CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 124.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013).
V I S T O S
Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de MAC, contra la sentencia del 25 de junio de 2012, proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de XXX, confirmatoria de la dictada el 25 de agosto de 2010 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al procesado a la pena principal de 5 años de prisión; la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; y, la obligación de indemnizar los perjuicios; por haberlo declarado autor penalmente responsable de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Al sentenciado se le negó el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
H E C H O S
Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación:
“Se dieron a conocer a través de denuncia No. 915 instaurada ante la Sala de denuncias de la SIJIN de esta ciudad por la menor [E.K.G.C.][1] de 13 años de edad, cuando refirió que el 22 de febrero y el 27 de abril de 2006, en compañía de su prima concurrió al apartamento de MAC, de 65 años de edad, con el cual sostuvo relaciones sexuales ante su ofrecimiento de entregarle una fuerte suma de dinero.”
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
En atención a la denuncia formulada por la menor E.K.G.C. el 27 de abril de 2006[2], dando cuenta de los atentados contra la libertad, integridad y formación sexuales, así como al informe sexológico extendido por medicina legal[3], el 9 de mayo de 2006 la Fiscalía 16 Seccional de XXX dispuso adelantar una investigación previa[4] y, luego de practicar algunas pruebas, ordenó la apertura de instrucción por auto del siguiente 16 de junio[5], así como la vinculación de MAC, mediante indagatoria[6], oportunidad en la que se le imputó la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
El ente instructor resolvió la situación jurídica del sindicado el 25 de julio de 2007, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento[7]. La decisión no fue recurrida.
El 25 de junio de 2008 se clausuró la investigación[8]. El sumario se calificó el 20 de agosto de 2008[9], profiriendo resolución de preclusión a favor de MAC. Contra esa providencia interpuso el recurso de apelación el delegado de la Procuraduría y el 28 de noviembre de 2008, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de XXX la revocó y acusó al procesado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, de acuerdo con la descripción típica consagrada en el artículo 208 del Código Penal.
La etapa del juicio le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de XXX que asumió el conocimiento el 15 de abril de 2009[10]; celebró la audiencia preparatoria el 20 de agosto del mismo año[11]; y, la pública el siguiente 3 de noviembre[12].
La sentencia de primera instancia se profirió el 25 de agosto de 2010[13], de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, la cual fue confirmada por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de XXX[14], mediante la que es objeto del recurso extraordinario[15].
LA DEMANDA
Un cargo dice formular el demandante al amparo de la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, por violación indirecta de la ley sustancial, consistente en error de hecho por falso raciocinio.
Considera que las normas de derecho sustancial violadas por esta vía, son los artículos 232, 234, 238 y 277 del Código de Procedimiento Penal.
En desarrollo del cargo, afirma que se equivocó el Tribunal al restarles credibilidad, por tratarse de la compañera permanente y de dos protegidas del implicado, a los testimonios de JPG, CCZR y DRZR, quienes afirmaron que la víctima sólo estuvo en el apartamento de MAC, durante un corto lapso, pues, “No obstante lo anterior que en principio bien pudiera parecer lógico y acorde con los postulados de la sana crítica…”, el mismo Juez Colegiado argumentó de forma contraria que MLBC no había rechazado la posibilidad del acceso carnal, aunque aceptó que el procesado y la menor permanecieron en una habitación durante poco tiempo.
Fue precisamente ese corto tiempo –agrega– que compartieron E.K.G.C. y MAC, lo que hace poco creíble la versión de la menor.
Argumenta que contrariando la sana crítica el Ad quem descalificó a tres testigos por la supuesta cercanía y dependencia con el procesado, pero admitió lo dicho por la otra declarante (MLBC) que declaró lo mismo que JP, CCZ y DRZ, quienes señalaron que E.K.G.C. estuvo en el apartamento entre 15 y 30 minutos.
Explica que son cuatro las declaraciones que “…los juzgadores de primera y segunda instancia valoraron de manera errónea incurriendo con ello en un falso raciocinio, es decir de espaldas a la sana crítica, sin observancia de los principios lógicos, de los postulados de la ciencia o de las reglas de la experiencia, lo que implica que se desconoció el método de apreciación racional señalado por el legislador.”
Para el libelista “No es lógico y por ende no tiene ningún asidero…” que el acceso carnal denunciado se hubiese ejecutado en muy poco tiempo y en un apartamento en donde permanecían otras cuatro personas, entre quienes estaban la compañera del implicado y una prima de la víctima.
Cita un concepto de falso raciocinio expuesto por “la doctrina” y transcribe el significado de máximas de la experiencia publicado por Friedrich Stein, para argumentar que la “…inferencia lógica que utilizó la Sala de Descongestión del Tribunal de XXX que en principio pudiera antojarse como plausible en la medida que descalifica el dicho de tres deponentes por su cercanía con el sindicado, queda absolutamente desdibujada cuando la propia prima de la menor supuestamente accedida corroboró plenamente lo que en su momento se dijo respecto que (sic) [E.K.G.C.] solo estuvo durante un corto espacio de tiempo en el apartamento de MAC.”
Agrega que “…esas mismas reglas de experiencia…” enseñan que no es probable haber accedido a la menor cuando en el mismo sitio estaban la compañera de MAC y la prima de la víctima.
El actor señala que los jueces debieron apreciar las pruebas en conjunto y de acuerdo con la sana crítica, “…respetando los principios de la lógica…”, a los que no se ajusta “…contradecir el mérito que razonadamente se le asigne a cada prueba individualmente considerada a partir del “conjunto de la prueba”; el conjunto probatorio está constituido por la sumatoria de pruebas particulares que tienen su propia identidad no pudiendo aquel erigirse en una “entidad probatoria independiente” de corte “meta–procesal” que tenga la capacidad de desnaturalizar o negar la esencia de sus partes integrantes.”
Es ahí donde a juicio del demandante radica el falso raciocinio, puesto que la segunda instancia desautorizó apresuradamente unas pruebas que al ser cotejadas con la versión de la víctima de acuerdo con las reglas de la sana crítica, permitían concluir que la menor había mentido.
Transcribe apartes de la denuncia en los que E.K.G.C. narra lo que ocurrió durante el primer acceso carnal y pone en duda su credibilidad argumentando que “…es de todos conocido (sic) las dificultades que experimenta un hombre adulto para despojar de su virtud a una doncella máxime cuando en un caso como éste había tal desproporción de edades, tallas y pesos.”
Además, porque la menor no detalló cómo “…fue lubricada para así permitir la penetración, o si ésta le había dolido, o cuantos (sic) intentos se tuvieron que hacer para vencer la resistencia del himen y un sinfín de detalles que se aprecian en los relatos de casos en los que los menores relatan la manera abusiva en que fueron accedidos. Incluso nótese como la menor al hablar de la supuesta relación utiliza repetidamente la muletilla “entonces” muy propio esto de quienes están faltando a la verdad.”
Cree que es inexplicable la reacción posterior de la menor, quien a pesar de haber autorizado la relación sexual por la que recibió un millón de pesos, decidió encontrarse con su madre en un almacén, le comentó que el procesado le había regalado ese dinero, pero ésta no le preguntó la razón del obsequio, y E.K.G.C. procedió a comprar ropa para sus progenitores y hermanas. Esos hechos, para el demandante, son muestra de la mentira.
También le resta credibilidad a la ocurrencia del segundo acceso carnal, porque la víctima limitó su relato a decir que “…la penetraron y luego eyacularon por fuera de ella, aparte de repetir una y otra vez la muletilla “entonces”…”
Por ello, “La impresión que le deja al suscrito el anterior relato es que no corresponde a la verdad y por ello es tan pobre en detalles respecto del episodio sexual en sí que como ya advertimos tuvo que ser bastante difícil y dispendioso por la desproporción entre sus actores.”
Considera que el relato de los hechos no se hizo de forma espontánea, sino que obedeció al disgusto del padre de la menor, quien al ser advertido por su sobrina sobre una “situación fea” decidió que su hija denunciara al agresor, empero sin informar que las relaciones también habían sido orales y anales, lo que dijo sólo cuando se le interrogó por esos específicos aspectos repitiendo lo que le habían preguntado; y, eso únicamente significa que había animadversión e intención de perjudicar a MAC.
“Respecto de una relación por vía anal, hasta el más novicio de los operadores judiciales sabe que éstas necesitan de una especial preparación y de un tratamiento singular por la disparidad de tamaños entre la cavidad anal y el asta viril, situación que se potencializa muchísimo más si se trata de una menor virgen de tan solo trece años de edad que supuestamente fue accedida contra natura por un adulto de un metro con ochenta y de contextura gruesa. Empero, la menor ningún detalle aportó sobre esta especial forma de contacto sexual, muchísimo menos respecto del supuesto contacto genito (sic) oral, situación que nos hace dudar muchísimo más de la veracidad de su relato.”
Admite entender que el dictamen sexológico de medicina legal fue parte del fundamento de la sentencia de condena, pero estima que la prueba testimonial y la propia versión de la víctima sugieren que ella tenía “…otros contactos y que muy seguramente esas señales de actividad sexual obedecían a ellos y no a lo que pudo haber realizado MAC quien como lo advierte la restante prueba recaudada solamente se limitó a realizar insinuaciones sexuales a la menor, mas nunca tuvo una oportunidad real de accederla.”
Concluye que de no haberse incurrido en el falso raciocinio y de haberse apreciado la integridad de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se hubiese establecido que no fue MAC el autor del acceso carnal abusivo del que fue víctima la menor.
En consecuencia, solicita de la Sala casar el fallo impugnado y absolver al procesado.
C O N S I D E R A C I O N E S
- De conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aunque se haya impuesto como sanción una medida de seguridad. Ésta es la que se conoce como casación común.
De acuerdo con el inciso tercero del citado precepto, la denominada casación excepcional opera también frente a sentencias de segunda instancia, pero distintas a las mencionadas, es decir, las dictadas por esos estrados en procesos adelantados por delitos cuya pena máxima no exceda de ocho años, o por los juzgados penales del circuito. En estos casos la Corte, de modo discrecional, puede admitir excepcionalmente una demanda de casación, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que el libelo reúna los requisitos previstos en la ley y se satisfagan los presupuestos de oportunidad, legitimidad e interés.
1.1. En el presente asunto, la sentencia de segunda instancia fue proferida el 25 de junio de 2012, dentro de un proceso adelantado por el delito acceso carnal abusivo con menor de catorce años, sancionado con pena de prisión cuyo máximo es de 8 años, según la normativa que el Tribunal aplicó por ser la que regía el caso en consideración a la fecha de realización de la conducta (22 de febrero y 27 de abril de 2006), fechas en las cuales aún no operaba el sistema acusatorio en el Distrito Judicial de Villavicencio, por lo que no tenía vigencia el incremento general de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
De conformidad con lo anterior, es evidente que no tiene cabida la casación común, puesto que tanto para la fecha de los hechos como para la del fallo de segunda instancia, la ley procesal establecía como requisito para acceder a la misma que la pena prevista para el delito excediera de los ocho (8) años.
1.2. Asimismo, es ostensible que el demandante no invocó el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, es decir, no fue explícito en indicar que la demanda de casación era excepcional.
Tampoco se desprende del contenido del libelo la intención, así sea imprecisa, de acudir a esa especie del recurso extraordinario, porque en ningún aparte del escrito alude a la necesidad de desarrollar la jurisprudencia nacional o de garantizar los derechos fundamentales, pues el recurrente no pasa de formular simples enunciados sobre supuestas irregularidades a las cuales no les da cabal desarrollo y respecto de las que, dicho sea de paso, la Corte no encuentra que se concrete algún elemento que permita obrar de oficio, según la facultad otorgada por el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
Y, a pesar de que según lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, no constituye condición ineludible que el actor deba mencionar que acude a la casación discrecional, sino que es suficiente con que del contexto de la demanda surja que esa es su intención porque expone de manera adecuada, al menos, alguno de los dos motivos que la permiten[16], la Corte no la admitirá, como quiera que en su formulación omite cumplir los demás requisitos de forma establecidos en la ley.
1.3. En efecto, tiene dicho la Corte[17], y ahora lo reitera, que las demandas de casación discrecional, aparte de las exigencias de orden general relacionadas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, deben satisfacer los requisitos señalados en la parte final del inciso tercero del artículo 205 ibídem.
Así, dos son los propósitos de esta modalidad de impugnación extraordinaria: (i) obtener de la Corte nuevos elementos de análisis que incidan en el desarrollo de la jurisprudencia y (ii) procurar los mecanismos protectores de las garantías fundamentales.
En cualquier caso, debió el impugnante exponer en capítulos separados, con suficiente sustento lógico, cuál de esas dos finalidades –o ambas– pretendía alcanzar por medio de la demanda.
1.3.1. Entonces, si su propósito es el primero, esto es, propiciar el desarrollo de la jurisprudencia, su planteamiento debe ser preciso y claro en dos sentidos: el señalamiento de la utilidad inmediata de la decisión pedida y su proyección sobre la jurisprudencia.
En el caso de que su ánimo sea unificar criterios jurisprudenciales, basado en que ha descubierto dentro del acervo de pronunciamientos de la Sala posiciones encontradas sobre un determinado aspecto de derecho, así debe demostrarlo, mediante la confrontación objetiva y conceptual de las piezas jurídicas que han sido objeto de conocimiento.
Si su intención es provocar que la Sala asuma una posición sobre una determinada tesis doctrinaria en torno de la cual no ha tenido oportunidad de hacerlo, o acerca de la cual ha plasmado conceptos vagos o inacabados, igualmente debe dejarlo establecido, luego de efectuar un seguimiento minucioso de la jurisprudencia con el objeto de destacar las carencias señaladas.
Ahora bien, si lo que ambiciona es que la Corte actualice su postura frente a un determinado problema jurídico, bien porque la doctrina ha depurado sus elaboraciones al respecto, o bien porque el devenir social y humano así lo reclaman, su discernimiento en orden a crear la necesidad de esa innovación ha de ser de más amplio espectro y mayor profundidad[18].
1.3.2. Empero, si la finalidad perseguida es la segunda, es decir, la garantía de los derechos fundamentales, el esfuerzo dialéctico del actor debe encaminarse a mostrarle a la Corte, mediante una argumentación lógica, el desconocimiento de un derecho de tal envergadura por haberse quebrantado la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, e indicar las normas constitucionales que lo protegen, su concreto conculcamiento con la sentencia y por qué el procesado fue privado de oportunidades que le permitieran sacar avante posturas favorables a su situación.
En ese sentido, reiterativamente se ha dicho que cuando se aduce violación del debido proceso, debe comprobarse la existencia de la irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira, vr. gr., falta de apertura de investigación, no vinculación del procesado, no definición de la situación jurídica cuando ella sea obligatoria, o ausencia de la decisión de cierre de la investigación; desconocimiento de la etapa de investigación y/o juzgamiento; dentro del juicio: de la fase probatoria y/o de debate oral; de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia.
1.4. En todo caso, es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho mecanismo y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional.
1.5. Aún en el evento de que se dijeran superados esos escollos, para la Sala es claro que el cargo postulado por el libelista no resiste el análisis de la adecuada fundamentación, pues, en la censura propuesta al amparo de la causal de casación contemplada en el numeral primero del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, es decir, que la sentencia es violatoria indirectamente de la ley sustancial, oculta la intención de contraponer su criterio sobre los juicios valorativos de la segunda instancia a partir de los cuales se determinó la autoría y responsabilidad de MAC en el atentado contra la libertad, integridad y formación sexuales, pretendiendo entronizar los suyos como más contundentes, aunque no alcanza a perfilar los vicios que por su trascendencia obliguen a proferir, en reemplazo, un fallo absolutorio para el procesado.
- 2. Conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, el falso raciocinio difiere de los falsos juicios de identidad y de existencia en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarlo le asigna un poder persuasivo que contraviene los postulados de la sana crítica, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál ley científica, cuál principio de la lógica o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, cuál el raciocinio lógico o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.
No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de hecho o de derecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en la sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo dislate.
Ahora bien, en lo que concierne al tema de la sana crítica, presupuesto del cargo presentado por el defensor de MAC, para la Sala es claro que los razonamientos del Ad quem en los que se soporta la decisión condenatoria, no pueden controvertirse a partir de la simple negación de su validez o proponiendo axiomas que omite confrontar adecuadamente con los hechos demostrados para explicar cómo operan en los casos que plantea, y sin siquiera señalar cuáles serían los apotegmas que debieron acogerse en la valoración de los medios de persuasión; a lo cual se suma que las denominadas por el defensor indistintamente como principios lógicos y reglas de experiencia o del sentido común, no pasan de ser afirmaciones ficticias, fundadas en su concepción de cómo deben interpretarse las evidencias que no favorecen a su defendido.
Así por ejemplo, omite explicar cuál principio de la lógica o cuál máxima de la experiencia transgredieron los jueces por no haberle dado credibilidad a los testimonios de JPG, CCZR y DRZR. Tampoco expone por qué se vulneraron esos postulados ni cuáles de ellos, por haberle dado crédito a la versión de la víctima y a la declaración de MLBC, con mayor razón cuando esta Sala tiene decantado en relación con el tema, que la credibilidad no es de suyo censurable en casación, habiéndose ya abolido el sistema de la tarifa legal –mismo que sugiere el actor al referirse a que fueron cuatro los testigos que se refirieron al tiempo que permaneció la menor en casa del implicado–, pues la tarea de valoración probatoria la realiza el juez con sujeción a los principios de la sana crítica o libre persuasión racional, como se colige de los preceptos consagrados en los artículos 238 y 277 del Código de Procedimiento Penal.
Mucho menos precisa por qué el aludido poco tiempo que permaneció la menor E.K.G.C. en casa de MAC, imposibilitó que éste ejecutara los accesos carnales y si esa tesis corresponde a una regla de la experiencia o de la lógica.
No dice cuál fue el principio lógico o cuáles las “…reglas de experiencia…” que se desconocieron, por no haberse considerado que era imposible que el atentado contra la libertad, integridad y formación sexuales de E.K.G.C. se ejecutara en un lugar en donde permanecían otras cuatro personas, entre quienes estaban la compañera del implicado y una prima de la víctima, máxime cuando para el mismo procesado ese aspecto no constituía ningún obstáculo moral o material, porque él mismo admitió en la indagatoria sin ningún recato –refiriéndose a una ocasión en que fue sorprendido en una de sus aventuras sexuales– que “…mi esposa nos vio en la cama y yo le dije que si me formaba un escándalo que se iban las dos y ella se quedó callada…”
En todo caso, no tuvo en cuenta el libelista que los principios de la lógica no son los mismos que gobiernan la experiencia y, si se trata de señalar su violación, es menester precisar cuál en concreto de unos u otros ha sido el postulado vulnerado.
En otras palabras, cuando el demandante se refiere al poco tiempo en el que en su sentir transcurrieron los hechos, a que en el sitio había otras personas, a la presencia de la compañera permanente del procesado en el lugar y a la poca credibilidad que le merece la versión de la menor, no está relacionando, así lo diga, alguna máxima de la experiencia o principio de la lógica, sino tratando de introducir presuntas fórmulas con el ánimo de controvertir la decisión del Tribunal, que le atribuyó a su asistido la coautoría y la responsabilidad en el acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
En síntesis, el actor trata de anteponer su criterio a los juicios valorativos de la segunda instancia, partiendo de simples conjeturas como que no existe ninguna evidencia que demuestre la autoría y la responsabilidad de MAC, en los delitos de los cuales fue víctima la menor E.K.G.C.
El libelista ni siquiera dice en dónde se hallan insertas esas normas o cómo operan para el caso concreto, tornándose sus afirmaciones en meras peticiones de principio, carentes de soporte fáctico, jurídico o probatorio.
Si de verdad esos postulados tuviesen vocación de representar reglas de la experiencia o principios lógicos, cuando menos habría de explicar en dónde residen sus características de generalidad y universalidad, a partir de las cuales deducir que, en efecto, en todos o en casi todos los casos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, tiene que transcurrir un tiempo determinado en la ejecución del hecho, o que no puede haber otras personas presentes en la casa donde ocurrieron o que no es posible llevar a cabo el acceso carnal si la compañera permanente del sujeto activo se encuentra presente en el mismo apartamento.
Incluso, la argumentación del demandante se vale de falsas premisas, como que la prueba testimonial y la propia versión de la menor sugieren que ella tenía “…otros contactos y que muy seguramente esas señales de actividad sexual obedecían a ellos y no a lo que pudo haber realizado MAC quien como lo advierte la restante prueba recaudada solamente se limitó a realizar insinuaciones sexuales a la menor, mas nunca tuvo una oportunidad real de accederla.”, pues, no es cierto que de la víctima hubiese declarado en ese sentido o que de los testimonios vertidos al proceso se desprenda esa insinuación. El defensor ni siquiera ilustra a la Sala sobre el contenido de las pruebas en las que aparezcan esas constancias; y, de haber obrado en el expediente sin que el Tribunal las valorara, entonces debió encausar el ataque por la senda del falso juicio de existencia por omisión.
Ahora bien, no se trató de un acceso carnal violento –como equivocadamente parece entenderlo el libelista–, sino de un acceso carnal abusivo, derivado del consentimiento viciado de la menor, que cedió frente a la promesa del pago de dos millones de pesos, aspecto éste que acertadamente explicó el Tribunal:
“En este ejercicio de apreciación probatoria, la Sala constata, como se adujera en la decisión de primera instancia, que su testimonio es por completo coherente, hilvanado, claro y suficientemente estructurado para otorgarle íntegra credibilidad a sus señalamientos y así para soportar el juicio de responsabilidad erigido a MAC por el delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.
En este sentido se encuentra que la menor presentó un relato cronológico en el cual hizo alusión a todos aquellos eventos antecedentes, concomitantes y posteriores a sus encuentros con MAC, a partir de un señalamiento claro de las personas que observó y de sus acciones en espacios y límites de tiempo concretos, características o rasgos narrativos que se presentan como aspectos relevantes para estructurar su valor suasorio; pues al hacer referencia a múltiples circunstancias que pueden ser corroboradas por otros testimonios, disminuyen la posibilidad que se trate de una versión dictada a la menor o de una simple construcción fantasiosa elaborada por ella.
Y es precisamente esta la situación advertida en este caso, en las declaraciones de MLBC, SCZR y JPG al igual que en la diligencia de indagatoria vertida por MAC se hizo alusión directa a esas circunstancias, en las cuales la menor víctima se dirigió al apartamento del procesado por primera vez y luego en otras ocasiones, además en las mismas condiciones por ella referidas.
Adicionalmente se verifica que su relato observó una descripción precisa sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrollaron los dos episodios del acceso acaecidos el 22 de febrero y el 27 de abril de 2006 en el apartamento de MAC, ante la propuesta de entregarle la suma de dos millones de pesos a cambio de la relación sexual.
(…)
En este punto rechaza por completo la Sala el llamamiento del apelante para restar fuerza demostrativa a su relato ante la omisión de detalles relacionados con la lubricación, la forma y multiplicidad de la penetración, así como la sensación, entre otros aspectos, que devienen de la actividad sexual y resultan necesarios para ejecutarla.
Lo anterior, pues esos precisos detalles reclamados por el censor frente a las circunstancias específicas de preparación para la penetración tanto anal como vaginal, son aspectos de tal sensibilidad que generalmente suelen ser excluidos al carecer de un vínculo de confianza con el interlocutor y sobre los cuales no es posible indagar desde el interrogatorio sin el soporte de un profesional que evite o aminore la posible afectación de la menor víctima en la concepción y percepción de su intimidad como en su desarrollo sexual.
(…)
Por otra parte, aun cuando la menor no mencionara que las relaciones sostenidas con el procesado se produjeren por penetración anal, oral y vaginal cuando hizo su exposición inicial de los hechos, la Colegiatura enfatiza que no supone ello una variación del relato sobre el cual pueda fundarse indicio de mentira ni menos una refulgente evidencia de la animadversión e intención de la menor en perjudicar a MAC, como pretende el apelante sea reconocido.
(…) de conformidad con lo anterior, es claro que esta afirmación se trata simplemente de una explicación subsiguiente a la indicación general de la conducta, al ser en la misma diligencia y ante el requerimiento directo del funcionario que la menor hace claridad sobre la diversidad de las acciones ejecutadas por MAC cuando sostuvieron una actividad sexual prohibida por la norma penal.
En el mismo orden se muestra inocuo argumentar que la niña faltó a la verdad al hacer claridad sobre este aspecto, ante la existencia de una prueba técnica que revalida su versión respecto a la naturaleza de las maniobras sexuales de las que participó con una voluntad viciada, como se constata al revisar el Informe Técnico Médico Legal Sexológico efectuado al siguiente día de la denuncia y de la última actividad sexual, en el cual se exponen como hallazgos en el examen genital un desgarre antiguo en el meridiano de las 6 horas según el tablero del reloj convencional en el himen y además una equimosis de 1x1 cm en el reborde superior del ano, siendo estos signos clínicos de penetración vaginal (antigua) y anal (reciente).
(…)
Refuerza la veracidad del relato incriminatorio, la declaración vertidas por ICBC en la cual se expone un conocimiento directo sobre la información provista el 27 de abril de 2006 por la víctima de la conducta punible, frente a la ocurrencia de un episodio traumático donde había tenido participación no menos que MAC.
(…)
Lo anterior, pues resulta contrario a la luz de las reglas de la experiencia que en el lapso en el cual el padre llega a su vivienda con motivo de la llamada efectuada por ICBC y conduce a su hija ante las autoridades para presentar denuncia penal, ésta hubiese podido concebir una situación de abuso con exposición clara de su autor, así como de las condiciones temporales, modales y espaciales, además bajo el aparente propósito de favorecer a su madre, como se manifestara en la diligencia de indagatoria así como en la declaración de JPG.”
En el caso que se examina, el libelista no propone ningún planteamiento que desvirtúe los de la segunda instancia, pues, no aborda críticamente las motivaciones del fallo; se limita a mencionar, reiteradamente, los supuestos falsos raciocinios, pero nada dice en relación con los verdaderos fundamentos de la sentencia, los que en conjunto confluyeron para formar el convencimiento de los jueces, necesario en la estructuración del correspondiente juicio de reproche.
Tampoco aporta ningún elemento que permita enervar las conclusiones del médico legista.
En su real contenido argumental, las manifestaciones del demandante apenas constituyen las aseveraciones que pretende contraponer a las inferencias de la segunda instancia, es decir, que el Tribunal dedujo la autoría y la responsabilidad en el delito, no sólo del testimonio de la menor, sino de la demostración científica del acceso carnal, así como de los demás testimonios y de la indagatoria.
El demandante dirige la censura a tratar de desvirtuar las circunstancias que detalló la víctima, sin que alcance a restarle credibilidad a su versión, porque –se itera– todos esos aspectos fueron debidamente corroborados con las demás pruebas allegadas al plenario.
En suma, pudo el Tribunal colegir que el sentenciado fue autor del atentado contra la libertad, integridad y formación sexuales de la niña E.K.G.C.; aspecto contra el que el impugnante argumenta que no corresponde a la realidad, recurriendo al fácil pretexto de introducir apreciaciones personales que denomina máximas de la experiencia y principios lógicos.
Por lo demás, en punto de la trascendencia, si en gracia de discusión se dijera que las afirmaciones escuetamente planteadas constituyen reglas de la sana crítica, bien poco hizo el defensor para delimitar el alcance de los presuntos yerros, pues obvió referirse a la totalidad de elementos de convicción allegados al expediente y a la forma en que esa presunta violación incide sobre el análisis probatorio conjunto, al extremo de imponer la absolución de su asistido.
En síntesis, la trascendencia en los falsos juicios (identidad, existencia y raciocinio), implica que el demandante haga un análisis objetivo de todo el conjunto probatorio con inclusión de las pruebas en relación con las que predica el error, para demostrar que si no se hubiesen valorado como lo hizo el Ad quem, la decisión habría sido distinta.
Resulta claro el interés del defensor por extender a esta sede el debate sobre la inocencia de MAC, mismo que zanjó el Tribunal al asumir la valoración de todos los medios de convicción para confirmar el fallo de primera instancia, conforme se expuso en precedencia.
- Conforme se había anunciado al inicio de las consideraciones, ante el abandono del defensor por las exigencias que vienen de reseñarse, la demanda será inadmitida.
Por último, ha de señalarse que revisada la actuación no se advirtió la concurrencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte obrar de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de la procesado MAC, por su defensor.
Contra este auto no procede recurso alguno, conforme lo disponen los artículos 213 y 187, inc. 2, de la Ley 600 de 2000.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
[1] La Corte en estricto acatamiento del artículo 47, numeral 8°, numeral octavo de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) se abstiene de divulgar el nombre de la menor afectada.
[2] Folios 3 al 6
[3] Folios 14 y 15
[4] Folios 16
[5] Folios 32
[6] La indagatoria se recibió el 15 de agosto de 2006. Fol. 46 al 49.
[7] Folios 72 al 79
[8] Folios 91
[9] Folios 117 al 137
[10] Folios 167
[11] Folios 180
[12] Folios 188 al 193
[13] Folios 195 al 207
[14] Según Acuerdo PSAA11 – 8493 del 12 de septiembre de 2011, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, fol. 4 y 5 C. de segunda instancia del Tribunal Superior
[15] Folios 4 al 31, C. de segunda instancia
[16] Confrontar Sala de Casación Penal, Auto del 18 de noviembre de 2004. Rad. No. 22.082.
[17] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 5 de diciembre de 2002. Rad. No. 19.961.
[18] Tales precisiones las ha refrendado la Sala, entre otros pronunciamientos, en los realizados el 30 de junio de 2004, Rad. 21.770; el 6 de julio de 2006, Rad. 24.810; y el 3 de agosto del mismo año, Rad. 25.812.