CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente

Luis Guillermo Salazar Otero

Aprobado Acta No. 279

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013)

 

ASUNTO:

 

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Diego Fernando Uribe Arbeláez.

 

ANTECEDENTES:

 

  1. De conformidad con la acusación, los hechos materia de este juicio “sucedieron en el perímetro urbano del municipio de el Líbano Tolima, en la calle 4 con carrera 13 esquina sector de la galería, para el día lunes veintinueve (29) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, cuando se presentó un enfrentamiento con armas de fuego entre varias personas, cuando se efectuó un atentado contra la vida de Diego Fernando Serna Agudelo (conocido en autos como el Ñato) y saliera lesionado gravemente y al reaccionar uno de sus escoltas de nombre Héctor Adrián Gil Ospina éste resultara lesionado y falleciera a consecuencia de las mismas. Al reaccionar la fuerza pública dio como resultado de este procedimiento la captura de… Diego Fernando Uribe Arbeláez…”.

 

  1. Por dichos acontecimientos la Fiscalía abrió la respectiva investigación el 30 de agosto de 2005 y vinculó a la misma mediante indagatoria a los diez aprehendidos como consecuencia del procedimiento antes reseñado, incluido Diego Fernando Uribe Arbeláez a quien se afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva por los punibles de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, según resolución del 14 de septiembre de dicho año.

 

  1. Una vez se produjo el cierre de la instrucción su mérito se calificó con resolución del 15 de noviembre de 2006; a través de ésta se acusó a Uribe Arbeláez, entre otros, como probable autor responsable de los mencionados punibles.

 

La anterior determinación fue recurrida en apelación por los diversos defensores, pero la segunda instancia omitió en proveído del 21 de agosto de 2008 resolver sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de Uribe Arbelaéz, entre otros.

 

Por tal razón, una vez el asunto llegó a la etapa preparatoria de la causa, el Juzgado Penal del Circuito de El Líbano invalidó esa decisión de segunda instancia y dispuso que la Fiscalía respectiva se pronunciara sobre todos los recursos propuestos.

 

  1. Así, en providencia del 21 de abril de 2009 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la acusación proferida en contra de Diego Fernando Uribe Arbeláez.

 

  1. Se verificó seguidamente la etapa de juicio que concluyó en primera instancia con sentencia del 27 de octubre de 2010, por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito de El Líbano condenó a Diego Fernando Uribe Arbeláez, a la pena principal de 296 meses de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas.

Contra la misma la defensa de Uribe Arbeláez propuso el recurso de apelación en cuya virtud el Tribunal Superior de Ibagué dictó fallo el 3 de mayo de 2012, modificando el impugnado solamente en cuanto a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la cual fijó en un lapso de 20 años.

 

El defensor del citado interpuso contra la sentencia del ad quem el recurso extraordinario de casación, que fue oportunamente sustentado.

 

LA DEMANDA:

 

Primer cargo:

 

Con apoyo en la causal tercera de casación acusa el libelista el fallo recurrido de hallarse afectado de nulidad por falta o ausencia de motivación y aunque tal es el inicial planteamiento, afirma a renglón seguido que la sustentación de la sentencia se advierte incompleta respecto a la evaluación probatoria que soporta la condena, “ya que el fallador de segunda instancia precisó la enunciación de los medios probatorios, sin una apreciación probatoria aislada o sistemática de los mismos…”.

 

Seguidamente y bajo lo que denomina demostración del cargo y trascendencia del yerro invocado cuestiona que el sentenciador haya sido ambiguo o ambivalente en sus apreciaciones por no precisar el alcance de las pruebas: “es precisamente lo acontecido, si examinamos el fallo de segundo grado, donde si bien existen unas valoraciones de la prueba, resultan ser limitadas en su contexto, ya que en algunos casos simplemente se enuncia o se remite al fallador de primera instancia, citándolo para el efecto,… pruebas estas que la defensa echa de menos, en lo que atañe a la valoración, indicativas o demostrativas de la existencia de la conducta punible y la consecuente responsabilidad de mi representado, al punto que como trataré de demostrarlo, sólo en la construcción adecuada de los indicios se cumplirá el presupuesto del fallo que ahora se denuncia como ambiguo, anfibológico e ininteligible…”.

 

Hace enseguida el libelista una transcripción de decisiones jurisprudenciales que se refieren al debido proceso y a la obligación de motivar las decisiones, para concluir que por igual se afecta aquel en su connotación del derecho de defensa porque ante las ausencias absolutas de motivación, o frente a motivación incompleta o fragmentada como en el caso materia de estudio, el ejercicio de las actividades de contradicción e impugnación resulta imposible.

 

Y no obstante sus cuestionamientos transcribe enseguida extensos argumentos expuestos por el Tribunal para concluir que como consecuencia de esa escueta y deficiente motivación, en la sentencia en modo alguno se observan los raciocinios o las evaluaciones que permitan soportar esas afirmaciones “ya que a más de anunciar la concurrencia de diversos medios de prueba, entre lo que incluye varios indicios sin proceder a su necesaria individualización, en procura de respaldar las conclusiones de condena que extrae esa declaración de cargos, en últimas el fallador no señala el verdadero alcance que otorga a esas pruebas, por la ausencia misma de su nominación”, desconociéndose, por demás, agrega, el principio de necesidad de la prueba.

 

Solicita en consecuencia se decrete la nulidad de la actuación a partir del fallo de segundo grado, ordenando la devolución del expediente para que el Tribunal nuevamente se pronuncie.

 

Segundo cargo:

 

Sin reparar en la subsidiariedad de los reproches, plantea este también como principal y al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, por considerar que la sentencia violó de manera indirecta la ley sustancial por error de derecho derivado de un falso juicio de convicción, en tanto se le confirió mérito probatorio a las labores de verificación cumplidas por los funcionarios de policía con relación a la información de los teléfonos celulares incautados a Carlos Yate, Eiver Rivera y Diego Uribe, sin que además dichos elementos físicos materia de prueba, indebidamente manipulados por la policía, fueran sometidos a cadena de custodia que garantizara su autenticidad.

 

Tras definir teóricamente en qué consiste el falso juicio invocado asegura que “no se puede desconocer la manipulación indebida de los celulares, en el entendido que estos últimos son elementos físicos materia de prueba, de lo cual obtuvieron los policiales comunicación cruzada entre estos y un número determinado de elemento similar decomisado, todo lo cual generó la contaminación de la prueba desde los albores del procedimiento policial… lo que va en detrimento de la legalidad de la prueba, por la falta adecuada del manejo de la evidencia, frente a la especificación misma de esta, dando lugar a una alteración relevante que afectó la fidelidad de una información confidencial y personal que bien puede considerarse atentatoria del derecho a la intimidad… sin que de ninguna manera tenga acogida o aplicación el denominado principio de la mismidad”.

 

Se refiere luego al valor probatorio de los informes de policía judicial y al examen de constitucionalidad de la Ley 504 de 1999 que lo establecía y su evolución hacia los artículos 314, 318 y 319 de la Ley 600 de 2000 bajo cuya vigencia sucedieron los hechos materia de este juicio, para asegurar que pese a esta nueva normatividad aplicable a las labores previas de verificación por parte de la Policía Judicial, surge el interrogante de si se mantiene o no la tarifa negativa probatoria de los informes.

 

En procura de responderlo dice acudir a los efectos de los fallos de constitucionalidad y a su vigencia, en especial cuando ha operado la derogatoria del Decreto 2700 y sus normas complementarias, que junto con la Ley 504 de 1999 fueron expedidas en desarrollo de la Constitución de 1991 sin que desde entonces hubiere modificación alguna a los fundamentos que inspiraron su promulgación.

 

Sin ilación en su discurso afirma luego que en esta oportunidad se vulneró el debido proceso en la medida en que si las labores previas de verificación que realiza la policía judicial antes de la judicialización de los hechos, los informes que producen y las evidencias que en ese contexto recogen, carecen de valor probatorio, brindarles eficacia va en contravía del camino correcto para que el fallo luzca ajustado a la legalidad.

 

Solicita por ende se case el fallo recurrido y en su lugar se absuelva a su prohijado.

 

Tercer cargo:

 

Postulado como subsidiario se denuncia en esta ocasión la violación indirecta de la ley sustancial por concurrencia de “un error de hecho en términos de falsos juicios de raciocinio sobre la forma en que se produjo la captura del implicado señor Diego Fernando Uribe Arbeláez…”.

 

Ante el silencio que al respecto guardaron los fallos de instancia, afirma, implícitamente uno y otro consideraron que la captura de su defendido se produjo en flagrancia, pero existe en torno a ello grave equivocación puesto que a la definición de ese fenómeno jurídico en sus dos connotaciones no se ciñe la aprehensión de Uribe Arbeláez.

 

Luego de transcribir jurisprudencia relacionada con la flagrancia concluye que una evidencia procesal como esta “no puede tener el alcance y valor probatorio que los falladores de primer y segundo grado le otorgaron estimándolo como medio de prueba, ya que el fundamento argumentativo para tener esa consideración, resulta equivocado, pues la forma como se produjo la captura es por el contrario una violación directa de la ley”.

 

Demanda por tanto se case el fallo recurrido y a cambio se absuelva a su defendido por reconocimiento del in dubio pro reo.

 

CONSIDERACIONES:

 

  1. Dados los caracteres rogado y limitado del recurso extraordinario, la Ley 600 de 2000 exige en su artículo 212, entre los varios requisitos, que los fundamentos de cada uno de los cargos se expongan con claridad y precisión, y que si fueren varios se sustenten en capítulos separados, siendo plausible formular censuras excluyentes pero de manera subsidiaria.

 

  1. Tan elementales parámetros que informan la casación fueron evidentemente omitidos por el casacionista.

 

En primer término, aunque advierte el principio de prioridad de las causales, no sucede lo mismo con la subsidiariedad de los cargos habida consideración que formula como principales dos que resultan excluyentes en cuanto por el primero reclama la nulidad de la sentencia mientras que en el segundo parte precisamente de su validez para invocar un error de derecho.

 

  1. En segundo lugar, en cada uno de los tres cargos que plantea resulta manifiesta la confusión en el objetivo de demostrar cuál es en verdad el yerro denunciado y en esas condiciones termina exponiendo en cada uno de los mismos diversas falencias que responden a temáticas diferentes y que en frente de la casación tendrían otras vías de ataque.

 

  1. Así, en el primer cargo, propone en principio un defecto de motivación en la sentencia impugnada, pero no logra precisar la naturaleza del vicio porque termina refiriéndose indistintamente a carencia absoluta de motivación, a deficiencia en ella, o a que la misma es incompleta o ambigua, o ambivalente, situaciones que indudablemente difieren en forma radical y que exigen por ello una innegable precisión en aras de su acreditación.

 

Pero además de que no tiene el censor claridad sobre cuál es el defecto de motivación que invoca, igual ocurre  acerca de si en verdad se trata de una tal falencia o de un error en la valoración probatoria, toda vez que entremezcla argumentos propios de errores de hecho al señalar “que el fallador de segunda instancia precisó la enunciación de los medios probatorios, sin una apreciación probatoria aislada o sistemática de los mismos…”., con lo cual da la idea que su queja es con respecto a un parámetro de apreciación de las pruebas que se refiere a su examen primeramente singular y luego en relación con los demás medios.

Después, cuando afirma que “si examinamos el fallo de segundo grado, donde si bien existen unas valoraciones de la prueba, resultan ser limitadas en su contexto, ya que en algunos casos simplemente se enuncia o se remite al fallador de primera instancia, citándolo para el efecto,… pruebas estas que la defensa echa de menos, en lo que atañe a la valoración, indicativas o demostrativas de la existencia de la conducta punible y la consecuente responsabilidad de mi representado, al punto que como trataré de demostrarlo, sólo en la construcción adecuada de los indicios se cumplirá el presupuesto del fallo que ahora se denuncia como ambiguo, anfibológico e ininteligible…”., expone entonces una inconformidad que hace relación a una omisión probatoria que sólo podía alegarse como error de hecho por falso juicio de existencia.

 

Por demás ese primer reproche se presenta en sí mismo contradictorio, ya que si lo alegado es un defecto de motivación mal podría quejarse de que el ad quem se remite en su valoración a lo dicho por el a quo, cuando es patente que los fallos de instancia en tanto uniformes, como en este caso, constituyen una unidad inescindible, o cuando en el mismo cuerpo de la demanda se transcribe en extenso argumentación del Tribunal que precisamente hace relación a la motivación que el libelista echa de menos, sin  que tampoco se aprecie en ella cuál es la anfibología que por igual se le endilga.

 

  1. El segundo reparo tampoco escapa a esa confusión porque aunque en principio se denuncia un falso juicio de convicción por habérsele dado mérito probatorio a las primeras diligencias de policía judicial que a través de la información cruzada de los teléfonos celulares incautados a los aprehendidos establecieron su mutuo conocimiento que éstos negaron, propone simultáneamente reparos en la cadena de custodia, así como una indebida manipulación de los elementos materiales de prueba que desdicen su legalidad e inclusive su licitud en tanto, según su opinión se habría afectado el derecho fundamental a la intimidad.

 

No se logra precisar entonces si el problema es en la tarifación de la prueba, o en la cadena de custodia, o en la legalidad de aquella o en su licitud. Todos son temas que propone de modo simultáneo el censor frente al mismo medio de convicción, lo cual obviamente traduce un desmedro en la claridad y precisión del reproche.

Igualmente se presenta contradictoria la censura toda vez que admite que los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 600 de 2000 derogatoria del anterior código de procedimiento y de las normas que le fueran complementarias como la Ley 504 invocada y aun así, pretende que a ésta se le defiera una aplicación ultractiva no obstante admitir también el contenido de los artículos 314, 318 y 319 de la Ley 600.

 

Finalmente, si se entendiera, en contra de los caracteres rogado y limitado del recurso extraordinario, que el reproche lo es por haberse tenido como hecho indicante ese conocimiento entre los aprehendidos que éstos negaron, establecido por los miembros de Policía Judicial, nada se expuso en torno a su trascendencia, mucho menos cuando en el anterior cargo ya había reconocido el censor la existencia de otras pruebas como fundamento de las sentencias de instancia.

 

  1. Adolece también el cargo subsidiario de similares deficiencias habida cuenta que se propone un error de hecho por falso raciocinio, pero de entrada no logra ni siquiera determinar el impugnante si su inconformidad lo es por la manera cómo se produjo la captura, lo cual lejos está de configurar un yerro de aquella naturaleza o de siquiera afectar la actuación o el juicio del sentenciador, o si lo es por la inferencia que a partir de ese hecho construyó el fallador.

 

Más grave aún es que el reparo se sustente contradictoriamente en el silencio que se dice guardó el juzgador, o se base en lo que entiende el casacionista dijo implícitamente la sentencia, porque ello no refleja más que una mera especulación, obviamente sin asidero alguno en lo que objetivamente contiene la providencia impugnada.

 

Ahora, si pudiera comprenderse que el reproche se configuró al haber construido el sentenciador un indicio de responsabilidad a partir de la aludida flagrancia, no explica el censor cómo en ello erró aquél en su raciocinio, ni por lo mismo expuso argumento alguno que dejare ver de qué modo se infringió algún axioma lógico, una ley de la ciencia o una regla de experiencia y mucho menos exhibió un mínimo fundamento acerca de la trascendencia del reparo que acreditase no sólo de qué modo fue tenido en cuenta ese indicio en la declaración de responsabilidad, sino principalmente que en su ausencia las demás pruebas no podrían soportar el fallo de condena.

 

En el colmo del dislate y sin relación alguna con lo argüido termina por solicitar la aplicación del in dubio pro reo, obviamente sin evidenciar cómo se conduciría a ese estadio por la no apreciación del indicio en el cual al parecer se dice recayó el equívoco.

 

En tales condiciones se inadmitirá la demanda, advirtiéndose que no se observa situación que amerite la intervención oficiosa de la corte en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.

 

* * * * * *

 

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

 

RESUELVE:

 

Inadmitir la demanda de casación formulada en nombre de Diego Fernando Uribe Arbeláez.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                                       FERNANDO A. CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ                    GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                                       JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 6, 2015