CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 34070
Acta No.15
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de marzo de 2007, en el juicio que promovieron ROSA INÉS PÉREZ SANABRIA, GLADYS GUERRA DE VELANDIA, GERARDO AMADO CORONADO, ALDEMAR ARANGO MURILLO, JOSÉ DE LAS MERCEDES ARTEAGA VARGAS, LUZ STELLA BARRETO ROJAS, SILVIO VICTORIANO CABRERA CÓRDOBA, BENJAMÍN CASTELLANOS ZAMBRANO, ELSY DEL ROSARIO CHAMORRO MORA, GUSTAVO CORREA MUÑOZ, LUÍS FRANCISCO CASTELLANOS ORTIZ Y ABELARDO DEVIA ESPITIA.
ANTECEDENTES
Los antes mencionados llamaron a juicio a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que, previa declaración de que sus contratos de trabajo fueron terminados unilateralmente por ésta y que es nula la audiencia de conciliación que con ella celebraron, fuera condenada a: reconocer la vigencia de sus contratos de trabajo con sus consecuencias salariales y prestacionales o a reintegrarlos, sin solución de continuidad, a un cargo de igual o superior categoría al que ocupaban; el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir de acuerdo al artículo 58 convencional; el pago de la indexación de lo anterior; lo ultra y extra petita. En subsidio de lo anterior, para que se le condene a: el pago de la pensión sanción; con relación a ALDEMAR ARANGO MURILLO, el pago de la pensión de jubilación del artículo 43 convencional; el auxilio del artículo 44 convencional; el pago de las diferencias resultantes de la liquidación originada en el acta de conciliación, por efecto del Plan de Retiro Voluntario, excepto respecto de ABELARDO DEVIA ESPITIA y ELSY DEL ROSARIO CHAMORRO MORA; la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 8 del contrato de trabajo; la indexación de lo anterior; respecto a ALDEMAR MURILLO, GLADYS GUERRA DE VELANDIA y LUÍS FRANCISCO CASTELLANOS ORTIZ, el salario en especie con sus efectos prestacionales, de acuerdo con el artículo 11 convencional.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que laboraron para la demandada en sendos períodos superiores a los 16 años; en septiembre de 1991 la demandada presentó un boletín denominado PLAN DE ESTÍMULOS PARA EL RETIRO VOLUNTARIO, cuyas solicitudes para acceder a él debían presentarse antes del 15 de octubre de ese año; se acogieron al plan de retiro voluntario propuesto por la demandada, bajo las presiones directas que sobre ellos ejerció ésta, tales como: créditos blandos, tasas de interés competitivas con otras entidades bancarias, cursos para microempresarios, pago de prestaciones sociales en cinco días, adjudicación de Agropuntos, reconocimiento inmediato del auxilio de pensión convencional, traslado de Gustavo Correa Muñoz de Montería a Bogotá; se acogieron al plan de retiro voluntario bajo las constantes amenazas de desaparición de las áreas de trabajo, la pérdida de derechos convencionales y la inestabilidad laboral ante la negativa de aceptar traslados inconsultos; posteriormente a su desvinculación se ofrecieron por la demandada otros planes de retiro con mejores condiciones a las a ellos ofrecidas; sus prestaciones no fueron canceladas en los términos previstos en la cláusula octava de sus contratos de trabajo; a quienes laboraron fuera de Bogotá no se les reconoció el auxilio de alimentación o refrigerio, ni el salario en especie correspondiente; el demandante ALDEMAR ARANGO MURILLO laboró por un tiempo superior a 15 años en el Almacén de Provisión Agrícola de Génova, Quindío, función que implica riesgos para la salud, por lo que es beneficiario de la pensión de jubilación prevista en el artículo 43 convencional y al auxilio previsto en el artículo 44 ibídem; estaban vinculados al sindicato SINTRACREDITARIO; presentaron reclamación administrativa.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 718 - 722), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos, la mayoría, y, los restantes, que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en los demandantes, pago, prescripción, cosa juzgada y compensación.
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de julio de 2002 (fls. 980 – 916 –sic-), negó la declaración de nulidad de las conciliaciones celebradas por los actores con la demandada; declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto a la declaración de nulidad de las conciliaciones celebradas por los actores con la demandada y las pretensiones principales y subsidiarias; como consecuencia de lo anterior, absolvió a la demandada de todas las pretensiones principales de la demanda; condenó a la demandada a pagar la pensión sanción a favor de ALDEMAR ARANGO MURILLO, a partir del 1 de mayo de 2013, en cuantía directamente proporcional al tiempo de servicios, respecto a la que le habría correspondido en caso de reunir todos los requisitos para gozar la pensión plena, y con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, sin que sea inferior al salario mínimo, con la consiguiente afiliación del actor al Sistema General de Pensiones, para que una vez reúna los requisitos de tiempo y edad pueda compartir la pensión; condenó a la demandada a pagar a ALDEMAR ARANGO MURILLO, la suma de $1.072.890.00 por concepto de auxilio convencional; condenó a la demandada a pagar diversas sumas a favor de los demandantes, por concepto de indemnización moratoria.
Devuelto el expediente para que el Juzgado de conocimiento se pronunciara sobre algunas pretensiones sobre las cuales omitió pronunciarse, mediante sentencia complementaria del 20 de mayo de 2005 (fls. 976 – 979), el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, decidió complementar la sentencia anterior, en el sentido de condenar a la demandada a pagar a los actores, a excepción de ALDEMAR ARANGO MURILLO, la pensión sanción al cumplimiento de los 60 años de edad, en cuantía directamente proporcional al tiempo de servicios, respecto a la que le habría correspondido en caso de reunir todos los requisitos para gozar la pensión plena, y con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, sin que sea inferior al salario mínimo, con la consiguiente afiliación del actor al Sistema General de Pensiones, para que una vez reúna los requisitos de tiempo y edad pueda compartir la pensión; y absolvió de la pensión convencional incoada por ALDEMAR ARANGO MURILLO.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 9 de marzo de 2007, confirmó la condena por pensión sanción impuesta por el a quo en decisión complementaria, y la revocó en cuanto absolvió de la pensión convencional impetrada por ALDEMAR ARANGO MURILLO, para, en su lugar, conceder a éste la pensión convencional por riesgos de salud contemplada en el artículo 42 convencional.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, básicamente, lo siguiente:
En cuanto a la pensión sanción, motivo de apelación de la demandada, señaló que a la fecha de la terminación de los contratos de trabajo de los actores, se encontraban vigentes el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 (que transcribió) y el Decreto 1848 de 1969, respecto de lo cual dijo:
“Conforme con la norma arriba citada, se tiene que se deben cumplir algunos requisitos para acceder a la pensión restringida de jubilación: en primer término, que los servicios hayan sido prestados por más de diez o más de quince años continuos o discontinuos, que la terminación del vínculo fuere por decisión unilateral del empleador y sin justa causa, además, y en el caso como el que se estudia, si después de los 15 años el trabajador el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero cuando cumpla los sesenta (60) años de edad.
“Ahora, los demandantes prestaron servicios para la demandada por más de 15 años y su retiro fue voluntario, por tanto les asiste el derecho a la pensión sanción solicitada. Y no se configura la petición antes de tiempo toda vez que la misma norma legal permite que le sea reconocida la prestación hacia el futuro. Por lo anterior considera la Sala que no hay lugar a revocar las condenas por esta prestación.”
En cuanto a la pensión de jubilación por riesgos de salud, motivo de apelación de la actora, señaló, luego de transcribir el artículo 43 convencional, lo siguiente:
“La norma extralegal transcrita (fl. 839), determina en forma clara dos requisitos para que haya lugar al reconocimiento del beneficio pensional en ella dispuesto a cualquier edad, a saber:
“1. Que el trabajador haya realizado funciones que impliquen riesgos debidamente comprobados para la salud, durante un lapso continuo o discontinuo mínimo de quince (15) años al servicio de la Caja. Y,
“2. Que así lo haya calificado o definido la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo, previa solicitud en tal sentido.
“Como la prestación se sustenta en que las funciones desempeñadas por los actores en ejercicio de los cargos implicaban riesgos para la salud – no es objeto de cuestionamiento el lapso durante el cual las ejerció en desarrollo del cargo de vendedor del cual deriva el riesgo – es claro entonces que para determinar la viabilidad o inviabilidad de la prestación extralegal pretendida por el accionante e impugnante, resulta fundamental acreditar con sujeción a la norma extralegal que sustenta el derecho, que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hoy de la Protección Social, previamente haya calificado o definido, que las funciones desarrolladas por el extrabajador en ejercicio del cargo, implican riesgos para la salud del empleado, pues esa calificación por acuerdo expreso de las partes quedó reservada a ese ente administrativo.
“La accionada por quien dijo ser su apoderada judicial en su momento, elevó solicitud al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendiente a obtener la calificación de las funciones y cargos que implicaban riesgos para la salud, enviando para el efecto los documentos necesarios para tal fin, como lo informa el citado documento.
“Dando alcances a la anterior solicitud, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, por intermedio de la División de Medicina Laboral (fl. 925) conceptúa, que los productos enviados por la Caja para valoración, eran considerados ‘altamente, medianamente y moderadamente tóxicos’, y que las funciones de los cargos entre los que se encuentra el desempeñado por el actor –vendedor- implicaban ‘exposición a los productos enumerados en los listados’, concluyendo finalmente que resultaba ‘acreditado que los productos plaguicidas traen aparejados riesgos para la salud.’
“Lo analizado es suficiente para concluir que el extrabajador accionante satisface las exigencias que dan derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por riesgos de salud consagrada en el artículo 43 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 1990 – 1992, pues se encuentra acreditado que desempeñó labores que generaban riesgos para la salud, en cuanto así lo calificó la autoridad competente expresamente determinada, y por haber laborado por espacio superior a 15 años, como se previó por las partes contratantes del acuerdo extralegal.
“…..”
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque “el numeral primero y confirmar el segundo de la sentencia complementaria del a quo de 20 de mayo de 2005; revocar los numerales 4º, 5º, 6º, y 7º de la sentencia primigenia del a quo de 12 de julio de 2002, para en consecuencia proferir decisión en el sentido de absolver a mi representada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo planteado en la contestación de la misma”.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia recurrida de violar, “…por INFRACCIÓN DIRECTA por FALTA DE APLICACIÓN…”, los artículos 3 de la Ley 270 de 1996; 350, 352 y 305 del C. P. C., modificados los dos últimos por los artículos 36 de la Ley 794 de 2003 y “1º, numeral 135” – sic -; 66 A del C. P. L., modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, en relación con el artículo 145 del C. P. L., y lo dispuesto en los artículos 29 y 230 de la Constitución Política.
En la demostración, básicamente, señala el censor que la anterior violación se dio porque el Tribunal omitió pronunciarse sobre las condenas proferidas en la sentencia primigenia del a quo del 12 de julio de 2002, en sus numerales quinto y sexto, a pesar de haber sido presentados los recursos de apelación, tanto contra la sentencia inicial, como contra la complementaria, violando así el debido proceso.
LA RÉPLICA
Dice que la sentencia se pronunció sobre todos los extremos de la litis; que en el caso de haberse omitido el pronunciamiento sobre algunos de ellos disponía la parte del remedio de solicitar la complementación de la sentencia, sin que sea pertinente traer el asunto a ventilar a través del recurso extraordinario.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Tal como lo señala la réplica, el recurso extraordinario no está instituido para corregir errores cometidos en las instancias para los cuales tiene previsto el legislador otros remedios, como en este caso en donde se aduce el haber omitido el Tribunal pronunciarse sobre algunos temas que fueron propuestos oportunamente en el recurso de apelación, para lo cual disponen las partes de la herramienta contenida en el artículo 311 del C. P. C., aplicable en lo laboral por remisión expresa del artículo 145 del C. P. del T., que permite a éstas solicitar al propio fallador que se pronuncie sobre los puntos que estimen deben ser resueltos por éste por hacer parte de los extremos de la litis, lo cual debe hacerse dentro del término perentorio de ejecutoria de la sentencia, so pena de quedar afectada esa facultad, tanto para el juez como para las partes, del fenómeno de la preclusión.
Así lo dijo esta Corporación en fallo del 8 de septiembre de 1998 (radicación 10967), ratificado en múltiples ocasiones, como en la sentencia del 20 de septiembre de 2005 (radicación 24558), entre otras, lo cual resulta pertinente para el presente asunto:
“En primer lugar debe anotarse que es evidente el error cometido por el Tribunal al no desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, mediante escrito presentado en tiempo que obra a folio 412 del cuaderno inicial.
“En segundo lugar y dada la omisión del Tribunal, debe indicarse que el procedimiento correcto a seguir por la parte afectada era solicitar la adición de la sentencia como lo dispone el artículo 311 del C.P.C., aplicable en el procedimiento laboral por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y no, como lo hizo, interponer el recurso de casación, que dada su naturaleza de extraordinario, no está instituido para evitar yerros que pueden subsanarse mediante la utilización de herramientas jurídicas regladas para el caso.
“Al respecto dijo la Corte en sentencia del 11 de febrero del año en curso:
“... resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.
En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.
Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece. Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895.” (sentencia de 11 de febrero de 1998, radicación 10115)
En consecuencia, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia recurrida por infracción directa, en concepto de interpretación errónea, del inciso final del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y Decreto 1848 de 1969, en relación con los artículos 27, 28, 1494, 1502, 1524, 1530, 1531, 1532, 1537, 1542, 1551, 1553, 1602 y 1627 del Código Civil; 1, 2, 4 y 5 de la Ley 153 de 1887; y 230 de la Constitución Política.
En la demostración, básicamente, sostiene el censor que su inconformidad con el fallo recurrido estriba en haber interpretado erradamente el inciso final de la norma en cuestión (artículo 8 de la Ley 171 de 1961), toda vez que, aduce, de su lectura se desprende claramente que los elementos necesarios para que se cause el derecho a la pensión restringida, son: que el trabajador haya prestado un tiempo de servicio superior a los 15 años; que la terminación de la relación corresponda a la voluntad del trabajador; y que tenga cumplidos los 60 años de edad; que interpretar la norma en el sentido que lo hizo el Tribunal es dejar de lado su sentido literal, y de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Civil, no se puede desatender ese sentido literal y, menos, darle una inteligencia que no le corresponde.
Trae, en sustento de lo anterior, un salvamento de voto a la sentencia proferida por esta Sala el 5 de diciembre de 2006, radicación 29306, en donde, dice, se señaló que no tenía cabida la excepción señalada en tratándose la pensión restringida por retiro voluntario; que mientras no se cumpla la condición señalada en la ley, esto es, los 60 años de edad, no está obligada la demandada; que conforme al artículo 230 de la Constitución Política, los jueces están sometidos a la ley y mal pueden adoptar criterios auxiliares, como la jurisprudencia, cuando el sentido de la norma es claro; que las obligaciones condicionales suspensivas (art. 1530 del C. C.), en tanto condicionan la adquisición del derecho mientras no se cumplan (art. 1536 del C. C.), son las que emanan de un acto, hecho o negocio incompleto, que les falta uno u otros de ocurrencia futura.
Transcribe el censor apartes de la sentencia de esta Sala del 18 de agosto de 1999, radicación 11818, para luego señalar que, mientras se cumple el acontecimiento futuro no se puede aceptar que se ha adquirido el derecho, pues solo existe una expectativa.
LA RÉPLICA
Señala que la edad no es un requisito para el reconocimiento de la pensión restringida, tal como, dice, lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que cita y transcribe parcialmente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Ha sido invariable la jurisprudencia de la Sala en sostener que, en el caso de las pensiones restringidas previstas en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la edad es apenas un requisito de exigibilidad de la pensión más no de su causación, ya que, se ha sostenido, el derecho del trabajador nace en el momento del despido injusto o retiro voluntario, después de más de 10 ó 15 años de servicio continuo o discontinuo.
Para no ir muy lejos, en la propia sentencia del 5 de diciembre de 2006, radicación 29306, en cuyo salvamento de voto de apoya la censura, sostuvo la mayoría de la Sala, lo que aún hoy se mantiene como posición mayoritaria, lo siguiente:
“Es verdad, como lo anota la oposición, que la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia es la de que la edad no es un requisito de causación de las pensiones restringidas de jubilación reguladas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, sino un presupuesto para su disfrute.
“Así quedó plasmado en la reciente sentencia del 21 de septiembre del año en curso, radicación 29406, en la que al resolver sobre un tema similar al que aquí acontece, la Corporación discurrió de la siguiente manera:
“2. La edad no es un requisito de causación del derecho a la pensión restringida. En lo atinente a la edad como requisito de exigibilidad de las pensiones restringidas, ha sido conteste y reiterada la jurisprudencia de la Corte en incontables fallos, hoy muchedumbre, en el sentido de considerar que ella no es un elemento de causación del derecho, sino de su exigibilidad. Así fue concebida desde sus comienzos, dada la caducidad prescrita en la parte final del original artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, que a la letra rezaba:
“2. Esta pensión especial principia a pagarse cuando el trabajador despedido llegue a los cincuenta años (50) años de edad, pero su derecho a ella debe reclamarlo dentro del término de un (1) año contado a partir del despido” (resaltos de la Sala).
“Entender el requisito de la edad como un elemento indispensable para el reconocimiento del derecho objeto del debate, daba al traste con la finalidad buscada por el legislador, esto es, proteger del despido prematuro de quien estaba a las puertas de una pensión de jubilación, dado el indefectible plazo para el ejercicio de la acción de reclamación judicial. La eliminación de tal caducidad fue, valga decirlo, al lado de la extensión de la pensión especial para los trabajadores oficiales, así como a los empleados retirados voluntariamente de la empresa, el más significativo cambio introducido por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
“Los cambios de redacción de la última disposición aludida y las diferencias sutiles en los términos empleados en ella no permiten hacer diferencias sustanciales, como para darle a los años de vida exigidos en ella, distinta naturaleza jurídica. En efecto, cuando el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 se refiere a la pensión por despido injusto, expresa que el trabajador…
“…tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos…”
“El condicional si empleado por el Legislador en este aparte no se presta a duda. En cambio, cuando trata del retiro por voluntad del trabajador, así se expresa:
“Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad”.
“Prima facie parecería habérsele dado trato disímil a dos situaciones ídem; pero no es así, porque el adverbio de modo solo significa únicamente o solamente, locución igualmente adverbial que quiere decir precisamente y suele emplearse en su contexto como “con la única condición de que”. Pero desde una perspectiva teleológica y sistemática, no existía una justificación razonable para que en 1961, cuando aun no se había efectivizado la asunción del riesgo de vejez por el entonces denominado Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se diera un trato desventajoso a quien de manera voluntaria y sin que mediara una relación hostil con su empleador se viera en la encrucijada de retirarse de su empleo. Así lo entendió la Corte Suprema de Justicia, que desde entonces dio un alcance real al principio de interpretación favorable, desatendiendo incluso las voces del Decreto Reglamentario 2218 de 1966, cuyo artículo 1º dispuso explícitamente:
“Para los efectos de la Ley 171 de 1961, se entiende que una pensión se ha causado cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) Tiempo de servicio (…), y
“b) Edad señalada”.
“No más tuvo ocasión de pronunciarse la Sala de Casación, se sostuvo en el criterio que hoy perdura con una razón incuestionable: “La pensión de jubilación no compensa servicios, sino que ella se reconoce por servicios ya prestados que confieren un derecho al trabajador de percibirla cuando ya no los sigue prestando”, tal como lo expresó en sentencia del 23 de octubre de 1969 (G.J. CXXXII, 559). Por eso, meses atrás, en fallo del 20 de abril de 1968, había estimado que mientras “en los casos previstos por el art. 8º de la Ley 171 de 1961, que subrogó los arts. 262 y 267 del C.S.T., es posible la condena de futuro”, en cambio ella no era pertinente en “el evento de pensión ordinaria o plena del art. 260”.
“La Corte construyó desde la década del sesenta del siglo pasado todo un andamiaje doctrinal sobre las pensiones, que hoy se cree novedoso y producto del cambio constitucional de 1991. En fallo del 18 de noviembre de 1976, por ejemplo, se hizo entera claridad sobre el tema y se mostró el avezado camino de la Sala de Casación por desarrollar del principio de la interpretación más favorable, por cuanto fue enfática esta Corporación en reiterar el criterio antes expuesto, con la observación de que sólo en un caso estimó ella lo contrario, que lo fue en decisión aislada de la Sección Primera del 15 de octubre de 1976. Pero apenas un mes después la Corte se pronunció así en el proveído del 18 de noviembre de esa anualidad:
“Resulta entonces claro, en el caso de las pensiones especiales, que es la duración larga del contrato de trabajo, o sea la perseverancia en el servicio de la empresa y el despido injusto o el retiro voluntario lo que genera el derecho a la pensión restringida por jubilación. Quien cumple pues el tiempo mínimo de labores indispensable en cada evento pensional y es despedido ilegalmente o se retira de modo voluntario adquiere el derecho a recibir esta prestación, en la cuantía que para el respectivo caso establezca la ley. Cosa distinta es el comienzo de la exigibilidad de la pensión mensual que pide, conforme a la ley, que el jubilado llegue a cierta edad, que las normas laborales indican para cada clase de pensión. El derecho a la prestación social llamada pensión restringida por jubilación ingresa pues al patrimonio del trabajador cuando cumple al servicio de la empresa el tiempo mínimo requerido por la ley para pensionarse y es despedido sin justa causa o se retira voluntariamente, y si fallece antes de comenzar a recibir las mensualidades de la pensión, por deficiencia de la edad para poder cobrarlas, les trasmite ese derecho a sus causa-habientes señalados por la ley, quienes empiezan a devengarlas desde el momento en que su causante hubiese llegado a la edad indispensable para hacerlo (…) Nada distinto cabe entender cuando el artículo 8º, inciso 2º de la Ley 171 de 1961, prevé que quien se retire voluntariamente de una empresa obligada a jubilar a sus trabajadores y después de quince años de servicios tenga derecho a percibir la pensión al llegar a los sesenta años de edad. Si ya tiene los sesenta años en el momento del retiro voluntario, comienza a devengar de inmediato la pensión. Si no los ha cumplido todavía, adquiere el derecho a la prestación al retirarse; pero la obligación para la empresa para satisfacer las mensualidades pensionales queda en suspenso hasta que el titular del derecho llegue a la edad exigida por la ley para disfrutarla”.
“Como se advierte al rompe, la más trascendental consecuencia de estimar la edad como un requisito para el disfrute de la pensión especial consagrada en la Ley 171 de 1961, y no como elemento de causación del derecho, es su transmisión en caso de muerte del extrabajador sin haber celebrado los cumpleaños allí dispuestos, lo cual no sería posible si una hermenéutica distinta se le diere al artículo 8º de la mencionada ley. Tampoco, como se ve, dejó duda la Sala sobre la naturaleza prestacional del derecho mencionado.
“Esa diáfana y avanzada postura se ha mantenido invariable durante tres décadas y la Corte ha de asegurarla hoy, pero con la advertencia de que la norma sólo aplica para los dos eventos (despido injustificado o retiro voluntario) acaecidos antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y, desde la vigencia de la Ley 50 de 1990, únicamente con relación a empleados del sector privado de la economía.
“3. Para concluir, a partir del 1º de abril de 1994, cuando comenzó a regir en asuntos pensionales la Ley 100 de 1993, se repite, solamente cabe aplicar lo reglado en el artículo 133 de ésta, que constituye un regreso a la institución del artículo 267 del Código de 1950, en la medida en que únicamente contempló la pensión castigo o sanción, por lo que no hay duda de la desaparición de la pensión por retiro voluntario introducida por la Ley 171 de 1961.
“En reciente fallo del 19 de julio de 2006, rad. 29122, la Corte sostuvo que…
“…las pensiones sólo de manera excepcional se consagraron como consecuencia de un despido injusto y, vuelve a decirse, no para indemnizar éste, que de por sí tiene su propia manera de reparar el perjuicio económico sufrido, sino para compensar una pérdida de oportunidad de un derecho en vía de lograrse. Es también ésta la razón de que se haya aceptado la subrogación por la pensión de vejez, cuando se cumplan los requisitos señalados por la ley”.
Como quiera que no se esgrimen contra la anterior postura mayoritaria de la Sala, nuevas argumentaciones que induzcan a su cambio, se mantiene y, por lo tanto, el cargo es infundado.
En consecuencia, no prospera la acusación.
TERCER CARGO
Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 467, 468 y 469 del C. S. T.; 1 de la Ley 33 de 1985; 61, 145 del C. P. L.; 174, 175 y ss. del C. P. C.; 8 de la Ley 153 de 1887; 1494, 1502, 1530, 1603 del C. C.; 11 de la Ley 6 de 1945.
Como errores de hecho cometidos, señala:
“1. Dar por demostrado, no estándolo, que la CAJA AGRARIA debió reconocer y pagar al demandante ALDEMAR ARANGO MURILLO la pensión de jubilación por riesgos de salud establecida en el artículo 43 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1990 – 1992.
“2. Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante tenía cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 43 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1990 – 1992 para que le fuera reconocido el derecho a disfrutar de una pensión de jubilación por riesgos de salud.”
Como pruebas erróneamente apreciadas, indica: la contestación de la demanda, la hoja de vida y control del demandante (fls. 900 – 901), convención colectiva de trabajo (fls. 823 – 874), oficios 21802 y sin número del Ministerio de Trabajo (fls. 925 y 926).
En la demostración sostiene que del artículo 43 convencional, lo que se desprende es que no basta que el trabajador haya prestado servicios durante 15 años o más en el cargo o funciones relacionadas con la manipulación de los productos puestos a la venta en la sucursal de Génova, Quindío, sino que la calificación de CADA CASO EN PARTICULAR, como señala la norma, se solicitará su definición al Ministerio de Trabajo; que la intención de las partes al celebrar el convenio colectivo fue la de regular situaciones concretas, no sujetas a una calificación genérica, contrarias a la buena fe que debe regir entre las partes; que se está frente a una obligación condicional que depende la ocurrencia de un acontecimiento futuro que puede suceder o no, como la calificación previa de cada caso en particular que ordena la norma en cuestión y que no sucedió en este caso.
Así mismo, señala el censor que insiste en la anterior argumentación para que opere cambio jurisprudencial, ya que no comparte el criterio expuesto por esta Sala en decisiones anteriores, pues, en su criterio, se le da un aplicación extensiva y general a un caso concreto y ajeno a la calificación genérica que, en su momento, rindió el Ministerio de Trabajo, pues, para sí, lo que realmente se dispuso en el artículo 43 convencional fue obtener la calificación de cada caso por dicho organismo.
LA RÉPLICA
Señala que nada diferente a lo que dice el artículo 43 Convencional, concluyó el Tribunal, por lo que los errores de hecho denunciados no se presentaron; que la jurisprudencia de esta Sala en reiteradas sentencias ha puntualizado la autonomía de los juzgadores de instancia para formar libremente su convencimiento. Cita y transcribe apartes de dicha jurisprudencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
No obstante que en el planteamiento del cargo se señalan varias pruebas como indebidamente apreciadas por el Tribunal, lo cierto es que su demostración se circunscribe única y exclusivamente al entendimiento que tomó el sentenciador de segundo grado del mencionado artículo 43 convencional, cuyo texto es el siguiente:
“ARTÍCULO 43.
“Pensiones de jubilación por riesgos de salud. La Caja jubilará a los trabajadores que cumplan funciones que impliquen riesgos debidamente comprobados para la salud por un tiempo continuo o discontinuo de 15 años al servicio de la Caja, a cualquier edad, dentro de las normas legales vigentes. Para la calificación de cada caso se solicitará la definición de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio de Trabajo.”
Del anterior texto, que transcribió el Tribunal, extrajo éste como conclusión que la norma establecía dos requisitos para que hubiera el reconocimiento de la señalada pensión:
“1. Que el trabajador haya realizado funciones que impliquen riesgos debidamente comprobados para la salud, durante un lapso continuo o discontinuo mínimo de quince (15) años al servicio de la Caja, y
“2. Que así lo haya calificado o definido la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial de Ministerio del Trabajo, previa solicitud en tal sentido.”
Con base en la anterior apreciación de la norma que hizo el juez de la alzada, consideró que era fundamental acreditar que “…el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social hoy de la Protección Social, previamente haya calificado o definido, que las funciones desarrolladas por el extrabajador en ejercicio del cargo, implican riesgos para la salud del empleado, pues esa calificación por acuerdo expreso de las partes quedó reservada a ese ente administrativo.”
Para el efecto, observó que la demandada había elevado solicitud al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendiente a obtener la calificación de las funciones y cargos que implicaban riesgos para la salud, a lo que, señaló, había dado respuesta el destinatario (f. 925), conceptuando “…que los productos enviados por la Caja para valoración, eran considerados ‘altamente, medianamente y moderadamente tóxicos”, y que las funciones de los cargos entre los que se encuentra el desempeñado por el actor – vendedor -, implicaban ‘exposición a los productos enumerados en los listados’… concluyendo finalmente que resultaba ‘acreditado que los productos plaguicidas traen aparejados riesgos para la salud.”; lo cual consideró era suficiente para conceder el derecho, “…pues se encuentra acreditado que desempeñó labores que generaban riesgos para la salud, en cuanto así lo calificó la autoridad competente expresamente determinada, y por haber laborado por espacio superior a 15 años, como se previó por las partes contratantes del acuerdo extralegal.”
En el anterior orden de ideas, no luce abiertamente equivocada la apreciación que de la norma en cuestión hizo el Tribunal, al concluir que era necesario que el Ministerio de Trabajo calificara previamente que las funciones desempeñadas por el Trabajador implicaran riesgos para su salud, pues esa apreciación es permisible de acuerdo a su texto. Ni tampoco extravía su tenor literal, el que haya considerado suficiente para su aplicación la calificación hecha por dicho Ministerio a solicitud de la demandada, respecto a que las funciones del cargo desempeñado por el actor entrañaban riesgos para la salud, pues está conforme al anterior entendimiento de la disposición, que es razonable, y no contraviene su tenor literal porque contempla el caso concreto del cargo desempeñado por el actor de vendedor.
En el caso de las cláusulas convencionales, tiene dicho la jurisprudencia, que no es función de la Corte interpretar su sentido, en tanto se trata de acuerdos de alcance restringido, que deben ser demostrados en el proceso a través de los medios permitidos, y cuya apreciación por el juez es susceptible de ser cuestionada en casación por los causes previstos para las pruebas calificadas, y solo, en tanto ella implique una desviación grosera de su verdadero sentido, puede conllevar el rompimiento de la decisión.
De manera que, cuando una disposición de origen convencional admite más de un entendimiento razonable y plausible de acuerdo a su texto, no puede incurrir el Tribunal en un error con el carácter de evidente, que es el único que puede llevar al quiebre de la decisión en casación, si acoge uno de ellos, pues con tal proceder simplemente está ejerciendo su labor fundamental de valoración de la prueba, dentro del marco previsto en el artículo 61 del C. P. del T..
En consecuencia, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de marzo de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral seguido por ROSA INÉS PÉREZ SANABRIA, GLADYS GUERRA DE VELANDIA, GERARDO AMADO CORONADO, ALDEMAR ARANGO MURILLO, JOSÉ DE LAS MERCEDES ARTEAGA VARGAS, LUZ STELLA BARRETO ROJAS, SILVIO VICTORIANO CABRERA CÓRDOBA, BENJAMÍN CASTELLANOS ZAMBRANO, ELSY DEL ROSARIO CHAMORRO MORA, GUSTAVO CORREA MUÑOZ, LUÍS FRANCISCO CASTELLANOS ORTIZ Y ABELARDO DEVIA ESPITIA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO