que se presentaría en la secretaría.

 

Sin embargo, revisado objetivamente el contenido de tal constancia[3] que en lo pertinente indica que “en relación al doctor Santander de Jesús Pérez García defensor de ALFONSO SEGUNDO DURÁN, a la fecha no ha comparecido para la respectiva notificación, el mencionado togado fue informado por el despacho en el abonado telefónico 60007399, y el mismo manifestó que se presentaría en la secretaría de esta unidad”, no se encuentra, como lo infiere el censor, que indefectiblemente surja conocimiento sobre la existencia de demanda de parte civil y sus pretensiones, como ciertamente lo consideró la Sala en la providencia traída a colación.  A lo sumo lo que se infiere es la necesidad de pasar a la secretaría del despacho judicial a efectos de notificarse personalmente de una decisión y el compromiso que asumió el defensor de hacerlo, lo cual no es suficiente, se insiste, para demostrar el conocimiento sobre la existencia de la demanda de parte civil y sus concretas pretensiones.

 

Con mayor fuerza se verifica que la censura del actor carece de incidencia frente a lo argumentado por los juzgadores al insistir en que el conocimiento aludido se extrae por el hecho de que DURÁN RAMÍREZ y su defensor se notificaron personalmente de la resolución del 26 de mayo de 2011, por medio de la cual se definió la situación jurídica, al día siguiente en que lo hizo el apoderado de la parte civil.

 

Pues bien, además de que tal propuesta no encasilla conceptualmente en el invocado error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, dado que el Tribunal valoró la prueba sobre la cual se funda tal supuesto en tanto fue tema igualmente ventilado para sustentar el recurso de apelación incoado contra el fallo de primer grado, carece de trascendencia porque no ataca los fundamentos expuestos por esa colegiatura cuando resolvió el punto, al sostener:

 

“El hecho de que el procesado DURÁN RAMÍREZ se haya notificado del auto que resolvió situación jurídica con posterioridad a que lo hiciera el apoderado de la parte civil, no es razón suficiente para considerar que el encartado estaba plenamente enterado de las pretensiones civiles, y mucho menos que haya podido ejercer plenamente su derecho de defensa y contradicción, que es precisamente lo que se busca con la notificación personal del auto admisorio de la demanda de parte civil”[4].

 

Ha debido el censor, a efectos de garantizar la trascendencia de su postura, no limitarse a repetir el argumento formulado en la apelación, como así lo hizo, sino precisar por qué esa actuación, a diferencia de lo advertido por el Tribunal, sí representa un acto concluyente que permite evidenciar el conocimiento del demandado o de su representación acerca de la existencia de la parte civil y sus pretensiones.

 

Adicional a lo anterior, en todo caso no se advierte cómo dicha actuación pueda, bajo el criterio de la Corte expresado en la sentencia de octubre 21 de 2009[5], traducirse en conocimiento, se insiste, acerca de la existencia de la parte civil y sus pretensiones.

 

Sobre el punto dígase que en aquella oportunidad tratada previamente por la Sala se encontraron varias actuaciones concluyentes de la defensa que permitieron arribar a esa conclusión (entre otras, por ejemplo, haberse referido en sus intervenciones a la parte civil), pero que no se advierten en el caso sub judice y que mucho menos afloran porque el procesado y su defensor se notificaron de la resolución de situación jurídica al día siguiente que el apoderado de la parte civil y que por ello han debido percatarse de su existencia, lo cual se torna  en extremo especulativo, como lo indicó el ad quem.

 

Otro tanto sucede con su afirmación según la cual del dicho de DURÁN RAMÍREZ durante su indagatoria y de lo expresado en la diligencia de aceptación de cargos se infiere tal conocimiento porque se mostró consciente de los hechos atribuidos y de algunas de sus particularidades, sin tener en consideración que una es la comprensión en punto de los hechos que fundan la eventual responsabilidad penal y otra muy distinta es la que se deba tener acerca de la existencia de la parte civil dentro del proceso y sus específicas pretensiones.

 

Las falencias argumentativas referidas constituyen razón suficiente para inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil y devolver el expediente al despacho de origen, como lo indica el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, amén de que tornan innecesario adentrarse en el análisis del error de hecho por falso juicio de existencia que el actor formula en relación con las pruebas supuestamente omitidas que acreditan los perjuicios irrogados.

 

De otro lado, no se evidencia violación de garantías fundamentales que reclame la intervención oficiosa de la Sala.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

 

RESUELVE

 

 

INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, por las razones consignadas en la anterior motivación.

 

Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ           GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                     JULIO E. SOCHA SALAMANCA

 

JAVIER ZAPATA ORTÍZ

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

 

[1] Para cuya determinación aduce valerse de fórmula diseñada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la Resolución No. 455 de 24 de febrero de 2009.

[2] Cfr. Sentencias C-570 de 2003 de la Corte Constitucional y de noviembre 25 de 2005, rad. 24115 de esta Sala; así mismo, auto de diciembre 12 de 2012, rad. 40132.

[3] Cfr. Fol. 32 del cuaderno original de la parte civil.

[4] Cfr. Pág. 16 del fallo de segunda instancia.

[5] Rad. 31324.

  • writerPublicado Por: julio 6, 2015